JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número Nº AP42-O-2012-000018

El 22 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0243 de fecha 14 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente concerniente a la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARÍA FLORENCIA RONDÓN CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 1.865.367, asistida por las abogadas Carmen Pérez De Soteldo e Iris Zavarce Rondón, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 78.707 y 78.233, respectivamente, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de febrero de 2011 que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2012 por las abogadas Carmen Pérez De Soteldo e Iris Zavarce Rondón, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 7 de febrero de 2012, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 27 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 1º de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 8 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la presente causa.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1º de febrero de 2012, la ciudadana María Florencia Rondón Chacón, asistida por las abogadas Carmen Pérez De Soteldo e Iris Zavarce Rondón, antes identificadas, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que “(…) en fecha veinte (20) de octubre de 2011, la [accionante] titular de la PENSIÓN DE VEJEZ, emitida por (sic) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) desde hace más de quince (15) años, acudió como siempre a la entidad bancaria correspondiente (…) para el cobro de su respectiva PENSIÓN DE VEJEZ; (…) siendo su sorpresa que NO LE HABÍAN DEPOSITADO SU RESPECTIVA CUOTA MENSUAL DE LA PENSIÓN DE VEJEZ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que “[en fecha] 21/10/2011la (…) accionante (…) se trasladó a la Oficina de Prestaciones del I.V.S.S., gerenciada por la Lic. Dayana Torres (…) le informaron que tenía que introducir el RECLAMO PARA ACTIVAR nuevamente la cuenta de la pensión de vejez, por las Oficinas de Pensión de Vejez de Caja Regional (…) por lo cual debía llevar una serie de recaudos (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “[la accionante] procedió a recaudar todos los requisitos exigidos a los fines consiguiente (sic) de proceder al RECLAMO DE ACTIVACIÓN DE SU PENSIÓN DE VEJEZ, ante el [referido] Instituto (…) Dichos recaudos fueron íntegra y debidamente consignados en dicha oficina con la Lic. Jennifer Monasterios, jefe de pensiones, a través de una funcionaria subalterna: Srita. Yosmar Renda, en fecha: 27/10/2011 (…) según información de dicha funcionaria, al siguiente: día 28/10/2011; todos esos recaudos y el formato de denuncia llamado: SOLICITUD DE REQUERIMIENTO (…) fueron transferidos en esta misma fecha (…) a la Oficina de Prestaciones (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Indicó que (…) teniendo en cuenta la arbitrariedad con la que actúan los funcionarios del [referido] Instituto; en vista de que los mismos nunca son sancionados, la accionante a través de su hija, en fecha: 22/11/2011; hizo llegar a esta Oficina de Prestaciones y en manos de la misma Jefa (…) los mismos recaudos solicitados en caja regional, adicionándole el formato de llenado en la Oficinao de la Lic. Monasterios en caja regional (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) esta Lic. Dayana Torres le manifestó que para el 20/12/2011 ya se le solucionaría la situación del llamado por ellos: ´barrido de la cuenta de pensiones de vejez´; y que después de cobrado en esta fecha: 20/12/2011, volviera a llevar nuevamente los recaudos para realizar los reclamos por la deuda pendiente de los meses NO CANCELADOS (octubre, Noviembre y Diciembre 2011) más los aguinaldos DEL 2011 para que los mismos fueran pagados (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que “(…) el día: 20/12/2011, la accionante CONFIANDO EN LA palabra de la JEFA DE PRESTACIONES del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); se dirige al Banco de Venezuela a cobrar el mes de Diciembre del 2011; tal como lo indicó la Lic. Torres; pero cual sería la sorpresa, con que no contaba la Sra. Pensionada: que todo lo manifestado por la misma jefa de Prestaciones el IVSS, Lic. Dayana Torres, ERAMENTIRA (sic) QUE LA HABÍA ENGAÑADO- QUE SE HABÍA BURLADO DE ELLA; lo que la subsumió en un estado de depresión que sus familiares tuvieron que lidiar con ella, para tratar de que sobrellevara la situación (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) en fecha: 21/12/2011, acudió a través de su hija, al Despacho del Cnel. Carlos Rotondaro, Presidente del SeguroSocial (sic); consignando la respectiva denuncia por escrito, con todos los recaudos consignados en las Oficinas del [referido] Instituto (…) antes mencionadas: Caja regional y Dirección de Prestaciones del IVSS (…) igualmente acudió ante el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República. Vice-Ministerio de Articulación Social de la Presidencia de la República, con la ViceMinistra (sic) Lic. Patricia Marrero quien a través de sus asistente, Srita. Marlys Mata oficiaron Cnel. Carlos Rotondaro, mediante oficio No. 1054 de esta misma fecha (…) contentivo igualmente de todos los recaudos probatorios exigidos por el [referido] Instituto (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Alegó que “(…) hasta la presente fecha, no hay respuesta alguna a la denuncia y solicitud realizada para subsanar LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA Sra. MARIA (sic) FLORENCIA RONDON (sic) CHACON (sic), de 72 años de edad (…) GARANTIZADOS A TRAVÉS DE LOS ARTÍCULOS: 80, 86, 23 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) estando en esta diligencia por arreglar su pensión de vejez de la cual depende para subsistir, en fecha: 04/11/2011; se cae y se fractura del 5to metatarsiano del pie izquierdo (…) siendo directamente el I.V.S.S. responsable de esta lesión, por cuanto fue el causante de la situación que la puso en este corre corre (sic); para tratar de solventar su SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA de la PENSIÓN DE VEJEZ, y sobre todo en la época de Diciembre, donde siempre hay tantos gastos para las familias venezolanas (…) por lo que el IVSS debería indemnizar a la pensionada por los daños ocasionados físicos. Materiales y morales ocasionados (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó que “(…) El IVSS realiza lo que ellos llaman ´BARRIDAS DE CUENTAS DE LOS PENSIONADOS´ sin VEERIFICAR LA SITUACIÓN DE CADA UNO DE LOS AFECTADOS CON ANTELACIÓN y SIN IMPORTARLES LAS LESIONES QUE LES PUEDAN CAUSAR A LOS ABUELOS PENSIONADOS, DE NUESTRO PAÍS (…) en lugar de llamar a los pensionados sobre los que ellos aparentemente tienen dudas, y SUBSANAR las mismas si es posible, ANTES DE TOMAR DECISIONES ARBITRARIAS LESIONADORAS contra los PENSIONADOS, VIOLANDO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES y LEGALES DE LOS MISMOS en materia de SEGURIDAD SOCIAL. Realiza acciones como estas, inhabilitando cuentas de los pensionados arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente. Por lo que el IVSS debería ser sancionado (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Arguyó que “(…) los artículos Constitucionales VIOLADOS Y CONCULCADOS a la accionante que fundamentan la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, lo constituyen los artículos que sustentan la BASE CONSTITUCIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; que son los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Finalmente, solicitó que: (1) ordenar al demandado restituir el pago de la pensión de vejez de la accionante de forma inmediata; (2) ordenar el pago de los tres (3) meses de aguinaldo del año 2011, ordenados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, (3) ordenar al demandado cancelar los intereses moratorios que tales cantidades adeudadas a la accionante, han generado desde la fecha en que realmente debieron ser cancelas hasta la fecha en que realmente le pague y (4) sea admitido, sustanciado y declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional.



II
DEL FALLO APELADO

El 7 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el amparo constitucional solicitado por la ciudadana María Florencia Rondón Chacón, asistida por las abogadas Carmen Pérez De Soteldo e Iris Zavarce Rondón, antes identificadas, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en los siguientes términos:

“(…) Visto el contenido de la acción de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la misma, pasa a verificar su admisibilidad previo a la que resulta oportuno señalar que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de las acciones de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes. (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 23 de noviembre de 2001 y veintisiete (27) de mayo de 2004).
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones infringidas, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Así, la referida Sala en sentencia N° 1496 de fecha trece (13) de agosto de 2001, señaló:
´Omissis
(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone e1 deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.
(...)
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
‘En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional´, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad de acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior)´.
Criterio ratificado en sentencia (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133.105, 1.646/06 y 1.461/07), en la que señaló que:
´Omissis (...)
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.´
Y posteriormente por la misma Sala en la sentencia N° 865 de fecha treinta (30) de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), en la que sostuvo:
´Omissis (...)
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ´(…) ´[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (...)‘(Cfr. Sentencia N°2.094 de esta Sala de) 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine)´.
De allí que, la acción de amparo constitucional sólo podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello.
En el caso bajo estudio la presente acción de amparo constitucional, se interpone en virtud de la presunta violación de los artículos 27, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando como conculcado su derecho a la seguridad social, constituyendo la principal pretensión, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le reactive a la accionante la cuenta de pensión de vejez, por cuanto en el mes de octubre de dos mil once (2011), le fue suspendida la misma, según alega la accionante ´por un error de informática´.
De lo anterior se observa que ante la actuación de la Administración, nos encontramos en presencia de una vía de hecho, la cual se presenta cuando se configura una acción material que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, incurriendo en la inobservancia del procedimiento para ejecutar el acto que le daría sustento o por la carencia de tal acto, de modo que falta el elemento que asegure que la actividad administrativa ha tenido oportunidad de ajustarse a derecho.
Con relación a esta reclamación contra las vías de hecho, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial ce la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha veintidós (22) de junio de 2010, establece en su artículo 65 lo siguiente:
´Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas´.
Visto entonces, que en el presente caso el objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye la presunta vía de hecho en la que incurrió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal pretensión que conforme a lo expuesto, puede ser satisfecha por la vía contencioso administrativa a través del procedimiento breve a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que esta Juzgadora. concluye que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (…)”.

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 1º de marzo de 2012, la abogada Iris Zavarce Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Florencia Rondón Chacón, antes identificadas, fundamentó ante la Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Denunció que “(…) en base al numeral 2º del artículo 313 del código de Procedimiento Civil vigente se sirva corregir el vicio de errónea interpretación en la que ha incurrido el Juzgador al sentenciar INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta; por cuanto de los alegatos esgrimidos y las decisiones judiciales fundamentadas carecen de relación alguna con el objeto de la causa, en tanto y en cuanto, que la accionante no acudió jamás a la jurisdicción ordinaria ni hizo uso de medios judiciales preexistentes; como la juzgadora alega (…)” (Mayúsculas del original).

Señaló que “(…) considera[n] un tanto confusa la decisión del Juzgador por cuanto inicialmente señala, que si la acción de amparo interpuesta se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal (…) entonces para qué?(sic) La existencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que brinda a los agraviados ante la inoperancia y abuso de poder de la administración pública (como es el caso en cuestión); EN LA VIOLACIÓN INMINENTE DE DERECHOS CONSTITUCIONALES; es decir, la posibilidad de denunciar la violación flagrante e inminente de sus derechos Constitucionales (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Adujo que “(…) respecto a la sentencia en ningún momento el accionante ha optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o hecho uso de medios judiciales preexistentes; por lo que al respecto considera[n], errada la decisión del Juzgador, considera[n], que él mismo, incurrió en el vicio de inobservancia o errónea aplicación de la Ley (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Expresó que “(…) la vía para SUBSANAR LA SITUACIÓN JURÍDICO CONSTITUCIONAL INFRINGIDA INMINENTEMENTE es la ACCIÓN AUTONOMA DE AMPARO CONSTITTUCIONAL y NO la vía de la jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud del carácter CONSTITUCIONAL DE LA SITUACIÓN JURÍDICA VIOLENTADA, EL CARÁCTER INMINENTE DE LA MISMA Y LA CALIFICACIÓN DE MATERIA DE ORDEN PÚBLICO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL INFRINGIDO: LA SEGURIDAD SOCIAL (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Alegó que “(…) el Juzgador violó el debido proceso, cuando al solicitarle copias certificadas del expediente íntegro contentivo del libelo de la Acción de Autónoma de Amparo Constitucional, con sus respectivos recaudos (…) incluyendo el auto de admisión de las acción del amparo y del auto que acuerde las copias certificadas previa consignación de todos los fotostatos; el Juzgador NO me expidió dichas copias (…) conforme a derecho y a lo solicitado, sino que solo acordó algunos folios contenidos en el expediente (…) donde expresa que me niega la certificación de los documentos que según ellos consideran copias simple (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) resulta falso por cuanto muchos de esos recaudos probatorios son originales y los ve como copia simple. Pero independientemente de ello, el Juzgador no puede establecer discriminaciones de los documentos que la Ley eiusdem NO lo establece. Por ello, las copias que [le] entregan son un caos total, rompe con el orden cronológico y la secuencia de lo alegado y probado en el expediente; pues no me permite la secuencia lógica de los documentos contenidos en el auto, desconfigurando todo el orden de os mismos y las actuaciones (…) siendo así, DENUNCI[ó] esta violación flagrante al debido proceso, el vicio de errónea interpretación y falsa aplicación del Código de Procedimiento Civil, incurriendo con ello en una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso de k[su] representada (…)” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó ordenar al Juzgado de la causa solventar y subsanar de forma inmediata la situación jurídica infringida, en cuanto al pago de la contingencia de seguridad social: pensión de vejez desde el mes de octubre de 2011 hasta la fecha en que realmente se efectúe el pago mensual, conjuntamente con los tres meses de aguinaldos correspondientes al año 2011, así como el pago de los intereses moratorios, con la respectiva corrección monetaria debidamente calculada.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana María Florencia Rondón Chacón contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 7 de febrero de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa esta Alzada que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.

De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, ante los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, o el Ministerio Público, se ordenará la remisión de las copias certificadas o del expediente original según el caso, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente estos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.

En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer en alzada la apelación ejercida por el accionado, contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 7 de febrero de 2012, que declaró inadmisible el amparo constitucional solicitado.

En ese sentido, observa esta Corte que los argumentos utilizados por el iudex a quo en fecha 7 de febrero de 2012, para declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, fueron que “(…) visto entonces, que en el presente caso el objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye la presunta vía de hecho en la que incurrió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal pretensión que conforme a lo expuesto, puede ser satisfecha por la vía contencioso administrativa a través del procedimiento breve a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que esta Juzgadora concluye que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (…)”.

Ahora bien, vista la solicitud de amparo interpuesta ante el iudex a quo, en razón de lo expuesto por la accionante concerniente a las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales que habrían sido causadas por el hecho de no cobrar la pensión de vejez por una presunta desactivación de su cuenta hecha por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), sin motivación, procedimiento o acto administrativo que sustentase la referida situación, y en virtud, de que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo incoada por tratarse de una vía de hecho que debe ser tratada por el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta necesario para esta Corte realizar un análisis de la naturaleza de la pretensión aquí requerida.

Siendo así, el derecho a la seguridad social se encuentra establecido en nuestra Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.
La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)” (Resaltados de la Corte).

Ello así, y en virtud de que la norma constitucional señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público, lo cual dentro del ordenamiento jurídico venezolano se encuentra un procedimiento especial para sustanciar y decidir este tipo de causas; siendo ello así, resulta pertinente para esta Alzada analizar la referida Institución.

Según el autor francés Jacques Chevallier: “(…) el servicio público no es solamente una noción que, por su doble dimensión ideológica y jurídica constituye uno de los pilares de la teoría del Estado; incluye también una realidad sociopolítica concreta: el servicio público es un conjunto de actividades, de órganos y de agentes que ocupan un lugar importante en la vida social (…)” (Vid. CHEVALLIER, Jacques. Le service public. París 1991, p. 47. Citado por Montaña P., Alberto, en: el concepto de servicio público en el derecho administrativo. Editorial Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 178).

Asimismo, los servicios públicos, por encontrarse vinculados con el bienestar general de la población, se erigen como derechos colectivos, que pueden manifestarse de múltiples maneras, sin reducirse únicamente a los extensamente conocidos como servicios públicos domiciliarios (agua, luz eléctrica, aseo urbano, etc.), sino que también se extiende a situaciones de carácter supraindividual del cual pudiese satisfacerse a una colectividad, como el derecho a la ciudad, derecho a los consumidores, el derecho a gozar de un ambiente sano y en general todo aquello concerniente a la calidad de vida los ciudadanos y ciudadanas.

Ello así, enmarcados al caso de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 708 de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: Juan Adolfo Guevara y otros, declaró:

“(…) El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. (…) cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que: ´...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas´. En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental (…)”.

Asimismo, tomando en cuenta el derecho a la seguridad social, concerniente al efectivo cobro, continuo y constante de la pensión de jubilación, del cual tiene derecho toda persona que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, y sabiendo que la vulneración del referido derecho constitucional, al ser un servicio que presta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a todos los ancianos y ancianas que dependen de dicha pensión, la afectación de éstos, al analizar la naturaleza y las características del mismo, debe tener un procedimiento expedito, breve, eficaz y efectivo que repare la situación infringida y proteja al ciudadano del derecho vulnerado.

Ahora, si bien es cierto que la vulneración de un derecho constitucional debe ser tramitado por la vía de amparo constitucional, la cual es el medio expedito, eficaz y efectivo para la protección de los derechos y garantías constitucionales –como en el caso sub judice-, no es menos cierto que al tratarse del pago continuo de la pensión de jubilación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual presenta un contenido de servicio público, en virtud, de garantizar el acceso efectivo y expedito a la justicia u órganos de justicia, debe ser tramitado por el procedimiento breve concerniente al reclamo, por la omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos, el cual es el medio ordinario que puede satisfacer la pretensión solicitada y que además otorga a la parte presuntamente afectada la accesibilidad más directa a la justicia, debido a que los Juzgados de Municipio son los competentes para tramitar este tipo de causas.

De igual forma, sobre este punto el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, a través del fallo Nº 1.868 de fecha 1º de diciembre de 2011, caso: María José Verenzuela Navas, estableció:
“(…) De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.°: 1659, del 01 de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.°: 1700, del 07 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”).
Por lo tanto, esta Sala considera que la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ VERENZUELA NAVAS al haber denunciado la lesión, entre otros, de su derecho a la educación, consagrados en el artículos 102 de la Carta Magna, con motivo de la desincorporación a que hizo referencia en su solicitud, al postgrado que venía realizando en la casa de estudios señalada como presunta agraviante, está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente, a los fines de la distribución de ley y respectivo conocimiento. Así se decide (…)”.
Asimismo, entendiendo que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. Asimismo, los artículos 2 y 257 de la Constitución de 1999, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Siendo así, de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“(…) La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”

Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de seguridad social, toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa esta Alzada que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.

Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:

“(…) Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

Teniendo en cuenta que en la Disposición Transitoria Sexta se atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el numeral 1 del artículo 26 “eiusdem”, es por lo que estos últimos resultan ser los competentes para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 1.659 de fecha 1º de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

Ahora bien, del extracto del fallo dictado por el Máximo Tribunal ut supra citado, se puede evidenciar que los derechos constitucionales que tengan conexión con la prestación de un servicio público, deben ser sustanciados y decididos por el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello, con fundamento tanto en las normas de rango constitucional como las de rango legal, así como también, en razón del acceso a la justicia que debe ser garantizado por el Estado, para que los ciudadanos o ciudadanas que presenten alguna vulneración de un derecho constitucional, siempre y cuando esté referido a la deficiencia, omisión o demora de un servicio público, pueda ser satisfecha su pretensión ante los tribunales más cercanos a su comunidad, como lo son los Tribunales de Municipio, los cuales son competentes para conocer de causas como el de marras.

Ello así, lo que buscó el Legislador al crear este novísimo procedimiento breve, es que la ciudadanía pueda satisfacer sus peticiones tanto de carácter individual como de carácter colectivo, ante los Tribunales en los que puedan tener mayor acceso, -Tribunales de Municipio- y de esta forma promover el desarrollo de una sociedad justa a la cual se le garantice la tutela judicial efectiva, la protección de sus derechos y el acceso a la justicia.

Asimismo, de lo expuesto con anterioridad observa esta Alzada que si bien es cierto que el iudex a quo estuvo en lo correcto al determinar que el procedimiento ordinario por el cual se debe tramitar la presente causa, es el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es menos cierto que erró al indicar que se debió a una vía de hecho, pues de las características del caso en particular y de la presunta afectación que presenta la parte actora, el contenido de la presente casusa se debió a una presunta deficiencia de la prestación de un servicio público, por lo cual era necesario remitir de inmediato la presente causa a los Juzgados de Municipios competentes, para que admitieran y tramitaran la misma, a través del procedimiento breve por la omisión, demora o deficiencia de la prestación de los servicios públicos.

Todo ello, en razón de que la supuesta suspensión del pago de la pensión de jubilación de la cual era beneficiaria la parte actora, es un servicio público que debe ser garantizado y satisfecho por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como ente encargado de dicha función, siendo ello así, el Juzgador de Primera Instancia debió establecer que el procedimiento por el cual se tramitaría la presente causa era el procedimiento breve para ejercer reclamo en casos de omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

Planteado lo anterior y en razón de que la determinación de la competencia es de orden público y puede ser declarado en cualquier etapa del proceso, esta Alzada revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 7 de febrero de 2011, y considera que la acción interpuesta por la ciudadana María Florencia Rondón Chacón al haber denunciado la lesión, entre otros, de su derecho a la seguridad social, consagrado en el artículos 80 y 86 de la Carta Magna, con motivo al hecho de no cobrar la pensión de vejez por una presunta desactivación de su cuenta, hecha por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), sin motivación, procedimiento o acto administrativo que sustentase la referida situación, la cual venía cobrando por más de quince (15) años, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente, a los fines de la distribución de ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la abogada Carmen Pérez Soteldo e Iris Josefina Zavarce, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de ciudadana María Florencia Rondón Chacón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 7 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

2.- REVOCA la sentencia apelada.

3.- ORDENA remitir el presente expediente a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y remítase copia del presente fallo al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp N° AP42-O-2012-000018
ERG/023


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.

La Secretaria Accidental.