JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2004-001887

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 839-04 de fecha 7 de octubre de 2004, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Domingo Vásquez Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.798, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ASDRÚBAL RODRÍGUEZ UVIEDA, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.126, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de octubre de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial incoado.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta en Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza ponente.

En fecha 20 de abril de 2005, la Corte dictó decisión mediante la cual ordenó “(…) notificar al DIRECTOR REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO AMAZONAS, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación más seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, dé cumplimiento a lo establecido en el mismo. [Asimismo] se orden[ó] Comisionar a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, para la realización de la notificación en la sede de la Dirección Regional de Salud de ese Estado (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 19 de diciembre de 2005, esta Corte “(…) por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, esta Corte ordena la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte querellada del contenido de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de abril de 2005. Líbrese el oficio y el despacho correspondiente (…)”. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nos. CSCA-2005-D-5658, CSCA-2005-D-5659 y, el referido despacho.

En fecha 7 de marzo de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado el oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, el cual fue enviado en fecha 17 de febrero de 2006, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 388-06 de fecha 2 de marzo de 2006, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada en fecha 19 de diciembre de 2005.

En fecha 18 de mayo de 2006, en virtud de haber recibido las resultas de la comisión ordenada, esta Corte ordenó agregarla a los autos.

En fecha 20 de junio de 2006, esta Corte ordenó pasar el presente expediente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de junio de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

En fecha 26 de septiembre de 2011, “(…) por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, esta Corte se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltados del original).

En fecha 3 de octubre de 2011, esta Corte reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de abril de 2000, el abogado José Domingo Vásquez Manrique, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Asdrúbal Rodríguez Uvieda, consignó por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

En primer término, sostuvo que su mandante “(…) ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (…) en fecha 01 de Junio (sic) de 1985 en calidad de Enfermero de Salud Pública III, cargo en el que estuve (sic) hasta el día 01 de Diciembre (sic) de 1998, cuando fui (sic) ascendido al cargo de Enfermero de Salud Pública IV, como pueden apreciar de oficio a [su] remitido el día 30 de Noviembre de 1998 por el entonces Director Regional de Salud (…) acumulando hasta ahora una experiencia cronológica y profesional de 14 años (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Además, adujeron que “(…) que en fecha 22 de Octubre de 1999, recibí (sic) un oficio emanado de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (…) de una lectura atenta del Instrumento transcrito obtenemos: 1. Que el Director Regional de Salud, Dr. Jesús Armando Ortega, sigue instrucciones de la Oficina Central de Personal O.C.P. 2. Que esas instrucciones consisten en informar que después de enviar las solicitudes de ascenso que se otorgaron en esta Dirección Regional de Salud al gremio de Enfermería, este procedimiento administrativo no fue procedente. 3. Que éste no procedió en cuanto a la asignación de cargo, ‘la cual’ no reúne el perfil académico que describe en (sic) Manual Descriptivo de cargo para ese gremio. 4. Que en vista de esa situación y ajustados a la ley, esa dirección procede a otorgar el aumento de sueldo al cual ‘fueron ascendido (sic)’. 5. Que no otorga la clase de cargo para la cual ‘fueron postulado (sic)’ (…)”.

Igualmente añadió que “(…) la situación narrada constituye una verdadera vía de hecho, pues tal como lo ha definido la doctrina, se ha obviado cualquier tipo de procedimiento en la consecución de un resultado que ha causado un daño tangible en la carrera administrativa de [su] mandante y en su trayectoria como funcionario público, al degradarlo de cargo, con el único alegato de que no llena los requisitos académicos para el mismo, el cual se ejerció casi un año (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, agregó que de la codificación del cargo que hasta ahora ocupó se desprende las características del trabajo, las tareas típicas y los requisitos mínimos exigidos, asimismo, se evidencia que para el cargo de Enfermero de Salud Pública IV se requiere ser técnico superior en enfermería o el equivalente, más 5 años de experiencia progresiva en trabajos de enfermería.

Al respecto, destacó que su mandante “(…) posee como grado de instrucción, noveno semestre de Licenciatura en enfermería, pero a la vez Técnico Superior en Enfermería (…) con más de 14 años de trabajo progresivo en el área de enfermería. Dentro de los requisitos o experiencia alternativos, que ya he transcrito, podemos leer (…) el requisito de ser Técnico Superior en Enfermería, o el equivalente, más de cinco años de experiencia progresiva en trabajos de enfermería (…)”.

Por lo narrado, es que el recurrente denunció que la Administración violó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Carrera Administrativa, así como violentó el derecho a la defensa, al debido proceso, a obtener un acto administrativo formal, entre otras denuncias.

Asimismo, hizo mención a una comunicación de la consultoría jurídica del Ministerio de Sanidad y destaca que de la misma se desprende que “(…) la Consultora (…) afirma que los errores administrativos no generan derechos, y a la vez recomienda anular los actos dictados en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ‘realizando los procedimientos de acuerdo a la normativa legal que rige la materia’ (…)”.

En otro orden de ideas, reiteró que “(…) el Director Regional de Salud, en fecha 22-10-1999, revocó inaudita partae (sic) el nombramiento de ascenso otorgado el 30-11-1998 por el Director Regional de Salud, sin realizar ningún tipo de procedimiento, pues si la imputación para la revocatoria o la nulidad de tal ascenso era la falta de credenciales académicas como lo manifiesta en el oficio, lo indicado y legal era la apertura del debido procedimiento que garantizara el derecho a la defensa y no la vía de hecho que provocó la revocatoria o nulidad del ascenso, con prescindencia total y absoluta de procedimiento (…)”.

Asimismo, insistió que el Director Regional de Salud, le comunicó al recurrente en fecha 22 de octubre de 1999 que el ascenso no fue procedente, después de un año de haberlo ejercido, razón por la cual, procedió a anular o revocar un ascenso que se había obtenido por méritos alegando instrucciones de la Oficina Central de Personal, porque no llenaba el perfil académico.

En ese sentido, afirmó que la revocación del ascenso no llenó los requisitos del acto administrativo formal que contiene el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual ese acto está viciado por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Igualmente, adujo que está viciada de falso supuesto al no ser ciertos los señalamientos de no llenar el perfil académico.

Con base en todo lo anterior, solicitó en primer lugar la suspensión del acto de revocación y en segundo lugar, fuera declarada la nulidad absoluta de la decisión del Director Regional de Salud del Estado Amazonas, mediante el cual revocó el ascenso otorgado el 30 de noviembre de 1998.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 7 de octubre de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, dictó decisión en la presente causa, declarando con lugar el recurso contencioso funcionarial incoado, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse acerca de la acción de nulidad del acto administrativo de fecha 22OCT1999, incoada por el ciudadano JUAN ASDRUBAL (sic) RODRIGUEZ (sic) UVIEDA, por medio de su apoderado judicial, Abog. DOMINGO VAZQUEZ (sic), y a tal efecto se observa:
Según alega el recurrente la violación de los artículos 82 y 19.2.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración pública, luego de un año, le revocó el ascenso otorgado, habida cuenta de la prohibición legal que tienen las autoridades administrativas de revocar por ellas mismas cualquier acto que haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos. Así mismo (sic), manifestó el accionante que el acto que le otorgó el ascenso ya tenía firmeza, en virtud que la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas le otorgó en fecha 30NOV1998 el ascenso al cargo de Enfermero de Salud Pública IV, a partir del 01DIC1998 (f.25), siendo revocado posteriormente en fecha 22OCT1999, por oficio fundamentado en que el recurrente no cumplía con el perfil académico exigido.

En tal sentido, consta en auto oficio de fecha 30NOV1998, que riela al folio veinticinco (25) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos JOSE ARIANNA, Director Regional de Salud del Estado Amazonas; y BELKIS NIÑO, Jefe de Personal, en donde se asentó lo siguiente:

‘Me permito dirigirme a usted, en la oportunidad de comunicarle que en virtud de la disponibilidad de cargos, esta Dirección Regional de Salud tomando en consideración sus habilidades, destrezas, años de servicios, mística y responsabilidad demostrada durante el cumplimiento de trabajo, ha decidido concederle el ascenso al cargo de ENFERMERO S.P.IV. A PARTIR DEL 01-12-98 (sic).’

Así mismo (sic), riela en autos oficio N° 390, de fecha 22OCT1999 (f.26), suscrito por los ciudadanos JESUS (sic) ARMANDO ORTEGA, Director Regional de Salud del Estado Amazonas; y OSCAR (sic) CHACON (sic), Jefe Personal Regional, en el que se informa lo que sigue:

‘Siguiendo instrucciones de la Oficina Central de Personal O.C.P. y ajustándonos a la Ley de Procedimientos Administrativos, nos dirigimos a usted, con el fin de informarle que después de enviar las solicitudes de Ascensos (sic) que se otorgaron en esta Dirección Regional de Salud al Gremio de Enfermería, este procedimiento administrativo no fue procedente, en cuanto a la asignación de la Clase del Cargo, la cual no reúne el perfil académico, que describe el Manual Descriptivo de Clase de Cargo para ese gremio.

En vista de esta situación y ajustados a la Ley, esta dirección procede a otorgar el aumento de sueldo al cual fueron ascendido (sic) más no la Clase de Cargo para la cual fueron postulado (sic).’

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia, se dejó asentado que, el acto administrativo si crea derechos a favor de particulares y ha quedado firme por haberse vencido los lapsos para impugnarlo en vía administrativa o jurisdiccional, es un acto irrevocable por la administración, y si esa revocación se produce, el acto revocatorio está viciado de nulidad absoluta.

Igualmente, de conformidad con lo establecido con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

‘Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.’ Negritas nuestra.

En otro orden de ideas, el artículo 19.2.4 ejusdem, establece:

‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

…omissis…

2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

…omissis…
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De las normas transcritas ut supra, se colige palmariamente que, los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular no podrán ser revocados por la administración, so pena de nulidad absoluta.

Siendo ello así, tal como lo establece la Ley y la jurisprudencia, el alegato de la parte querellante, resulta procedente, por cuanto existe la prohibición de revocar el acto administrativo cuando este haya generado derechos subjetivos o intereses particulares. Por tanto, el acto impugnado resulta nulo de nulidad absoluta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones acuerda restituir en el cargo de Enfermero de Salud Pública IV al ciudadano JUAN ASDRUBAL (sic) RODRIGUEZ (sic) UVIEDA, suficientemente identificado, así como el reconocimiento y pago de todas las remuneraciones que pudieron haber dejado de pagársele al accionante como consecuencia del acto aquí anulado. Y así se decide (…)”. (Resaltados del original).

III
COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas dictada en fecha 7 de octubre de 2007, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Así pues, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente: “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Resaltados de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, asimismo se observa la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Efectuado el señalamiento anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas, contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Domingo Vásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Asdrúbal Rodríguez Uvieda, resultándole aplicable el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Resaltados de esta Corte).

Tal como se advierte de la norma in comento, resulta claro para esta Corte que efectivamente la Dirección Regional de Salud del Estado Amazonas goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, ello así, en el caso de autos a la parte querellada le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

De modo que, el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación con los puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, ello ha sido claramente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión supra mencionada Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.

Con respecto aquellos aspectos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.

Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se insiste, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.

Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional conociendo en consulta de ley, y tal como se desprende del fallo consultado que el Tribunal a quo, en su fundamentación y análisis, omitió la constatación del cumplimiento de uno de los requisitos previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al caso de autos, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos ni tecnicismos jurídicos.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:

“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, debe destacarse que para el momento en que la parte actora interpuso el escrito contentivo de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.

La asunción de las anteriores consideraciones, conllevan indefectiblemente a esta Alzada a concluir, que si bien en el folio cinco (5) del escrito primigenio interpuesto, la parte querellante afirmó que en “(…) el Estado Amazonas nunca se conformó Junta de Avenimiento, por lo cual, no presentó el agotamiento de este recurso conciliatorio (…)”, esto no es suficiente para eludir el cumplimiento de la obligación legal debiendo solicitar la conformación de la junta mencionada.

Visto lo anterior, esta Corte observa que en el presente caso no se evidencia que se haya dado cumplimiento, con uno de los requisitos previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, caso: María Victoria López contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se indicó lo siguiente:

“(…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.

En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.

(…omissis…)

Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’

Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

…omissis…

Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.” (Subrayado de esta Corte) (Destacados del original).

De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández.

Ahora bien, en el caso de autos el apoderado judicial del ciudadano Juan Asdrúbal Rodríguez Uvieda, ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 18 de abril de 2000, según se evidencia del folio veintidós (22) del expediente judicial, por lo que no encontrándose vigente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y siendo obligatorio el agotamiento de la conciliación ante la Junta de Avenimiento, la pretensión de nulidad ejercida debió ser declarada inadmisible por el a quo al comprobar que en el expediente judicial no existe ninguna constancia, escrito o solicitud de gestión conciliatoria.

En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia esta Corte que en la presente causa no se dio cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, parágrafo único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de marras, por lo que resulta forzoso revocar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 7 de octubre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, conociendo el fondo, declara inadmisible el referido recurso funcionarial interpuesto. Así se decide

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de fecha 7 de octubre de 2004, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Domingo Vázquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ASDRÚBAL RODRÍGUEZ UVIEDA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO AMAZONAS.

2.- REVOCA por efecto de la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 7 de octubre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-N-2004-001887
ERG/007

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.



La Secretaria Accidental.