JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000018
En fecha 11 de enero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1271-04 de fecha 20 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Marcos Avilio Trejo y Luis Fernando Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 7.453 y 22.637, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ALEXIS GUTIÉRREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Número 8.712.061, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de octubre de 2004, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2004, por la abogada María Corina Cira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.710, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Emma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Instituto querellado, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 13 de abril de 2005, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería, estando dentro del lapso probatorio, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de abril de 2005.
En fecha 27 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el día 3 del mayo de 2005.
En fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual se pronunció respecto de las pruebas promovidas.
En fecha 6 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó se practicase por Secretaria el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 10 de mayo de 2005 (fecha del auto que promovió acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta ese día inclusive. Esa misma fecha la Secretaría del mencionado Juzgado, certificó que “(…) desde el día 10 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 11 y 31 de mayo de 2005; 1º, 2, 7, 8, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; y 6 de julio de 2005”. En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 7 de julio de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el día 30 de agosto de 2005.
En fecha 9 de agosto de 2005, se difirió el acto de informes en forma oral para el día 11 de octubre de 2005, en vista que para el 30 de agosto de 2005, la Corte se encontraría en receso judicial en virtud de la Resolución Número 302 de fecha 3 de agosto de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 9 de febrero de 2006, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN) solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordeno notificar al ciudadano Juan Alexis Gutiérrez, al Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería y a la ciudadana Procuradora General de la República, y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. En esa misma fecha se libro la boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2006-2864, CSCA-2006-2865 y CSCA-2006-2866 dirigidos a el Juez de Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería, a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 15 de junio de 2006, el alguacil de esta consignó oficio Nro. CSCA-2006-2865, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), el cual fue recibido el 14 de junio de 2006.
En fecha 11 de julio de 2006, el Alguacil de la Corte consignó acuse de recibo suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República de fecha 3 de julio de 2006, dejando constancia de haber quedado debidamente notificado.
En fecha 30 de noviembre de 2006, mediante diligencia la abogada María Corina Cira, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), manifestó su voluntad de desistir del procedimiento de apelación y en tal sentido solicitó la remisión del presente expediente al tribunal de la causa y el apoderado judicial del querellante, en la misma diligencia mostró su conformidad con el desistimiento.
En fecha 31 de enero de 2007, el alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2009-2987 mediante el cual se comisiona al Juzgado Primero del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 6 de junio de 2006.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
El 9 de febrero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de febrero de 2007, se agregó a los autos la resultas de la comisión que le fuere conferida al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 10 de junio de 2009, esta Corte dictó Sentencia en la cual ordenó oficiar al Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN) la consignación del documento del cual se desprenda la facultad del Presidente del Instituto querellado.
En fecha 3 de junio de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del estado Mérida, se ordenó librar la comisión con las inserciones pertinentes. En esa Misma fecha se libró la boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2009-2986, CSCA-2009-2987 y CSCA-2009-2988, dirigidos al Juzgado Primero del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 21 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2009-2987, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), el cual fue recibido el 17 de julio de 2009.
En fecha 10 de agosto de 2009, el alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2009-2987 mediante el cual se comisiona al Juzgado Primero del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 23 de julio de 2009.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el Alguacil de la Corte consignó acuse de recibo suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República de fecha 18 de septiembre de 2009, dejando constancia de haber quedado debidamente notificado.
En fecha 11 de Octubre 2011, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida oficio Nº 14830, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte el 10 de junio de 2009.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Geología y Minería y librar la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Juan Alexis Gutiérrez Molina. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Juan Alexis Gutiérrez Molina y se libró oficio Nº CSCA-2011-008577 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería.
En fecha 1 de febrero de 2012, la abogada Yuriko Teresita Iwasaki Ratis, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.789, actuando en carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería, mediante diligencia consignó poder que acredita su representación y copia simple de Gacetas Oficiales Nº 38.302 del 28 de Octubre de 2005 y 36.898 del 23 de febrero de 2000.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2011-008577, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minas, el cual fue recibido el 24 de enero de 2012.
En fecha 27 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de enero de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano Juan Alexis Gutiérrez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Geología y Minería, en los siguientes términos:
Alegaron que en fecha 3 de noviembre de 2003, su representado fue notificado mediante oficio número 505 de fecha 31 de octubre de 2003, de la resolución número 0028-03 de fecha 24 de octubre de 2003, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), a través de la cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Ingeniero Geólogo I, en el mencionado Instituto.
Argumentaron que el oficio por medio del cual se notificó al querellante de la resolución impugnada, viola el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que sólo se le notificó de la destitución del cargo, sin transcribir el texto íntegro del acto administrativo contentivo de la destitución, no se señaló los recursos, plazos, así como los órganos ante los cuales podía recurrir, asimismo la aludida Resolución contraviene el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyeron que en fecha 18 de julio de 2003, se inició el procedimiento administrativo de destitución en el cual la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado formuló los cargos, indicando que el querellante había incurrido en incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo a las funciones encomendadas en el desarrollo e implementación del Proyecto Multinacional Andino; y que había incurrido en desobediencia a las órdenes e instrucciones emitidas por sus supervisores y, por último, perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
Relataron que una vez notificado de los cargos que se le imputaron a su representado, fueron presentados los descargos, mediante los cuales se manifestó que los hechos que se le atribuyen a su representado están vinculados con el Programa Multinacional Andino: Geociencias para las Comunidades Andinas, que tenía por finalidad la adopción de medidas preventivas, correctivas y ambientales de amenaza geológica y para ser ofrecidas a los organismos gubernamentales para la prevención de desastres naturales y para el ordenamiento territorial. Asimismo indicaron que la parte introductoria del Programa in commento era del Instituto Nacional de Geología y Minería, y que por ende su ejecución era a cargo de la Gerencia de Investigaciones Geologías y de Recursos Minerales y, de la Oficina de la Región los Andes y no de su representado.
Manifestaron que en el procedimiento administrativo de destitución, iniciado a solicitud del presidente del Instituto querellado, con motivo del informe técnico presentado con relación al Proyecto Multinacional Andino, alegaron que los hechos que se le imputan y que generaron los cargos formulados no son ciertos, pues la Administración parte de falsos supuestos de hecho, acontecimientos y situaciones que no ocurrieron.
Afirmaron su representado no suscribió el supuesto informe técnico al que se refirió la Comisión evaluadora, pues de ningún modo existió informe técnico que analizar.
Igualmente, señalaron que el supuesto informe técnico, en el cual se fundamentó la averiguación administrativa, nunca estuvo agregado al expediente, lo que le causó a su representado un estado de indefensión, en virtud de que nunca tuvo conocimiento del mismo.
Expresaron que en su escrito de descargos, rechazaron todos los cargos formulados a su representado y solicitaron a la Administración, comprobar las funciones y órdenes encomendadas al querellante en el desarrollo e implementación del Proyecto Andino, así como que se especificara la conducta omisiva en el cumplimiento de las mismas por parte del querellante, y los perjuicios severos causados al patrimonio de la República.
Ello así, indicaron que del procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución impugnada, se deriva que no existió causa legal alguna para que se procediera a la destitución de su representado, como funcionario del Instituto Nacional de Geología y Minería, y que la misma se basó sobre hechos inciertos e inexactos, además denunciaron la violación del derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo iniciado, pues de ningún modo fue notificado oportunamente del inicio del expediente administrativo, así como careció de asistencia jurídica invirtiéndose el procedimiento de un proceso inquisitivo a un proceso acusatorio, todo ello en un abierto quebrantamiento de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitaron la nulidad de la Resolución Número 028-03 de fecha 24 de octubre de 2003, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Geología y Minería, en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante, así como el pago de los sueldos, y demás elementos derivados del mismo, dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, debidamente indexados conforme a la Ley.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte ratifica su competencia. Así se declara.
III
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 30 de Noviembre de 2006, la abogada María Corina Cifra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.710, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería, presento diligencia, mediante la cual expuso “ (…) DESISTO pura y simplemente tanto del procedimiento, así como de la apelación que hiciera de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de septiembre de 2004, (…) mediante la cual se ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Geólogo I que desempeñaba en INGEOMIN (…) desistimiento que acepta la parte querellante (…)”, y solicita sea homologado por esta Corte el acta anexa, contentiva del desistimiento presentado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso presentada por la abogada María Corina Cira, en fecha 30 de noviembre de 2006, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería, respecto del recurso de apelación.
Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de autos.
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal –tercero interesado- como en el caso de autos, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente -supuesto bajo examen-, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.
Ahora bien esta Corte debe señalar que el supuesto de desistimiento en el caso bajo examen, se encuentra circunscrito al hecho de haber interpuesto el recurso de apelación en contra de un fallo en el cual se resultó vencido, para que de manera posterior desistir a dicho recurso.
En sintonía con lo anterior, se debe enfatizar que para desistir se debe tener una facultad expresa, así lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas la Corte).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.
Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que:
“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por apoderado judicial de la parte querellante, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.
En este orden de ideas, se verifica que la abogada María Corina Cira, en fecha 30 de noviembre de 2006, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería, está facultada para desistir del recurso de apelación según se observa del instrumento poder que riela en los folios 42 al 44 de la pieza primera del expediente judicial.
Asimismo se verifica de dicho documento, que el referido Apoderado Judicial ostenta facultad expresa para desistir y, por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la Ley, la Corte declara homologado el referido desistimiento del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2004, por la abogada María Carolina Cira, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), contra el fallo dictado en fecha 15 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marco Avilio Trejo y Luis Fernando Ramírez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ALEXIS GUTIERREZ MOLINA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN);
2.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por la abogada María Corina Cira, en fecha 30 de noviembre de 2006, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2005-000018
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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