JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: N° AP42-R-2011-001026
En fecha 13 de septiembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 2062-2011 de fecha 9 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO VICENTE TORREALBA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 4.141.447, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2011, por el apoderado judicial de la parte querellada contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2010 que declaró la homologación al convenimiento realizado por las partes.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes, previo el lapso fijado en la ley para la fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió del apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Apure, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2011, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, concluyendo dicho lapso en fecha 24 de octubre de 2011.
En fecha 25 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de septiembre de 2009, el ciudadano Pedro Vicente Torrealba Ochoa, debidamente asistido por el abogado Marcos Goitia, previamente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) [era] empleado público como Asistente Coordinación adscrito al Estado Apure, el cual [fue] designado en fecha: 01 de Noviembre del año 2003, para que [surtiera] efectos legales correspondientes, en consecuencia [se considera] agraviado (a) por cuanto [solicitó su] salario desde la fecha 02 de Enero del año 2009 [observando que lo habían] sacado de nómina y [le] habían suspendido el sueldo y no [le habían] notificado ni por escrito ni verbalmente que por lo cual se [le retiraba] del cargo que ocupaba, de [su] condición de ex funcionario público en el cargo de Asistente Coordinación adscrito al Estado Apure cumpliendo [sus] labores habituales en el horario establecido por la administración y bajos (sic) las condiciones y competencia, subordinación y dependencia que en el cargo tenía (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) [interpuso] la presente demanda para que [cesara] la vía de hecho respecto del acto en el que se [resolvió] respecto de [su] persona, en: [retirarlo] del cargo que hasta la indicada fecha venía desempeñando, cuál era de funcionario de público en el cargo de Asistente Coordinación adscrito al Estado Apure, [por lo que] no existe acto administrativo sancionatorio de efectos particulares y como consecuencia [solicitó] se [ordenara] cesar la vía de hecho y [conviniera] en [reincorporarlo] a [su] sitio de trabajo y se [le cancelara] los salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la suspensión del sueldo y retiro (…) toda vez que se [le destituyó] de [su] puesto de trabajo de manera irregular e ilegítima, por cuanto [fue] retirado (a) de [su] cargo o puesto de trabajo, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)” [Corchetes de esta Corte].
Invocó a su favor “(…) en cuanto a la inconstitucionalidad; el artículo; 49 ord 1º de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la ilegalidad del acto atacado: en el art. 19, numeral 4, en concordancia con lo establecido del art 48, ambos de la ley orgánica de procedimiento administrativo, ambos en concordancia con lo establecido en el art. 89, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de La Función Pública encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos como supuestos de hecho en la normativa descrita, lo que hace al acto atacado pues fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido: mas (sic) aun violenta parámetro constitucionales (…)”.
Concluyó señalando “(…) 1. Que efectivamente [fue] funcionario público pero nunca se [le] notifico (sic) del despido del Estado Apure (…) 2. Que al momento de que [fue] sacado de nomina (sic) laboraba en el cargo mencionado como Asistente Coordinación adscrito al Estado Apure (…) 3. [Señaló la] presencia de una vía de hecho (…) 4. Que declarado como fuere con lugar la demanda, [se debe] ordenar: [su] reincorporación a [su] sitio de trabajo que tenía para el momento del ilegítimo retiro u ordenar a el (sic) Estado Apure, a [pagarle] los salarios que hubiere dejado de percibir y los salarios retenidos como consecuencia del acto atacado, desde la fecha de emisión del mismo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por último, y en relación con el pago de las prestaciones sociales manifestó que “(…) [estuvo] laborando desde (sic) 01 de Noviembre del año 2.003 hasta el 02 de Enero de 2009 por lo cual se [le] adeuda por antigüedad del nuevo régimen 16.801,20 Bolívares Fuerte (sic) por la Cláusula 70 de la Contratación Colectiva 10% sobre el salario de los integrantes del comité ejecutivo del sindicato Bolívares Fuerte (sic) 5.351,00 vacaciones y bono vacacionales de los años 03-04-05-06-07-08-09 fraccionados desde el 01/09/04 hasta el 31/10/04 Bolívares Fuerte (sic) 943,00 todos los conceptos anteriormente identificados da un total de Bolívares Fuerte (sic) 473.765,33 [consignando] cálculos de prestaciones sociales [y ordenó] la citación del gobernador del Estado Apure y del Procurador del Estado Apure. En caso tal que no se declare el reenganche de [declarara] el reenganche se declare con lugar el pago de [sus] prestaciones sociales y se [condenara] al mismo a cancelar la cantidad de Bolívares Fuerte (sic) 43.765,33 (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, homologó el convenimiento realizado por las partes, efectuando las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, este Tribunal Superior, procede a Homologar la propuesta de pago realizada en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si los solicitante tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Con respecto a la capacidad para actuar de la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, y según autorización suscrita por el ciudadano CAP. (EJ). JESUS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, en su carácter de Gobernador Del Estado Apure, la cual riela al folio 32 del presente expediente, mediante la cual autoriza suficientemente a la referido ciudadana para que proceda a realizar acuerdos hasta por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (BsF. 100.000,00) en la presente querella, en cumplimiento a los artículos 160 de la Constitución Nacional, 111 numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Apure y 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. En el ejercicio de esa Autorización, se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta al folio 26 del expediente poder apud-Acta otorgado al abogado MARCOS GOITIA, mediante el cual se le otorga entre otras facultad para convenir, en razón de lo procedente considero satisfecho quien aquí decide el requisito relativo a la capacidad y así se establece.
Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, y el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante y querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia este Tribunal Superior EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, y el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderado de la parte querellante; Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure una vez sea cumplida la CLÁUSULA TERCERA del convenio celebrado entre las partes. (…)” (Resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2011, el abogado Macario Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.474, actuando en su carácter de apoderado judicial del estado Apure, consignó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Señaló que “(…) el aludido convenimiento, en la celebración del mismo, tuvo lugar previa autorización, sin fecha, concedida por el Gobernador del Estado Apure, Cap (E) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMEZ, certificada en fecha 22 de Septiembre del año 2.009, folio 32 y su vuelto, por cierto sin señalarse de que la misma estuviera referida al mencionado juicio de querella funcionarial, de manera expresa y precisa, por tanto carece de valoración jurídica alguna (…)”.
Precisó que “(…) la sentencia que [homologó] el presunto convenimiento, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, el hecho cierto que dicha autorización para que el Estado se comprometa, fue en forma genérica, sin que tuviera relación alguna, ni directa con el presente convenimiento, que no está acorde con los criterios sostenidos por la Jurisprudencia patria, tanto en Sala Político Administrativa, como en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) [al ser] consignado, en autos, el convenio objeto de tal homologación, de manera unilateral y sin la presencia o anuencia de la Procuradora General del Estado y por estar basado en la referida autorización certificada en fecha 22 de Septiembre de 2.009, es decir, es condición impretermitible y sine quanom, que ambas partes estén presente (sic) ante el funcionario que recibirá y certificará la presencia de las partes, presentantes del convenio o cualquier otra transacción, pero jamás puede avalarse un convenimiento presentado por una sola de las partes (…) de allí, la rigurosidad de acto presentativo del convenio del cual no [están] de acuerdo en la forma en que fue convenido, y menos aún la sentencia que homologó el mismo, puesto que cuya consignación, así realizada, le [quitó] veracidad o autenticidad a dicho convenio que no tiene el carácter de documento público, de auténtico o de reconocido, caso en el cual si podía consignarse de esa forma, a lo que se le agrega el hecho de que tal convenio no reposa en el Archivo de la Procuraduría General del Estado Apure (…)” (Resaltad del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 31 (sic) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, el Procurador General del Estado o sus apoderados, no podrán convenir, desistir, transigir, ni comprometer en árbitros arbitradores, o solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero sin la previa autorización del Ejecutivo. Ello indica que esa autorización no puede ser de carácter general o sea para todo juicio, sino especial, con indicación de su fecha, de las partes, número de expediente al cual será consignado y convenido, la clase de juicio, el monto reclamado al Estado; y el Tribunal donde cursa la causa (…)” (Resaltado del original).
Asimismo, indicó que “(…) el mencionado convenimiento homologado por el Tribunal Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y la Región Sur, no puede surtir efecto, siendo jurídicamente nulo, así el Juez lo homologue, como en efecto sucedió, así [solicitó] lo [decretara] la Corte, nulo el convenimiento y revocada la sentencia que homologó el mismo (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “(…) para demostrar lo contradictorio e incongruente del fallo, decisión que [homologo] el presunto convenimiento, en cuanto a la circunstancia de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, concepto este (sic) que se le cancela a todo funcionario y/o trabajador que ha finiquitado la relación laboral, (…) en el caso sub judice, el ciudadano PDRO (sic) VICENTE TORREALBA OCHOA, de acuerdo a comunicación CGPEA-DP NRO 860/11, de fecha 21 de Julio de 2011, dicho ciudadano nunca prestos (sic) sus servicios para la el (sic) Estado Apure, que [promovió] demostrándose con ello, que según lo dicho por el Director General de la Policía del Estado Apure, este ciudadano; no pertenece a la nómina del personal policial adscrito a [esa] Dirección General, deduciendo de acuerdo a lo allí explanado, que nunca ha sido funcionario para esa institución, mal puede entonces realizarse un convenimiento con una persona que nunca desempeñó funciones pata la Administración Pública Estadal, en los términos de dicha comunicación [tornándose así] perfectamente procedente su REVOCATORIA, por ser dictada con violaciones a los principios legales y constitucionales aplicables al caso in comento (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “(…) que el presente escrito se le tenga como FUNDAMENTACION (sic) a la apelación ejercida contra el fallo de fecha 07 de Mayo del año 2010, y apelada en fecha 26 de Julio del año 2011 [solicitando] que el presente escrito [fuese] admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva (…)” (Resaltado de original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar si tiene competencia para conocer el presente asunto, observando que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, se pasa a realizar algunas consideraciones con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del estado Apure, para lo cual se debe reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en la Ley, y constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Nº 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Nº 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la apoderada judicial de la parte querellada presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas el 10 de mayo de 2010, mediante la cual homologó la transacción realizada por las partes, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:
- De la omisión de requisitos legales
Sobre este aspecto, el apoderado judicial del estado Apure estableció en la fundamentación a la apelación que “(…) la sentencia que [homologó] el presunto convenimiento, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, el hecho cierto que dicha autorización para que el Estado se comprometa, fue en forma genérica, sin que tuviera relación alguna, ni directa con el presente convenimiento, que no está acorde con los criterios sostenidos por la Jurisprudencia patria, tanto en Sala Político Administrativa, como en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 31 (sic) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, el Procurador General del Estado o sus apoderados, no podrán convenir, desistir, transigir, ni comprometer en árbitros arbitradores, o solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero sin la previa autorización del Ejecutivo. Ello indica que esa autorización no puede ser de carácter general o sea para todo juicio, sino especial, con indicación de su fecha, de las partes, número de expediente al cual será consignado y convenido, la clase de juicio, el monto reclamado al Estado; y el Tribunal donde cursa la causa (…)” (Resaltado del original).
Por último, adujo que “(…) el mencionado convenimiento homologado por el Tribunal Superior Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y la Región Sur, no puede surtir efecto, siendo jurídicamente nulo, así el Juez lo homologue, como en efecto sucedió, así [solicitó] lo [decretara] la Corte, nulo el convenimiento y revocada la sentencia que homologó el mismo (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo proferido por la parte apelante, observa este Órgano Jurisdiccional, que el iudex a quo, en el fallo apelado, pronunció lo siguiente:
“(…) Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre la ciudadana ARMANDA I. ARTEAGA HERNÁNDEZ, y el abogado MARCOS GOITIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante y querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece (…)” (Resaltado del original).
Ahora bien, visto que esta Corte observa que el presente caso versa sobre la apelación sobre la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual homologó el convenimiento realizado entre las partes, debe esta Alzada traer a colación el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, considera menester esta Corte señalar lo expuesto en el artículo 264 del referido Código, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Resaltado del original).
De lo expresado previamente, debe esta Corte señalar que, según lo establecido en el artículo citado ut supra, los requisitos que se establecen para la homologación del convenimiento, son: i) la capacidad de las partes para disponer del objeto que verse la controversia, y ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió la omisión de requisitos esenciales, de acuerdo a lo establecido en la Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario referirse a lo expuesto por la parte querellada en su fundamentación a la apelación donde estableció que, en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Apure, no se pueden realizar convenimientos, transacciones o cualquier otro medio de terminación del proceso sin la previa autorización del Ejecutivo para el caso en concreto (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0074 de fecha 31 de enero de 2011, caso: estado Apure, contra el Juzgado Superior Civil (Bienes), Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure).
En razón de lo expuesto, considera menester esta Corte señalar lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Apure, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 144 de fecha 11 de Junio de 1999, el cual señala lo siguiente:
“El Procurador General del Estado o sus apoderados, no podrán convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros arbitradores, o solicitar la decisión según la equidad, hacer costura en remate, recibir cantidades de dinero sin previa autorización del Ejecutivo” (Resaltado de esta Corte).
De lo visto en el presente artículo, es claro el precepto que señala que los apoderados del estado Apure sólo podrán establecer medios de terminación del proceso, cuando así sea aprobado por el Ejecutivo del estado en el caso concreto en el que se solicite. (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01222 de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Sandra Gregoria Palma Betancourt, contra la Gobernación del estado Apure).
Ahora bien, del contenido de las actas del presente expediente, se desprende de los folios 44 al 46 del expediente judicial, que en la homologación dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 10 de mayo de 2010, se otorgó la misma, incurriendo en una violación del artículo previamente transcrito, ya que no se observa dentro de las actas que conforman el presente expediente judicial la autorización necesaria que debe emanar del ejecutivo del estado Apure sobre el caso en concreto, por lo que debe esta Corte declarar Con Lugar la apelación, Revocar el fallo apelado, declarar la Improcedencia de la homologación solicitada y, en consecuencia, Ordenar la remisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, hasta el punto en que se inicie el lapso de la contestación a la demanda, a los fines que conozca de la presente controversia como primera instancia, en virtud de la protección del principio de doble instancia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del estado Apure, contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 10 de mayo de 2010, que homologó la transacción realizada por las partes;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
4.- Conociendo de la solicitud de homologación, declara IMPROCEDENTE la misma.
5.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, hasta el punto en que se inicie el lapso de la contestación a la demanda, a los fines que conozca de la presente controversia como primera instancia, en virtud de la protección del principio de doble instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012) Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-R-2011-001026
ERG/013
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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