JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-G-2011-000139

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Guillermo de la Rosa Stolk, titular de la cédula de identidad Nº 5.538.705, en su carácter de Director Principal y Presidente de la sociedad mercantil LAMINADO INNOVADORES LAMINOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y estado Miranda el 19 de febrero de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 16-A-Qto., asistido por los abogados Juan Domingo Alfonzo y Alejandro Gallotti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.681 y 107.588, respectivamente, contra “el acto denegatorio tácito del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de noviembre de 2010”, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

En fecha 30 de junio de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó de conformidad con los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con la presente causa, previo al pronunciamiento a la admisibilidad. En esa misma fecha, se envió el oficio Nº JS/CSCA-2011-0815 dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 26 de julio de 2011, compareció el ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó acuse de recibo del oficio Nº JS/CSCA-2011-0815 dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 22 de julio de 2011.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió el oficio Nº PRE-VPAI-CJ-026100 de fecha 08 de agosto de 2011, proveniente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante el cual remitió el expediente administrativo. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregarlo a los autos y abrir pieza separada con los anexos que acompañan el referido oficio.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró: “(…) 1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta (…) 2.- INADMISIBLE por caducidad la referida demanda de nulidad; 3.- Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión (…)”. En esa misma fecha, la parte actora solicitó la revocatoria parcial del auto de fecha 12 de julio de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 20 de septiembre de 2011, la parte demandante consignó anexos correspondientes a la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2011, la parte actora se dio por notificado y apeló la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 19 de septiembre de 2011.

En fecha 26 de septiembre de 2011, en razón de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondientes.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano José Ereño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, expuso que “(…) el día 23 de septiembre del 2001, siendo las 10:50 Am (sic), [se] trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Campo Alegre, Avenida Francisco de Miranda, Torre Europa, Piso 2, Escritorio Jurídico Plaz & Araujo, Municipio Chacao, con el fin de practicar la notificación de la Sociedad Mercantil LAMINADO INNOVADORES LAMINOVA C,A. o en la persona de sus Apoderados Judiciales, estando presente en dicha dirección [fue] atendido por el Abg. Luis Mariano Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 11.740.211 Por (sic) todo lo antes expuesto es lo que consign[ó] una boleta firmada y recibida (…)”.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en esta Corte el presente expediente. En esa misma fecha, en razón del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de septiembre de 2011, por distribución automática del sistema Juris2000, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenó agregar a las actas Memorandum Nº 221 emanado del Juzgado de Sustanciación, concerniente a la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Laminado Innovadores Laminova C.A.

En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 25 de octubre de 2011, la parte actora solicitó que fuese revocada la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de septiembre de 2011.

En fecha 14 de noviembre de 2011, esta Corte dictó decisión identificada con el Nro. 2011-1712 mediante la cual i) revocó la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal y ii) ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado.

En fecha 21 de noviembre de 2011, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2011 y a los fines de su cumplimiento, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal declaró: i) competente a la Corte para conocer el caso de autos, ii) admitió la presente demanda, iii) ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), iv) ordenó abrir el respectivo cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos, v) ordena remitir el presente expediente a la Corte, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1º de diciembre de 2011, se libraron oficios Nro. JS/CSCA-2011-1454, JS/CSCA-2011-1455, JS/CSCA-2011-1456, JS/CSCA-2011-1457, JS/CSCA-2011-1458, dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, respectivamente.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del poder que acredita su representación. En la misma fecha, se dejó constancia que el referido poder fue consignado en original, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, ordenó agregar a los autos el mencionado instrumento.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Josef Llovera, alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consignó oficio de notificación Nro. 2011-1458, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, siendo recibido en fecha 9 de diciembre de 2011.

En la misma fecha, el ciudadano Josef Llovera Duque, alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consignó oficio de notificación Nro. 2011-1457, dirigido al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, siendo recibido el 9 de diciembre de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Francisco Uzcategui, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consignó oficio de notificación signado con el Nro. JS/CSCA-2011-1456, dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, el cual fue recibido el 13 de diciembre de 2011.

En la misma fecha, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consignó oficio de notificación Nro. JS/CSCA-2011-1454, dirigido a la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 14 de diciembre de 2011.

En fecha 16 de enero de 2012, la abogada Pevir Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.736, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas, solicitó se declare el decaimiento del objeto en la presente causa, junto con anexos.

En fecha 17 de enero de 2012, se agregó a los autos la referida diligencia suscrita por la representante judicial de la Comisión de Administración de Divisas.

En la misma fecha, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consignó oficio de notificación identificado con el Nro. JS/CSCA-2011-1455, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 2 de enero de 2012.

En fecha 1º de febrero de 2012, la abogada Mercedes Elena Caycedo Lares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.752, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, solicitó copia certificada de los folios indicados en la referida diligencia.

En fecha 6 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación observó que en fecha 1º de febrero de 2012, la representante judicial de la parte actora solicitó copia certificada de “(…) la diligencia y sus anexos, presentados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 16 de enero de 2012, mediante la cual solicita se declare el decaimiento del objeto en el presente juicio (…)”, razón por la cual el aludido Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, y en consecuencia, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

En fecha 9 de febrero de 2012, se hizo entrega a la representante judicial de la empresa demandante, las copias certificadas del presente expediente, solicitadas en fecha 8 de noviembre de 2011. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte remitió el presente expediente a la Corte.

En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió en la Corte el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Corte. En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 1º de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se declare el desistimiento de la acción y su respectiva homologación.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 27 de junio de 2011, el ciudadano Guillermo de la Rosa Stolk, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.538.705, en su condición de Director Principal y Presidente de Laminado Innovadores Laminova, C.A. asistido por los abogados Juan Domingo Alfonzo y Alejandro Gallotti, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto denegatorio tácito del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de noviembre de 2010, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron que “(…) en fecha 14 de noviembre de 2007, Laminova, solicit[ó] Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para la importación Nº 6326891 (…) posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2010 (…) CADIVI [Comisión de Administración de Divisas] realizó una visita a las instalaciones de Laminova, a los fines de verificar domicilio fiscal y para realizar el control posterior de la Solicitud Nº 6326891, presentando Acta de Requerimiento a los fines de obtener documentación relacionada con la referida Solicitud de Importación (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) el 23 de junio de 2010, al consultar el Portal de CADIVI se observó el siguiente mensaje relacionado con la Solicitud de Importación Nº 10579623 ‘La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) suspende previamente su solicitud (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) en agosto de 2010, CADIVI a través de correo electrónico informa a Laminova de la suspensión preventiva del RUSAD y del inicio de una investigación, mediante Oficio CAD-PRE-VECO-GCP, de fecha 26 de julio de 2010, emplazando al representante legal de la Empresa para presentarse ante la Gerencia de Control Posterior el 12 de agosto de 2010 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) en fecha 12 de agosto de 2010, el representante legal de la empresa LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA, C.A., es notificado con respecto a los requerimientos exigidos por CADIVI, para el control posterior de seis solicitudes de adquisición de divisas para importación (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) mediante Acto Administrativo contenido en Notificación de fecha 15 de noviembre de 2010, CADIVI concluye el supuesto procedimiento administrativo en los términos siguientes: 1.) CONCLUIR el Procedimiento Administrativo (…) 2.) MANTENER la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…) 3.) REALIZAR denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión de un delito cambiario (…) 4) REMITIR el expediente a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanza (…) 5) NOTIFICAR a la empresa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Que (…) en fecha 8 de diciembre de 2010 (…) interpuso Recurso de Reconsideración por ante Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) contra el acto administrativo (…) contenido en Notificación de fecha 15 de noviembre de 2010 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Expusieron que “(…) del acto administrativo objeto de nulidad, se desprenden una serie de situaciones prácticamente contradictorias, que llevan a [su] representación indicarle a [la] Corte, la posibilidad que se haya incurrido en un error involuntario ya sea por algún funcionario encargado de valorar el Acta y Declaración de Verificación de Mercancía de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6326891 o incluso por el propio sistema informático de dicha Administración Cambiaria (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) resulta sumamente extraño (…) que CADIVI presuma el forjamiento de un Acta emanada de su propio sistema, cuando precisamente tanto las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como la doctrina y jurisprudencia nacional (sic) han establecido que la actuaciones deben presumirse lícitas con base en la presunción de legalidad derivada de los actos administrativos (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) desde el 23 de noviembre de 2007, fecha de emisión por parte de CADIVI de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), hasta la fecha en que fue declarada y verificada la mercancía, esto es 21 de diciembre de 2007, la solicitud de AAD bajo análisis no se encontraba ´Suspendida´(…) adicionalmente, dicha Acta cuyo forjamiento es presumido por CADIVI, fue revisada y firmada por sus funcionarios, tal y como se desprende de su contenido (…) (Mayúsculas del original).

Que “(…) el 3 de julio de 2008, esa Comisión renovó la referida Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), situación que permitió posteriormente en fecha 7 de agosto de 2008, que el operador cambiario antes referido liquidara las mismas (…) cabe preguntar cómo habría sido posible que CADIVI no se percatara de que dicha Solicitud de AAD se encontraba suspendida y no obstante ello fue posible imprimirla del portal, fue revisada y firmada por su funcionario y además [les] fue concedida una renovación de la Solicitud aproximadamente 7 meses más tarde (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Arguyeron que “(…) el motivo que da lugar a mantener la suspensión preventiva mediante un acto administrativo definitivo, es que a juicio de CADIVI, la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 6326891, se encontraba ´Suspendido Por Reasignaciones´, situación que habría impedido imprimir y consignar la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) que conforma el cierre de importación (…) deviene forzoso para [su] representada señalar la errada apreciación de los hechos suscitados con relación al procedimiento de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 6326891, así como de la nacionalización de la mercancía objeto de dicha importación y sucesiva liquidación por el operador cambiario, por cuanto constituye un hecho absolutamente falso que dicha Solicitud se encontrara ´Suspendida por Reasignaciones´ (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) en aras de demostrar los argumentos anteriormente expuestos, hac[en] mención al Código de Seguridad de la Declaración en referencia, a saber Nº 8cad05de2942247870ff25f360e88c56, con el cual se puede comprobar que no se trata de un acta falsa o forjada, sino obtenida del RUSAD y en apego absoluto a la normativa cambiaria vigente para la fecha (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) visto que el argumento que da lugar al mantenimiento de la ´suspensión preventiva´ deviene de la presunción de forjamiento de la referida Acta, solicit[an] muy respetuosamente, sirva anular o en su defecto revocar el Acto Administrativo de fecha 15 de noviembre de 2010 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Indicaron que “(…) la Administración cambiaria, en el acto administrativo definitivo-por cuanto puso fin a un procedimiento- acordó mantener una decisión que a juicio de la Comisión es de carácter ´preventivo`, pero que ocasiona un severo agravio en los derechos subjetivos e interés (sic) patrimoniales de Laminova objeto de investigación por cuanto impide acceder al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y, por tanto, importar las materias primas para fabricar sus productos terminados necesarios en el mercado nacional y que son el objeto social de dicha empresa (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) la administración (sic) Cambiaria para poner fin al procedimiento administrativo y mantener una medida de carácter gravoso sobre la esfera jurídica del usuario, ha dado como motivo de hecho y de derecho la ´presunta´ comisión de un delito, situación que transgrede flagrantemente el derecho constitucional a la presunción de inocencia (…) no se puede considerar que los términos del Acto Administrativo objeto de nulidad respetan el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por cuanto la Administración Cambiaria, valiéndose de una supuesta ´presunción´ ha impuesto una medida administrativa de carácter gravoso y restrictivo de los derechos de [su] Representada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) la Administración Cambiaria, en vez de concluir una investigación con base en la presunción de la comisión de un posible ilícito administrativo y penal, que diera origen al inicio de un procedimiento administrativo que garantizara el derecho constitucional a la defensa y debido proceso, por el contrario culminó en un procedimiento administrativo (…) sin que se hubiere notificado de cargo alguno al posible afectado, y que permitiera el cabal ejercicio del derecho constitucional de la defensa (…)” (Mayúsculas del original).

Alegaron que “(…) Laminova, nunca fue formalmente notificada de que hubiera iniciado un procedimiento administrativo en su contra con relación a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 6326891, y mucho menos que se hubiere notificado del presunto forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, en aras de permitir a [su] representada (…) la posibilidad de exponer alegatos y medios probatorios que permitieran desvirtuar cualquier hecho ilícito que CADIVI presumiera como cometido (…) haber ejercido el control y contradicción de la pruebas que estaban siendo valoradas por la (sic) CADIVI (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “[el] derecho a la defensa y debido proceso no fue garantizada por esa Administración Cambiaria, por cuanto, sin tener conocimiento que la Solicitud de AAD [Autorización de Adquisición de Divisas] y su declaración de mercancía eran objeto de un procedimiento por supuestas irregularidades que podían acarrear irregularidades que podían acarrear la afectación de [sus] derechos e intereses tanto jurídico como patrimoniales (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Manifestaron que “(…) resulta desproporcionada la medida de suspensión preventiva impuesta por CADIVI ya que el acto administrativo cuya nulidad se intenta basa dicha decisión en un presunto forjamiento de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) [que] le genera un grave daño a [su] Representada ya que, como se ha explicado anteriormente, su objeto social se concentra en la transformación y elaboración final de materias prima en el Territorio Nacional de productos terminados necesarios en el mercado nacional (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “(…) dado que el Acta de Verificación de la Mercancía, emanada de CADIVI, implica la ejecución y aplicación del ordenamiento jurídico (…) su presunción de falsedad por la propia autoridad de la cual emanó, constituye una profunda inobservancia de la confianza legítima que todo ciudadano deposita en la actuación del Poder Público, lo cual conlleva a la violación de la garantía constitucional de la seguridad jurídica dispuesta en el artículo 299 de la Constitución (…).” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Expresaron, respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos que “(…) visto que la suspensión del RUSAD acarrea severos perjuicios para [esa] Sociedad Mercantil (…) [que] tiene por objeto comercial la transformación (…) de materias primas importadas, empleando como instrumento para dichas importaciones, las divisas concedidas por CADIVI, dada entonces la presunción de legalidad de sus propios actos administrativos e igualmente la presunción de inocencia que sobre toda persona debe recaer con base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [solicitan] sea acordada la Suspensión Cautelar del Acto Administrativo de Fecha 15 de noviembre de 2010 hasta tanto sea decidida la presente acción (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Finalmente, solicitaron que “[se] Declare Procedente la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de fecha 15 de noviembre de 2010, así como la medida de suspensión del RUSAD de [su] Representada hasta tanto se haya decidido el fondo del presente Recurso de Reconsideración [asimismo] Declare Con Lugar la presente Demanda de Nulidad declarando así la nulidad del Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de noviembre de 2010 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].


II
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 1º de marzo de 2012, la representante judicial de la sociedad mercantil Laminados Innovadores Laminova C.A., solicitó se declare el desistimiento de la acción en la presente causa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que “(…) en fecha 27 de junio de 2011, [su] representada intentó ante es[ta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…), una acción de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto denegatorio tácito (…), en virtud del silencio administrativo de la Comisión de Administración de Divisas (…), al no haber decidido el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo emanado de dicho despacho, notificado a [su] representada en fecha 15 de noviembre de 2010 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) visto que en fecha 26 de diciembre de 2011 [su] representada recibió vía correo electrónico por el Departamento de Control Posterior de CADIVI, la notificación correspondiente a la decisión acordada por el Cuerpo Colegiado de CADIVI, de fecha 13 de diciembre de 2011, mediante la cual se revoca el Acto y se ordena el levantamiento de la suspensión preventiva de [su] representada en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Señaló que “(…) visto que el propósito de la acción de nulidad propuesta por [su] representada ya ha sido satisfecho mediante la revocatoria del Acto y el consecuente levantamiento de la medida de suspensión del RUSAD, a través de la Decisión, reconociendo así CADIVI que [su] representada no incurrió en ninguna violación de la normativa cambiaria aplicable, Laminova no conserva ningún interés en continuar con la acción de nulidad que cursa en el presente juicio (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

En consecuencia, manifestó que “(…) en nombre de [su] representada, su voluntad de desistir de la acción de nulidad propuesta y, en consecuencia, solicito a esa (sic) Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, visto que no existen razones de orden público o que afecten las buenas costumbre (sic) que lo impidan y que consta en autos [su] capacidad procesal para desistir de la acción propuesta, homologue el presente desistimiento dándole el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Subrayado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de la acción, efectuado por la parte actora el 1º de marzo de 2012, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “el acto denegatorio tácito del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de noviembre de 2010”, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y a tal efecto observa lo siguiente:

Mediante sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el concepto y alcance del desistimiento, bajo los siguientes términos:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. [Resaltado de esta Corte].

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende fehacientemente que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.

Asimismo, esta Corte considera pertinente mencionar que el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento de la acción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Al respecto, resulta oportuno señalar que el desistimiento, encuentra su fundamento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo las mismas del tenor siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.” (Destacados de esta Corte).

En este orden de ideas, sobre los requisitos de procedencia de la institución procesal del desistimiento la jurisprudencia patria se ha pronunciado, estableciendo lo siguiente:

“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:

1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.

Conteste con el criterio que antecede, este Órgano Jurisdiccional, ha señalado lo que enseguida se transcribe:

“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.

De esta manera, se verifica que en el caso de marras, la abogada Mercedes Caycedo Lares, identificada en autos, representante judicial de la sociedad mercantil Laminado Innovadores Laminova C.A., presentó documento poder que acreditaba su representación -del vuelto del folio doscientos cuarenta y dos (242) al folio doscientos cuarenta y tres (243)-, en los siguientes términos:

“(…) Yo, Pedro Enrique Díaz, venezolano, domiciliado en Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.476.191, actuando en este acto en mi carácter de Presidente y Director Principal de la sociedad mercantil Laminados Innovadores, Laminova, C.A. (…) en nombre de mi representada, DECLARO: Que otorgo poder general, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados (…) Mercedes Caycedo Lares, (…), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 140.752, para que (…) sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses de la precitada compañía en todos los asuntos extrajudiciales, judiciales y/o administrativos en los cuales ella tuviere interés. (…) En el ejercicio del poder aquí otorgado podrán convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, disponer del derecho en litigio, pedir decisión según la equidad, dar y recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes recibos o finiquitos; darse pro citados y/o notificados para cualquier procedimiento, así como, comparecer en audiencias de conciliación y/o mediación. Sin perjuicio de las facultades anteriormente expuestas, el presente poder faculta a los prenombrados apoderados, actuando conjunta o separadamente, para que sostengan, defiendan y representen los derechos, acciones e intereses de mi representada en el juicio que se sigue con ocasión de la demanda de nulidad interpuesta por mi representada en contra del acto denegatorio tácito en el que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CAVIDI), al no resolver en el lapso legal el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la Notificación de fecha 15 de noviembre de 2010, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), expediente que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el No. AP42-G-2011-000139 (…)”.

Como puede observarse, a la abogada Mercedes Caycedo Lares, antes identificada, se le facultó expresamente para desistir de la acción interpuesta, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Tribunal concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se decide

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:

“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)” (Destacados de esta Corte).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la representante judicial de la sociedad mercantil demandante, no versa sobre materias intrasigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento de la acción formulado en fecha 1º de marzo de 2012, por la abogada Mercedes Caycedo Lares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Laminados Laminova C.A, respecto de la acción interpuesta. Así se decide.

Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la solicitud de decaimiento de objeto en el presente caso, efectuada por la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 16 de enero de 2012. Así se declara


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN formulado por la abogada Mercedes Caycedo Lares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.752, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LAMINADO INNOVADORES LAMINOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y estado Miranda el 19 de febrero de 1996, bajo el Nº 61, Tomo 16-A-Qto., asistido por los abogados Juan Domingo Alfonzo y Alejandro Galloti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.681 y 107.588, respectivamente, contra “el acto denegatorio tácito del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 15 de noviembre de 2010”, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/006
EXP. N° AP42-G-2011-000139

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.


La Secretaria Accidental.