JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-1670
En fecha 30 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1608-05 de fecha 2 de agosto de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NANCY BEATRIZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad número 9.001.967, asistida por la abogada Olivia Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.908, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TERMINALES, TRANSPORTE, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA (I.M.T.T.E.L.).
Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge López Bonetti, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2005, por el referido Juzgado Superior, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1º de de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, más ocho (8) días continuos concedidos en razón del término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho que fundamentaban la apelación interpuesta. Finalmente, se designó como ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 2 de marzo de 2006, el abogado José Francisco Parra Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.470, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2006, vencido como se encontró el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó la oportunidad a fin de que tuviera lugar la celebración del acto oral de informes para el día 8 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la celebración del acto oral de informes en la presente causa, el cual fue declarado desierto debido a la falta de comparecencia de las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 13 de junio de 2006, esta Corte, vencido como se encontró el lapso establecido para la presentación de informes, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 25 de octubre de 2007, por diligencia consignada por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Beatriz Ávila, consignó instrumento poder que acreditaba su representación judicial en la presente causa.
En fecha 1º de noviembre de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmíl, Juez. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho referido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Finalmente, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 10 de junio, 7 de octubre y 11 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2008, mediante decisión Nº 2008-02147 de fecha 20 de noviembre de 2008, esta Corte de lo Contencioso Administrativo ordenó al Instituto Autónomo Municipal de Terminales, Transporte, Tránsito y Circulación de Lagunillas del Estado Zulia, remitiera: i) la Ordenanza Municipal de fecha 30 de diciembre de 1994 regulatoria de su funcionamiento que se encontraba vigente para el momento en que produjo el retiro de la querellante; ii) la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, vigente para el momento en que se produjo el retiro de la accionante; y, iii) el Organigrama del prenombrado Instituto.
En fechas 28 de enero y 14 de abril de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Nancy Beatriz Ávila, antes identificados, consignó diligencia mediante la cual solicitó se continuara el proceso en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2009, se ordenó notificar a la parte recurrida, así como al Síndico Procurador del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, y por cuanto, se encontraban domiciliadas en el Estado Zulia se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha, se libraron los oficios CSCA-2009-002045, CSCA-2009-002046 y CSCA-2009-002047.
En fecha 30 de junio de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de la Comisión dirigida al ciudadano Juez del Municipio Lagunilla del Estado Zulia.
En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, acuse de recibo de la comisión ordenada al Juzgado del Municipio Lagunilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió del abogado Oscar Leal inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 11.974, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Lagunilla del Estado Social los instrumentos normativos y documentos solicitados por esta Corte.
En fecha 2 de diciembre de 2009, se ordenó pasar al expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2010-463, mediante la cual ordenó a la ciudadana Nancy Beatriz Ávila y al Instituto Municipal de Transporte, Terminales y Estacionamientos del Municipio Lagunillas (IMTTEL), (i) los antecedentes administrativos de la ciudadana Nancy Beatriz Ávila; (ii) las funciones del cargo de “Jefe de Seguridad Vial” del Departamento de Parque Vial; y se ratifica el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de noviembre del 2008, con respecto al (iii) el Organigrama del referido Instituto.
En fecha 4 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de abril del 2010, el abogado Gabriel Arcángel Puche, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2010, se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-001990; CSCA-2010-001991; CSCA-2010-001992.
En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó resultas de las notificaciones dirigidas al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue enviado mediante valija oficial de la DEM el día 11 de junio de 2010.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió resultas de la Comisión Nº 6930, librada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2010.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de enero del 2001, la ciudadana Nancy Beatriz Avila, titular de la cédula de identidad Nº 9.001.967, asistida por la abogada Olivia Márquez inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 21.908, interpuso demanda para solicitar calificación de despedido de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante el Juzgado del Municipio Autónomo Lagunillas de la Circunscripción del Estado Zulia.
En fecha 16 de septiembre del 2005, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción del Estado Zulia, admitió la referida demanda, y se procesó la citación de la parte demandada el Instituto Autónomo Municipal de Terminales, Transporte, Tránsito y Circulación de Lagunillas del Estado Zulia (I.M.T.T.E.L.).
Mediante sentencia de fecha 26 de julio del 2001, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción del Estado Zulia declinó la competencia de la causa contentiva del juicio de calificación de despido, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, Estado Zulia.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de noviembre de 2001, la abogada Elizabeth Cristina Fuentes Bracho, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nancy Beatriz Ávila, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “[Su] representada la ciudadana NANCY BEATRIZ AVILA, es una FUNCIONARIA PÚBLICA DE CARRERA, con mas (sic) de cuatro (4) años de servicios prestados en la Administración Pública. Ingresó en el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE, TERMINALES Y ESTACIONAMIENTOS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, (IMTTEL), el 05 de abril de 1993, en el cargo de JEFE DE SEGURIDAD VIAL DEL PARQUE VIAL, que ocupó hasta el día 22 de enero de 2001, cuando fue retirada del servicio publico (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó que “En fecha 22 de enero de 2001, la ciudadana NANCY BEATRIZ AVILA, recibió una comunicación sin numero (sic), (…) en la cual se le notifica que a partir de la misma fecha por instrucciones emanadas del Alcalde del Municipio Lagunillas (…), dejaría de prestar sus funciones para el mencionado instituto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso con relación al agotamiento de la vía administrativa que siendo el Instituto Municipal de Transporte, Terminales y Estacionamientos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMTTEL) “(…) no hay Junta de Avenimiento, es jurisprudencia reiterada y consolidada de la Corte Primera Administrativa (sic), que cuando el Organismo no tenga Junta de Avenimiento los funcionarios no están obligados a interponer gestión conciliatoria”.
Expuso con relación a la violación al derecho a la defensa al debido proceso que “[su] representada fue destituida de su cargo, sin señalársele la causal de remoción y sin indicarle el basamento legal y la elaboración previa de un expediente disciplinario, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pasó a señalar la violación del debido proceso, derecho a la defensa y procedimientos legalmente establecidos”.
Expresó que “Se [le] señala en la primera comunicación de fecha 22 de enero de 2001 de [su] destitución que: ‘Por instrucciones emanadas del Ciudadano Alcalde del Municipio Lagunillas Dr. MERVIN MENDEZ QUEVEDO, se le notifica que usted dejara de prestar sus servicios en este instituto a partir del día lunes 22 de enero de 2001’. Esta situación inclusive viola la integridad moral y profesional, porque no se le notifica ‘Cuales fueron los hechos y circunstancias que ameritaron su destitución como es un deber ya que [su] cliente es una Funcionaria Publica (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que “Al no señalársele cuales fueron los hechos que ameritaron su destitución de la Administración Pública, se le ha violado el Derecho a la Defensa, porque al no tener conocimiento de la causa por la cual fue destituida, se ha violado flagrantemente el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para esa fecha y Su reglamento, que protegen a los FUNCIONARIOS PUBLICOS DE CARRERA”. (Mayúsculas del original).
Expresó que fue conculcado el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto presuntamente no fueron realizadas las gestiones reubicatorias.
Manifestó que el acto recurrido adolece de falta de motivación toda vez que presuntamente no se señalan los fundamentos legales del acto.
Señaló que la notificación debe ser declarada defectuosa en virtud que “(…) no se le transcribió el Texto integro del acto, no se le indicaron ni los recursos ni administrativos ni judiciales de que dispone, ni los órganos o tribunales ante quien debía interponerlos (…)”.
Por último solicitó (i) el restablecimiento de la situación jurídica infringida; (ii) la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro; (iii) que se ordene la reincorporación al cargo de Jefe de Parque Instituto Municipal de Transporte, Terminales y Estacionamientos del Municipio Lagunillas (IMTTEL) o en otro de igual jerarquía; (iv) el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto provisional, por aumento del presupuesto de dicha entidad, aguinaldos, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos profesionales, bonos por retardo en la discusión del Contrato Colectivo, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional.
III
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 5 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Demostrada como ha sido la relación de empleo público que existió entre la ciudadana NANCY BEATRIZ AVILA y el I.M.T.T.E.L., de la cual se deriva su cualidad de funcionaria pública de carrera y por cuanto la parte accionada no demostró que el cargo desempeñado fuere de libre nombramiento y remoción, ésta gozaba de estabilidad en el desempeño de sus funciones a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicada rationis temporis) y, en consecuencia, sólo podía ser destituida o retirada por las causales contempladas en los artículos 62 y 53 ejusdem, respectivamente, previo el cumplimiento del procedimiento que establecían los artículos 110 al 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa a los artículos 54 y siguientes de la mencionada Ley”. (Mayúsculas del original)
(…) de un análisis exhaustivo a las actas que conforman esta causa, observa el Tribunal que no existe constancia alguna de que se hubiesen aperturado un procedimiento sancionatorio de destitución; tampoco consta en las actas que se hubiesen decretado por el ejecutivo municipal la reestructuración y reorganización administrativa o que se acordare medida de reducción de personal. Tampoco consta que se hubiesen realizado las gestiones reubicatorias ordenadas en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…) se evidencia la ausencia absoluta de procedimiento legalmente establecido en violación del derecho a la estabilidad en el cargo, a la defensa y al debido proceso del recurrente.
(…) se observa que el acto impugnado carece de manera absoluta de motivación, pues no se exponen ni aún en forma sucinta o breve los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para la decisión de retiro de la querellante y a criterio de ésta Juzgadora la expresión ‘Por instrucciones emanadas del ciudadano Alcalde’ no puede en ningún caso consideraciones como una motivación, pues en ese tipo de expresiones no permite al particular afectado por la decisión ejercer la defensa efectiva de su derecho.
(…) es forzoso concluir que el acto de retiro de la recurrente está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: ‘Todo acta dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo (…omissis)’, por lo que la presente querella debe prosperar en derecho. Se declara nulo el acto administrativo de retiro de la ciudadana NANCY BEATRIZ AVILA contenido en la comunicación sin número, suscrita por el Director Presidente y por la Directora de Recursos Humanos e Informática del Instituto Autónomo Municipal de Transporte, Terminales y Estacionamientos de Lagunillas de la querellante al cargo de JEFE DE SEGURIDAD VIAL DE EL DEPARTAMENTO DE PARQUE VIAL, del mencionado Instituto Municipal, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios. ASÍ SE DECIDE”. (Mayúscula del original).
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo del 2006, el abogado José Francisco Parra Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.470, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de las siguientes consideraciones:
Con relación a una presunta inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa señaló que el Juzgado a quo“(…) no tomó en cuenta la falta de agotamiento de la vía administrativa, y por lo tanto hacia (sic) inadmisible el recurso contencioso administrativo, la actora admite que no ejerció los recursos administrativos, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como serían el Recurso de Reconsideración, y el Jerárquico; aun y como lo alega la demandante que no existe junta de advenimiento, se podía interponer los respectivos recursos ante el Alcalde, para la revisión del acto administrativo, así como interpuso la demanda practico la citación en la persona del Alcalde, de esta manera ‘mantiene la preceptividad de la vía administrativa como mecanismo previo al acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa’. Así lo tiene establecido la Sala Político Administrativa en diferentes decisiones y dentro del foro se plantea su obligatorio cumplimiento”.
Expresó que “(…) en el caso que no prospere el alegato de la inadmisibilidad de la causa, que debe ser revisado previamente antes de entrar al fondo, el día treinta (30) de abril de 2002, fecha ésta posterior a la introducción de la querella, la identificación demandada, Nancy Beatriz Avila, recibió conjuntamente con otros trabajadores que prestaron servicios en el mismo Instituto, de manos del Banco Industrial de Venezuela, en cumplimiento del convenio FIDES-ALCALDIA DE LAGUNILLAS, las prestaciones sociales que le correspondía hasta ese momento, como trabajadora del Instituto Municipal de Terminales, Transporte y Circulación de Lagunillas del Estado Zulia (I.M.T.T.E.L.), produciéndose el decaimiento de la acción por la perdida (sic) del interés actual en la causa, pues la accionante al recibir el dinero que le pudo corresponder como empleada del descrito instituto dio por satisfecha su pretensión, pues aun y cuando los conceptos que pudieran haberle correspondido por título de indemnización como fue declarado por el Tribunal A quo, estos se asemejan a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales establecidos en la ley de Trabajo, que por mandato constitucional son irrenunciables; pero dichos conceptos no se encuentra (sic) aislados en forma absoluta de los mecanismos de terminación anormal de los procedimientos, que las partes escogen para resolver sus conflictos, sin que ello constituya el relajamiento de estos (…) al momento de recibir el demandante, el pago de los conceptos que me puedan corresponderles por sus conceptos laborales, emana de inmediato un (sic) perdida del interés que el órgano institucional subjetivo (Juez) le decida su conflicto, y muchos (sic) menos tendrá interés en su reincorporación al cargo y que se le paguen sus salarios caídos”.
V
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 5 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Beatriz Ávila, contra el acto administrativo sin número, de fecha 22 de enero de 2001, emanada del Instituto Autónomo Municipal de Terminales, Transporte, Tránsito y Circulación de Lagunillas del Estado Zulia (I.M.T.T.E.L.).
Con relación a una presunta inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa señaló que el Juzgado a quo“(…) no tomó en cuenta la falta de agotamiento de la vía administrativa, y por lo tanto hacia (sic) inadmisible el recurso contencioso administrativo, la actora admite que no ejerció los recursos administrativos, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como serían el Recurso de Reconsideración, y el Jerárquico; aun y como lo alega la demandante que no existe junta de advenimiento, se podía interponer los respectivos recursos ante el Alcalde, para la revisión del acto administrativo, así como interpuso la demanda y la practico (sic) la citación en la persona del Alcalde, de esta manera ‘mantiene la preceptividad de la vía administrativa como mecanismo previo al acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa’. Así lo tiene establecido la Sala Político Administrativa en diferentes decisiones y dentro del foro se plantea su obligatorio cumplimiento”.
Expuso con relación al agotamiento de la vía administrativa que siendo el Instituto Municipal de Transporte, Terminales y Estacionamientos del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMTTEL) “(…) no hay Junta de Avenimiento, es jurisprudencia reiterada y consolidada de la Corte Primera Administrativa (sic), que cuando el Organismo no tenga Junta de Avenimiento los funcionarios no están obligados a interponer gestión conciliatoria”.
PRIMERO: De la Junta de Avenimiento
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, aplicable de igual forma a nivel estadal y municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional realizará algunas consideraciones referentes a la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de la Administración de que se trate, prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que fungía como requisito indispensable para acceder a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, tenemos que, las previsiones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, disponía:
“Artículo 15. Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.
En ese sentido, resulta oportuno destacar que el agotamiento de la gestión conciliatoria, como requisito indispensable para acudir a la vía jurisdiccional, era dispuesta con la finalidad, que aquel funcionario afectado por una lid, problema o conflicto dentro de la institución, tuviera la oportunidad de acudir a dicha instancia conciliatoria de manera de propiciar un acuerdo de voluntades entre la Administración y el funcionario, y en función de ello, lograr precaver una eventual disputa judicial, en ese sentido, la Junta de Avenimiento se caracterizó por ser “(…) un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos (…)”. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2009-154, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Samuel Darío Urdaneta Bravo contra Ministerio de Salud Y Desarrollo Social).
No obstante, a pesar que el parágrafo único de artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa hubiere establecido imperativamente como condición para acudir a la vía jurisdiccional el agotar las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento, la jurisprudencia –durante cierto período, atemperó el contenido de dicha previsión normativa- motivado por la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundado por el principio de tutela judicial efectiva, resultando aparejadas las consecuencias de los recursos administrativos con las de las gestiones conciliatorias, en ese sentido, “(…) la jurisprudencia del Tribunal de la Carrera Administrativa sostenía el criterio de que la gestión conciliatoria tenía el carácter de vía recursoria administrativa cuya falta de agotamiento constituía un presupuesto procesal de la pretensión”. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-694, de fecha 29 de abril del 2009, caso: Daniele Combatti Sulbaran contra la Asamblea Legislativa del Estado Zulia).
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, ya había sentado el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
En tal sentido, la finalidad de las gestiones conciliatorias y su propia naturaleza, ordenaba su agotamiento antes de acudir a la vía jurisdiccional, sin que dicho requisito se hallare cumplido por la interposición de los recursos en sede administrativa, en virtud que “(…) la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos”. [Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2010-327, de fecha 10 de marzo del 2010, caso: Milena Carolina Kornitk Ilija contra la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR)]”.
Así las cosas, la irreductible escisión en cuanto alcances y consecuencias dispuestas entre las gestiones conciliatorias ante la junta de avenimiento y los recursos administrativos, no se concibe exclusivamente por las singularidades o parciales disensiones entre medios de conciliación o mediación y medios impugnatorios o recursivos, sino inclusive, por el obligatorio agotamiento al que estaba sujeto el primero como conditio sine qua non para acceder a la vía jurisdiccional.
En ese sentido, resulta oportuno destacar, que con ocasión a los cambios de criterio suscitados durante un determinado período de tiempo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: María Victoria López contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció al respecto, indicando lo siguiente:
“(…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
…omissis…
Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández, la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativos, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’
Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
…omissis…
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.” (Subrayado de esta Corte) (Negrillas del original).
De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa pausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el período comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandono dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa caso: Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
En este mismo orden, debe este Órgano Jurisdiccional precisar si la parte recurrente para el momento de interponer la querella funcionarial se hallaba en la obligación de agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, para lo cual se observa lo siguiente:
Reposa al folio cuarenta y siete (47) del expediente, misiva de fecha 22 de enero del 2001, la Dirección General del Instituto Municipal de Transporte, Terminales y Estacionamiento de Lagunillas, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, notificó a la ciudadana Nancy Ávila, que:
“Por instrucciones emanadas del Ciudadano Alcalde del Municipio Lagunillas Dr. Mervin Méndez Quevedo se le notifica que usted dejara de prestar sus funciones en este Instituto a partir del día Lunes 22/01/01”.
Riela anexo al folio uno (1) del expediente, solicitud de calificación de despido, presentada en fecha 30 de enero del 2001 por la ciudadana Nancy Beatriz Ávila, asistida por la abogada Olivia Márquez, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, interpuesta ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Reposa de los folios veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) del expediente, sentencia del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual declinó competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con Sede en Maracaibo, Estado Zulia.
En fecha 7 de noviembre del 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, admitió la solicitud de calificación de despido, intentado por Nancy Beatriz Ávila contra el Instituto Autónomo Municipal de Terminales, Transporte, Tránsito y Circulación de Lagunillas del Estado Zulia.
Evidencia esta Corte, que la parte recurrente intentó la solicitud calificación de despidos en fecha 30 de enero del 2001, ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la misma a un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo. La circunstancia arriba descrita, debe ser examinada de cara al criterio sostenido en la sentencia de Sala Constitucional Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, el cual supuso que el imperativo de agotar las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento se vieran condicionadas en función a las oscilaciones jurisprudenciales manifestadas dentro de un determinado período de tiempo, a lo que se concluye que, entre el 24 de mayo de 2000 y el 27 de marzo de 2001, no era necesario realizar las gestiones conciliatorias.
Así las cosas, evidencia esta Corte que la parte recurrente intentó la solicitud de calificación de despidos ante un Juzgado incompetente, el 30 de enero del 2001, y conforme al criterio jurisprudencial supra citado, durante ese período de tiempo no era necesario el agotamiento de las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento, por tal motivo, observa esta Corte que a pesar de la imprecisión evidenciada, la misma no constituye una ruptura de los principios a la confianza legítima y a la expectativa plausible que acompañan al recurrente, y menos aún, un desconocimiento de los criterios jurisprudenciales que se suscitaban.
En consecuencia, entiende esta Corte que para el momento de interposición de la solicitud de calificación de despido no era necesario agotar las gestiones conciliatorias ante la Junta de Avenimiento. Así se decide.
SEGUNDO: Del Agotamiento de la Vía Administrativa
Expresó la representación del Instituto Autónomo Municipal de Terminales, Transporte, Tránsito y Circulación de Lagunillas del Estado Zulia (I.M.T.T.E.L.) que la parte recurrente estaba obligada a agotar los recursos de reconsideración y jerárquicos y que “(…) de esta manera ‘mantiene la preceptividad de la vía administrativa como mecanismo previo al acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa’. Así lo tiene establecido la Sala Político Administrativa en diferentes decisiones y dentro del foro se plantea su obligatorio cumplimiento”.
Ahora bien, de conformidad con la Ordenanza Sobre Administración de Personal, publicada en la Gaceta Oficial de Lagunillas Estado Zulia, de fecha 16 de diciembre de 1996, Extraordinario Nº 220, se estableció lo siguiente:
“Artículo 45: Los interesados podrá (sic) interponer los recursos a que refiere este capítulo, contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
(…Omisiss…)
Artículo 53: El Alcalde o en su caso, el Concejo o el Contralor, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de su admisión, mediante resolución o acuerdo, actos que serán motivados y debidamente notificados.
Cuando lo estimen conveniente, las autoridades u órganos señalados, podrán solicitar del Síndico Procurador Municipal el estudio del recurso interpuesto y la elaboración el proyecto de resolución o acuerdo contentivo la decisión que se adopte.
Las decisiones de recursos de reconsideración o de apelación dictadas por el Alcalde o, en su caso, por el Concejo o el Contralor Municipal, agotan la vía administrativa”.
Pues bien, de las normas antes transcritas se deduce que el agotamiento de la vía administrativa se constituía en un requisito procesal para la interposición de los recursos contenciosos administrativos correspondientes, en los casos donde estos fuesen aplicables. En ese sentido, la jurisprudencia durante cierto período de tiempo estuvo oscilando entre criterios que obligaban al interesado agotar la vía administrativa como presupuesto procesal para acudir a la vía jurisdiccional, y posteriormente modificado, resultando atemperado el otrora imperativo de agotamiento, que sería visto ahora como una opcionalidad.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2001, (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal Chacao) conforme a la necesidad de agotar la vía administrativa estableció lo siguiente:
“(…) el numeral 2 del artículo 124 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como requisito de admisibilidad del recurso contencioso de nulidad el que se haya agotado la vía administrativa; esto es, que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que el administrado haya utilizado los recursos que, en vía administrativa, el ordenamiento jurídico le otorga.
Por su parte, la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga con dicha Constitución. A tal efecto, esta Sala observa que, en los momentos actuales, aún con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pautado en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no contradice los principios y valores establecidos por la normativa constitucional.
Si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 señala que ‘...con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual quedará como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio...’, de la misma transcripción emerge que será la ley orgánica la que eliminará la utilización obligatoria de la vía administrativa para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, y la establecerá como una opción. Como se denota, se necesita de la promulgación de una ley orgánica -que a tal efecto será la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa- la que deberá establecer el carácter optativo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, hasta el momento en que no sea promulgada la ley orgánica a la cual se refiere la Exposición de Motivos o se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo por parte del organismo jurisdiccional competente, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción”.
De las sentencia arriba transcritas puede observarse que aun en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las sentencias mantuvieron durante cierto tiempo, el carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa como un requisito indispensable para poder acceder a los órganos jurisdiccionales en lo contencioso administrativo.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Fundación Hogar Escuela “José Gregorio Hernández” vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), ha señalado con respecto al agotamiento de la vía administrativa, lo siguiente:
“En ese sentido debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares. De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa. En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. (...). De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento”.
Posteriormente, el criterio imperante, el cual obligaba agotar la vía administrativa fue modificado con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, dicho viraje jurisprudencial fue soportado sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) es preciso señalar que efectivamente la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contemplaba, entre los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, el agotamiento de la vía administrativa, exigencia que resultaba insubsanable a la luz de esta legislación y en consecuencia, hacía procedente ipso iure la declaratoria de inadmisibilidad. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, además de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Administración Pública que ya incorporan el tema; el Legislador quiso plasmar en favor del particular la facultad de decidir de forma optativa, el mecanismo de su preferencia para hacer valer sus derechos y con ello, exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida, otorgándole la posibilidad de elegir libremente acudir al ejercicio de los recursos administrativos existentes en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o bien someter el asunto debatido al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa”. (Vid. Sala Político Administrativa, sentencia Nº 05737, de fecha 28 de septiembre del 2005, caso: Henry Gustavo Clement Blanco contra el Ministro de la Defensa).
Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la solicitud de calificación de despido, esto es, 30 de enero del 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente solicitud.
Ahora bien, reposa al folio cuarenta y siete (47) del expediente, notificación de fecha 22 de enero del 2001, la Dirección General del Instituto Municipal de Transporte, Terminales y Estacionamiento de Lagunillas, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dirigida a la ciudadana Nancy Ávila, mediante la cual se le informó que:
“Por instrucciones emanadas del Ciudadano Alcalde del Municipio Lagunillas Dr. Mervin Méndez Quevedo se le notifica que usted dejara de prestar sus funciones en este Instituto a partir del día Lunes 22/01/01”.
En este sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se precisa que exista una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera forzosa- debe desplegar para darle publicidad a dicho acto administrativo, publicidad que tiene como finalidad lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-964, de fecha 3 de junio del 2009, caso: Francisco José Viera López contra La Corporación de Desarrollo Agrícola del Estado Miranda).
De esta manera, se estima que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, poniéndolos en conocimiento de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.
En ese sentido, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la publicidad de los actos administrativos de carácter particular (artículo 73), se verifica, como regla general, con la notificación del mismo por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, por otro lado, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo, (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, todo ello en aplicación del artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
En ese sentido, debe esta Corte precisar que de los elementos esenciales que debe contener toda notificación como acto tendiente a cristalizar el derecho a la defensa, mediante la publicidad de un acto que incide o afectar los derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos de la parte recurrente, se evidencia únicamente del mismo la literalidad, materia u objeto que el mismo persigue, que no es otra cosa que comunicar el acto de remoción.
En consecuencia, siendo que el recurrente no acudió a interponer los recursos administrativos correspondientes, debe entenderse, que dicha omisión no fue producto de un acto deliberado de su parte, sino del acto de notificación que dejó de inscribir menciones esenciales para su validez, y por tanto, debe reputarse como defectuosa. En tal sentido, el hecho que la parte recurrente no haya acudido a la vía administrativa a ejercer los recursos correspondientes, se atribuye a la Administración al inobservar los requisitos elementales que debe contener toda notificación. Así se declara.
TERCERO: Del Decaimiento del Objeto
Expresó que la representación judicial del ente recurrido que la parte recurrente ha perdido el interés que el órgano jurisdiccional le decida su conflicto, el interés en su reincorporación al cargo y que se le paguen sus salarios caídos, por cuanto a su criterio “(…) Nancy Beatriz Ávila, recibió conjuntamente con otros trabajadores que prestaron servicios en el mismo Instituto, de manos del Banco Industrial de Venezuela, en cumplimiento del convenio FIDES-ALCALDIA DE LAGUNILLAS, las prestaciones sociales que le correspondía hasta ese momento, como trabajadora del Instituto Municipal de Terminales, Transporte y Circulación de Lagunillas del Estado Zulia (I.M.T.T.E.L.), produciéndose el decaimiento de la acción por la perdida (sic) del interés actual en la causa, pues la accionante al recibir el dinero que le pudo corresponder como empleada del descrito instituto dio por satisfecha su pretensión”.
Ello así observa esta Corte lo señalado por la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 en la cual esgrimió lo siguiente: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, el decaimiento del objeto es consecuencia directa de una pérdida del interés, in summa conexa con las pretensiones que tienen las partes en el marco de un proceso, de que el órgano jurisdiccional resuelva sus peticiones y las pase por autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, las pretensiones definirán el interés de una parte en juicio y a partir de allí cuando opera el decaimiento de objeto.
La parte recurrente solicitó entre otras cosas, la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, que se ordenase la reincorporación al cargo de Jefe de Parque Infantil del Instituto Municipal de Transporte, Terminales y Estacionamientos del Municipio Lagunillas (IMTTEL) o en otro de igual jerarquía y, el pago de los salarios caídos. En tal sentido, de colmarse cada uno de los intereses que tiene la parte recurrente en el proceso, se entiende decaído el objeto en ese particular.
Ahora bien, con respecto al argumento formulado por la representación judicial del ente recurrido, en cuanto a un presunto decaimiento del objeto al haberse cancelado las prestaciones sociales a la parte recurrente, esta corte ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (jubilación especial), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial vía jubilación especial, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
En razón de anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a Derecho la decisión del iudex a quo, mediante la cual ordenó la reincorporación del ciudadano Fermín Antonio Aldana López al cargo de Inspector o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se declara”.
En tal sentido, en virtud del criterio jurisprundencial supra transcrito el pago de las prestaciones sociales no deben reputarse como una anuencia o conformidad con la terminación de la relación funcionarial, sino por el contrario, al estar inscritas dentro del conjunto de derechos de corte social, se propende como principal finalidad, brindarle a esa persona una vida digna y productiva, y garantizar una estabilidad en su medio de subsistencia. Por tal motivo, no debe entenderse que recibir un pago por concepto de prestaciones sociales, como un decaimiento del objeto, sino como un adelanto a las prestaciones sociales. Así se declara.
La Apelación como Medio de Gravamen
Hechas las anteriores consideraciones, en torno a las explicitas denuncias formuladas por la representación judicial del Instituto recurrido, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
Ello así, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2339, de fecha 23 de octubre de 2001, caso: Galletera Tejerías, S. A., ratificado en sentencia N° 647 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Fisco Nacional vs. Cervecería Polar), debe destacarse que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, de manera que, para fundamentar válidamente el recurso de apelación, basta con que el apelante indique las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales, a su decir, ésta adolece (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2595 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara).
De esta forma, con fundamento en las consideraciones señaladas, esta Corte establece que, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Leonel Rodríguez Álvarez).
Del Fondo de la Controversia
El iudex a quo señaló que se halla demostrada la condición de funcionaria público de carrera de la recurrente y por cuanto el instituto recurrido “(…) no demostró que el cargo desempeñado fuere de libre nombramiento y remoción, ésta gozaba de estabilidad en el desempeño de sus funciones a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicada rationis temporis) y, en consecuencia, sólo podía ser destituida o retirada por las causales contempladas en los artículos 62 y 53 ejusdem, respectivamente, previo el cumplimiento del procedimiento que establecían los artículos 110 al 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa a los artículos 54 y siguientes de la mencionada Ley”.
Asimismo, señaló que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, por cuanto a su criterio “(…) se observa que el acto impugnado carece de manera absoluta de motivación, pues no se exponen ni aún en forma sucinta o breve los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para la decisión de retiro de la querellante y a criterio de ésta Juzgadora la expresión ‘Por instrucciones emanadas del ciudadano Alcalde’ no puede en ningún caso consideraciones como una motivación, pues en ese tipo de expresiones no permite al particular afectado por la decisión ejercer la defensa efectiva de su derecho”.
Ello así, es pertinente señalar que desde de la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999, el único modo constitucional y legal de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, es el concurso público.
En ese sentido, constituye exigencia indispensable para ser funcionario público de carrera participar y superar exitosamente el concurso público cuya apertura se regirá bajo los términos y condiciones impuestos por la Administración, su efecto inmediato genera la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos.
Ahora bien, establecer que persona alguna ostenta la cualidad de funcionario público de carrera, implica una previa actividad de subsunción, cuyo método deberá realizarse conforme a las reglas de derecho que rigen la materia, que fungirán como marco general, y con la extracción de los elementos probatorios que justifiquen la veracidad de dichas preposiciones, es decir, se es funcionario público de carrera, si (i) su ingreso de produjo a partir de la realización y superación del respectivo concurso, que para tales fines haya dispuesto la Administración; (ii) que su ingreso se haya verificado en un cargo de los denominados de carrera; y (iii) su eventual rotación a un cargo de libre nombramiento, no implica per se un pérdida o dimisión a la condición que reporta ser funcionario público de carrera.
No obstante, resulta oportuno destacar, que de las actas que conforma el expediente no se evidencia que la recurrente ostentara la condición de funcionaria público de carrera, con ocasión de haber realizado y superado exitosamente algún concurso público, asimismo, se evidencia que su ingreso y permanencia en el referido Instituto siempre se verificó tal y como lo manifestó la propia recurrente en el cargo de Jefe de Seguridad Vial del Parque Vial. Es decir, las consecuencias a que arribó el iudex a quo con el objeto de determinar la cualidad de funcionaria público de carrera de la recurrente, fueron consumadas sin una debida correspondencia entre los elementos probatorios que reposan en autos y lo manifestado por la recurrente, lo cual quebranta evidentemente, el orden racional de su corolario.
En el mismo orden de ideas, reposa a los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos setenta y seis (276) del expediente, La Ordenanza Sobre Administración de Personal, publicada en la Gaceta Municipal de Lagunillas Estado Zulia, de fecha 16 de diciembre de 1996, Extraordinario N° 220, en cuyo artículo 85 en su parágrafo primero preceptúa lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Los directores y jefes de las distintas unidades y dependencias municipales en ejercicio en la oportunidad (sic) de la entrada en vigencia de la presente ordenanza tendrán carácter de interinos, salvo en los casos en que su nombramiento se hubiese efectuado de conformidad a normas vigentes sobre requisitos y condiciones para el ejercicio de dichos cargos, según las ordenanzas respectivas”.
En tal sentido, los cargos provisorios o interinos están expuestos a una disímil condición a la que manifiestan los cargos de carrera. El ejercicio de sus funciones es transitoria y la permanencia en los cargos está sujeta a variadas condiciones de carácter temporal y por lo general asociadas a circunstancias estructurales de dicho ente u organismos. En ocasiones, los cargos provisorios son dispuestos en contingencias, y por la urgencia de llenar plazas vacantes, con la salvedad que su duración en el cargo tendrá carácter provisional.
En ese sentido, con relación a los cargos provisorios dentro de la Administración Pública, y las razones y condiciones en virtud de las cuales se realizaba sus nombramientos, conforme a los postulados establecidos en la Ley y Reglamento de la Carrera Administrativa, esta Corte señaló:
“(…) los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis meses, previo examen correspondiente”. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2009-518, caso: David Ezequiel Berroterán contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Por otra parte, es elemental que quien ocupa un cargo provisorio conozca anticipadamente su condición, bien sea porque se lo comuniquen explícitamente al momento de hacer el nombramiento dicha condición o bien porque su regulación se halle prevista en alguna disposición normativa.
Así las cosas, esta Corte señaló en un caso en el cual una parte ejercía funciones en un cargo como interino que “(…) el recurrente siempre tuvo conocimiento que el cargo lo ejercía ‘interinamente’, hasta nuevas instrucciones del Fiscal General de la República (…) y esas nuevas instrucciones del Superior se materializaron en el acto cuya nulidad pretende el querellante”. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 1229, de fecha 3 de julio del 2008, caso: José Gregorio Ávila Contreras contra el Ministerio Público”.
Por tal motivo, conforme a lo establecido en la Ordenanza Sobre Administración de Personal, la parte recurrente tenía conocimiento que el cargo que venía ejerciendo como Jefe de Seguridad Vial del Departamento de Parque Vial, tenía carácter interino, por lo que representa en su consciencia que su condición en el mismo carece de estabilidad.
Por otra parte, de conformidad con el Decreto 211 del 2 de julio de 1974, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.438 del 2 de julio de 1974, establecía como cargos de Alto Nivel: “Jefes y Coordinadores de las dependencias de los Ministerios y Organismos Autónomos a nivel regional y sub-regional”.
Ahora bien, el cargo de Jefe de Seguridad Vial del Departamento de Parque Vial, de conformidad con el decreto supra señalado, es un cargo de alto nivel, al referirse circunscrito dentro del supuesto hipotético de la norma, vale decir, (i) es un cargo de Jefatura; y (ii) se halla inscrito dentro de un Instituto Autónomo a nivel regional.
La separación y distinción entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, lleva consigo que a una u otra clase de funcionarios se le apliquen consecuencias jurídicas por momentos opuestas, sostenidas principalmente en torno a la figura de la estabilidad de la cual se amparan los primeros. Al momento que un cargo se catalogue de alto nivel o de confianza, adquiere ipso facto la reputación de libre nombramiento y remoción, lo que implica que podrá ser removido cuando así lo dispusiera la Administración y sin que mediara un procedimiento previo.
Así las cosas, habiéndose determinado que el cargo de “Jefe de Seguridad Vial del Departamento de Parque Vial” es un cargo de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, la Administración puede disponer del mismo sin que opere un procedimiento previo, y por tal motivo, se descubre sumido en una estabilidad discrecional, condicionada a los requerimientos que tenga la Administración en atención a los mismos.
Ahora bien, entiende esta Corte que tal supuesto hipotético genera en cabeza de quien ocupa el cargo de Jefe de Seguridad Vial del Departamento de Parque Vial, una certeza cognoscitiva de la naturaleza del cargo y de sus funciones, las cuales no puede ser desconocidas por éste.
En tal sentido, bien sea porque el recurrente haya ocupado un cargo con el carácter de interino, o porque el mismo sea reputado como de alto nivel, no debe entenderse que en algún momento haya adquirido estabilidad en el ejercicio de sus funciones, por lo que, la Administración podía disponer del mismo sin que mediara un procedimiento previo. Así se decide.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara: (i) con lugar la apelación ejercida por el abogado José Francisco Parra Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.470, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Lagunilla del Estado Zulia; (ii) revoca el fallo dictado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental, el 5 de abril de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; (iii) sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2005, por el abogado Jorge López Bonnetti, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, en querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NANCY BEATRIZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad número 9.001.967, asistida por la abogada Olivia Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.908 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TERMINALES, TRANSPORTE, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA (I.M.T.T.E.L.).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- se REVOCA el fallo dictado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental, el 5 de abril de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-R-2005-001670
ERG/022
En fecha _____________________ ( ) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.-
La Secretaria Accidental.
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