REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintisiete (27) de marzo de 2012
Años 201° y 153°
En fecha 24 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1927, de fecha 18 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por la abogada MARÍA INÉS LOSCHER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.815, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1960, bajo el Nº 43, Tomo 21-A-Pro, reformados sus Estatutos en fecha 26 de mayo de 2003, quedando inscritos bajo el Nº 32, Tomo 58-A-Pro, de los libros llevados por dicho Registro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/00037-2003, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, de fecha 26 de noviembre de 2003.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2004.
Mediante auto de fecha 29 de diciembre de 2009, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte por los ciudadanos Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, se abocó al conocimiento del mismo en el estado en que se encontraba. Asimismo, por cuanto el presente asunto fue ingresado con el Nº AP42-N-2005-000397, bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo Principal, con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza del mismo, por lo cual, ordenó ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2005-4. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 27 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa señalar lo siguiente:
I
El 13 de enero de 2004, la abogada MARÍA INÉS LOSCHER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.815, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., presentó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SPPLC/00037-2003, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, de fecha 26 de noviembre de 2003.
El 18 de octubre de 2004, el referido Juzgado declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de la accionante de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 0037-03, de fecha 26 de noviembre de 2003, mediante cual la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, ordenó “(…) la apertura del expediente sancionatorio correspondiente en contra de Venevisión (sic) y RCTV (sic); pero sólo a los fines de constatar la presunta violación de los artículos 6, 7 y 10 ordinal 1º (sic); desechándose, en consecuencia, la procedencia de la solicitud de tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio por abuso de posición (artículo 13), por competencia desleal (…), así como por supuesta violación de la prohibición general contenida en el artículo 5 de la Ley de ProCompetencia (sic)”.
Ahora bien, se observa que en fecha 16 de septiembre de 2004, la abogada Caterina Balasio Tejera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo cual fue acordado por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre del mismo año.
Así pues, en fecha 24 de febrero de 2005, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente.
En tal sentido, es de señalar que desde el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual parte recurrente consignó diligencia solicitando la remisión del expediente a esta Corte, no se observa actuación o diligencia alguna de parte de esa representación judicial del recurrente, que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la parte en el presente recurso.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante decisión número 2006-878, caso DISTRIBUIDORES FABRICA DE PAPEL MARACAY VS. INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso CARLOS VECCHIO Y OTROS, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad en la presente causa, la cual se extiende desde el 16 de septiembre de 2004, fecha en que la parte recurrente consignó diligencia, transcurriendo más de siete (7) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que ha desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: JESÚS PAZOS ARREAZA VS. MINISTERIO DE FOMENTO HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).
En consecuencia, en virtud que en fecha 16 de septiembre de 2004, la parte recurrente consignó diligencia, y ha transcurrido un tiempo considerable de más de siete (7) años desde dicha actuación procesal, esta Corte ordena notificar a la parte actora, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada. Así se establece.
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AB42-R-2005-000004
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental.,
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