JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-001264
En fecha 14 de diciembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 10-1756, de fecha 6 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por los abogados Antulio Moya Tovar y Kilson Rafael Toro Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.562 y 82.212, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil METRO DE CARACAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A., contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD CARLOS BARCERO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1992, bajo el Nº 32, Tomo 117-A-Sdo.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2010, por los abogados Kilson Toro y Alejandro Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.212 y 114.304, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Metro de Caracas contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 15 de abril de 2010, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta.
En fecha 18 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 87 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 2 de febrero de 2011, los representantes judiciales de la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, con el objeto de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fechas 14 de marzo, 9 de mayo, 30 de mayo, 7 de julio, 1º de agosto, 3 de octubre, 1º de noviembre y 12 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de la empresa demandante solicitaron que se dictara sentencia en la presente causa.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Antulio Moya Tovar y Kilson Rafael Toro Villegas, antes identificados, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil Metro de Caracas, C.A. contra la empresa Publicidad Carlos Barcero, C.A.
Así pues, una vez tramitado el procedimiento consagrado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia entonces vigente, en fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares.
Luego, en fecha 24 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia y mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2010, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y en esa misma fecha, libró oficio y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.
De la misma manera, se desprende del folio doscientos cuarenta y ocho (248) del presente expediente, que en fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 10-1756 de fecha 6 de diciembre de 2010, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.
Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2011, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se colige que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 24 de noviembre de 2010, y el 18 de enero de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable puntualizar que la Sala Constitucional como máxima y última intérprete de la Constitución, señaló a través de sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Como puede observarse, si bien el supuesto descrito en el fallo sometido a revisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia al período que transcurre entre la fecha en que se recibió el expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y la fecha en que se dio cuenta a la Corte, no es menos cierto que en el caso bajo análisis, transcurrió más de un (1) mes entre la fecha en que se apeló la decisión de Primera Instancia y la fecha en que dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.
Por ello, frente a la paralización de la causa y la ruptura de la relación procesal, es necesario reconstituir a derecho a las partes para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquellas.
En este sentido, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido la oportunidad de brindar a los justiciables una tutela efectiva de sus derechos, recobrando la estadía a derecho en casos similares de paralización de la causa; véase en ese sentido, sentencias números 783 del 7 de mayo de 2007, 980 del 13 de junio de 2007 y 1.452 del 3 de agosto de 2007.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reitera el criterio sentado mediante sentencia número 2.121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.
Aplicando lo anterior al caso bajo análisis, esta Alzada observa que el trámite procesal adecuado, imponía notificar a las partes al momento de dar cuenta a este Tribunal, con el objeto de darle continuidad a la causa salvaguardando los derechos a la defensa y al debido proceso de dichos sujetos procesales.
En razón de lo expuesto, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut supra citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se apeló la sentencia de Primera Instancia y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización de la causa que amerita la notificación de las partes con el objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada.
No obstante lo anterior, resulta oportuno destacar que en fecha 2 de febrero de 2011, los abogados Kilson Toro y Alejandro Gómez, identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Metro de Caracas, C.A., presentaron oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por consiguiente, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente, esta Corte declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la notificación a la sociedad mercantil Publicidad Carlos Barcero C.A., y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del presente fallo, para que una vez que conste en autos su notificación, la sociedad mercantil PUBLICIDAD CARLOS BARCERO C.A., de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/006
EXP. N° AP42-R-2010-001264
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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