EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000078
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 22 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada María Isabel Martínez Arteaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.480, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZUINCO, C.A., inscrita en fecha 19 de diciembre de 1989 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 6, Tomo 28-A, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
El 19 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia N° 2008-01821 de fecha 15 de octubre de 2008, esta Corte se declaró competente para conocer la presente causa; admitió la demanda interpuesta; declaró sin lugar la medida cautelar innominada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda.
En fecha 23 de octubre de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 28 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 6 de noviembre de 2008, el aludido Juzgado dictó decisión mediante la cual ordenó emplazar mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Zulia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal Colegiado, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerara pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más los ocho (8) días calendario que se le concedieron como término de distancia, los cuales comenzarían a computarse una vez transcurrieran los quince (15) días hábiles contemplados en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Orgánica que rige sus funciones, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público. Asimismo, se ordenó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que constara en autos la aludida notificación. De igual manera, se ordenó librar los oficios de notificación de la presente demanda al Gobernador y Contralor General del estado Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se libraron los oficios identificados con los números JS/CSCA/2008-1309, JS/CSCA/2008-1310, JS/CSCA/2008-1311 y JS/CSCA/2008-1324, dirigidos al ciudadano Procurador General del estado Zulia, al ciudadano Gobernador del estado Zulia, al ciudadano Contralor General del estado Zulia y al Juez del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, escrito mediante el cual se dio por notificada de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 4 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) en fecha 2 de diciembre de 2008.
En fecha 20 de enero de 2009, se recibió del referido Alguacil la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, recibida en fecha 16 de enero de 2009.
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el oficio Nº 17-2009, de fecha 21 de enero de 2009, contentivo de las resultas de la comisión Nº 1.067-08 librada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2008.
En fecha 3 de febrero de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio consignado.
En fecha 9 de febrero de 2009, se recibió oficio N° G.G.L.-C.C.P N° 000061 de fecha 4 de febrero de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo de notificación signado con el N° 2008-1330 de fecha 13 de noviembre de 2008.
En fecha 3 de junio de 2009, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas. Asimismo, consignó copia certificada del poder que acreditaba su representación.
En fecha 29 de julio de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.
En fecha 3 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se ordenó remitir el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2009-01895, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la sustituta del Procurador General del estado Zulia; improcedente la solicitud de acumulación; ordenó notificar a la Contraloría General del estado Zulia para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso y ordenó la continuación del respectivo procedimiento en la citada causa, contado a partir de que constara en actas la última de las notificaciones de las partes.
En fecha 23 de noviembre de 2009, la representante judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte el día 11 de noviembre del mismo año.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de practicar las referidas notificaciones. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios números CSCA-2009-005526, CSCA-2009-005527 y CSCA-2009-005528, dirigidos al Juez del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano Contralor General del estado Zulia y al ciudadano Procurador General del estado Zulia, respectivamente.
En fecha 19 de enero de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) en fecha 8 de enero de 2010.
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió de la sustituta del Procurador del estado Zulia, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el oficio Nº 150-2010 de fecha 16 de marzo de 2010, contentivo de las resultas de la comisión Nº 425 librada por esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2009.
En fecha 17 de junio de 2010, se recibió de la sustituta del Procurador General del estado Zulia, escrito de contestación al fondo, y anexo, copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 7 de octubre de 2010, se recibió de la apoderada judicial de la parte demandante, escrito de contestación al escrito de la Procuraduría General del estado Zulia.
En fecha 20 de octubre de 2010, en virtud de que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 11 de noviembre de 2009, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al aludido Juzgado.
En fecha 1º de noviembre de 2010, la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General y Contralor General del estado Zulia, de la Procuradora General de la República y de la sociedad mercantil Constructora Zuinco C.A., en la persona de su apoderada judicial, con la advertencia de que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y concluido dicho lapso se computarían los cinco (05) días de despacho previstos en el artículo 48 de la ley previamente identificada, transcurridos los cuales se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar. Finalmente, se ordenó comisionar al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar las respectivas notificaciones.
En fecha 1º de noviembre de 2010, se libró la boleta y los oficios números JS/CSCA-2010-1163, JS/CSCA-2010-1164, JS/CSCA-2010-1165 y JS/CSCA-2010-1166, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano Procurador General del estado Zulia y al ciudadano Contralor General del estado Zulia, respectivamente.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) en fecha 16 de noviembre de 2010.
En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió del Alguacil del referido Juzgado la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, recibida en fecha 31 de enero de 2011.
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el oficio Nº 715-2010 de fecha 13 de diciembre de 2010, contentivo de las resultas de la Comisión nº 1228 librada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2010.
En fecha 8 de febrero de 2011, visto el oficio contentivo de los resultados de la comisión librada, se ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos.
En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines que diera cabal cumplimiento con el mandato encomendado y practicara la notificación no realizada a la sociedad mercantil Constructora Zuinco C.A. En esta misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2011-0179.
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió el oficio Nº 000259 de fecha 11 de febrero de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del oficio Nº JS/CSCA-2010-1163 de fecha 1º de noviembre de 2010, por el cual se le notificó a la ciudadana Procuradora del auto de esa misma fecha.
En fecha 24 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte para consignar copia del oficio contentivo de la comisión enviada al ciudadano Juez Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) en fecha 17 de febrero de 2011.
En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió de la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, escrito mediante el cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011.
En fecha 2 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento a lo establecido en el auto dictado por este Juzgado el día 1º de noviembre de 2010, en donde se reanudó la causa al momento de que comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda en el presente asunto. Asimismo, se indicó que, una vez vencido el lapso de contestación señalado, continuaría el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo expuesto en su artículo 62.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de mayo de 2011, exclusive, fecha en que se reanudó la presente causa, en la etapa procesal para dar contestación a la demanda en el lapso de cinco (5) días de despacho, hasta el 10 de mayo de 2011, inclusive; y el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de mayo de 2011, hasta el día de emisión del presente auto, exclusive, lapso para la presentación de las pruebas de conformidad con lo estipulado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha anterior, la Secretaría Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(…) desde el día 2 de mayo de 2011, exclusive, hasta el día 10 de mayo de 2011, inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda, correspondientes a los días 03, 04, 05, 09 y 10 de mayo de 2011. Asimismo, desde el día 11 de mayo (sic), inclusive, hasta el día [19 de mayo de 2011] exclusive, lapso para la presentación de las pruebas, [transcurrieron] cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 16, 17 y 18 de mayo de 2011 (…)” [Corchetes de esta Corte]. En esta misma fecha, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
En la misma fecha anterior, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 30 de mayo de 2011, se fijó el día miércoles 29 de junio de 2011, para que tuviese lugar la celebración de la audiencia conclusiva, según lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de junio de 2011, se realizó la audiencia conclusiva de a presente causa, dejando constancia de la presencia de la parte demandante, así como de la no comparecencia de la parte demandada. Asimismo, se ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaren sus informes en forma escrita, así como la ratificación de la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 18 de julio de 2011, se revocó por contrario imperio el auto emanado por esta Corte de fecha 29 de junio de 2011. Visto esto, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió de la sustituta de la Procuradora del estado Zulia, escrito de conclusiones.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión correspondiente, en los términos que a continuación se exponen:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
En fecha 22 de agosto de 2008, la abogada María Isabel Martínez Arteaga, previamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que en las fechas: 4 de mayo, 2 de junio, 9 octubre, y 24 de noviembre de 1995 la Contraloría General del estado Zulia y la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., celebraron contratos de obras para la “Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia” Fases VII, X, XII y XIV, ubicada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Indicó que en fecha 27 de diciembre de 1996, las empresa demandante, junto con la empresa Tecnocivil, C.A., y el Ingeniero José Ramón Fernández se dirigieron a la Contraloría General del estado Zulia, a los fines de que se les diera respuesta a la situación de morosidad que mantenía la citada Institución con las empresas anteriormente señaladas.
A tal efecto, arguyó que el 19 de diciembre de 1997, su apoderada solicitó al Contralor General del estado Zulia las valuaciones, debidamente aprobadas por ese Organismo Contralor, de la Construcción de la nueva sede de la Contraloría General del estado Zulia.
Relató que el 21 de junio de 1999, la apoderada judicial de la empresa demandante presentó escrito ante el Contralor General del estado Zulia, mediante el cual requirió el pago de las deudas asumidas con motivo de contratos suscritos para la construcción de la sede de esa Institución desde el año 1995.
Adujo que “(…) en fecha 10 de noviembre de 1999, el Contralor General del Estado Zulia mediante comunicación Nro. 001417, le informó a la Contratista Zuinco, C.A., la respuesta a la solicitud formulada en fecha 21 de junio de 1999 [indicándole] que en los actuales momentos [ese] Organismo Contralor, no está en condiciones de cancelar la Deuda que mantiene desde el año 1995, con la contratista ZUINCO, C.A. por la cantidad de 51.448.434,98, por concepto de la construcción de la sede de la Contraloría, motivado a la deficiencia presupuestaria y financiera, la cual se ha vuelto crónica, producto de asignaciones insinceras (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “(…) en fecha 29 de octubre de 2001, el abogado Aristalco Solano, en su condición de representantes (sic) Constructora Zuinco, C.A. y el Ingeniero José Ramón Fernández, presentó escrito ante la Gobernación, Procurador y el Contralor General del Estado Zulia (…) a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia, antes de intentar la correspondiente acción judicial, a plantear por escrito la pretensión de su representadas (sic) originada por la deuda que desde hace seis (6) años tiene pendiente de pago esa Contraloría (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que en “(…) el mes de febrero del año 1996, tomó posesión como Contralor General del referido Estado, el Lic. Guido Méndez quien a pesar de estar conforme con todo los construido, se negó a efectuar el pago alegando supuestas irregularidades, ordenando con el solo propósito de retardar el pago una averiguación administrativa, la cual arrojó la no existencia de irregularidades, determinándose por el contrario la procedencia del pago de lo adeudado (…)” (Resaltado del original).
Destacó que “(…) la gestión de cobro se extendió hasta las Administraciones de los Contralores Iven Paz Castillo y Luis Querales Romero, este último en noviembre de 1999, consciente de la deuda que la Contraloría General del Estado Zulia mantiene con su representada, emite el Oficio Nro. 001417 (…) en los (sic) cual [manifestó] claramente que la Contraloría General del Estado Zulia, no [estaba] en condiciones de cancelar la deuda que mantiene desde el año 1995, por concepto de la construcción de la sede de la Contraloría, alegando razones de deficiencias presupuestarias y financieras (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el 16 de septiembre de 2005, se presentó (sic) los diferentes documentos y elementos probatorios de los compromisos válidamente adquiridos correspondientes a las Contrataciones de la Obra, en sus diferentes fases de la Construcción de la Nueva Sede, entre la Contraloría General del Estado Zulia y las Empresas Constructora Zuinco, C.A. e Ingeniero José Ramón Fernández (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) el 30 de septiembre de 2005, el Ingeniero José Ramón Fernández en representación de las empresas, presentó comunicación en la cual [indicó] los dictámenes y demás reconocimientos de las referidas deudas, [los cuales consideró] suficientes como elementos probatorio y que esto constituyen el soporte legal para poder emitir una decisión dentro de una justicia cierta y oportuna (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 18 de octubre de 2006, [se presentó] ante el Despacho del Contralor General del Estado Zulia (…) escrito contentivo de la explicación detallada de la referida deuda contractual, en la cual se estableció ‘es procedente en derecho y en justicia proponer en cálculo actualizado del capital adeudado, con el fin de reclamar y/o exigir el pago del mismo, por concepto de capital, intereses e indexación correspondiente, por cuanto es conocimiento de la Contraloría, que [sus] empresas se vieron obligadas a pagar intereses originados por deudas contraídas con los proveedores y demás, compromisos adquiridos para cumplir con las exigencias de entregar la Obra en un tiempo menor a lo establecido en la contratación, el cual fue cumplido para satisfacción de la Contraloría y la no cancelación oportuna y justa del pago de las valuaciones presentadas, originaron el empobrecimiento de las mismas a tal extremo que prácticamente se encuentran al borde la quiebra, situación esta que [podrían] alegar en un momento determinado (…)” [Corchetes de esta Corte].
A tal efecto, sostuvo que “(…) en fecha 21 de febrero de 2008, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (…) dictó decisión N° FCJ-E-DLT/2008/0014, mediante la cual estableció que ‘por cuanto las contrataciones celebradas por la Contraloría General del Estado Zulia crearon derechos exigibles por las contratistas encargadas de la ejecución de la obra, en criterio de [esa] Consultaría Jurídica deben respetarse las formas de pago acordadas bilateralmente las cuales se encuentran establecidas en los respectivos contratos, es decir, que la cancelación debe producirse en los términos pactados, con cargo a las partidas respectivas (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) [el] objeto del contrato, se encuentra constituido para la prestación de un servicio público, esto es, la construcción de la nueva sede de la Contraloría General del Estado Zulia, ubicada en la avenida 1B entre calle 97 y 98 (La Ciega) al lado de la antigua Autoridad Portuaria Regional, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual en la actualidad y desde el mes de enero de 1996, funciona su sede permanente nombrada Contralorías (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) el 5 de noviembre de 1999, mediante Oficio N° O.C. 00416 suscrito por el Contralor General del Estado Zulia y dirigido al Procurador General del Estado Zulia, a través del cual requirió la opinión de la Procuraduría General del Estado Zulia para la procedencia del reconocimiento administrativa (sic) de las acreencias presentadas por la empresa Constructoras Zuinco, C.A. y el Ingeniero José Ramón Fernández (…)”.
Que “(…) en el señalado informe la Contraloría General del Estado Zulia expuso que la Contratación para la construcción de la sede de la Contraloría, se realizó en diferentes fases, debido a la complejidad de la Obra, los requerimientos técnicos que esta exigía y en función de la Contraloría [por lo que se] detallaron las Fases Contratadas con [su] mandante y las Valuaciones y Montos que se adeudan a la fecha [en la forma siguiente] (…)”
EMPRESA: CONSTRUCTORA ZUINCO, C.A.
CONTRATO VALUACION MONTO Bs
FASE VIII
05 9.350.954,31
FASE X
03 7.656.787,73
FASE XII
03 6.820.152,52
FASE XIV
02 27.620.540,42
MONTO TOTAL ADEUDADO
51.448.434,98
En dicho oficio se evidenció “(…) en primer lugar, la existencia de la relación contractual con la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A. a los fines de la ‘Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia’; en segundo lugar, se observa los pagos pendientes de las valuaciones de las Fases VIII, X, XII y XIV, de los contratos de obras celebrados por [sus] mandantes a los fines de llevar a cabo la mencionada Construcción y el monto total adeudado; en tercer lugar, el reconocimiento de una deuda con motivo de la ejecución de las obras previstas en los referidos contratos y la cantidad determinada por el mismo ente Contralor (…)” [Corchetes de esta Corte].
Acotó que “(…) en el Capitulo (sic) III Aspectos Financieros del mencionado Informe elaborado por la Contraloría General del Estado Zulia se detalló por empresas, la relación de pago de valuaciones presentadas y aquellas cantidades pendientes sin cancelar debidamente conciliadas con los representantes de dichas empresas, en el cual se expresó que a la Constructora Zuinco, C.A. no se le canceló la valuación N° 5 Fase VIII, valuación N° 3 Fase X, valuación N° 3 Fase XII, valuación N° 2 Fase XIV, por lo que con todo ello que demuestra el reconocimiento expreso del pago de las obligaciones contractuales y la negativa del Organismo Contralor de no cumplir con dichas obligaciones pecuniarias adquiridas, resulta aplicable lo contenido en el artículo 1.167 del Código Civil (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) se [evidenció] que la Contraloría General del Estado Zulia le [correspondía] efectuar los pagos a la Constructora Zuinco, C.A. de la valuación Nº 5 Fase VIII, valuación N° 3 Fase X, valuación N° 3 Fase XII, valuación N° 2 Fase XIV, lo cual arroja un total de cincuenta y un millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 51.448.434,98), (hoy, según la reconversión monetaria corresponde a la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 51.448,43) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) el valor resultante ascienden (sic) a la cantidad de un millón setenta y dos mil doscientos noventa y tres bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs.F. 1.072.293,77), según se observa por los cálculos y resultados realizados por la ciudadana (sic) Saturnino Santeliz, en su condición de Contador Pública (sic) (…)” (Resaltado del original).
Manifestó que “(…) se determina de manera fehaciente el reconocimiento de la obligación contractual que tiene la Contraloría General del Estado Zulia con [su] mandante y el incumplimiento expreso de la referida Contraloría de las obligaciones contractuales contraídas desde el año 1995 con la Constructora Zuinco, C.A.; por lo que solicitó se [declarara] el pago de la suma demandada (…)” [Corchetes de esta Corte].
En relación con los daños y perjuicios expuso que “(…) la empresa Zuinco C.A. por no poder cobrar el total de las cuentas por cobrar con la referida institución tuvo que recurrir a la venta de los activos tales como: equipos de comunicaciones, mobiliario y equipos, maquinaria y equipos, vehículos y herramientas, así como realizar la cobranza de los efectos por cobrar para la fecha y poder con ello cumplir con todos los pasivos que representaban los pasivos a corto plazo especialmente. Lo cual no se lograron cancelar en su totalidad y se tuvo que recurrir a prestamos (sic) de los accionistas que actualmente se reflejan en los estados financieros (…)”.
Consideró que “(…) como resultado de las ventas de [esos] activos fijos hubo una utilidad en algunos casos, mientras que en otros hubo perdidas (sic), originando de [esa] manera como resultado neto de [esas] ventas que el superávit acumulado fuera afectado en cada año donde se realizaron, obteniéndose un superávit negativo. Solamente el terreno y el edificio no fueron vendidos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “(…) el daño y perjuicios causados a [su] mandante en relación al deterioro de su capital social para la fecha 1996 y traslado continuamente hasta la presente fecha sería el equivalente a un monto de ochocientos treinta y un mil ciento noventa y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.F. 831.193,72) (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ello así, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 eiusdem, a los fines de que “(…) se [ordenara] a la Contraloría General del Estado Zulia se [incluyera] en la partida prevista en el presupuesto público de gastos, el monto estimado en la presente demanda (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) el fumus boni iuris (…) emana en primer lugar, de los contratos de obras suscritos por [su] mandante con la Contraloría General del Estado Zulia, los cuales fueron consignados conjuntamente al presente escrito, a los fines de ‘Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia’ (…) y; en segundo lugar, el reconocimiento expreso mediante el ‘INFORME RELATIVO A LA DEUDA QUE MANTIENE LA CONTRALORIA (sic) GENERAL DEL ESTADO CON EMPRESAS CONTRATISTAS CON MOTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA SEDE DE ESTA INSTITUCIÓN (…)” [Corchetes de esta Corte].
Con relación al periculum in mora indicó que “(…) existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, los pagos de las deudas adquiridas de quedar ilusoria la ejecución del fallo, los pagos de las deudas adquiridas por la Administración Pública representan una serie de trámites administrativos que pasen por los Departamentos Financieros o económicos, sus Directores y, en algunos casos por el máximo representante del Organismo y que ocasionan el retardo en el pago que se encuentra reconocida (sic) por la Contraloría (…)”.
Arguyó que “(…) en el presente caso, se encuentra demostrado la tardanza excesiva que ha tenido la Contraloría General del Estado Zulia parar honrar sus deudas con [su] representado y en donde han transcurrido mas (sic) de nueve (9) años desde que no asume los pagos correspondientes, a pesar de haber manifestado el incumplimiento contractual efectuados en los mencionados contratos y sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta de cancelación definitiva con los intereses correspondientes (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte]
Por último, demandó “(…) por cumplimiento de contrato a la Contraloría General del Estado Zulia (…) con el objeto de que convenga pagar a [su] mandante, o en su defecto sea condenada por esta Corte a pagar las siguientes cantidades de dinero por los siguientes conceptos: 1) la cantidad de un millón setenta y dos mil doscientos noventa y tres bolívares fuertes con setenta y siete (Bs.F. 1.072.293,77); el cual constituye el monto actualizado (junio 2008) correspondiente a la cantidad indexada y sus interesan la Constructora Zuinco, C.A. (…) 2) la cantidad de ochocientos treinta y un mil ciento noventa y tres con setenta y dos céntimos (Bs.F. 831.193,72) (…) 3) que los pagos de los intereses sobre los montos adeudados, sean calculados desde las fechas en la cuales fueron emitidas las correspondientes Valuaciones de Obra Ejecutada, y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia (…) 4) [solicitó] la experticia complementaria del fallo (…) 5) se [condenara] el pago de las costas y costos del presente (sic) a la Contraloría General de la República (…)” (Resaltado del original).
Estimaron la presente demanda en la cantidad de Un Millón Novecientos Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.903.487,49).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió de la abogada Ana Ferrer, previamente identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, escrito de contestación a la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “(…) a los fines de ser valorados en la sentencia que corresponda dictar esta honorable Corte, [ratificó] los Antecedentes Administrativos debidamente certificados por el órgano representante demandado, que fueron consignados con anterioridad en el presente juicio, los cuales [evidenciaron] entre otros soportes, las cancelaciones efectuadas por la Contraloría del Estado Zulia a la Sociedad Mercantil JCONSTRUCTORA (sic) ZUINCO C.A, relativas a las fases: VIII, X, XII y XIV, específicamente las cantidades, conforme a cada una de las fases en referencia, razón por la cual se [negó], [rechazó] y [contradijo] la existencia de deuda alguna que deba el ente contralor regional a la sociedad mercantil demandante (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “(…) el órgano contratante efectuó las respectivas cancelaciones a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZUINCO C.A., atinentes a las fases VIII, X, XII y XIV, por lo que [negó], [rechazó] y [contradijo] que a la referida firma se le [adeudara] la cantidad de Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 51.448.434,98), equivalentes a Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 51.448,43), por concepto de la construcción de la sede de la Contraloría General del Estado Zulia, ni mucho menos los conceptos relacionados con la cantidad indexada y sus intereses, así como los supuestos daños y perjuicios derivados de la no cancelación de las obras, toda vez que éstas fueron canceladas conforme los recibos firmados por la parte demandante en señal de conformidad y certificados, los cuales forman parte de los antecedentes administrativos que conforman las actas, los cuales se ratifican en todo su contenido y firmas, no quedando a deber monto alguno, respecto a los contratos suscritos con la empresa accionante (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, “(…) [negó], [rechazó] y [contradijo] en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la Contraloría General del Estado Zulia, y que ésta adeude a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZUINCO C.A., la cantidad de Un Millón Novecientos Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.903.487,49), por no ser ciertos los hechos narrados y ser en consecuencia improcedente el derecho invocado (…)”(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la condenatoria en costas, indicó que “(…) la misma no procede, habida cuenta que conforme el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Nación no puede ser condenada en costas, disposición extensible a los Estados y Municipios conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en los cuales los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
I.- Pruebas de la Parte demandante
En fecha 22 de agosto de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., junto con su libelo de demanda, presentó las siguientes pruebas:
1.- Copia simple del contrato de obra celebrado en fecha 4 de mayo de 1995 entre la Contraloría General del estado Zulia y la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., para la “Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia” VIII fase, el cual se concluyó según se evidencia del acta de terminación de fecha 23 de enero de 1996, la cual fue aceptada definitivamente en fecha 2 de agosto de 1996, luego de haberse constatado que la Contratista ejecutó la obra (Vid. Folio 45 al 58 de la primera pieza del expediente judicial).
2.- Copia simple del contrato de obra celebrado en fecha 2 de junio de 1995 entre la Contraloría General del estado Zulia y la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., para la “Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia” X fase, el cual se concluyó según se evidencia del acta de terminación de fecha 25 de enero de 1996, la cual fue aceptada definitivamente en fecha 5 de agosto de 1996, luego de haberse constatado que la Contratista ejecutó la obra (Vid. Folio 59 al 70 de la primera pieza del expediente judicial).
3.- Copia simple del contrato de obra celebrado en fecha 9 de octubre de 1995 entre la Contraloría General del estado Zulia y la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., para la “Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia” VIII fase, el cual se concluyó según se evidencia del acta de terminación de fecha 26 de enero de 1996, la cual fue aceptada definitivamente en fecha 6 de agosto de 1996, luego de haberse constatado que la Contratista ejecutó la obra (Vid. Folio 71 al 82 de la primera pieza del expediente judicial).
4.- Copia simple del contrato de obra celebrado en fecha 24 de noviembre de 1995 entre la Contraloría General del estado Zulia y la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., para la “Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia” VIII fase, el cual se concluyó según se evidencia del acta de terminación de fecha 28 de enero de 1996, la cual fue aceptada definitivamente en fecha 7 de agosto de 1996, luego de haberse constatado que la Contratista ejecutó la obra (Vid. Folio 83 al 93 de la primera pieza del expediente judicial).
5.- Copia simple de documento de fecha 27 de diciembre de 1996, emanado de las empresas Constructora Zuinco, C.A, Tecnocivil, C.A. y el Ingeniero José Ramón Fernández, en donde solicitaron se les diera respuesta a la situación de morosidad que mantenía la Institución con las empresas. (Vid. Folios 94 al 97 de la primera pieza del expediente judicial).
6.- Copia simple del oficio de fecha 19 de diciembre de 1997, por medio del cual la parte demandante solicitó al Contralor General del estado Zulia, las valuaciones debidamente aprobadas por ese organismo contralor (Vid. Folio 98 de la primera pieza del expediente judicial).
7.- Copia simple del escrito presentado en fecha 21 de junio de 1999 por la empresa demandante ante la Contraloría General del estado Zulia, en el cual se le requirió el pago de las deudas asumidas con motivo de los contratos suscritos para la construcción de la sede de dicha Contraloría (Vid. Folios 99 al 101 de la primera pieza del expediente judicial).
8.- Copia simple del dictamen emitido por la Sección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del estado Zulia bajo el Nº 003-98, de fecha 15 de enero de 1998, señalando que, luego de las investigaciones, se determinó que no hubo violación en la Contratación y ejecución de la obra, por lo que se ordenó el cierre de dichas averiguaciones (Vid. Folios 102 al 106 de la primera pieza del expediente judicial).
9.- Copia simple del oficio Nº O.C. 001416 suscrito por el Contralor General del estado Zulia y dirigido al Procurador General del estado Zulia, a los fines de emitir opinión sobre el reconocimiento administrativo del caso de autos (Vid. Folios 107 al 119 de la primera pieza del expediente judicial).
10.- Copia simple de la comunicación Nº 001417, emanada de la Contraloría General del estado Zulia, en donde se le dio respuesta a la parte demandante de la solicitud formulada en fecha 21 de junio de 1999 (Vid. Folio 119 de la primera pieza del expediente judicial).
11.- Copia simple de escrito realizado en fecha 29 de octubre de 2001 por el abogado Aristalco Solano, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así como de otras dos (2) empresas afectadas, a los fines de solicitar el cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de la Ley de la Procuraduría del estado Zulia, antes de intentar la correspondiente acción judicial (Vid. Folios 120 al 131 de la primera pieza del expediente judicial).
12.- Copia simple del oficio Nº P. 1208, de fecha 16 de noviembre de 2001, emanado de la Procuraduría General del estado Zulia, en respuesta a la solicitud de fecha 29 de octubre de 2001, en donde informó que ese organismo no evacúa consultas o dictámenes a particulares (Vid. Folio 132 al 133 de la primera pieza del expediente judicial).
13.- Copia simple del oficio Nº P-1236, emanado de la Procuraduría General del estado Zulia en fecha 23 de diciembre de 1999, en donde se le dio respuesta al ciudadano ex Contralor sobre los motivos legales por los cuales el Ejecutivo regional no tiene ningún tipo de responsabilidad ante las empresas contratistas que solicitan el cumplimiento del contrato de ejecución de obras (Vid. Folios 134 al 136 de la primera pieza del expediente judicial).
14.- Copia simple del escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2005 ante la Contraloría General del estado Zulia, en donde se solicitó que de forma definitiva la posición que mantiene la Contraloría en relación con el pago de las valuaciones de la obra in comento. Asimismo, visto que al no recibir respuesta referente al pago de dichas deudas, se recurrió ante la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de justicia. (Vid. Folios 137 al 138 de la primera pieza del expediente judicial).
15.- Copia simple de los diferentes documentos y elementos probatorios de los compromisos válidamente adquiridos correspondientes a las Contrataciones de Obra, en sus diferentes fases de la construcción de la nueva sede de la Contraloría General del estado Zulia (Vid. Folios 139 al 140 de la primera pieza del expediente judicial).
16.- Copia simple de comunicación de fecha 30 de septiembre de 2005, emanada del Ingeniero José Ramón Fernández en representación de las empresas demandantes, mediante la cual indicó los dictámenes y demás reconocimientos de las referidas deudas (Vid. Folios 141 al 142 de la primera pieza del expediente judicial).
17.- Copia simple del escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2006, por ante el Contralor General del estado Zulia, en donde se explicó detalladamente la deuda contractual y se declaró procedente la misma (Vid. Folios 143 al 154 de la primera pieza del expediente judicial).
18.- Copia simple del escrito presentado e fecha 12 de diciembre de 2006, mediante el cual se solicitó al ciudadano Contralor General del estado Zulia respuesta en relación con la deuda que mantenía con las empresas hoy demandantes (Vid. Folio 155 de la primera pieza del expediente judicial).
19.- Copia simple de la solicitud presentada por ante el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas en fecha 21 de junio de 2007 por la empresa demandante, a los fines de que se le reconociera los compromisos válidamente adquiridos por concepto de la deuda asumida y reconocida por la Contraloría General del estado Zulia (Vid. Folio 156 de la primera pieza del expediente judicial).
20.- Copia simple de la decisión Nº FCJ-E-DLT/2008/0014, emanada en fecha 21 de febrero de 2008 por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante la cual estableció que las formas de pago acordadas bilateralmente entre las partes deben ser respetadas, es decir, que el pago debe producirse en los términos pactados (Vid. Folios 157 al 163 de la primera pieza del expediente judicial).
21.- Copia simple de los cálculos y resultados realizados por la ciudadana Saturnino Santeliz, en su condición de Contadora Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 2.952 (Vid. Folio164 al 169 de la primera pieza del expediente judicial).
22.- Copia simple de informe contable realizado por la ciudadana Saturnino Santeliz, en su condición de Contadora Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 2.952 (Vid. Folio170 al 178 de la primera pieza del expediente judicial).
Asimismo, se observa que en fecha 7 de octubre de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., presentó escrito de contestación al escrito de la Procuraduría General del estado Zulia y promovió las siguientes pruebas:
1.- Original de recibo de pago en el cual se señala que se ha recibido de la Contraloría General del estado Zulia, la cantidad de Nueve Millones Trescientos Cincuenta Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 9.350.954,31) por concepto de pago de la quinta valuación correspondiente a la obra “Construcción nueva sede Contraloría General del estado Zulia VIII fase” (Vid. Folio 469 de la primera pieza del expediente judicial).
2.- Original de recibo de pago en el cual se señala que se ha recibido de la Contraloría General del estado Zulia, la cantidad de Siete Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 7.656.787,73) por concepto de pago de la tercera valuación correspondiente a la obra “Construcción nueva sede Contraloría General del estado Zulia X fase” (Vid. Folio 470 de la primera pieza del expediente judicial).
3.- Original de recibo de pago en el cual se señala que se ha recibido de la Contraloría General del estado Zulia, la cantidad de Seis Millones Ochocientos Veinte Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 6.820.152,52) por concepto de pago de la tercera valuación correspondiente a la obra “Construcción nueva sede Contraloría General del estado Zulia XII fase” (Vid. Folio 471 de la primera pieza del expediente judicial).
4.- Original de recibo de pago en el cual se señala que se ha recibido de la Contraloría General del estado Zulia, la cantidad de Veintisiete Millones Seiscientos Veinte Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 27.620.540,42) por concepto de pago de la quinta valuación correspondiente a la obra “Construcción nueva sede Contraloría General del estado Zulia XIV fase” (Vid. Folio 469 de la primera pieza del expediente judicial).
II.- Pruebas de la Parte demandada:
En fecha 3 de junio de 2009, la ciudadana Ana Josefina Ferrer, previamente identificada, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de estado Zulia, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual promovió además los siguientes instrumentos:
1.- Copia Certificada del pago correspondiente a la quinta valuación de la obra in commento en su octava fase, incluyendo la Memoria Descriptiva y Presupuestaria, Reconsideración de Precios, Acta de Terminación, Acta de Recepción Provisional y demás soportes complementarios (Vid. Folios 267 al 293 de la primera pieza del expediente judicial).
2.- Copia Certificada del pago del monto correspondiente a la tercera valuación de la obra in commento en su décima fase, incluyendo la Memoria Descriptiva y Presupuestaria, Reconsideración de Precios, Acta de Terminación, Acta de Recepción Provisional y demás soportes complementarios (Vid. Folios 294 al 312 de la primera pieza del expediente judicial).
3.- Copia Certificada del pago del monto correspondiente a la tercera valuación de la obra in commento en su décimo segunda fase, incluyendo la Memoria Descriptiva y Presupuestaria, Reconsideración de Precios, Acta de Terminación, Acta de Recepción Provisional y demás soportes complementarios (Vid. Folios 313 al 322 de la primera pieza del expediente judicial).
4.- Copia Certificada del pago del monto correspondiente a la segunda valuación de la obra in commento en su décimo cuarta fase, incluyendo la Memoria Descriptiva y Presupuestaria, Reconsideración de Precios, Acta de Terminación, Acta de Recepción Provisional y demás soportes complementarios (Vid. Folios 333 al 353 de la primera pieza del expediente judicial).
5.- Copias Certificadas de documentos emanados de la Sección de Control Previo de Inspección de Obras en fecha 16 de septiembre de 1997 en donde se informa que técnica y administrativamente, posterior a un estudio, revisión e inspección de la obra in commento, en sus respectivas valuaciones, se encuentra conforme, por lo que se recomendó el curso normal de la obra. (Vid. Folios 354 al 357 de la primera pieza del expediente judicial).
IV
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18 de octubre de 2011, la abogada Ana Ferrer, previamente identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, consignó escrito de informes en la presente causa, con base en los siguientes argumentos:
Destacó que “(…) en cuanto a los recibos de pagos, que [constaban] en el expediente y que se acompañaron formando parte del expediente administrativo, debidamente firmados y sellados por el hoy reclamante, no [hicieron] otra cosa que evidenciar y constatar lo declarado por el hoy accionante en la acción de cumplimiento de contrato. En efecto, el reclamante en cuestión no desvirtuó durante el proceso la existencia de recibos de pagos, aduciendo la parte actora que su representante firmó y selló en señal de haber recibido dichas cantidades, por ser a su decir, una modalidad que lleva la Contraloría para efectuar los pagos; sin embargo, [olvidó] la representante del accionante, la manifiesta voluntad efectuada por su mandante en el que señaló que sólo le deben Veinte Millones (Bs. 20.000.000,00) actualmente Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) por las fases contratadas con la empresa que representa, por lo que el monto señalado en el libelo como deuda reclamada no se corresponde con esta manifiesta y espontánea declaración formulada en fase administrativa (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) en razón de no haberse desvirtuado durante la secuela del proceso por parte de la firma accionante la existencia de los recibos correspondientes a las cancelaciones de cada una de las valuaciones y que éstos hayan sido suscritos por su representante legal en señal de plena conformidad, [insistió] y [ratificó] a los fines de ser valorados en la sentencia que corresponda dictar esta honorable Corte, tales documentos debidamente certificados por el órgano representante demandado, que fueron consignados con anterioridad en el presente juicio, los cuales evidencian entre otros soportes, las cancelaciones efectuadas por la Contraloría del Estado Zulia a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZUINCO, C.A., relativas a las fases: VIII, X, XII y XIV, específicamente las cantidades, conforme a cada una de las fases en referencia, razón por la cual se [negó] y [rechazó] la existencia de deuda alguna que deba el ente contralor regional a la Sociedad Mercantil demandante (…)”(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en cuanto a los supuestos daños y perjuicios y de la indexación e intereses moratorios que pretende la recurrida, de manera conjunta, a manera de síntesis [procedió] a señalar (…) en primer lugar, no hay ni puede haber daños y perjuicios a los que aduce la recurrida por cuanto tal y como [se ha] demostrado a lo largo del proceso y evidenciando en las conclusiones, [su] representada no le causó daño alguno por cuanto las obligaciones pactada (sic) con el recurrente fueron resarcidas en su oportunidad tal y como quedó evidenciado en acta. En segundo lugar, se [negó], se [rechazó] y se [contradijo] la procedencia de indexación, por cuanto, la parte actora tal como [señaló] en su petitum, [pretendió] una doble indemnización ya que por una parte [reclamó] intereses moratorios y por la otra busca la corrección monetaria, siendo ambas instituciones incompatibles, por cuanto los intereses moratorios tienen como propósito indemnizar al acreedor por el daño sufrido en la demora que no es [su] caso; lo cual no puede acumularse a la corrección monetaria, en razón que por texto expreso de Ley, la indemnización ocurre por el retardo en el pago del interés legal, por lo que no procede la corrección monetaria habiéndose demandado los intereses moratorios, ya que se está propiciando un beneficio adicional a la parte actora que claramente rompe el principio de equilibrio patrimonial en el que se funda la acción intentada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) en el caso in-comento, el recurrente pretende por concepto de intereses y cantidad indexada, Bolívares UN MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.072,29); dicho monto pretende demostrarlo mediante un informe suscrito por un contador privado, que realizó por cuenta y a nombre del accionante, un trabajo denominado estado financiero, vinculado a un procedimiento técnico financiero para obtener los valores resultantes aplicados, surgidos de la actualización de la supuesta deuda (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) en el presente caso, el reclamante pretende mediante un informe privado demostrar la supuesta obligación, sin permitirse a [esa] representación el control de la prueba, por cuanto no fue presentado ante el tribunal a efectos del ejercicio del control de semejante prueba, violentándose con ello el derecho a la defensa de [su] representada; por lo que, para que dicho informe pudiere haberse valorado como plena prueba debió ser sometido al contradictorio, o como se le llama en el foro, ratificarse en juicio para que surta su efecto probatorio, en consecuencia se [solicitó] (…) no le [fuese] concedido el valor probatorio y [fuese] desechada en la definitiva (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) por las consideraciones, alegatos y defensas que [fueron] invocado y suficientemente demostrado a lo largo del proceso, [negó], se [rechazó] y se [contradijo] en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la Contraloría General del Estado Zulia, y que ésta adeude a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZUINCO, C.A., la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.903.487,49), hoy UN MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 1.903.49) (sic) por no ser ciertos los hechos narrados y ser en consecuencia improcedente el derecho invocado (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, indicó que “(…) en cuanto a la condenatoria en costas, la misma no procede, habida cuenta de que conforme el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Nación no puede ser condenada en costas, disposición extensible a los Estados y Municipios conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en los cuales los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar su competencia para conocer del presente asunto, para ello, se aprecia que por sentencia mediante sentencia N° 2008-01821 de fecha 15 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la presente demanda de cumplimiento de contrato, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) En razón del referido criterio, determinante para establecer la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta por la Constructora Zuinco, C.A., debe este Juzgador revisar el primero de los supuestos, vale decir, el concerniente al sujeto pasivo de la demanda interpuesta (demandado), esto es, si la misma fue incoada contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; A lo cual, se observa que la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Constructora Zuico (sic), C.A., es contra la Contraloría General del Estado Zulia.
(…Omissis…)
En este mismo proceder, corresponde ahora determinar la cuantía de la demanda interpuesta, ello así se evidencia que la demanda fue establecida en la cantidad de ‘un millón novecientos tres mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.903.487,49)’, a lo cual, entiende este Órgano Jurisdiccional que la demandante incurrió en un error material al establecer el valor de la demanda, es decir, concibe esta Instancia Jurisdiccional que la sociedad mercantil demandante estableció el monto en bolívares cuando en realidad lo que quiso fue referirlo en la especie monetaria del bolívar fuerte.
Ello así, esta Corte observa que siendo que la demanda interpuesta fue estimada en la cantidad de Un Millón Novecientos Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (BsF. 1.903.487,49), y que, para la fecha de interposición de la misma el valor de la Unidad Tributaria era de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes –BSF.46,00-, vale decir, 22 de agosto de 2008 (Vid. Folio 34); en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional evidencia que dicho monto supera la cantidad de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) y no excede las Setenta Mil Una unidades tributarias (70.001 U.T.); razón por la cual y, en virtud del criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia de TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, a través del cual se delimitó el ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo esta Corte, este Órgano Jurisdiccional (…)” (Resaltado del original).
Asimismo, se observa que para el momento de la interposición la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la abogada María Isabel Martínez, previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., cabe decir, el 22 de agosto de 2008, por lo que no se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010), normativa que de acuerdo a su artículo primero tiene como objeto “(…) regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales (…)”.
En este sentido, es importante resaltar que, conforme al principio de la Perpetuatio Fori, el cual establece que una vez que se inicia una causa, la competencia del Juez quedará incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y que la misma no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1343 de fecha 3 de octubre de 2011, caso: Julio César Porras Figueroa, contra la Corporación de Desarrollo de la Región Central CORPOCENTRO).
Por tanto, como quiera que esta Corte estableció previamente su competencia para conocer del presente asunto (Vid. Folio 151 al 216 de la primera pieza del expediente judicial), y en virtud del principio de perpetuatio fori, pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la abogada María Isabel Martínez Arteaga, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., contra la Contraloría General del estado Zulia. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda, pasa a conocer, previa las siguientes consideraciones:
-Del Objeto de la Demanda Interpuesta:
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., inscrita en fecha 19 de diciembre de 1989 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 6, Tomo 28-A, en contra de la Contraloría General del estado Zulia, es con ocasión al presunto incumplimiento en el pago del contrato de ejecución de obras celebrado entre la prenombrada sociedad mercantil y la Contraloría del ente gubernamental antes aludido, específicamente con respecto a las obras realizadas en las fechas: 4 de mayo, 2 de junio, 9 octubre, y 24 de noviembre de 1995 relativas a la “Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia” Fases VIII, X, XII y XIV, ubicada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, siendo este el tema central esgrimido por la parte actora en su escrito libelar.
A tal efecto, la representación judicial de la demandante sostuvo que “(…) la Contraloría General del Estado Zulia le [correspondía] efectuar los pagos a la Constructora Zuinco, C.A. de la valuación Nº 5 Fase VIII, valuación N° 3 Fase X, valuación N° 3 Fase XII, valuación N° 2 Fase XIV, lo cual arroja un total de cincuenta y un millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 51.448.434,98), (hoy, según la reconversión monetaria corresponde a la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 51.448,43) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Conforme a lo anterior la parte accionante indicó que en fecha 21 de junio de 1999, los representantes de las empresas contratistas Zuinco, C.A., Tecnocivil, C.A., y la firma personal del Ingeniero José Ramón Fernández presentaron escrito ante el Contralor General del estado Zulia, mediante el cual requirieron el pago de las deudas asumidas con motivo de los contratos suscritos con dicho ente para la construcción de la sede de esa Institución desde el año 1995.
Sin embargo, señaló que en fecha 10 de noviembre de 1999, “(…) el Contralor General del Estado Zulia mediante comunicación Nro.001417, le informó a la Contratista Zuinco, C.A., la respuesta a la solicitud formulada en fecha 21 de junio de 1999 [indicándole] que en los actuales momentos [ese] Organismo Contralor, no está en condiciones de cancelar la Deuda que mantiene desde el año 1995, con la contratista ZUINCO, C.A. por la cantidad de 51.448.434,98, por concepto de la construcción de la sede de la Contraloría, motivado a la deficiencia presupuestaria y financiera, la cual se ha vuelto crónica, producto de asignaciones insinceras (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, señaló que ante el evidente incumplimiento en que incurrió la demandada “(…) el valor resultante ascienden (sic) a la cantidad de un millón setenta y dos mil doscientos noventa y tres bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs. F. 1.072.293,77), según se observa por los cálculos y resultados realizados por la ciudadana (sic) Saturnino Santeliz, en su condición de Contador Pública (sic) (…)” (Resaltado del original).
En relación con esto, la representación judicial de la entidad demandada al momento de dar contestación a la acción incoada sostuvo que “(…) [según] los Antecedentes Administrativos debidamente certificados por el órgano representante demandado, [se evidencian] las cancelaciones efectuadas por la Contraloría del Estado Zulia a la Sociedad Mercantil JCONSTRUCTORA (sic) ZUINCO C.A, relativas a las fases: VIII, X, XII y XIV, específicamente las cantidades, conforme a cada una de las fases en referencia (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
A tal efecto, argumentaron que “(…) el órgano contratante efectuó las respectivas cancelaciones a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZUINCO C.A., atinentes a las fases VIII, X, XII y XIV, por lo que [negó], [rechazó] y [contradijo] que a la referida firma se le [adeudara] la cantidad de Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 51.448.434,98), equivalentes a Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 51.448,43), por concepto de la construcción de la sede de la Contraloría General del Estado Zulia, ni mucho menos los conceptos relacionados con la cantidad indexada y sus intereses, así como los supuestos daños y perjuicios derivados de la no cancelación de las obras, toda vez que éstas fueron canceladas conforme los recibos firmados por la parte demandante en señal de conformidad y certificados, los cuales forman parte de los antecedentes administrativos que conforman las actas (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente los argumentos anteriormente expuestos por la representación judicial de la parte accionada fueron ratificados en la oportunidad en que ésta consignó su escrito de informes al esgrimir que “(…) en razón de no haberse desvirtuado durante la secuela del proceso por parte de la firma accionante la existencia de los recibos correspondientes a las cancelaciones de cada una de las valuaciones y que éstos hayan sido suscritos por su representante legal en señal de plena conformidad, [insistió] y [ratificó] a los fines de ser valorados en la sentencia que corresponda dictar esta honorable Corte, tales documentos debidamente certificados por el órgano representante demandado, que fueron consignados con anterioridad en el presente juicio (…)”(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
De los argumentos anteriormente esbozados por las partes en el juicio que aquí se debate, aprecia este Órgano Jurisdiccional que los términos en que se plantea la presente litis conforme a las pretensiones deducidas así como los señalamientos de hecho y defensas opuestas, se circunscribe a determinar si en el caso que nos ocupa resulta procedente el pago de la deuda invocada por la parte demandante referente al pago de la ejecución de las obras realizadas en las fechas: 4 de mayo, 2 de junio, 9 octubre, y 25 de noviembre de 1995 a favor de la Contraloría General del estado Zulia con ocasión a la “Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia” Fases VIII, X, XII y XIV, ubicada en la ciudad de Maracaibo, puesto que el ente accionado sostuvo como defensa central en su escrito de contestación que en el expediente administrativo constaban los pagos realizado por las obras ejecutadas y en consecuencia no se adeudaba concepto alguno a la sociedad mercantil demandante por haber cumplido debidamente con el pago de dichas obras.
En este sentido, se observa de los antecedentes administrativos en los folios 45 y 46 de la primera pieza del expediente judicial, copia simple del contrato de obras cuyo cumplimiento se solicita, el cual fue suscrito por los representantes de la Contraloría General del estado Zulia y la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., siendo su objeto esencial la construcción de la nueva sede de la Contraloría General del estado Zulia, ubicada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Igualmente se observa de los precitados antecedentes administrativos (que rielan a los folios 107 al 118, ambos inclusive de la primera pieza del expediente judicial) las copias simples del Informe relativo a la deuda que mantenía la Contraloría General del estado Zulia con empresas contratistas relacionadas con la construcción de la sede de ese ente público, incluida la demandante, de fecha 5 de noviembre de 1999, emanada de la oficina de la Contraloría in commento la cual se encuentra suscrita por el entonces Contralor General de ese estado, ciudadano Luis Querales Romero y dirigida al Procurador General del estado Zulia, donde se señaló que las obras antes descritas y que fueron ejecutadas por la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., a favor de la entidad accionada, se rigieron por lo dispuesto en el Decreto Nº 1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, de fecha 16 de Septiembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096, documentales que no fueron impugnadas en forma alguna por la parte contraria por lo que se le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-2002 de fecha 19 de diciembre de 2011, caso: Firma Unipersonal de José Ramón Fernández Bastidas, contra la Contraloría General del estado Zulia).
1.- De la solicitud del pago de las Obras Ejecutadas:
Ello así, se observa del precitado informe que la Contraloría General del estado Zulia expuso que se realizó la contratación para la construcción de la sede de dicho ente, a las empresas Contratistas Zuinco, C.A., Tecnocivil, C.A. y la sociedad mercantil demandante Firma Unipersonal José Ramón Fernández Bastidas, correspondiéndole a la primera de las mencionadas, parte actora en el presente caso, la ejecución de las obras relativas a la “Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia” Fases VIII, X, XII y XIV, ubicada en la ciudad de Maracaibo, cuyos montos se detallan en la forma siguiente:
EMPRESA: CONSTRUCTORA ZUINCO, C.A.
CONTRATO VALUACION MONTO Bs
FASE VIII
05 9.350.954,31
FASE X
03 7.656.787,73
FASE XII
03 6.820.152,52
FASE XIV
02 27.620.540,42
MONTO TOTAL ADEUDADO
51.448.434,98
Igualmente es importante precisar que de lo expuesto por la demandante en su escrito libelar, lo solicitado por la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., correspondiente de la valuación Nº 5 Fase VIII, valuación N° 3 Fase X valuación N° 3 Fase XII, valuación N° 2 Fase XIV, suman el monto total de Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 51.448.434,98), actualmente la cantidad de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 51.448,43), siendo en consecuencia la referida cantidad el objeto de la controversia antes explanada.
Por su parte, la representación judicial de la demandada argumentó en su escrito de contestación que se había cumplido efectivamente con los pagos de las obras supra señaladas, señalando que dicho cumplimiento constaba en el expediente administrativo, ya que existían los recibos de pago de los cuales se concluía el cumplimiento de tal obligación, por lo que el monto final solicitado por la parte demandante no fue impugnado de ninguna manera por la parte demandada. Así se establece.-
a.-Del procedimiento para el pago de la ejecución de obras conforme a lo estipulado en el Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del año 1996:
Así las cosas, observa esta Corte que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 57 del Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096 en fecha 16 de septiembre de 1996, aplicable ratione temporis, una vez presentada la valuación para su cobro la unidad administrativa del ente contratante tiene un plazo de quince (15) días para su revisión, transcurrido el cual sin que se realice ninguna objeción, deberá hacer el pago, teniendo una prórroga de 30 días calendario para el pago de la valuación, dentro de la cual no se causarán intereses y que se contará una vez transcurridos los quince (15) días que se prevén para la primera revisión, concretamente dispone el aludido precepto lo siguiente:
“Artículo 57: Una vez conformada la valuación por el Ingeniero Inspector y suscrita por éste y por los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, para lo cual tendrán en total ocho (8) días calendario, deberá ser presentada, dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de conformación, a la unidad administrativa competente del Ente Contratante, la cual tendrá un plazo de quince (15) días calendario para su verificación. En caso de que la unidad administrativa considere que la valuación deba ser reformulada por existir errores o reparos, deberá devolverla al Ingeniero Inspector a fin de que notifique al Contratista las circunstancias del caso.
Una vez realizadas las correcciones exigidas por la unidad administrativa del Ente Contratante, de ser el caso, el Ingeniero Inspector tendrá un nuevo plazo de hasta siete (7) días calendario para la revisión y remisión de la valuación corregida a la citada unidad, la que dispondrá de hasta siete (7) días calendario para verificar las correcciones exigidas en la revisión anterior.
Transcurridos los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación por la unidad administrativa, y los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, si fuere el caso, el Ente Contratante deberá pagarla de inmediato. De no poder hacerlo tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del Contratista. (...)” (Resaltado de esta Corte).
De esta forma, presentadas las valuaciones suscritas en señal de conformidad por el Ingeniero Inspector y por el Ingeniero Residente, sin que se hubiera efectuado ningún cuestionamiento a las mismas, debe procederse a su pago inmediato transcurridos quince días calendario a partir de la consignación de cada una de ellas, o en su defecto dentro de los treinta días calendarios que el mencionado precepto prevé como prórroga. (Vid Sentencia Nº 1.904 de fecha 27 de octubre de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil R.H. Inversiones RHINCA, C. A.).
b.-De los recibos de pago consignados por la demandada a objeto de demostrar el cumplimento de su obligación:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la Contraloría General del estado Zulia, en ejercicio de su derecho a la defensa indicó como argumento central que había cumplido con los pagos de las obras ejecutadas por la precitada sociedad mercantil, argumentando que constan en el expediente administrativo los recibos de pago donde se acreditaba el cumplimiento de tal obligación, los cuales fueron traídos a los autos por la misma parte accionada.
Conforme a lo anterior, se observa de las actas procesales que corre inserto a los folios 267 al 291, (ambos inclusive del expediente judicial) copias certificadas de los antecedentes administrativos relativos a la valuación Nº 05, correspondiente a la fase VIII de la obra ejecutada la cual fue estimada en la cantidad de Nueve Millones Trescientos Cincuenta Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 9.350.954,31), actualmente, Nueve Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 9.350,95), igualmente se observa de esas documentales que el recibo de pago de dicha suma (Vid. Folio 267 de la primera pieza del expediente judicial) fue emitido por el Ingeniero José Ramón Fernández en representación de la sociedad mercantil demandante por estar suscrito por este, y a su vez se encuentra estampado con acuse de recibo de la Contraloría General del estado Zulia de fecha 7 de julio de 1997. Sin embargo el citado recibo no se encuentra firmado por ningún representante de la Contraloría General del estado Zulia, además de que sólo se denotan un conjunto de firmas ininteligibles y no se indica bajo las mismas quienes son los que las suscriben ni con qué carácter lo hacen.
Asimismo se observa a los folios 293 al 357, (ambos inclusive de la primera pieza del expediente judicial) copias certificadas de los antecedentes administrativos relativos a las valuaciones identificadas con los Nros. 3, 3 y 2, correspondientes a las fases X, XII y XIV, de las obras ejecutadas las cuales fueron calculadas en las cantidades de: Bs. 7.656.787,73; Bs 6.820.152,52; y Bs. 27.620.540,42, respectivamente (Vid. Folios 294, 313 y 333 del expediente judicial). Igualmente se observa de dichas documentales, que los recibos de pago de tales montos fueron emitidos únicamente por el Ingeniero José Ramón Fernández, en representación de la sociedad mercantil demandante, dado que están suscritos por este y a su vez aparecen estampados con acuse de recibo de la Contraloría General del estado Zulia en fecha 17 de julio de 1997. Sin embargo tal y como se dijo anteriormente los recibos antes indicados no se encuentran firmados por ningún representante de la Contraloría General del estado Zulia, además de que sólo aparecen en los mismos un conjunto de firmas ininteligibles y no se indica de dichos instrumentos quienes son los que las suscriben ni con qué carácter lo hacen.
Por tanto, es conveniente resaltar que tanto las valuaciones presentadas, las cuales se identifican con los Nros. 05, 03, 03 y 02, como las actas de terminación de cada una de las obras realizadas en las prenombradas fases VIII, X, XII y XIV, los cuadros de descripción de las mismas y las actas de aceptación por la demandada de las ejecuciones de las obras realizadas, se encuentran estampadas con acuse de recibo de la Contraloría General del estado Zulia en las citadas fechas del 7 y 17 de julio de 1997, en virtud de lo cual se concluye que los precitados recibos de pago así como las documentales antes mencionadas, fueron consignados los mismos días (7 y 17 de julio de 1997) ante la oficina de la demandada para gestionar su cobro. Así se establece.-
A tal efecto, por Sentencia Nº 1.457 de fecha 14 de octubre de 2009, caso: Constructores Venezolanos Compañía Anónima CONVECA proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativa al valor de las instrumentales relacionadas con las valuaciones y demás instrumentos devenidos de la ejecución de una obra para un ente gubernamental (acta de terminación y aceptación de la obra), se estableció que:
“(...) Estos instrumentos son simples documentos que requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública de la parte accionante, los mismos, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensuales y, por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos.(...)” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, y realizando un análisis particular acerca de las valuaciones, se establece en sentencia Nº 2008-40 de fecha 23 de enero de 2008, recaída en el caso: Constructora Ramírez, C.A., contra el instituto de Vialidad y Transporte del estado Portuguesa INVITRAP, lo siguiente:
“(…) Por otro lado, a fin de verificar si existen evidencias en el expediente de la realización del pago reclamado, se observa al folio 137, copia certificada de la ‘Valuación de Obra Ejecutada’, firmada y sellada por el Ingeniero Inspector ciudadano Jorge Hernández, (…), y por la empresa contratista CONSTRUCTORA RAMÍREZ, C.A., (…) documento éste que de acuerdo a lo expuesto con anterioridad, posee pleno valor probatorio, al no haber sido objetado por la parte demandada.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la valuación, pues es la que permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico.
(…Omissis…)
En este contexto normativo, la consignación por parte de la empresa CONSTRUCTORA RAMÍREZ, C.A. de la ‘Valuación Única de Obra Ejecutada’ (folio 137) le permite a esta Corte conocer con certeza que la actora cumplió con el trámite previsto en las normas transcritas, así como tener conocimiento acerca del estado y el monto exacto de la obra ejecutada, aunado a que en el Acta de Recepción Definitiva se evidencia que el Ingeniero Inspector, ciudadano Jorge Hernández, en representación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa, dejó constancia de que se ejecutó la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE TERRAPLEN ENTRE CAÑO RODEO Y CASERÍO CHIRIGUARE, MUNICIPIO GUANARITO’ según el Contrato No. 20300-05-052-2000, de fecha 30 de marzo de 2000, y la declaró ‘aceptada definitivamente’. (folio 28) (Destacados de esta Corte). Así se declara (…)” (Resaltado del original) (Subrayado de esta Corte)
Así, según lo establecido en los fallos citados, todas las documentales relativas a las valuaciones presentadas por la parte accionante para su pago las cuales se encuentran en los antecedentes administrativos, se tienen por fidedignos y con pleno valor probatorio, toda vez que no fueron impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, debe reiterar esta Corte que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 57 del Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras antes señalado, aplicable ratione temporis, una vez presentada la valuación para su cobro la unidad administrativa del ente contratante tiene un plazo de quince (15) días para su revisión, transcurrido el cual sin que se realice ninguna objeción, deberá hacer el pago, teniendo una prórroga de 30 días calendario para el pago de la valuación, dentro de la cual no se causarán intereses y que se contará una vez transcurridos los quince (15) días que se prevén para la primera revisión.
Por tanto, resulta a todas luces incongruente que los supuestos recibos de pago sobre los cuales la demandada fundamenta el cumplimento de su obligación para esgrimir que nada le adeuda a la sociedad mercantil accionante, se encuentre estampados con acuse de recibo el mismo día en que se consignó los documentos concernientes a la valuación respectiva a objeto de gestionar el pago de la obra realizada, pues no podría dicha entidad gestionar y en consecuencia cancelar su pago el mismo día en que se consignó la valuación para su cobro, dado que el pago real y material de las obras ejecutadas sólo proceden una vez que han transcurrido 15 días para su revisión y no el mismo día en que fue consignada la valuación de la obra cuyo pago se solicita. Así se establece.-
De igual forma es importante destacar que no se evidencia de autos, ni de ningún medio probatorio, comprobante u orden de pago, ni copia de cheque alguno emitido por la demandada a favor de la firma comercial accionante, o cualquier otro documento de características semejantes, a través del cual se constante de forma cierta si la Contraloría General del estado Zulia realizó el pago efectivo de las obras ejecutadas por la sociedad mercantil demandante.
Ello así, es conveniente señalar que por sentencia N° 129, de fecha 31 de enero 2007, ratificada en sentencia Nº 201 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: sociedad mercantil Constructora Esfera, C.A., contra el Municipio Miranda del Estado Zulia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en una controversia similar a la de autos, referente a la forma en que un ente gubernamental demuestra el pago efectivo de la ejecución de una obra determinada, así como el hecho de que la empresa contratada para la ejecución de tal obra consigna determinados recibos de pago a objeto de gestionar el pago final, estableció lo siguiente:
“(…) En criterio de esta Sala, la emisión de los aludidos documentos con el visto bueno de los funcionarios que los suscribieron en nombre de la municipalidad demandada, y con la firma de la representación de la contratista en el caso del recibo correspondiente a la valuación única (final), no significa que se haya efectuado el pago, tan sólo demuestra que se realizaron los trámites administrativos necesarios para proceder al pago de los trabajos contratados y, por ende, que se efectuaron por parte de las mencionadas dependencias las verificaciones indispensables para proceder a dicho trámite, (…).
De allí que, no resulte sorprendente que la parte accionante haya traído a los autos los documentos que ‘aparentemente’ demostrarían el pago efectuado a su favor por parte de la demandada, pues aún cuando inapropiada, resulta una práctica en las contrataciones públicas exigir al contratista la firma de un recibo de pago que todavía no ha sido efectuado, para proceder al trámite del cheque correspondiente. (Ver, al respecto, criterio de esta Sala sostenido en sentencia N° 129, de fecha 31 de enero 2007, caso Proyectos, Electricidad y Construcciones, PROYELCO, C.A. vs. Centro Simón Bolívar).
(…Omissis…)
Al respecto, el Decreto N° 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras establece en su artículo 57 lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, como quiera que el Municipio demandado no efectuó objeciones o reparos a los trabajos realizados, considera la Sala que en el caso concreto la parte demandante demostró el cumplimiento de su obligación contractual, por lo que debe declarase procedente la petición de pago formulada.
Adicionalmente, es preciso indicar que cursa al folio 106 del expediente copia certificada por el Contralor Municipal de la municipalidad accionada, del reconocimiento de deuda suscrito el 3 de agosto de 2000 por el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia, conforme al cual se ‘reconoce públicamente la deuda que actualmente mantiene [la entidad que representan] con la ‘Constructora Esfera, C.A.’, por las Mejoras y Acondicionamiento, Sede Administrativa de la Alcaldía (…) Este reconocimiento de deuda en virtud de que se han cumplido y revisado todos los parámetros técnicos y legales necesarios para tal fin’.
Por otra parte, la accionante consignó junto al libelo de la demanda (folio 12 del expediente), el original del acta de recepción definitiva de fecha 26 de marzo de 2003, suscrita por el Ingeniero Inspector Carlos Marín Nava en representación del Municipio demandado y por la ciudadana Sonia Carrasquero, en representación de la empresa contratista, donde se hizo constar que ‘luego de inspección ocular realizada correspondiente (sic) y encontrar los trabajos ejecutados conforme con los planos y presupuesto exigidos en el contrato, se declara recibida dicha obra’.
Visto lo anterior, la consignación por parte de la sociedad mercantil Constructora Esfera, C.A. de la documentación supra aludida, permite a esta Sala corroborar que la actora ejecutó a favor del Municipio Miranda del Estado Zulia la obra correspondiente al contrato identificado con las letras y números A.M.M.007, relativo a las ‘Mejoras y Acondicionamiento Sede Administrativa de la Alcaldía’, obra que fue aceptada por la municipalidad accionada conforme a las condiciones estipuladas en el aludido contrato, y cuyo pago fue válidamente reconocido como deuda por las autoridades competentes, lo cual adicionalmente demuestra que la contratista gestionó ante la municipalidad demandada las respectivas acciones a fin de obtener el pago debido.
Adicionalmente, es pertinente señalar que no consta en autos prueba que permita corroborar a esta Sala que el Municipio demandado haya efectivamente realizado el pago correspondiente a la contratista por la ejecución de la obra pactada, tal como lo demostraría un comprobante de egreso constituido por la copia del cheque correspondiente, debidamente suscrito por empresa accionante en señal de conformidad.
(…Omissis…)
En tal virtud, como quiera que no consta en autos instrumento probatorio que indique a esta Sala que el Municipio contratante efectuó el pago por la contraprestación recibida, debe forzosamente declarar que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento del contrato identificado con las letras y números A.M.M.007, por parte del Municipio Miranda del Estado Zulia, lo que lleva a condenar a dicho Municipio al pago de la cantidad de cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 54.000.000,00), por la ejecución de la obra pública ‘Mejoras y Acondicionamiento Sede Administrativa de la Alcaldía’, monto correspondiente al pactado en el aludido contrato. Así se declara (…)” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, tal como se estableció en la decisión parcialmente transcrita, en materia de contratación de ejecución de obras, la emisión de los recibos de pago suscritos por el representante de la sociedad mercantil contratista para su cobro, no significan el hecho cierto de que se haya efectuado el pago, tan sólo demuestra que se realizaron los trámites administrativos necesarios para proceder al pago de los trabajos contratados y, por ende, que se efectuó por parte de la demandada, las verificaciones indispensables para proceder a dicho trámite, pues aún cuando inapropiada, resulta una práctica en las contrataciones públicas exigir al contratista la firma de un recibo de pago que todavía no ha sido efectuado, para proceder al trámite del cheque correspondiente. (Ver, al respecto, criterio de esta Sala sostenido en sentencia N° 129, de fecha 31 de enero 2007, caso Proyectos, Electricidad y Construcciones, PROYELCO, C.A. vs. Centro Simón Bolívar); dado que debe ser en todo caso la copia del cheque debidamente firmado por la sociedad mercantil contratista (como de recibido conforme), la prueba fundamental que demuestre el cumplimiento de esa obligación a favor del ente contratante.
Igualmente dicho criterio ha sido ratificado por la precitada Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia mediante sentencia Nº 1.904 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: la sociedad mercantil R.H. Inversiones RHINCA, C.A., al señalar que:
“(…) De las pruebas documentales antes enunciadas, se comprueba el inicio por parte de la compañía accionante de los trabajos relacionados con la obra ‘Repavimentación en el Sector Banco Obrero de Tinaquillo, Estado Cojedes’; la terminación de dichos trabajos, y la aceptación provisional y definitiva de los mismos, todo ello de conformidad con lo convenido por ambas partes en el contrato Nº 315-200208-18.
Determinada de la forma antes expuesta la realización de la prestación correspondiente a la parte actora, hasta la emisión de la recepción definitiva de la obra, debe esta Sala verificar si en efecto no existen evidencias en el expediente de la realización del pago reclamado.
En este sentido, se observa que en la cláusula séptima del contrato suscrito por las partes, se pautó que el pago de la contraprestación acordada por la ejecución de la obra en referencia, se cancelaría ‘previa(s) valuaciones que hará ‘EL CONTRATISTA’ conjuntamente con los funcionarios representantes designados por la dirección de INGIENERIA (sic), de que la misma a (sic) sido satisfactoriamente ejecutada a juicio de dicha dependencia y de acuerdo a los precios unitarios establecidos en el respectivo presupuesto de obras, que en todo caso se considerara un anexo al presente contrato’.
Ahora bien, cursa a los folios 22 al 33 del expediente, originales de las valuaciones números 1, 2, 3 y 4, correspondientes a la obra antes identificada, suscritas por Francisco José Herrera Sandoval, ingeniero residente y representante de la compañía contratista, y por la Ingeniero Inspector, Dayci Lago.
De igual forma, consta en los folios indicados supra los recibos correspondientes a las referidas valuaciones emitidos a efectos de gestionar el pago de las mismas y suscritos por el representante de la contratista, por la Directora de Ingeniería Municipal y por el Director de Planificación y Desarrollo Local de la mencionada Alcaldía, lo cual pone de manifiesto la conformidad de los identificados ingenieros con el contenido de las valuaciones y con su forma de presentación.
A su vez, no se evidencia del expediente, que después de presentadas las valuaciones, el ente contratante las hubiere devuelto o hubiere mostrado su disconformidad con las mismas, por lo que de acuerdo a lo pautado en el contrato el Municipio Falcón del Estado Cojedes debía proceder al pago de las valuaciones.
En virtud de lo anterior, como quiera que no consta en autos instrumento alguno que pruebe que el Municipio contratante efectuó el pago por la contraprestación recibida, esta Sala debe forzosamente declarar que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Así se declara (…)” (Resaltado de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, si bien es cierto que en materia de contrataciones de obras para entes públicos, la empresa contratista consigna los recibos de pago debidamente firmados a objeto de gestionar el pago final de las obras ejecutadas, siempre y cuando, después de consignadas las valuaciones, el ente contratante no las hubiere devuelto o mostrado su disconformidad con las mismas, no obstante, es este último el que deberá demostrar su pago efectivo, con el medio de prueba idóneo como lo es a saber una copia del cheque del pago de la ejecución realizada, o cualquier otro documento que constituya presunción suficiente de que realizó tal obligación.
En efecto, la simple presentación de los recibos de pago firmados por la sociedad mercantil contratista, a objeto de gestionar el pago de la obra realizada, no representan elementos suficientes para que el ente gubernamental contratante pueda demostrar el cumplimento de dicha obligación, como es el caso que nos ocupa, pues adicional a ello, la demandada debe en todo caso demostrar que el pago de los trabajos ejecutados, fue real y efectivo, bien mediante la presentación de la copia del cheque emitido a favor de la empresa en donde se evidencie el pago realizado y la aceptación de las cantidades entregadas a esta última, a la cual deberá en todo caso acompañarse la orden o comprobante de pago respectivo, o cualquier otro documento de características semejantes, del cual dimane presunción suficiente para establecer que la obligación de pago fue debidamente cumplida. Así se establece.-
A mayor abundamiento es menester señalar que el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario, dictado según Decreto Nº 3.776 de fecha 18 de Julio de 2005, publicado en la Gacela Oficial Extraordinaria Nº 5.781, de fecha 12 de agosto de 2005, establece en su artículo 57 lo siguiente:
“Registro del gasto causado y del pago
Artículo 57. Un gasto se considera causado al hacerse exigible el cumplimiento de la obligación de pago válidamente adquirida y afectará los créditos presupuestarios en su registro definitivo con cargo al presupuesto, independientemente del momento en que se realice el pago, y se considerará pagado cuando éste se efectúe, mediante cualquier instrumento o forma, extinguiéndose con ello la obligación adquirida (…)”. (Resaltado de esta Corte)
Igualmente, el Reglamento Nº 3 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, sobre el Sistema de Tesorería, dictado según Decreto Nº 4.464 de fecha 8 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Número 38.433, de fecha 10 de mayo de 2006, dispone en su artículo 32 que:
“Requisitos de las órdenes de pago
Artículo 32. Las órdenes de pago contendrán lo siguiente:
1. Nombre del beneficiario.
2. Número del documento de identificación o de registro de información fiscal del beneficiario, según se trate de una persona natural o jurídica.
3. Monto a pagar en números y letras.
4. Medio de Pago, en caso de dación identificar la emisión de bonos.
5. Ubicación Geográfica.
6. Tipo de Registro.
7. Forma de Pago.
8. Entidad financiera y número de cuenta al que se destinarán los fondos ordenados.
9. Fecha de emisión.
10. Fecha valor.
11. En caso de modificación presupuestaria indicar la procedencia.
12. Identificación del órgano o ente que ordena el pago.
13. Identificación y firma del funcionario ordenador o de su delegado, indicando los datos de la delegación, si fuere el caso.
En atención a las disposiciones legales anteriormente esbozadas, cuando se habla de contrataciones para las ejecuciones de obras por parte de determinados entes de la Administración Pública, una vez que estas han sido realizadas y aceptadas por el ente contratante, su pago efectivo deberá materializarse a través de la respectiva emisión de orden de pago, o cualquier otro documento similar donde se verifique el cumplimiento real de tal obligación.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se debe reiterar que la sociedad mercantil Constructores Zuinco, C.A., parte demandante en la presente causa, está solicitando el pago de la ejecución del contrato de obras suscrito con los representantes de la Contraloría General del estado Zulia, siendo su objeto esencial la construcción de la nueva sede de la Contraloría General del estado Zulia, ubicada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
De igual forma, las obras ejecutadas y cuyo pago se solicita son las correspondientes a: i.- la valuación Nº 5 Fase VIII; ii.- valuación N° 3 Fase X; iii.- valuación N° 3 Fase XII; y, iv.- la valuación N° 2 Fase XIV, las cuales suman el monto total de Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 51.448.434,98), equivalentes a Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 51.448,43), siendo en consecuencia la referida cantidad el objeto de la controversia aquí explanada.
En tal sentido, se desprende de las clausulas 3º y 5º del contrato de obras suscrito entre las partes, (Vid. Folios 45, 59, 71 y 83 de la primera pieza del expediente Judicial), que los pagos se encontrarían supeditados a las fases ejecutadas del proyecto, y que dichos pagos se harían “(…) de manera parcial mediante Valuaciones por Obra Ejecutada (…)”.
No obstante, la representante judicial de la entidad demandada, sostuvo tanto en su escrito de contestación como en su escrito de informes que había cumplido con el pago de la cantidad anteriormente aducida, y para ello fundamentó tal hecho en los recibos de pago traídos a los autos en los antecedentes administrativos. Sin embargo, como se dijo anteriormente, al analizar dichos instrumentos, este Órgano Jurisdiccional constató que los mismos no estaban suscritos por ningún representante de la Contraloría General del estado Zulia, y solamente se encontraban estampados con sello húmedo de recibido por dicho ente, siendo que el acuse de recibo tenía las mismas fechas (7 y 17 de julio de 1997) que los acuses de recibos estampados en las documentales relativas a las valuaciones presentadas, las actas de terminación de cada una de las obras realizadas en las prenombradas fases, los cuadros de descripción de las mismas y las actas de aceptación por la demandada de las ejecuciones de las obras realizadas, lo que denota de forma indubitable que los precitados recibos de pago, así como las documentales antes mencionadas fueron consignadas en la referida oportunidad ante la oficina de la demandada para gestionar el pago de las obras ejecutadas por la sociedad mercantil demandante a favor de la precitada Contraloría General del estado Zulia. Así se establece.-
Igualmente se observa que riela al folio 119 de la primera pieza del expediente judicial la copia simple del oficio Nº 1417, de fecha 10 de noviembre de 1999, emanado del entonces Contralor General del estado Zulia ciudadano Luis Querales Romero, a la Lic. María Isabel Martínez, presidenta de la sociedad mercantil demandante, en donde se le reconoce el pago pendiente de la deuda contraída desde 1995 con dicho ente por las obras ejecutadas, y que por motivos presupuestarios el precitado Órgano no estaba en condiciones de su pago para lo cual solicitaría el reconocimiento del crédito al Procurador General de esa entidad, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de emitir respuesta a la solicitud formulada según comunicación S/N de fecha 21-06-99. En tal sentido, le indico que en los actuales momentos este Organismo Contralor, no está en condiciones de cancelar la Deuda que mantiene desde el año 1995, con la contratista ZUINCO, C.A. por la cantidad de Bs, 51.448.434,98, por concepto de la construcción de la sede de la Contraloría, motivado a deficiencia presupuestaria y financiera, la cual se ha vuelto crónica, producto de asignaciones insinceras.
Sin embargo, consciente de la justedad de su reclamo basado entre otros aspectos, a lo establecido en el Artículo 1184 del Código Civíl (sic), el Despacho a [su] cargo, solicitará al Procurador General del Estado, el estudio y análisis de esa acreencia y solicitar si es procedente, el respectivo reconocimiento del crédito, para posteriormente tramitar ante el Ejecutivo Regional (Secretaría de Administración), la cancelación del mencionado compromiso, asumido por este Organismo Contralor, ante la necesidad de construir una sede cónsona con atribuciones que [les] tienen asignadas las Leyes (…)” (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Conforme a la documental anteriormente citada, a la cual se le tiene como prueba fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en juicio por la parte contraria, se desprende de dicha documental que el ente demandado para el año 1999, había reconocido a favor de la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., el pago pendiente de la suma de Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 51.448.434,98), equivalentes a Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 51.448,43), es decir, más de 2 años después de que fueran consignados los recibos de pago anteriormente aludidos. Por lo tanto, debe ratificar esta Corte que no se evidencia de autos, ni de ningún medio probatorio, comprobante u orden de pago, ni copia de cheque alguno emitido por la demandada a favor de la sociedad mercantil accionante, o cualquier otro documento de características semejantes, a través del cual se constante de forma cierta si la Contraloría General del estado Zulia realizó el pago efectivo de las obras ejecutadas por la sociedad mercantil demandante. Así se establece.-
Así pues, visto que fue reconocida y aceptada por la parte demandada la obra ejecutada y la deuda pendiente sobre la misma, y en virtud de que la representación judicial de la Contraloría General del estado Zulia no logró demostrar por medio de prueba alguno el cumplimiento en el pago de tal obligación, esta Corte estima que a todas luces resulta procedente el pago de las obras ejecutadas por la sociedad mercantil demandante Constructora Zuinco, C.A., correspondiente a la ejecución de las obras relativas a la “Construcción Nueva Sede de la Contraloría General del Estado Zulia” Fases VIII, X, XII y XIV, ubicada en la ciudad de Maracaibo, cuyos montos se detallan en la forma siguiente:
EMPRESA: CONSTRUCTORA ZUINCO, C.A.
CONTRATO VALUACION MONTO Bs
FASE VIII
05 9.350.954,31
FASE X
03 7.656.787,73
FASE XII
03 6.820.152,52
FASE XIV
02 27.620.540,42
MONTO TOTAL ADEUDADO
51.448.434,98
En consecuencia a la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A. le corresponde por la ejecución de las obras relativas a la valuación Nº 5 Fase VIII; valuación N° 3 Fase X; valuación N° 3 Fase XII; y, valuación N° 2 Fase XIV, el pago de la suma total de Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 51.448.434,98), equivalentes a Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 51.448,43). Así se establece.-
2.- De la solicitud del pago de Intereses Moratorios, Corrección monetaria, indemnizaciones por daños y perjuicios, así como las costas del proceso:
Finalmente la representación judicial de la sociedad mercantil demandante solicitó en su escrito libelar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.271 eiusdem, la Contraloría General del estado Zulia fuese condenada al pago de la “[…] cantidad de un millón setenta y dos mil doscientos noventa y tres bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs.F 1.072.293,77); [a favor de su mandante] el cual constituye el monto actualizado (junio 2008) correspondiente a la cantidad indexada y sus intereses a la Constructora Zuinco, C.A. (…)”; y la cantidad de “(…) ochocientos treinta y un mil noventa y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.F. 831.193,72), por concepto del pago de daños y perjuicios (…)”.
Aunado a esto, solicitó que “(…) los pago (sic) de los intereses sobre los montos adeudados, [fuesen] calculados desde las fechas en las cuales fueron emitidas las correspondientes Valuaciones de Obra Ejecutada, y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia (…)”; así como “(…) la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, [y] se [condenare] el pago de las costas y costos del presente (sic) a la Contraloría General del Estado Zulia (…)” [Corchetes de esta Corte].
De lo precedentemente expuesto se aprecia que la demandante solicita el pago de: a).- intereses moratorios generados; b).- la indexación judicial o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas; c).- indemnización por daños y perjuicios; y d).- las costas del proceso. Para lo cual esta Corte pasa de seguidas a analizar la procedencia o no de los conceptos solicitados en la forma siguiente:
a).- De los Intereses Moratorios solicitados:
Con respecto a la solicitud del pago de intereses moratorios, observa esta Corte que en razón de que efectivamente a la parte demandante se le adeuda el pago de las obras ejecutadas, tal como fue señalado en los capítulos anteriores y considerando que fue declarado procedente el pago de las valuaciones de las obras realizadas, se concluye que debe ser aplicado igualmente para el pago de los intereses generados por el incumplimiento en que incurrió la Contraloría General del estado Zulia, lo previsto en el artículo 57 del aludido Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096 en fecha 16 de septiembre de 1996, y, en consecuencia, deben computarse después de los quince (15) días calendario de revisión más los treinta (30) días calendario de prórroga contados a partir de la fecha en que fueron consignadas las valuaciones para su revisión y trámite administrativo, y el cálculo de los mismos debe hacerse a partir de las fechas y por las cantidades que se indican infra, hasta la publicación del presente fallo, en la forma siguiente:
CONTRATO VALUACIÓN MONTO Bs FECHA DE PRESENTACIÓN
FASE VIII
05 9.350.954,31 7 de julio de 1997
FASE X
03 7.656.787,73 17 de julio de 1997
FASE XII
03 6.820.152,52 17 de julio de 1997
FASE XIV
02 27.620.540,42 17 de julio de 1997
Por tanto, los referidos intereses moratorios deberán ser calculados con base en lo dispuesto en el artículo 58 del mencionado Decreto, desde la fecha en que fueron consignadas las valuaciones, hasta la publicación del presente fallo, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario. Así se establece.-
A tal efecto, se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, desde la fecha en que fueron consignadas las valuaciones, hasta la publicación del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se establezca lo que en definitiva corresponda al demandante por el referido concepto de intereses moratorios, para lo cual se solicitará la colaboración del Banco Central de Venezuela (Vid. Sentencias emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 344 y Nº AMP-082 de fechas 27 de abril de 2010 y 23 de septiembre de 2009, caso: Centro Simón Bolívar, C.A. y Maquinarias y Tierras, C.A. (MAYTICA), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)). Así se establece.-
b).- De la indexación judicial solicitada:
Asimismo observa esta Corte que fue solicitada por la parte demandante en su escrito libelar la indexación judicial sobre las cantidades adeudadas por la Contraloría General del estado Zulia, en ese sentido, es conveniente traer a colación el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 696 de fecha 29 de junio de 2004, en la que estableció que:
“(…) Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago (...)” (Resaltado de esta Corte).
Igualmente mediante sentencia Nº 2.101 de fecha 27 de septiembre de 2006, caso: Municipio Falcón del estado Cojedes, la precitada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia sostuvo que:
“(…) Por otra parte, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la firma personal CONSTRUCCIONES MARAN, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala, una doble indemnización (Vid. sentencia de esta Sala N° 01904 del 27 de octubre de 2004); razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se decide (…)” (Resaltado de esta Corte)
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, como quiera que en el caso de autos se declaró en los términos del presente fallo la procedencia del pago correspondiente a las obras ejecutadas por la sociedad mercantil demandante a favor de la Contraloría General del estado Zulia; y visto que se acordaron los intereses moratorios generados por la falta del pago antes señalado, esta Corte observa que, por cuanto resultó acordado este último concepto sobre las cantidades adeudadas, ello deriva que la solicitud de indexación o corrección monetaria deba ser necesariamente rechazada, pues, como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenar simultáneamente la corrección monetaria o indexación más los intereses moratorios implicaría una doble indemnización (Vid. Sentencia N° 1.925, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Movimientos Paracotos, C.A.). De manera pues que, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la indexación judicial aquí solicitada. Así se establece.-
c).- De la Solicitud de Indemnización por Daños y Perjuicios:
Con relación a la indemnización por los daños y perjuicios invocados por la sociedad mercantil accionante en su escrito libelar, observa este Órgano Jurisdiccional que dicha solicitud fue esgrimida por la sociedad mercantil demandante en virtud de que “(…) la empresa Zuinco C.A. por no poder cobrar el total de las cuentas por cobrar con la referida institución tuvo que recurrir a la venta de los activos tales como: equipos de comunicaciones, mobiliario y equipos, maquinaria y equipos, vehículos y herramientas, así como realizar la cobranza de los efectos por cobrar para la fecha y poder con ello cumplir con todos los pasivos que representaban los pasivos a corto plazo especialmente. Lo cual no se lograron cancelar en su totalidad y se tuvo que recurrir a prestamos (sic) de los accionistas que actualmente se reflejan en los estados financieros (…)”.
Ello así sostuvo que “(…) el daño y perjuicios causados a [su] mandante en relación al deterioro de su capital social para la fecha 1996 y traslado continuamente hasta la presente fecha sería el equivalente a un monto de ochocientos treinta y un mil ciento noventa y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.F. 831.193,72) (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, visto que los daños y perjuicios solicitados por la sociedad mercantil accionante devienen del incumplimiento en el pago del contrato de obras antes mencionado, es conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.296 de fecha 26 de julio de 2007, caso: C.A. Metro de Caracas, relativa a la improcedencia de indemnizaciones de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de obras, cuando se condena al pago de intereses devenido del incumplimiento, por constituir un doble resarcimiento del mismo concepto, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Similares consideraciones deben realizarse con relación al reclamo efectuado por la representación judicial de la empresa demandante para que se indemnice a su representada por los daños y perjuicios derivados -a su decir-de la privación del goce de capital por el incumplimiento de la C.A. Metro de Caracas, los cuales -afirma- ascienden a la cantidad de Ciento Cuarenta Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 140.566.940,38).
En este sentido, cabe mencionar de conformidad con lo manifestado por la experta María Teresa Caballero y luego por los expertos Rosemarie Rodríguez y Andrés Berkins, en sus respectivos informes, que la empresa accionada pagó los intereses establecidos tanto en el artículo 71 del Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.802 de fecha 20 de enero de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.111 Extraordinario de fecha 18 de marzo de ese mismo año, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, como en las cláusulas 22 de los contratos identificados con las letras y números MC-1489 y MC-1541, antes transcritos.
En consecuencia, se reitera el criterio que sobre la materia ha sostenido esta Sala, pues ordenar simultáneamente el solicitado resarcimiento por privación de goce del capital y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01904 del 27 de octubre de 2004). En consecuencia se declara sin lugar la referida solicitud de pago de daños y perjuicios derivados de la privación del goce de capital Así se decide (…)” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la decisión antes esbozada, cuando se solicita el pago de indemnizaciones de daños y perjuicios por incumplimiento en el pago de ejecución de obras, y las mismas son susceptibles de generar intereses moratorios devenidos de su incumplimiento en el pago oportuno, acordar los precitados daños y perjuicios implicaría un pago doble del mismo concepto (resarcimiento) tal como lo dispone el criterio jurisprudencial anteriormente citado; y en la presente litis, en virtud de que fue condenado a favor de la sociedad mercantil demandante el pago de los precitados intereses moratorios, a todas luces resulta improcedente la solicitud de indemnización de daños y perjuicios invocada por la parte accionante en su escrito libelar por constituir un pago doble (resarcimiento), del mismo concepto. Así se establece.-
d).- De las Costas y Costos del Proceso:
Respecto de la pretensión efectuada por la parte actora de que se condene a la parte demandada al “(…) pago por costas y costos del presente proceso (…)”, observa esta Corte que fue aducido por la representación judicial de la parte accionada tanto en su escrito de contestación al fondo como en su escrito de informes, que “(…) la misma no procede, habida cuenta que conforme el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Nación no puede ser condenada en costas, disposición extensible a los Estados y Municipios conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en los cuales los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República (…)”.
En ese sentido, el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30 de julio de 2008, dispone lo siguiente:
“Artículo 76. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas (…)” (Resaltado de esta Corte).
Igualmente el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público de fecha 17 de marzo de 2009, Gaceta Oficial Nº 39.140, establece que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”
Conforme a las disposiciones legales antes transcritas, la República no puede ser condenada en costas, siendo este un privilegio procesal extensible a los Estados por remisión expresa del artículo 36 ejusdem, y en virtud de que en el presente caso el ente demandado se subsume dentro del supuesto normativo anteriormente esbozado, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la solicitud de condenatoria en costas aquí debatida. Así se decide.
Así pues, en razón de los razonamientos anteriormente expuestos resulta forzoso para esta Corte declarar Parcialmente Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada María Isabel Martínez Arteaga, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., contra la Contraloría General del estado Zulia, y en consecuencia se condena al pago de la Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 51.448.434,98), equivalentes a Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 51.448,43), por la ejecución de las obras relativas a la valuación Nº 5 Fase VIII; valuación N° 3 Fase X; valuación N° 3 Fase XII; y, valuación N° 2 Fase XIV, realizadas por la referida sociedad mercantil con motivo de la construcción de la nueva sede de la Contraloría General del estado Zulia. Así se decide.-
Igualmente se condena al referido ente accionado al pago de los intereses moratorios generados por incumplimiento en el pago oportuno de las obras ejecutadas, a favor de sociedad mercantil demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1996, por tanto se Ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, desde la fecha en que fueron consignadas las valuaciones, hasta la publicación del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se establezca lo que en definitiva corresponda al demandante por el referido concepto de intereses moratorios. Así se decide.
Finalmente se declara Improcedente la indexación judicial o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas; las indemnizaciones por daños y perjuicios; y, las costas del proceso, solicitadas por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada María Isabel Martínez Arteaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.480, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZUINCO, C.A., contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA; y en consecuencia:
1.- PROCEDENTE a favor de la sociedad mercantil Constructora Zuinco, C.A., el pago de la suma total de Cincuenta y Un Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs 51.447.434,98) actualmente la cantidad de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 51.447,43), por la ejecución de las obras relativas a la valuación Nº 5 Fase VIII; valuación N° 3 Fase X; valuación N° 3 Fase XII; y, valuación N° 2 Fase XIV, realizadas por la referida Sociedad mercantil con motivo de la construcción de la nueva sede de la Contraloría General del estado Zulia, ubicada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
2.- PROCEDENTE la solicitud de los intereses moratorios generados por incumplimiento en el pago oportuno de las obras ejecutadas, a favor de sociedad mercantil demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de fecha 16 de septiembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096, y, en consecuencia, deberán computarse después de los quince (15) días calendario de revisión más los treinta (30) días calendario de prórroga contados a partir de la fecha en que fueron consignadas las valuaciones para su revisión y trámite administrativo, tal y como fue establecido en la motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo, desde la fecha en que fueron consignadas las valuaciones, hasta la fecha de publicación del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se establezca lo que en definitiva corresponda al demandante por el referido concepto de intereses moratorios.
4.- IMPROCEDENTE, la indexación judicial o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas; las indemnizaciones por daños y perjuicios; y, las costas del proceso, solicitadas por la parte demandante en su escrito libelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-G-2008-000078
ERG/13
En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria Accidental.
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