JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2004-001176

El 17 de noviembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Humberto D’Ascoli Centeno, Alexis Pinto D’Ascoli y Alexander José Pérez Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 13.415, 12.322 y 54.164, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles MOTORES CABRIALES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de febrero de 1980, bajo el Número 6, Tomo 95-A; AUTOBUSES VENEZOLANOS, C. A. (AVENCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo en fecha 9 de mayo de 1966, bajo el Número 112, cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de mayo de 1976, bajo el Número 112 del tomo 54J.P; AUTO MUNDIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de mayo de 1937, bajo el Número 13, cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante el mencionado Registro en fecha 4 de julio de 2000, bajo el Número 31, Tomo 49-A; DIESELVAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1971, bajo el Número 44, cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de abril de 1983 bajo el Tomo 143-C, Número 48; RÚSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A. (RAM), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de noviembre de 1985, bajo el Número 17, Tomo 13-A; ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA), inscrita en el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1962, bajo el Número 786, cuyas últimas modificaciones estatutarias constan de documentos inscritos ante los Registros Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 6 de julio de 2000 y 28 de diciembre de 2000, bajo los Números. 30 y 54, Tomos 49-A y 66-A, respectivamente; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 030 de fecha 2 de septiembre de 2003, dictada por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), según la cual se resolvió que, el interés corriente de las operaciones sobre vehículos a crédito por personas que no hacen labor de intermediación financiera conforme a la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es el promedio de las tasas pasivas que pagan los seis (6) principales bancos del país por volumen de depósitos, por depósitos del público en cuentas de ahorro a la vista y por los de depósitos a plazo fijo hasta por noventa (90) días.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del Oficio Número 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual, actuando en funciones de Juzgado Distribuidor remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las causas recibidas en la aludida Sede.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del escrito contentivo del recurso interpuesto y en esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 21 de febrero de 2005, se acordó pasar al expediente al Juez ponente.

En fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, y se abocó al conocimiento de la presente causa, y, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 22 de febrero de 2006, mediante decisión Número 2006-00293 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró: i) su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso interpuesto; ii) admitió el referido recurso; e, iii) improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 21 de marzo de 2006, vista la aludida decisión se ordenó la notificación de la parte recurrente, de cuya práctica dejó constancia el Alguacil de esta Corte en fecha 29 de marzo de 2006, el cual riela anexo al folio doscientos tres (203) del expediente judicial.

En fecha 11 de abril de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el día 18 del mismo mes y año por ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha 26 de abril de 2006, el referido Juzgado ordenó “(…) citar mediante oficio (…)” a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Autónomo para la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y Procuradora General de la República, de igual forma ordenó se librara el cartel al que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”. En ese sentido, en fecha 27 de abril del mismo año, fueron librados los oficios Nros. JS/CSCA/260, JS/CSCA/261 y JS/CSCA/262.

En fecha 31 de mayo de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte, y consignó resultas de la notificación dirigida al Fiscal General de la República.

En fecha 19 de julio de 2006 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 21 de junio de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte, y consignó resultas de la notificación dirigida al Procurador General de la República.


El 13 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por su Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 19 de julio de 2006 hasta el 13 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive.

Igualmente, en fecha 13 de diciembre de 2006, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda certificó que “(…) desde el día 19 de julio de 2006 hasta el día [13 de diciembre de 2006], ambas fechas inclusive, [transcurrieron] cuarenta y siete (47) días continuos, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2006, 1, 2 y 3 de agosto de 2006; 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2006; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2006. Asimismo, [advirtió] que desde el 03/08/06 al 14/08/06 y, desde el 16/09/06 al 12/11/06, estaban paralizadas las actividades en esta Corte. Igualmente, desde el día 15/08/06 al 15/09/06, hubo receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 72, publicada en la Gaceta Oficial N° 38496, de fecha 09/08/06 (…)”.

Por auto de fecha 13 de diciembre 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos a los cuales alude la Sentencia Número 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia, sin que la parte interesada retirara el cartel librado en fecha 19 de julio de 2006; ese Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió de la abogada Leixa Collins, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Número 32.626, actuando con su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal, en el cual solicitó se declarase desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de diciembre de 2006, se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 24 de enero de 2007, los abogados Ligia Carolina Gorrido Castellar, Liliana Carolina Rad Lobo y Guido Antonio Puche Faria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.285, 109.910 y 98.853, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del para entonces Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), presentaron escrito contentivo de solicitud de perención breve en la presente causa, de conformidad con el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Solicitudes que ratificaron en fechas 15 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007 y 21 de mayo de 2007.

En fecha 19 de junio de 2007, se dictó decisión mediante se ordenó: (i) revocar el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2006, en virtud del cual se ordenó practicar cómputo por la Secretaría de ese Juzgado, así como las actuaciones procesales subsiguientes; (ii) la reposición la causa al estado que, previa notificación de las partes, se iniciara el cómputo del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados; y (iii) remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que efectuara la notificación de las partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado.

En fecha 6 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue remitido en fecha 13 de noviembre del mismo año.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió el presente expediente en el Juzgado de sustanciación de esta Corte.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las sociedades mercantiles recurrentes, así como del Presidente del Instituto de Educación y Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de diez (10) días de despacho fijado conforme con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a computarse el lapso para que la parte recurrente retirara el y publicara el cartel de emplazamiento.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se libraron los Oficios Nros JS/CSCA-2007-662, JS/CSCA-2007-663 Y JS/CSCA-2007-664, dirigidos del Presidente del Instituto de Educación y Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, así como la boleta de notificación dirigida a las sociedades mercantiles recurrentes.

En fecha 27 de noviembre de 2007, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó resultas de la notificaciones dirigidas al ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto de Educación y Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), las cuales fueron recibidas 26 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 14 de febrero de 2008, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó resultas de la notificación dirigida a las sociedades mercantiles recurrentes, MOTORES CABRIALES, S. A, AUTO MUNDIAL, S. A, AUTOBUSES VENEZOLANOS, C. A. (AVENCA), RÚSTICOS AUTOMUNDIAL, C. A (RAM) y ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA, C. A (ENCAVA), y dejó constancia que “(…) según información de la secretaria que el trabajo (sic) en esas oficinas pero se mudo (sic) y no conocen su nuevo domicilio procesal, no me suministro (sic) sus datos personales. Por lo antes expuesto es que consigno original y copia de la boleta de notificación en el presente asunto”.

En fecha 15 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación, observó que: “(…) las aludidas empresas establecieron un nuevo domicilio procesal, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial Del Este, Torre Miranda, Núcleo B, Oficina B-97, Piso 9, Municipio Chacao, Estado Miranda, en consecuencia, en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes y de la efectiva notificación de las mismas, este Tribunal ordena librar nueva Boleta de Notificación a las sociedades mercantiles recurrentes, con inclusión de la dirección antes señalada”.

En fecha 22 de febrero de 2008, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó resultas de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de febrero de ese mismo año.

En fecha 27 de marzo de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resultas de la notificación dirigida a las sociedades mercantiles recurrentes, MOTORES CABRIALES, S. A, AUTO MUNDIAL, S. A, AUTOBUSES VENEZOLANOS, C. A. (AVENCA), RÚSTICOS AUTOMUNDIAL, C. A (RAM) y ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA, C. A (ENCAVA), y dejó constancia que fue recibida “(…) por la ciudadana Becsady Ramírez, portadora de la cédula de identidad Nº 10.758.239, quien manifestó ser la recepcionista de los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles antes mencionadas, en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda, Núcleo B, Oficina B-97, piso 9, Municipio Chacao, Estado Miranda, el día 26 de marzo, del año 2008, siendo las 11:00 a.m.”.

En fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual dio por reanudada la presente causa, encontrándose la misma en el 1º día de los treinta (30) días continuos para el retiro y publicación del cartel de emplazamiento.

En fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 15 de abril de 2008 hasta el día que se dictó el referido auto. En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 15 de abril de 2008 (fecha en la cual se reanudó la presente causa en el primer día del lapso para el retiro y publicación del cartel de notificación a los terceros interesados), hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, transcurrieron noventa y un (91) días continuos, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2008; 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2008; 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2008”.

En fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado de sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue pasado ese mismo día.

En fecha 17 de julio de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 16 febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 22 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente la Juez ponente Emilio Ramos González.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 3 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de efectos del acto, en el cual expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, en el caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y otros vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002, el Máximo Tribunal se pronunció sobre la actividad crediticia para la compra de vehículos con reserva de dominio.

Que la Providencia Administrativa recurrida es un acto administrativo de carácter general, normativo y regulatorio de la actividad económica realizada por un grupo de personas específicas, a saber, aquellas “(…) que no hacen labor de intermediación financiera conforme a los supuestos consagrados en la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pero realizan operaciones de financiamiento de venta de vehículos a crédito (…)”.

Que el acto administrativo impugnado debe ser anulado por quebrantar el principio de la no retroactividad de las leyes contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objetivo es limitar la función normativa al impedir que se regulen situaciones que sucedieron con antelación a la vigencia de la norma.

Que del acto emanado del Organismo recurrido, se desprende la intención de la Administración de aplicar retroactivamente las disposiciones fijadas en la Providencia Administrativa N° 030, cuando en la misma se dispone que “(…) la fijación del interés corriente aplicable a los financiamientos de operaciones sobre venta de vehículos a créditos por las personas que no hacen labor de intermediación financiera, tiene aplicación a partir del 25 de mayo de 2002, no obstante que dicha Providencia entró en vigor a partir del 4 de septiembre de 2003 (...)”.

Que el acto fue dictado por una autoridad incompetente para ello, pues, el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario carecía de competencia para dictarlo “(…) ya que el mismo sustentó su actuar en unas disposiciones legales que no lo facultan para ejercer potestades regulatorias, como lo es la naturaleza del acto recurrido (…)”, específicamente, en las sentencias antes identificadas y en los artículos 86 numeral 4, y 88 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuando en dichas normas “(…) no se establece, ni se atribuye, el ejercicio de una potestad regulatoria de contenido financiero a ese Instituto, ni a su presidente en tanto que máxima autoridad administrativa, que permita, ni siquiera, inferir la posibilidad de que dicho ente esté legalmente habilitado para determinar o limitar la forma de cálculo de los intereses convencionales aplicables al financiamiento de las operaciones de venta de vehículos a crédito (…)”.

Que la competencia establecida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, se refiere a una asesoría técnica de apoyo brindada por el Instituto recurrido al Ejecutivo Nacional, tendente a la obtención de información relativa a la situación del mercado, comportamiento del consumidor, y cualquier asunto inherente o vinculado con la educación y la protección del consumidor y del usuario.

Que la mayor evidencia de la aludida incompetencia, la constituye “(…) el hecho de que el artículo 70 de la Ley de Protección al Consumidor establece en forma clara y precisa la competencia del Ejecutivo Nacional para fijar los intereses, comisiones o recargos que deriven de las operaciones de venta a crédito de bienes o del financiamiento de esas operaciones comerciales, realizadas por las personas naturales o jurídicas que se dediquen a esa actividad económica” (Negrillas del original).

Que el acto cuya nulidad se persigue fue dictado con ausencia absoluta de base legal, por lo cual adolece de falso supuesto de derecho, ello en el sentido que ninguna de las disposiciones invocadas en la Providencia Administrativa N° 030 dictada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, guarda relación con lo allí dispuesto.

Agregaron que, lo más llamativo es que “(…) entre los presupuestos jurídicos que supuestamente legitiman la actuación del Presidente del INDECU se encuentre ‘la sentencia dictada por la Sala Constitucional’ (…); esto es, fuentes de rango sublegal no idóneas para consagrar y regular el ejercicio de potestades administrativas, aún y cuando sea emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, olvidando que las actuaciones resultantes del ejercicio de potestades administrativas necesariamente tienen que tener una fuente legal”.

Que por fuerza de los razonamientos expuestos, el acto administrativo recurrido debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, toda vez que los vicios de los que adolece no pueden ser subsanados por la Administración.

Por otro lado, en lo referente a la solicitud de medida cautelar innominada expusieron que del contenido de la Providencia Administrativa impugnada, se desprende la intención de la Administración de aplicar retroactivamente los efectos del acto lo cual viola la garantía constitucional de irretroactividad de las leyes y demás disposiciones normativas, así como también afecta el funcionamiento normal de sus representadas, específicamente, en cuanto al flujo de caja y cumplimiento de obligaciones comerciales de éstas.

Que en lo atinente a los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, norma sobre las cuales fundan su solicitud de medida cautelar innominada, adujeron que los mismos se encuentran satisfechos, pues “(…) la pretendida aplicación retroactiva de la Providencia recurrida, conllevaría a reestructurar los créditos que [sus] representadas legítimamente concedieron, en términos tales que podría generárseles la obligación de reintegrar importantísimas sumas de dinero, por concepto de intereses ya cobrados y considerados como ingresos de estas sociedades, que en caso de ser favorables a [sus] representadas el fallo que en definitiva se dicte (…), estas sumas serían de imposible recuperación por no tener garantía alguna para ello (…)”, razón que consideran suficiente para que se decrete la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 030.

Que las actividades que sus mandantes despliegan, pueden ser llevadas a cabo con plena libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Texto Constitucional, por lo que al carecer el Presidente del Instituto en cuestión, de facultades legales para restringirles el ejercicio de las mismas, se verifica a su favor el fumus boni iuris.

Que sus representadas para poder otorgar los financiamientos para la compra de vehículos, solicitan préstamos de dinero o líneas de crédito a instituciones bancarias por los que cancelan la tasa activa que exigen los bancos, pero, por imperio del acto recurrido se ven obligadas a “(…) cobrar por los financiamientos que conceden para la venta de vehículos a créditos, una tasa de interés corriente equivalente al promedio de las tasas pasivas que pagan los seis principales bancos del país por volumen de depósitos, por depósitos de públicos en cuentas de ahorro a la vista y por los de depósitos a plazo fijo hasta por noventa días (…)”, por lo que tal falta de proporcionalidad y razonabilidad compromete el libre ejercicio de su actividad comercial, pues “(…) resulta a todas luces descabellado solicitar un préstamo a una tasa de interés del [treinta y cinco por ciento] 35% y lo obtenido dedicarlo a financiar operaciones de ventas a crédito de vehículos a un tasa de interés del [trece] 13 ó [quince por ciento] 15%” (Negrillas del original).

En función de lo anterior, y con base en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron “(…) el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 030 del 02 de Septiembre de 2003, emanada del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.768 de fecha 4 de Septiembre de 2003, mientras se pronuncie la sentencia definitiva en el presente juicio” (Negrillas y mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez narrado el iter procesal seguido por la presente causa, debe destacarse que de autos se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada con el objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en vista del no retiro por parte de la actora del cartel al cual aludía el para entonces vigente aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte observa:

El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, establecía que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.

A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.

Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese retirado o publicado por el recurrente.

Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Vs. Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante sentencia Nº 2007-01077, de fecha 19 de junio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, se ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República a la ciudadana Procuradora General de la República, y Presidente del Instituto de Educación y Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), asimismo, se repuso la causa al estado que se inicie el cómputo del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librados en fecha 19 de julio de 2006.

Ahora bien, riela anexo al folio trescientos ochenta y siente (387) del expediente judicial, notificación dirigida al Fiscal General de la República; al folio trescientos noventa (390) notificación dirigida al Presidente del Instituto de Educación y Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU); y al folio cuatrocientos dos (402) notificación dirigida a la Procuradora General de la República, y por último, riela anexo al folio trescientos noventa y ocho (398) del expediente judicial, notificación dirigida a las sociedades mercantiles recurrentes, mediante el cual se les advierte la reposición de la causa, y el lapso en virtud del cual tendría lugar el retiro del cartel de emplazamiento, el cual sería el lapso de diez (10) días de despacho fijado conforme con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y empezaría a computarse una vez constara en autos las notificaciones ordenadas.

El Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 19 de julio de 2006, tal y como se observa a los folios doscientos diecinueve (219) y doscientos veinte (202) del expediente, de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 14 de julio de 2008, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, y visto que transcurrió íntegramente del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente, así como de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya tratados en el cuerpo del presente fallo, sin que las partes hayan retirado el referido cartel de emplazamiento, la consecuencia jurídica resulta la declaratoria del desistimiento.


Ello así y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar desistida la presente causa y extinguida la instancia. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la causa y, en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Humberto D’Ascoli Centeno, Alexis Pinto D’Ascoli y Alexander José Pérez Gómez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles MOTORES CABRIALES, S. A, AUTO MUNDIAL, S. A, AUTOBUSES VENEZOLANOS, C. A. (AVENCA), RÚSTICOS AUTOMUNDIAL, C. A (RAM) y ENSAMBLAJE DE CARROCERÍAS VALENCIA, C. A (ENCAVA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 030 de fecha 2 de septiembre de 2003, dictada por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante la cual se resolvió que, el interés corriente de las operaciones sobre vehículos a crédito por personas que no hacen labor de intermediación financiera conforme a la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es el promedio de las tasas pasivas que pagan los seis (6) principales bancos del país por volumen de depósitos, por depósitos del público en cuentas de ahorro a la vista y por los de depósitos a plazo fijo hasta por noventa (90) días.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-N-2004-001176
ERG/22

En fecha ______________________ (___ ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.