JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000894
En fecha 25 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0807 de fecha 14 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Héctor Marcano Tepedino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 21.271, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NELIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el Nº 07, Tomo 6-A-Cto, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00012957, de fecha 25 de marzo de 2009, bajo el expediente Nº 17.628, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO adscrito actualmente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 14 de julio de 2011, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2011, por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijaron diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, según lo establecido en el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de septiembre de 2011, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación, el cual venció en fecha 27 de septiembre de 2011.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el expediente a ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó al expediente el Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2009, el abogado Héctor Marcano Tepedino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.271, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Nelin, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Dirección General de Inquilinato Del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
DE LOS VICIOS EN LOS QUE INCURRE EL ACTO RECURRIDO
Expuso que “(…) El Acto Recurrido se encuentra viciado de nulidad, al incumplir los siguientes elementos de validez: 1. El Acto Recurrido parte de un falso supuesto de Hecho, por cuanto no se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 30 ord. 1º y 2º del Decreto con Rango y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios (DLAI), al momento de practicar el avaluó(sic) del inmueble, siendo este quien determina el valor del inmueble. 2. El Acto Recurrido parte de un vicio de procedimiento, por cuanto el funcionario que hizo el avalúo tenía que ceñirse estrictamente a los requisitos establecidos en el Artículo 30 del Decreto Con Rango y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios (DLAI) (…)”. (Mayúsculas del original).
Del Falso Supuesto de hecho
Indicó que “(…) En los informe (sic) técnicos citados en la resolución impugnada, no constan por ninguna parte, los requisitos establecidos en el ord. 2 del artículo 30 Del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios (DLAI), tales como: a) el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario; y b) el valor establecido en los actos de transmisión de propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la solicitud de regulación (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) el inspector estableció como valor rferencial del Metro Cuadrado para la Mezzanina-Placa, de Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000 m2) y para la Planta Baja Zinc-Hierro en Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (4.250 m2) sin tomar en cuenta que la edificación posee más de 20 años de construcción, que los mencionados locales, se encuentran en una zona tanto para comercio como para oficina (…)”.
Alegó que “(…) Se fijó (…) como precios medios de los dos (2) últimos años, DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.766.390,00), sin que conste por ningún lado del expediente administrativo, cual es el valor fiscal declarado por el propietario al Seniat, así como tampoco consta el valor establecido en los actos de transmisión de propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la solicitud de regulación (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) los funcionarios adscritos a la Dirección General de Inquilinato, en el informe técnico elaborado no explicaron la metodología empleada para la obtención (sic) sus resultados (…) y que”(…) En el informe de Avalúo se menciona genéricamente como servicios públicos, “todos” (…)”.
Que “(…) solicit[ó] respetuosamente la suspensión de efectos del Acto Recurrido, atendiendo a la presunción del buen derecho existente (fumus boni iuris) y al riesgo que se ocasionen a la firma mercantil INVERSIONES NELIN, C.A., como comerciante, perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva (periculum in mora), todo ello teniendo en cuenta el interés general tutelado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En vista de todo lo anterior, solicitó que se “(…) ADMITA el presente recurso contencioso inquilinario de nulidad y DECLARE CON LUGAR la medida cautelar solicitada, se DECLARE CON LUGAR la nulidad del Acto Recurrido No.00012957 de fecha 25 de marzo de 2009 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos con base en los siguientes argumentos:
‘Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011 se ordenó librar cartel de notificación al ciudadano Angel Popcev y a todos los interesados en la presente acción.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2011 la parte actora retiró el cartel librado en fecha 26 de mayo de 2011.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2011 la parte actora consignó cartel debidamente publicado en el diario Últimas Noticias.
Este Tribunal observa:
Ahora bien, atendiendo el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de la siguiente manera:
‘El demandante deberá retirar el Cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ochos días de despacho siguientes a su retiro. (Negrillas de esta Corte).
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación’.
Ahora bien, se observa que desde la fecha que fue librado el cartel, esto es, 26 de mayo de 2011 (exclusive), hasta la fecha en que fue retirado el mismo (03/06/2011), transcurrieron 6 días de despacho, lo cual excede con creces el lapso de tres (03) días de despacho previstos en la norma a tal efecto; razón por la cual se declara Desistido la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO, la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES NELIN, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el Nro. 07, Tomo 6-A-Cto., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 00012957, de fecha 25 de marzo de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. (Negrillas de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2011, la parte apelante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) el quid de la presente situación se presenta porque es[a] representación retira el cartel librado, cuya fecha de expedición era 26 de mayo de 2.011, el día 03 de junio de 2.011, cuando habían cursado mas (sic) de tres (3) días siguientes a su emisión, circunstancia que, de entrada, violaría lo estatuido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pero observemos que aún así, el apoderado de la parte recurrente, consignó el referido cartel de notificación debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias- en fecha 08 junio de 2011, lo que cumple con la fecha de consignación a la que obliga el referido artículo 81 de la Ley citada por lo que consideramos que aunque no se haya retirado el cartel en la fecha obligada por el artículo in comento, su publicación se hizo en lapso hábil y, mas (sic) aún, se consignó dos (2) días antes de cumplirse el lapso que establece la citada norma (…)”.
Finalmente, solicitó que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta, y se deje sin efecto sin efecto la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, en acatamiento de la sentencia Nº 02137 dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conoció en primera instancia del presente recurso. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del fallo dictado por el a quo, procede esta Corte a analizar dicha sentencia, y al respecto, observa que el referido Tribunal declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En vista de que el apoderado judicial de la parte actora no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a atender los fundamentos expuestos en la fundamentación a la apelación ejercida, a saber:
El apoderado judicial sostuvo que la decisión del a quo no estuvo ajustada a derecho por considerar que aunque no se haya retirado el cartel en la fecha obligada por el artículo in comento, su publicación se hizo en lapso hábil y, más aún, cuando se consignó dos (2) días antes de cumplirse el lapso que establece la citada norma.
El a quo en su decisión expuso lo siguiente “(…) se observa que desde la fecha que fue librado el cartel, esto es, 26 de mayo de 2011 (exclusive), hasta la fecha en que fue retirado el mismo (03/06/2011), transcurrieron 6 días de despacho, lo cual excede con creces el lapso de tres (03) días de despacho previstos en la norma a tal efecto; razón por la cual se declara Desistido la presente acción (…)”.
Ahora bien, pasa esta Corte a hacer algunas consideraciones sobre el desistimiento:
De conformidad con el supuesto normativo contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece además de la notificación del representante del Órgano que dictó el auto, del Procurador o Procuradora General de la República y de cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal (Artículo 78 eiusdem), deberá ordenarse la emisión del cartel de emplazamiento de los interesados.
Ello así, esta Alzada debe constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el actor de retirar y consignar el cartel de emplazamiento en el presente asunto para lo cual encuentra pertinente en primer lugar destacar el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”. (Resaltados de esta Corte).
A la par de las anteriores observaciones, este Órgano Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro del mismo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Conforme a lo anterior, esta Corte debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de retirar el cartel de emplazamiento mencionado, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló “(…) este tribunal (…) ordena librar Cartel de Notificación al mencionado ciudadano y a todos los terceros interesados, dicho Cartel deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. Asimismo, por auto de esa misma fecha, el referido Juzgado dictó auto mediante el cual libró el cartel dirigido a todos los interesados en el recurso de nulidad. (Resaltados de esta Corte).
Asimismo, riela al folio ciento cuarenta (140) diligencia de fecha tres (3) de junio de 2011, mediante la cual el apoderado judicial de la parte recurrente retiró el cartel de notificación librado en fecha 26 de mayo de 2011.
En correspondencia con lo anterior y tomando en consideración los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, esta Corte estima que se evidencia claramente según certificación de la Secretaría del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que pasaron sobradamente los tres (3) días de despacho que el recurrente disponía para cumplir con su carga procesal de retirar el mencionado cartel de emplazamiento, en consecuencia esta Corte encuentra ajustada a Derecho la decisión dictada por el a quo.
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte recurrente no retiró el cartel de emplazamiento dentro del lapso de Ley, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirma la decisión de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Héctor Marcano Tepedino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 21.271, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NELIN, C.A. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Marcano Tepedino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 21.271, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NELIN, C.A, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO adscrito actualmente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-R-2011-000894
ERG/08
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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