JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-000211

En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 094-04 del 2 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Rosario Matos y Óscar Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 881 y 883, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIBIA MARGARITA ROSAS, titular de la cédula de identidad N° 2.145.712, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de febrero de 2004, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 18 de noviembre de 2003, que declaró IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 20 de diciembre de 2004, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 22 de septiembre de 2011, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara decisión correspondiente.

En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 6 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte querellante ejercieron el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la resolución número 678 del 6 de mayo de 2002 dictados por la Alcaldía del Municipio Libertador, con base en las siguientes razones:

Alegaron que interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° 678 del 6 de mayo de 2002 a través de la cual fue removida del cargo de Auditor III, Código 332, adscrito a la Dirección de Control Interno de la Alcaldía del Municipio Libertador, así como también contra el acto de retiro, cuya notificación la hicieron mediante cartel publicado el 6 de septiembre de 2003 en el Diario “ (…) Ultimas Noticias a través de los cuales la remueven y retiran, (a pesar que se encontraba de reposo medico (sic) y en tramite (sic) de jubilación(…)” [Corchetes de esa Corte].

Arguyeron que el acto administrativo “(…) no ha surtido efectos, porque en la Notificación del mismo se omitió indicar los recursos que podía interponer contra los mismos así como los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos, como lo exige el articulo 73 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Destacaron que el referido acto administrativo carece de motivación, ya que no se establecen los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales es considerada funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Indicaron que la referida resolución se limita a afirmar “(…) que la ciudadana LIVIA (sic) MARGARITA ROSAS, titular de la cédula de identidad No. 2.145.712, desempeña el cargo de AUDITOR III, Código 332, adscrito a la Dirección de Control Interno; considerado de libre nombramiento y remoción, dicho cargo se encuentra establecido en el artículo 4 Ordinal 20° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Sostuvieron que se desprende del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador, en el cual se fundamentó su remoción, que el cargo de Auditor III, no se encuentra consagrado como un cargo de alto nivel o de confianza, pues solamente está calificado como de libre nombramiento en la mencionada disposición, el cargo de Auditor sin nivel “ (…) por lo que para poder remover a una persona que ejerce dicho cargo, la Administración, debe precisar si es de Alto Nivel o es de Confianza, expresando los elementos de hecho y de derecho que lo califican como tal (…)”.

Manifestaron que no basta con citar la disposición legal que fundamenta el acto sino que se debe hacer referencia a los elementos de hecho y de derecho que dan lugar a dicha calificación.

Relataron que el acto administrativo de remoción por estar fundamentado en el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador, el cual según sus dichos es genérico, por limitarse a enumerar una serie de cargos como de Libre Nombramiento y Remoción sin especificar cuáles son de Alto Nivel y cuáles de Confianza, conlleva a que dicho acto se encuentre viciado de inmotivación, lo que en consecuencia le vulnera su derecho a la defensa ya que “ (…) correspondía al Alcalde, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (vigente para esa fecha), MOTIVAR EL ACTO (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).

En cuanto a los vicios que afectan su retiro, precisaron que al dictar la resolución contenida en el cartel de notificación publicado el día 6 de septiembre de 2003, en el diario Últimas Noticias, el Alcalde “(…) incurre en un error de Derecho, ya que la fundamenta en la extinta ordenanza de carrera administrativa del Municipio Libertador, cuando lo correcto era hacerlo basado en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Señalaron que su representada “(…) ingresó a prestar servicios, el 1 de Enero de 1987, lo que significa que para la fecha en que es retirada, tenía 16 años y 8 meses de servicios, circunstancia que le da derecho a ser jubilada, tanto por lo establecido en el artículo (sic) 6 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece que el funcionario con mas (sic) de quince años de servicios puede ser jubilado por vía especial, así como por la Ordenanza de Jubilaciones y Pensiones del Municipio Libertador, que consagra el mismo derecho al funcionario con mas (sic) de 15 años de servicios (…)”.

Agregaron que “(…) en la Alcaldía del Municipio Libertador jubilan de conformidad con dicha Ordenanza y ateniendo a la circunstancia que también cumple los requisitos que la misma exige para obtener dicha jubilación, (…) [su] mandante solicita la jubilación conforme a dicho texto legal (…)” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que “(…) incurre en una ilegalidad al retirarla estando en reposo medico (sic), y en tramite (sic) de jubilación, circunstancias que dicho funcionario conoce por cuanto todos los reposos han sido consignados en la Dirección de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, y con respecto a la jubilación, también el Alcalde debe conocer dicha circunstancia, ya que (…) en fecha 22 de Julio de 2002 hizo solicitud de la misma, la cual posteriormente es ratificada en fecha 30 de Mayo (sic) de 2003, como se evidencia de las copias de las citadas comunicaciones (…). A dicha solicitud la Directora de Recursos Humanos, le respondió satisfactoriamente mediante las comunicaciones cuyas copias consign[aron] marcadas ‘E’ y ‘F’, pues en la primera, como puede observar este Tribunal, en primer lugar le reconoce el derecho a ser beneficiaria de la jubilación solicitada, y admite que reúne los requisitos para ello, y posteriormente le notifican y se comprometen a que cuando les lleguen los recursos presupuestarios le otorgaran (sic) la jubilación. En la segunda oportunidad, al dar respuesta a la carta de ratificación, de su solicitud de jubilación, (…) reiteran que no tienen recursos económicos, pero que darán cumplimiento a dicha solicitud, una vez obtengan los recursos presupuestarios. Sin embargo, a pesar de dicho compromiso y en violación de su Derecho a la Salud y a la Seguridad Social, el Alcalde la Retira de dicha Alcaldía y la excluye de la nomina (sic) de pago, a pesar de que por estar de reposo medico (sic), debe ser considerada en servicio activo, y le deben salvaguardar sus derechos provenientes de su relación de empleo, ya que conforme a la normativa vigente, o sea la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario publico (sic) cuando se encuentre en situación de permiso o licencia, se considera en servicio activo y tiene derecho a los permisos y licencias previstos en la mencionada Ley (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Consideraron que el acto administrativo de retiro es nulo, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que viola el derecho a la salud y a la seguridad social según lo dispuesto en el artículo 86 eiusdem, en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, solicitaron la suspensión de los efectos del acto de retiro, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que “(…) La situación de carencia en que ha quedado (…) como consecuencia de su ilegal retiro, nunca podrá ser reparada, aun cuando en la definitiva se le reintegren los sueldos dejados de percibir (…)”.

Aseveraron que ante tal situación que el Juzgador puede deducir de lo expuesto, los supuestos para acordar tal petición cautelar, y que por todas las consideraciones expuestas, solicitó la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro, en consecuencia, se declare con lugar de la presente querella, se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba o a otro de mayor jerarquía, que se le otorgue su jubilación o la pensión de incapacidad si ello fuere el caso.

Asimismo, instaron al Tribunal a que ordene el pago de los salarios dejados de percibir “ (…) desde la fecha del ilegal retiro hasta la de la efectiva reincorporación, con todos los aumentos que el mismo hubiere tenido, así como el Bono compensatorio de 800 mil bolívares que fue acordado por el Alcalde para compensar los perjuicios que ha ocasionado a sus funcionarios la no discusión del Contrato Colectivo, los beneficios económicos establecidos en el Contrato Colectivo que durante dicho lapso [ha] dejado de percibir, tales como Cesta Ticket, Prima Por Hijos, Beca Escolar, Prima de Antigüedad, Rembolso (sic) de Gastos Médicos y Odontológicos., Prótesis, seguro de Hospitalización y Cirugía, y de ese modo indemnizar el perjuicio que durante el lapso de separación de su cargo [ha] tenido que cubrir de su propio peculio. Igualmente solicit[ó] que se declare imputable a su antigüedad, a todos los efectos, el tiempo que transcurra durante el presente juicio, ya que el efecto de la declaratoria de la nulidad absoluta de dicha remoción y el retiro debe ser, considerar, que dichos actos nunca existieron(…)” [Corchetes de esta Corte].


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de Noviembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la medida de suspensión de efectos, bajo los siguientes fundamentos:

“Para resolver al respecto observa este Tribunal que, no existe la irreversibilidad de los efectos que exige el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues la suspensión de efectos del acto de retiro recurrido sólo conduciría a una reincorporación y a un pago de sueldos, que es perfectamente posible ordenar en la definitiva, consiguiéndose así, la reparación buscada por la definitiva, amén de ello es de observar que, los reposos de la actora son todos posteriores a la fecha que se adoptara la remoción de la actora, lo que comporta que dicho acto no pudo tener efectos dañinos a su salud, pues tales trastornos se presentaron posterior a su adopción. En definitiva el Tribunal estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada

(…omissis…)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos solicitada por los abogados Oscar Fermín y Rosario Matos actuando como apoderados judiciales de la ciudadana LIBIA MARGARITA ROSAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.”(Mayúsculas y Negrillas del Original)

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia del 18 de Noviembre de 2003 del Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos, verificando lo siguiente:

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene conocimiento que respecto a la causa principal del caso de marras fue decidido en segunda instancia por esta Corte el 7 de julio de 2008, mediante decisión Nº 2008-1240, causa signada bajo el expediente Nº AP42-N-2004-000320, ello así, este Órgano Jurisdiccional debe enfatizar que por notoriedad judicial se entienden aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (Vid. Sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, esta Corte observa que en fecha 7 de julio de 2008 en sentencia Nº2008-1240, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-N-2004-000320, dictó decisión de fondo sobre la presente causa, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2003, por los abogados Óscar Fermín y Rosario Matos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Libia Margarita Rosas contra la Alcaldía del Municipio Libertador conociendo dicho fallo por efecto de consulta de Ley.

En tal sentido, se observa que esta Corte decidió de la manera siguiente:

“(…) por otra parte, alegó la parte querellante solicitó la nulidad del acto de retiro impugnado, visto que para el momento de notificar el referido acto administrativo (6 de septiembre de 2003) se encontraba en situación de reposo.

En ese sentido, es menester para esta Corte revisar si el acto de retiro surtió efectos dado que uno de los principales alegatos de la recurrente y para ello es necesario establecer que un acto administrativo que termine la relación funcionarial entre un particular y la Administración puede ser dictado estando el funcionario de reposo, sin que ello implique la invalidez del mismo.

Lo anterior deviene a que un funcionario -independientemente del cargo que ejerza- en situación de reposo, no puede ser removido ni retirado hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 y ratificado por esta Corte mediante decisión el N° 2006-01434 de fecha 18 de mayo de 2006, tal “situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…)”, criterio que comparte esta Corte Segunda, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Precisado lo anterior esta Corte observa que:

Riela al folio 11 del expediente, Cartel de Notificación publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 6 de septiembre de 2003, mediante el cual se notifica a la querellante que ‘en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones de notificación de la Resolución Nº 869, se retira a la ciudadana Livia (sic) Margarita Rosas, del cargo de Auditor III, adscrito a la Dirección de Control Interno de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Sin embargo, de la Comunicación signada con el Nro. 16-04-2008-1 de fecha 16 de abril de 2008, remitida a esta Corte por la Asesora Legal del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales en el Estado Nueva Esparta, en virtud de la decisión dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2007, signada con el Nro. 2007-01399, la cual riela a los folios 201 y 202 del expediente judicial, se desprende la siguiente información:

‘[…] tenemos que según la historia médica correspondiente, le fue expedido el primer reposo médico por el DR.OMAR JOSÉ BELLORIN, por ocho (08) días a partir del 11 de enero de 2001, por presentar Lumbalgia Mecánica Aguda.

En cuanto al contenido del tercer punto de su solicitud, tenemos que de acuerdo con la historia clínica […] no se encuentra de reposo médico actualmente por este centro y se evidencia en la misma que el último reposo es el expedido por el galeno señalado anteriormente, el cual lo expidió por treinta (30) días y cuyo periodo corresponde al comprendido, entre el 05 de Febrero de 2004 al 05 de Marzo de 2004, por presentar Hernia Discal L4, S1’. (Negrillas del propio texto y subrayado de esta Corte).

Aunado a ello, observa esta Corte que riela al folio 18 del expediente, copia fotostática del reposo expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) comprendido desde el 7 de agosto hasta el 5 de septiembre de 2003, recibido en fecha 24 de septiembre del mismo año, por la Dirección General de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador.

No obstante lo anterior, considera esta Corte pertinente reiterar que aun cuando la funcionaria hubiere estado de reposo al momento en que se le notificó de su retiro, el acto de retiro sigue siendo válido, sin embargo, éste sería ineficaz si hubiere sido notificada cuando la relación funcionarial estaba suspendida, por lo que la Administración, sólo debía esperar que tal suspensión terminara, para proceder a la notificación y posterior retiro.

Ahora bien, de la información requerida por este órgano Jurisdiccional al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante sentencia Nro. 2007-01399 de fecha 26 de julio de 2007, y remitida por dicho instituto mediante oficio Nro. 16-04-2008-1 de fecha 16 de abril de 2008, no consta que la ciudadana Libia Margarita Rosas esté actualmente de reposo, siendo el último reposo consignado por la querellante el comprendido desde 5 de febrero de 2004 al 5 de marzo del mismo año, en tal virtud, el retiro de la querellante debió proceder el mismo día que le tocaba reincorporarse, esto es el día 8 de marzo de 2004 y no el 6 de septiembre de 2003, razón por la cual corresponde el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue efectivamente retirada hasta la fecha que culminó el reposo, esto es, desde el 6 de septiembre de 2003 hasta el 8 de marzo de 2004. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden esta Corte revoca la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se declara.

(…omissis…)

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer para conocer de la consulta del fallo de fecha 18 de marzo 2004, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

2.- REVOCA, por efecto de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Libia Margarita Rosas, ya identificada en autos, contra el Municipio Libertador del Distrito Capital.

4.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue efectivamente retirada hasta la fecha que culminó el reposo, esto es, desde el 6 de septiembre de 2003 hasta el 8 de marzo de 2004.”

Visto lo anterior, destaca esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que por efecto del principio de notoriedad judicial antes aludido, forma parte de su conocimiento que en la causa principal ya ha sido dictada sentencia por este Órgano Jurisdiccional, número 2008-1240, en fecha 7 de julio de 2008, que resolvió por efecto de consulta de ley, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la parte querellante contra la alcaldía del Municipio Libertador, quedando firme en consecuencia la sentencia ut supra mencionada.

Ahora bien, con relación a la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su consecuente adopción, la doctrina ha precisado que “[si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Cfr. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).

Esta Corte debe traer a colación el criterio respecto a las medidas cautelares su carácter de accesorio, el cual la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 655 del 20 de mayo de 2009 (Caso: Alicia Teres Plaza contra la Federación Nacional de Tiro con Arco) dejó sentado lo siguiente:

“De lo anterior se evidencia que la causa principal (el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Alicia Teresa Plaza González contra el acto administrativo dictado el 02 de febrero de 1999 por el Consejo de Honor de la Federación Nacional De Tiro Con Arco), fue declarada desistida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual trajo como consecuencia la extinción del proceso.

Al respecto debe precisarse que la consecuencia que produce la declaratoria del desistimiento del recurso de nulidad, que como se dijo supra constituyó la acción principal, hace inoficioso el pronunciamiento respecto al amparo constitucional interpuesto de manera cautelar, en virtud de su accesoriedad respecto a lo principal, pues ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia que esta modalidad de amparo constitucional detenta un carácter accesorio e instrumental respecto de la pretensión principal.

En efecto, esta Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, estableció lo siguiente:

‘…Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada…’.

En criterio de esta Sala al declararse desistida la causa principal, decayó el objeto de la pretensión cautelar. Así se declara.

De todo lo anterior, aprecia y entiende esta Corte que el argumento básico para decidir la presente causa, reside en la consideración del decaimiento de los efectos de un eventual decreto de la medida de suspensión de efectos solicitada, en virtud de que esta Corte dictó sentencia definitiva en el juicio principal en fecha 7 de julio de 2008, número 2008-1240, mediante la cual decidió sobre el fondo del caso de marras, de igual forma se observa que la parte querellante en el presente caso ejerció recurso de apelación agotando de esta forma el doble grado de jurisdicción en el presente proceso, en tal sentido, visto que los efectos de las medidas cautelares se extinguen cuando el proceso ha concluido, una vez agotada la doble instancia y, de ser el caso, sea procedente la ejecución de la sentencia, ello sin perjuicio de la facultad que tiene el Juez de modificar a posteriori e incluso revocar la providencia cautelar otorgada, cuando las circunstancias que justificaron su adopción sufrieren alguna alteración. Por estos motivos, esta Corte debe precisar que ha decaído el objeto para decidir el presente asunto. Así se declara.

Por tanto, como consecuencia de las consideraciones previas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el decaimiento del objeto en la apelación de la sentencia del 18 de noviembre de 2003, por la cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, por cuanto existe una sentencia definitiva y siendo la medida de suspensión de efectos de carácter accesorio e instrumental, respecto a la pretensión principal debatida en juicio, se hace inoficioso cualquier pronunciamiento en la presente causa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Rosario Matos y Óscar Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 881 y 883 , actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIBIA MARGARITA ROSAS, titular de la cédula de identidad N° 2.145.712, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos.
2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la medida de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2004-000211
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.