JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-G-1989-010206
En fecha 31 de mayo de 1989, se recibió en la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la solicitud de expropiación interpuesta por las abogadas Blanca Hernández Casanova y Nivia Margarita Morales, actuando con el carácter de abogadas sustitutas de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de un (1) inmueble, ubicado en el lugar denominado Chuspita, Municipio Caucagua del Distrito Acevedo del Estado Miranda, distinguida con el símbolo de catastro Nº T-53-18, cuya propiedad se atribuye a los integrantes de la SUCESIÓN AVARIANO, según se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Acevedo del Estado Miranda, bajo el N° 9, folios 14 y 15, Tomo y Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1890; y Segundo bajo el N° 43, folios 61 y 62, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1891.
En fecha 19 de junio de 1989, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 1989, se dejó constancia de la reconstitución de dicha Corte y en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual continuaría a partir en el estado en que se encontraba.
El 12 de julio de 1989, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de julio de 1989, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la solicitud de expropiación, y ordenó oficiar al Registrador Subalterno del otrora Distrito Acevedo del Estado Miranda, a los fines de que remitiera todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble objeto de la presente solicitud de expropiación y ordenó oficiar al Juez del Municipio Caucagua del entonces Distrito Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a los fines de que realizara las notificaciones, y practicara la inspección judicial y diera aviso a los propietarios y ocupantes del referido inmueble. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV), para que tuviese lugar el acto de designación de los peritos avaluadores.
El 15 de agosto de 1989, se libró el Oficio de notificación dirigido al Colegio de Ingenieros de Venezuela.
En fecha 16 de octubre de 1989, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
El 19 de octubre de 1989, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de designación de peritos avaluadores, se dejó constancia de la comparecencia ante el Juzgado de Sustanciación, de la abogada Blanca Hernández Casanova, actuando con el carácter de representante de la República, y el abogado José Peña Solís, actuando con el carácter de Consultor Jurídico del Colegio de Ingenieros de Venezuela. En dicho acto, se designó como primer experto al ciudadano Julián Chang Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 3.152.232, y a tal efecto consignó la aceptación de la misma, para que fuese agregada a los autos; como segundo experto al ciudadano Gustavo Andarcia, titular de la cédula de identidad N° 8.305.468; consignando la aceptación del mismo, y el tribunal designó como tercer experto a la ciudadana Tania Añez, a quien se ordenó librar boleta de notificación, a los fines de que compareciese ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, para que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestara juramento de Ley. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación ordenada, a fin de que tuviera lugar el acto de juramentación de los peritos designados.
Por auto de fecha 16 de marzo de 1990, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó emplazar mediante carteles conforme a lo previsto en el artículo 22 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a la Sucesión Avariano y a los “(…) demás posibles propietarios, acreedores, poseedores, arrendatarios, y en general a todo el que tenga o pretenda tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita (…)”, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la última de las publicaciones del referido cartel.
El 2 de abril de 1990, se recibió Oficio N° 7240-16, de fecha 12 de marzo de 1990, emanado del Registro Subalterno del otrora Distrito Acevedo del Estado Miranda, anexo al cual remitió copias certificadas de los documentos de propiedad del inmueble objeto de la presente expropiación. El cual se agregó a los autos en fecha 5 de abril de 1990.
En fecha 4 de junio de 1990, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación dirigida a la ciudadana Tania Añez, quien a su vez compareció en esa misma fecha y manifestó su aceptación.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 1990, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, difirió el acto de juramentación de peritos designados, para el 19 de junio de 1990.
En fecha 19 de junio de 1990, el Juzgado de Sustanciación observó que por cuanto el ciudadano Gustavo Andarcia, perito designado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, no había comparecido en lapso previsto, procedió a designar al ciudadano Rafael Irribarren en sustitución, a quien se ordenó librar boleta de notificación, para que compareciera dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. El día 20 de ese mismo mes y año libró la respectiva boleta.
En fecha 26 de junio de 1990, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Rafael Irribarren.
En la misma fecha, el mencionado ciudadano consignó diligencia mediante la cual aceptó su designación como perito avaluador y renunció al lapso de comparecencia.
El 2 de julio de 1990, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de juramentación de los peritos designados, comparecieron los ciudadanos Rafael Irribarren, Julián Chang Rodríguez, y Tania Añez, a quienes el Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, les tomó el juramento de cumplir su encargo.
En fecha 19 de julio de 1990, los ciudadanos Julián Chang y Rafael Irribarren, solicitaron una prórroga al lapso “(…) de consignación pre-establecido en razón de dificultades en que nos hemos encontrado para identificar el lote objeto a avaluar; el lapso de prorroga solicitado es de 30 días (…)”.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 1990, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó la prórroga de treinta (30) días para la consignación del avalúo solicitada por los peritos avaluadores.
El 17 de septiembre de 1990, los ciudadanos Julián Chang y Rafael Irribarren, solicitaron una prórroga “(…) DE QUINCE DIAS (sic) al lapso fijado para consignar el informe correspondiente en razón de la necesidad en que nos encontramos de reconstruir el trabajo que se había realizado, que fué (sic) destruido por manejo equivocado de la computadora en que se procesaba (…)”, prórroga ésta que fue acordada mediante auto de fecha 17 de septiembre de 1990.
En fecha 1º de octubre de 1990, los ciudadanos Rafael Irribarren, Julián Chang Rodríguez y Tania Añez, consignaron informe de avalúo y en esa misma oportunidad se agregaron a los autos el escrito y su anexo.
El 29 de noviembre de 1990, se recibió Oficio N° 2770-1432, de fecha 19 de noviembre de 1990, emanado del Juzgado del otrora Distrito Acevedo del Estado Miranda, mediante la cual remitió despacho comisión Nº 0002, debidamente cumplida, y fue agregada a los autos el 3 de diciembre de 1990.
El 13 de agosto de 1991, compareció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado Víctor Altuna, actuando con el carácter de abogado adjunto a la Dirección de Expropiación y Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, consignó poder que le faculta para representar a la República en el presente procedimiento y asimismo solicitó se comisionara nuevamente al “(…) Juzgado del Distrito Acevedo del Estado Miranda (…)”, a los fines de notificar a los propietarios y demás ocupantes del inmueble objeto de la presente expropiación. Diligencia esta que fue ratificada por el aludido abogado el 4 de noviembre de 1991.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 1991, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó el desglose de la solicitud supra mencionada cursante a los folios 59 y 70 del presente expediente, a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de marzo de 1993, se recibió de la abogada Brenda Grant, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.953, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ismael Avariano, Sulpicio Avariano, Inocencio Avariano, Cruz Avariano, Luis Avariano, Rigoberto Avariano y Pablo Avariano, consignó poder que acredita su representación.
El 11 de enero de 1995, la abogada Carmen Maritza Méndez Torres, actuando con el carácter de representante de la República, solicitó se expidieran carteles de emplazamiento, a objeto de ser publicados y así continuar el procedimiento expropiatorio.
En fecha 17 de enero de 1995, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó librar los carteles de emplazamiento conforme a lo ordenado en el auto de fecha 16 de marzo de 1990.
El 26 de enero de 1995, se agregó a los autos el recibió Oficio N° 2770-098, de fecha 18 de enero de 1995, emanado del Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Miranda, contentivo de la inspección judicial efectuada por el referido Juzgado el 18 de enero de 1995.
En fecha 16 de febrero de 1995, se dejó constancia que la ciudadana Silvia Oviedo, actuando con el carácter de “pasante” de la Procuraduría General de la República, recibió “(…) en esta misma fecha la Primera, Segunda y Tercera publicación de los Carteles de Emplazamiento librados en el expediente Nº 89/10206 (…)”.
El 10 de agosto de 2000, los abogados Miguel Ugueto Escobar y José Miguel Ugueto Escobar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.782 y 27.715, respectivamente, consignaron poder que les fuere conferido por la ciudadana Ana María Avariano, titular de la cédula de identidad N° 1.719.726, en su carácter de coheredera de la sucesión Avariano.
En fecha 5 de junio de 2001, la abogada Carmen Maritza Méndez Torres, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.527, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se repusiera la causa al estado de realizar un nuevo informe pericial, por cuanto en el informe anterior se incurrió en un error, al realizar avalúo sobre tres (3) lotes siendo lo correcto dos (2) lotes, en consecuencia, solicitó que fuese anulado el informe en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de proveer lo solicitado por la representante de la República explicó:
“(…) las omisiones, errores y falsedades contenidas con el avalúo previo, como es el caso según lo expuesto por la representante de la República, no tendrán relevancia o muy poca en la secuela y fallo del juicio y todas pueden ser advertidas y corregidas cuando se practique el avalúo definitivo.
Aún cuando de la lectura de la solicitud y del avalúo previo realizado en el presente caso puede apreciarse que se incurrió en el error que señala la representante de la República, ello no es causal de nulidad porque, de acuerdo a lo antes señalado, dicho avalúo previo no es vinculante con el fallo que se pronuncie, además que los lotes de terreno aparecen lo suficientemente determinados y valorados individualmente.
Por último, analizando lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de lo anteriormente expuesto, en el presente procedimiento no ha sido omitido requisito esencial para su validez, en razón de lo cual resulta improcedente la reposición solicitada”.
En fecha 14 de junio de 2001, los abogados Carmen Maritza Méndez y Martha Monasterios Malavé, solicitaron se libraran los carteles de emplazamiento para su publicación por tres (3) veces, y una vez cumplidas las publicaciones, serían consignadas ante ese Juzgado, para que tuviese lugar el acto de contestación.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que por auto de fecha 16 de marzo de 1990, se habían librado los carteles de emplazamiento, y ratificado nuevamente por auto de fecha 17 de enero de 1995, asimismo, ordenó librar nuevamente los carteles de emplazamiento, a los fines de su publicación.
En fecha 27 de junio de 2001, la abogada Martha Monasterios Malavé, actuando con el carácter de representante de la República, retiró los carteles de emplazamiento debidamente librados.
El 19 de septiembre de 2001, la abogada Carmen Maritza Méndez Torres, consignó ejemplares de las dos primeras publicaciones, de los carteles de emplazamiento.
En fecha 4 de octubre de 2001, la abogada Carmen Maritza Méndez Torres, actuando con el carácter de representante de la República, consignó ejemplares de la tercera publicación del cartel de emplazamiento.
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2001, se ordenó remitir al Registrador Subalterno del Municipio Acevedo del Estado Miranda, Caucagua, tres (3) ejemplares de las publicaciones del cartel de emplazamiento referente a la presente solicitud de expropiación, publicados en los diarios El Nacional y La Voz.
El 10 de octubre de 2001, el ciudadano Jacinto Clemente, asistido por la abogada Nancy Yanet Pulido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.699, consignó copia simple del poder que le fuera otorgado por la ciudadana Cecilia Avariano Gómez.
El 8 de noviembre de 2001, la abogada Yris Lameda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.073, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Priscila Avariana de Hidalgo, Elpidia Avariano de Rodrigues, Luis Antonio Avariano y Carmen Francisca Avariano, consignó poder que acreditaba su representación.
En fecha 17 de enero de 2002, el ciudadano Jacinto Clemente, debidamente asistido por la abogada, Nancy Yanet Pulido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.699, se dio por notificado de la sentencia en nombre de su representada Cecilia Avariano Gómez, y solicitó que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de avenimiento.
El 19 de febrero de 2002, el ciudadano Jacinto Clemente, debidamente asistido por el abogado Manuel Rivas Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.634, solicitó se expidieran las boletas de notificaciones a los ausentes y no comparecientes en la persona de su defensora, a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación a la expropiación.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó lo solicitado por el ciudadano Jacinto Clemente, y en consecuencia fijó el acto de contestación para el tercer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 21 de mayo de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación, la cual fue recibida y debidamente firmada en esa misma fecha por la ciudadana Martha Noguera, defensora de ausentes y no presentes.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2002, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Martha Noguera, actuando con el carácter de defensora de ausentes y no comparecientes y la abogada Carmen Maritza Méndez Torres, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela; antes identificadas, y oídas las exposiciones de las partes, se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por Defensora de Ausentes y no Comparecientes.
En fecha 6 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que decidiera acerca de la necesidad de expropiar.
Por auto de fecha 20 de junio de 2002, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en consecuencia se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se diera comienzo a la primera etapa de la relación.
El 3 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos siguientes a dicha fecha, para que tuviera lugar el acto de informes.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2002, la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el juicio, y llegada la oportunidad para dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la defensora de ausentes y no presentes, y se agregó a los autos el escrito presentado por la referida defensora.
En fecha 8 de octubre de 2002, terminada la relación de la causa se dijo “Vistos”.
El 26 de agosto de 2003, la abogada Zonia Esteba Badwill, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.093, consignó poder acreditando su representación, conferido por la ciudadana Cecilia Avariano, titular de la cédula de identidad Nº 2.930.756.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68, del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 23 de septiembre de 2004, se recibió de los abogados Carmen Yrigoyen Ibarra y Luis Beltrán Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.807 y 67.341, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Juan de Jesús Delion Sojo y Julián Ramón Castillo Mejías, escrito mediante el cual solicitaron el abocamiento de la causa, asimismo consignaron anexos.
El 28 de septiembre de 2004, se recibió del abogado Jonny Lanz Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.002, actuando con el carácter de representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Infraestructura, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.
En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió de la abogada Lisbeth González Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.934, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por el Órgano de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consignó poder de fecha 5 de agosto de 2005, para que representara a la República en el presente juicio expropiatorio, asimismo, solicitó el abocamiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 10 de agosto de 2005, suscrita por la abogada Lisbeth C. González Márquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.934, representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa, se acuerda de conformidad con lo solicitado.
Por cuanto en fecha primero (1°) de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, y visto que la presente causa se encuentra paralizada, esta Corte se aboca al conocimiento de la misma. En consecuencia, se ordena notificar a la Abogada Martha Noruega Brizuela defensora de ausente y no comparecientes de la Sucesión Avariano, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se considerará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha seis (6) de septiembre de 2004, el cual se encuentra publicado en las Carteleras de la sede de este Órgano Jurisdiccional. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designa ponente a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz. Líbrese la respectiva notificación y el despacho correspondiente y en anexo remítase copia certificada del presente auto”. (Negrillas del auto).
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Servicio Autónomo de la Defensa Pública, el cual fue recibido el 2 de noviembre de 2005.
En fecha 6 de febrero de 2007, la ciudadana Alida Fernández, asistida por la abogada Aida Brandt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.363, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 26 de febrero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, al cual se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 5 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 15 de mayo de 2007, se recibió diligencia del abogado Hever Parejo Zuñiga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.513, actuando con el carácter de apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual consignó poder.
En fecha 19 de junio de 2007, se recibió diligencia de la ciudadana Alida Fernández, asistida por la abogada Aida Brandt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.363, mediante la cual consignó original de poder que la acreditaba como representante de la ciudadana Hercilia Avariano Gómez, asimismo consignó original de revocatoria de poder del ciudadano Jacinto Clemente.
Mediante decisión Nº 2007-01377, de fecha 26 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la solicitud de expropiación del inmueble cuyos linderos son: “(…) Lote No. 1: Norte, terrenos de la Sucesión de Cruz María Avariano; Sur, Río Grande o Caucagua, Este, Río Chuspita; Oeste, Río Grande o Caucagua. Lote No. 2: Norte, terrenos de la Sucesión de Cruz María Avariano; Sur, Río Chuspita, Este, Río Chuspita; Oeste, terreno de la Sucesión de Cruz María Avariano; (…) el lote de terreno afectado es parte de mayor extensión de una posesión de terrenos bajos y altos situados en Chuspita que deslindan del modo siguiente: Por el nacimiento Río Grande por el Ponente, quebrada abajo denominada El Miadero que desemboca al Río Grande por el Norte, camino real de la montaña y una quebrada que desemboca en la parte arriba de la vega y por el Sur, el Río Grande”, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la celebración del acto de avenimiento sobre el precio de los inmuebles objeto de la presente expropiación.
El 17 de septiembre de 2007, vista la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de julio de 2007, se ordenó notificar a las partes. Asimismo, se libró la boleta de notificación y Oficio de notificación.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se recibió de la abogada Carmen Avariano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.782, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ismael Avariano, escrito mediante el cual solicitó se notificara a las partes, a los fines de ejercer el recurso correspondiente.
El 28 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 14 de noviembre de 2007.
En fecha 17 de septiembre de 2007, la Secretaria Accidental de esta Instancia Jurisdiccional, dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a las ciudadanas Hercilia Avariano Gómez, Zoila Emiliana Avariano González, Copas Mary Avariano, y otras, miembros de la Sucesión Avariano.
El 28 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
El 6 de diciembre de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 17 de septiembre de 2007, boleta de notificación librada a la ciudadana Hermecilia Avariano Gómez, Zolia Emiliana Avariano González, Copa Mary Avariano, y otros.
El 18 de febrero de 2008, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la ciudadana Hermecilia Avariano Gómez, Zolia Emiliana Avariano González, Copa Mary Avariano, y otras, de fecha 17 de septiembre de 2007.
En la misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 22 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional.
En fecha 25 de febrero de 2008, se recibió el expediente Nº AP42-G-1989-010206, en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, fijó a las once (11:00 am) de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de avenimiento.
El 4 de marzo de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de avenimiento en el presente proceso expropiatorio, se realizó el anuncio con las formalidades de Ley, y se dejó constancia de la comparecencia del abogado Hever David Parejo Zuñiga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.513, con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, y de la incomparecencia de la parte expropiada. Asimismo, se oyó la exposición y en virtud de que no hubo avenimiento, ese Juzgado de Sustanciación de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Expropiación por causa de utilización Pública o Social, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar la designación de los peritos.
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió del abogado Luis Beltrán Harris, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.386, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante el cual solicitó a ese Juzgado “(…) antes de celebrar el acto de nombramiento de expertos, tenga a bien librar carteles de notificación a la parte expropiada (…)”.
El 27 de marzo de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, se realizó el anuncio de Ley a las puertas de ese Juzgado y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Alida Josefina Fernández Gómez, asistida por la abogada Gladys Rondón Sulbaran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.098, en su condición de representante de la sucesión Avariano. Asimismo, se oyó la exposición y en virtud de la no comparecencia de la representación de la República, ese Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designó el experto de la parte que no compareció y del tercer experto.
En fecha 28 de marzo de 2008, se recibió de la ciudadana Sonia Del Valle Carmann Pérez, escrito mediante el cual aceptó el cargo de perito avaluador.
El 31 de marzo de 2008, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Sonia Carmann Pérez, de fecha 28 de marzo de se mismo año, actuando en su condición de Ingeniero Agrónomo inscrita en el Colegio de Ingeniero de Venezuela (CIV), bajo en Nº 11.761, mediante el cual manifestó su aceptación del cargo de perito avaluador designado en el presente caso, se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 1º de abril de 2008, vista el acta de fecha 27 de marzo de ese mismo año, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó el tercer (3er) día de despacho para la designación del experto correspondiente a la parte que no compareció al acto así como del tercer experto, ese Juzgado de Sustanciación designó a los ciudadanos Joel Darío Medina Chirinos, Ingeniero Civil y Euridisis Moreno, Arquitecto, inscrito en el Colegio de Arquitectos bajo el Nº 3.069, como segundo (2do) y tercer (3er) experto, respectivamente. En tal sentido, se fijó a las once (11:00 am) de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, para que los expertos designados manifestaran su aceptación o excusa, y en el caso de la aceptación prestaran el juramento de Ley.
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas de notificaciones correspondientes.
El 2 de abril de 2008, el ciudadano Euridisis Moreno, en su condición de experto designado por ese Órgano Jurisdiccional, se dio por notificado de esa designación.
En fecha 3 de abril de 2008, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que el ciudadano Jacinto Clemente, titular de la cédula de identidad Nº 1.870.054, otorgó Poder Apud-Acta, al abogado Manuel Ignacio Rivas Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.634.
El 4 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Sonia Carmann Pérez.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Euridisis Moreno, por cuanto el mismo se dio por notificado en fecha 2 de abril de 2008.
El fecha 7 de abril de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de juramentación de los expertos, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis Harris, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.386, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, y los ciudadanos Sonia Carmann Pérez, Euridisis Moreno y Joel Darío Medina Chirinos, expertos designados en fecha 27 de marzo de 2008, la primera y el 1º de abril de 2008, los dos últimos, quienes ante el Juez manifestaron “(…) Aceptamos y Juramos cumplir bien y fielmente el cargo de expertos para el cual fuimos designados (…)”. En este sentido ese Juzgado concedió el lapso de treinta (30) días de despacho para la consignación del mismo.
El 8 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó notificación dirigido al ciudadano Joel Darío Medinas Chirinos, la cual fue recibida el 7 de abril de 2008.
En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió de los ciudadanos Euridisis Moreno, Joel Medina y Sonia del Valle Carmann Pérez, con el carácter de expertos designados en la presente causa, diligencia mediante la cual solicitaron le fuese concedido una prórroga de 30 días de despacho para que se cumpliera con la misión encomendada.
El 2 de junio de 2008, vista la diligencia supra suscrita por los expertos designados en la presente causa, mediante la cual solicitaron prórroga del lapso para la consignación del informe pericial respectivo, ese Juzgado acordó la prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir del vencimiento del plazo inicial otorgado.
En fecha 30 de junio de 2008, se recibió de los expertos designados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual consignaron informe pericial y anexos, el cual fue agregado a los autos el 3 de julio de 2008.
En fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó que para mejor manejo del presente expediente y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, cerrar la presente pieza y abrir una segunda pieza.
El 9 de julio de 2008, se recibió de la abogada María Eugenia Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.473, actuando con el carácter de Defensora Pública, diligencia mediante la cual solicitó se designaran los peritos en el procedimiento de expropiación.
Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de la consignación del informe pericial presentado por los expertos designados, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se formulara o no el reclamo a que hace referencia el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, una vez vencido el lapso establecido en el artículo mencionado.
En fecha 15 de julio de 2008, vista la diligencia suscrita por la abogada María Eugenia Mata, actuando con el carácter de Defensora Púbica, mediante la cual solicitó “(…) se designe los peritos en el presente procedimiento expropiatorio”, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia advirtió que cursa inserto en los folios 402 al 428 del expediente, informe pericial consignado en fecha 30 de junio de 2008, por los peritos designados.
En esa misma oportunidad, se recibió del abogado Manuel Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.634, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Silvio Joel Monzón Hernández, diligencia mediante el cual solicitó copias certificadas de los folios 346 hasta el 361, y los folios 388 y 389, los folios del 401 al 421, de la primera pieza y los folios del 1 al 5 de la segunda pieza y el comprobante de pago.
El 23 de julio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 21 de julio de 2008.
El 29 de julio de 2008, el ciudadano Jacinto Clemente, asistido por el abogado Manuel Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.634, consignó a effectum videndi, copia del instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana Hercilia Avariano.
El 31 de julio de 2008, vista la diligencia de fecha 15 de julio de ese mismo año, suscrita por el abogado Manuel Ignacio Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Silvio Joel Monzón Hernández, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observó que de la revisión del auto supra dictado, se incurrió en un error material al señalar como parte expropiada al ciudadano Silvio Joel Monzón Hernández, siendo lo correcto la “Sucesión Rufo Avariano Vargas”. Visto lo anterior, se reformó dicho auto sólo, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia donde se lee Silvio Joel Monzón Hernández debía leerse “Sucesión Rufo Avariano Vargas”.
El 11 de agosto de 2008, se recibió de la abogada Maritza Méndez, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual solicitó se notificara a la Procuradora General de la República del informe de experticia complementaria.
En fecha 1º de octubre de 2008, se recibió del abogado Manuel Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de una parte de la Sucesión Avariano, solicitó copia certificada de los folios 346 hasta el 430 de la primera pieza y los folios 1 al 19 de la segunda pieza, y consignó anexo de comprobante de pago.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:
“En lo que atañe a la petición esgrimida por la representante de la República, se aprecia que corre inserta al folio diez (10) del expediente, diligencia de fecha 23 de julio de 2008 suscrita por el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación, donde dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República mediante oficio Nº JS/CSCA-2008-0709 del 10 de julio de 2008, notificación que se practicó en atención a lo ordenado en auto de fecha 9 del mismo mes y año, en el cual, se le concedieron a la República (5) días de despacho para que formulara o no el reclamo a que alude el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzaría a computarse una vez vencidos los ocho (08) días de despacho contemplados en el artículo 84 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo el caso, tal como expone la diligenciante, que no se acompañó al oficio antes señalado copia certificada del informe de experticia complementaria, razón por la cual, considera la representación de la República que la notificación fue infructuosa.
Siguiendo este orden de ideas, es necesario señalar que las formalidades de la notificación de la República, como lo es acompañar copia certificada ‘(…) de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto’ (Vid. Artículo 94 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; norma recogida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), deben ser entendidas como un requisito de validez de la notificación que se cumplirá cuando el acto a informar sea de tal magnitud para los intereses de la República, como por ejemplo la admisión de una demanda interpuesta en su contra, que ineludiblemente deba ser acompañado por todos aquellos elementos necesarios para que la Procuraduría General de la República pueda formarse criterio suficiente a fin de ejercer el derecho a la defensa de la misma.
Aunado a ello, destaca que la notificación cuya invalidez se arguye se realizó con base en lo dispuesto en el artículo 84 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -en la actualidad artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del mencionado Decreto que rige sus funciones- norma que no exigía el envío de documentos distintos de la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, correspondiente, tal como y como se produjo en el caso de marras; con lo cual, puede concluirse que la notificación practicada en fecha 23 de julio de 2008, a la ciudadana Procuradora General de la República, es valida (sic) y surtirá los efectos legales que deriven de la misma.
Ahora bien, pese a la declaración anterior, este Órgano Jurisdiccional en resguardo del derecho a la defensa que asiste a las partes, acuerda expedir copias certificadas del Informe de Experticia Complementaria cursante a los folios 401 al 428 de la primera pieza del expediente Nº AP42-G-1989-010206, de la diligencia presentada por la representación de la República en fecha 11 de agosto de 2008 y del presente auto.
Por otra parte, en lo concerniente a la solicitud de copias certificadas presentada el 1º de octubre del año en curso, por el apoderado judicial de la parte expropiada, este Tribunal acuerda expedir las copias requeridas, esto es, de los folios de los folios 346 al 430 de la primera pieza; 1 al 19 de la segunda pieza, así como también de la carátula de la segunda pieza, de la referida diligencia y del presente auto”.
El 21 de octubre de 2008, se recibió del abogado Manuel Rivas, actuando con en carácter de apoderado judicial de la Sucesión Avariano, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de copias certificadas con carácter de urgencia.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada Hilda Ariza Sánchez, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual consignó poder “(…) otorgado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, a los fines de ejercer la debida defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, el cual fue agregado al expediente mediante auto del 6 de noviembre de 2008.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Joel Medina Chirinos, actuando con el carácter de experto designado por la Procuraduría General de la República, escrito de oferta de servicio.
El 17 de noviembre de 2008, vista la diligencia consignada por el abogado Joel Medina Chirinos, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el referido escrito a los fines de que surtiera los efectos legales correspondientes.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondientes.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se pasó el expediente signado con el Nº AP42-G-1989-010206, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 10 de agosto de 2009, se recibió del abogado Manuel Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial de una parte de la Sucesión Avariano, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios del 371 al 401, y sus respectivos vueltos y anexó el comprobante de pago, solicitud que fue ratificada el 23 de septiembre de 2009, siendo acordadas dichas copias el 20 de octubre de 2009.
En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió de la abogada Elizabeth Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.077, actuando con el carácter de apoderada judicial de parte de la Sucesión Avariano, escrito mediante el cual consignó copia simple de los poderes y asimismo solicitó se fijara la fecha para la contestación definitiva de la demanda y la consignación del monto del avalúo, solicitudes estas que fueron ratificadas mediante escritos de fechas 19 de noviembre de 2009, 8 y 15 de diciembre de 2009, 9 de febrero, 8 de abril, 14 de octubre y 23 de noviembre de 2010, así como el 4 de abril, 28 de septiembre de 2011 y el 8 de febrero de 2012, donde adicionalmente acompañó instrumentos poderes que acreditan su representación de una parte de la “Sucesión Avariano”.
En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió de la abogada Hermes Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.636, actuando con el carácter de apoderada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas y anexó comprobante de pago, asimismo consignó poder que acreditaba su representación.
En fecha 18 de febrero de 2010, vista la diligencia de fecha 3 de febrero de ese mismo año, suscrita por la apoderada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, se proveyó lo solicitado.
En fecha 27 de octubre de 2011, se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente del Juez ponente.
El 14 de diciembre de 2011, el abogado Manuel Ignacio Rivas Acuña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Avariano, solicitó se ejecutara la sentencia “con arreglo a la corrección monetaria”.
El 8 de febrero de 2012, la abogada Elizabeth Peña Wagner, consignó escrito de consideraciones.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-DE LA SOLICITUD DE QUE SE FIJE LA FECHA PARA LA “CONTESTACIÓN DEFINITIVA”
En el presente caso se observa que mediante diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2009, y ratificada en fechas 19 de noviembre, 8 y 15 de diciembre de 2009, 9 de febrero, 8 de abril, 14 de octubre y 23 de noviembre de 2010, así como el 4 de abril y 28 de septiembre de 2011, y 8 de febrero de 2012, la abogada Elizabeth Peña Wagner, actuando con el carácter de apoderada judicial de parte de la Sucesión Avariano, solicitó “que por cuanto están llenos los extremos de ley habiéndose cumplido todos los pasos precedentes y necesarios, se fije fecha para la CONTESTACIÓN DEFINITIVA DE LA DEMANDA, girando las instrucciones pertinentes para proceder a la Notificación del Defensor de Ausentes y No Comparecientes a tal efecto (…) Por cuanto el Informe de Avalúo Definitivo consignado en el presente expediente quedó firme, en nombre de mis mandantes me avengo al precio estipulado en dicho avalúo y respetuosamente solicito a este Alto Tribunal que (sic) solicitar al Ente Expropiante la consignación del Monto fijado como Justa Indemnización a la parte expropiada”.
En tal sentido es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar, que:
La presente causa tuvo lugar con ocasión de la solicitud de expropiación efectuada por la Procuraduría General de la República, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 1989, solicitud esta que fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según auto de fecha 18 de julio de ese mismo año.
Asimismo mediante Oficio Nº 6278 de fecha 20 de diciembre de 1989, se solicitó al Registrador Subalterno del Distrito Acevedo del Estado Miranda remitiera información referente a “todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes relacionados al inmueble cuya expropiación ha solicitado el ciudadano Procurador General de la República”. Información esta, que fue recibida en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de abril de 1990, y agregada a los autos el día 5 del mismo mes y año.
Así pues, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó emplazar a la Sucesión Avariano, y a los demás posibles propietarios, poseedores, arrendatarios y en general a todo el que tuviera o pretendiera tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicitaba, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la última publicación del Cartel previsto en el artículo 22 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, apercibiéndoles de que si no comparecían por sí o por medio de apoderados, se les nombraría defensor con quien se entendería la citación.
El 20 de junio de 2001, vista la solicitud de la abogada Carmen Maritza Méndez, actuando con el carácter de representante de la República, mediante la cual solicitó se librara el Cartel de emplazamiento, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó lo solicitado. A tal efecto, el 27 de junio de 2001 se dejó constancia en el expediente del retiro de los referidos carteles de emplazamiento a los fines de su publicación.
Ello así, el 19 de septiembre de 2001, la mencionada abogada consignó la constancia de haber realizado la primera y segunda publicación del Cartel de Emplazamiento, asimismo, el 14 de octubre de 2001, consignó la constancia de la tercera publicación del Cartel de emplazamiento. (Folios 86 al 104 de la primera pieza del expediente).
En tal sentido, se observa que las referidas publicaciones fueron realizadas en fechas 21 y 31 de agosto y 10 de septiembre de 2001, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 22 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Ahora bien, por auto del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, y a los fines de dar cumplimiento con el requisito previsto en el artículo 22 ejusdem, se ordenó remitir al Registrador del Distrito Acevedo del Estado Mirando, tres (3) ejemplares de la primera publicación del Cartel de Emplazamiento.
Mediante auto de ese Juzgado, de fecha 26 de febrero de 2002, se cordó notificar mediante boleta a la ciudadana Martha Noguera, Defensora de Ausentes y no Comparecientes, a los fines que procediera a dar contestación a la solicitud de expropiación, la cual tendría lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, de conformidad con el artículo 24 la entonces vigente Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.
Así pues, el 21 de mayo de 2002, el Alguacil de ese Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación de la Defensora de Ausentes y no Comparecientes, notificación esta que efectuó en esa misma fecha.
El 30 de mayo de 2002, se celebró en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el acto de contestación a la solicitud de expropiación forzosa, al cual comparecieron las abogadas Martha Noguera y Carmen Méndez, actuando con el carácter de Defensora de Ausentes y no Comparecientes, la primera, y de representante de la República, la segunda, y en el cual vale destacar, no se formuló oposición a la expropiación.
Asimismo, el 18 de julio de 2002, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la abogada Martha Noguera, actuando con el carácter de Defensora de Ausentes y no Comparecientes, consignó escrito de informes.
El 8 de octubre de 2002, se dijo “vistos”.
Mediante decisión Nº 2007-1377, de fecha 26 de julio de 2007, esta Corte declaró con lugar la solicitud de expropiación y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la celebración del acto de avenimiento sobre el precio de los inmuebles objeto de expropiación.
Así pues, visto que en el caso de autos se verificó la publicación de los carteles a los fines del emplazamiento de la Sucesión Avariano, y a los demás posibles propietarios, arrendatarios, y en general todo el que tuviera o pretendiera tener algún derecho sobre el inmueble objeto de la solicitud de expropiación, y que las señaladas publicaciones se realizaron de conformidad con lo establecido en la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que además se acordó notificar a la Defensora de los Ausentes y no Comparecientes, quien acudió a dar contestación en la oportunidad correspondiente a la solicitud de expropiación en defensa de los derechos de los ausentes y no comparecientes, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar que la fase procesal de CONTESTACIÓN se llevó a cabo en observancia a lo previsto en la Ley que rige la materia, y visto que el referido acto se efectuó, y se dejó constancia de la contestación realizada por la Defensora de Ausentes y no Comparecientes, mal puede este Órgano Jurisdiccional ordenar lo pretendido por la abogada Elizabeth Peña, razón por la cual declara improcedente tal pedimento. Así se decide.
De cara a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente precisar lo siguiente:
En el caso de autos, mediante decisión Nº 2007-1377, de fecha 26 de julio de 2007, esta Corte declaró con lugar la solicitud de expropiación y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la celebración del acto de avenimiento sobre el precio de los inmuebles objeto de expropiación.
El 4 de marzo de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de avenimiento, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que compareció la representación judicial de la parte expropiante y de la incomparecencia de la parte expropiada. Asimismo, dicho Juzgado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, fijó el tercer día de despacho siguiente para la designación de los peritos.
El 30 de junio de 2008, los ciudadanos Euridisis Moreno, Joel Medina y Sonia Carmann, actuando con el carácter de peritos designados en la presente causa, consignaron el informe de avalúo respectivo.
Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto una vez declarada con lugar la solicitud de expropiación, se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, y en vista de que no se logró el avenimiento por cuanto la parte expropiada no compareció al acto, se procedió de conformidad con el artículo 35 ejusdem a fijar una Comisión de Avalúos, y dicho avalúo fue consignado el 30 de junio de 2008 por los expertos designados.
En ese sentido, pasa esta Corte a analizar el informe pericial consignado:
En ese orden de ideas, el artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.475 de fecha 1° de julio de 2002, consagra los elementos de forma y técnicos, de obligatoria apreciación por parte de los expertos designados, para la elaboración del avalúo definitivo del bien expropiado, entre los que se encuentran: la especificación de su clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, su probable producción y en caso de tratarse de bienes inmuebles deberán tomar en cuenta obligatoriamente:
1.- El valor fiscal del inmueble declarado o aceptado tácitamente, por el propietario.
2.- El valor establecido en los actos de transmisión, realizados por los menos seis (6) meses antes del decreto de expropiación.
3.- Los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares, en los últimos doce (12) meses contados a partir de la fecha de elaboración del avalúo.
De la lectura del avalúo realizado por los expertos designados y consignado ante esta Corte en fecha 30 de junio de 2008, (folios 402 al 420 de la primera pieza del expediente) se desprende que fueron analizados los siguientes elementos:
Indicaron que los lotes de terrenos son los siguientes: “Lote Nº 1 20.213, Lo50mts² Lote Nº2 5.690,00 mts²”, y que la zona presenta una estructura vial totalmente desarrollada, asfaltada, y que los lotes de terreno objetos del avalúo se encuentran frente al Distribuidor Chuspita y al margen izquierdo en sentido Petare-Caucagua.
Señalaron, que no existe alumbrado público más si servicio de electricidad, y que, tampoco se observaron redes de aguas blancas ni de sistemas de recolección de aguas residuales para las viviendas existentes.
Al punto 3.1 se analizó el “enfoque metodológico”, el cual guarda relación con el valor fiscal de los inmuebles declarado o aceptado tácitamente por el propietario, el valor establecido en los actos de transmisión de propiedad por lo menos seis (6) meses anteriores al Decreto de Expropiación, y los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares en los últimos doce (12) meses.
En torno al valor fiscal del bien expropiado indicaron que, “al no estar catastrados los lotes avaluados, tampoco posee valor catastral a considerar. Realizada la investigación pertinente, no existe documentación alguna que evidencie el pago de impuestos. Para el momento del Decreto de Expropiación, los lotes afectados eran rurales, los cuales se exceptúan de cancelar impuestos”.
En cuanto al valor establecido en los actos de transmisión, por lo menos seis (6) meses antes del Decreto de Expropiación, señalaron “En este caso no se realizaron ninguna compra-venta en los actos de trasmisión de los inmuebles en estudio en ese lapso, éste elemento no será ponderado con los demás factores de tasación y por consiguiente no será tomado en cuenta”.
Respecto a los precios medios de las ventas de inmuebles similares, en los últimos 12 meses a la fecha de elaboración del avalúo, indicaron que “Se revisaron mas (sic) de cuarenta (40) operaciones de compra-venta de terrenos efectuadas en el Tercer y Cuarto Trimestre del año 2.007, sobre inmuebles similares en cuanto a la vialidad, acceso y localización en el área de influencia, seleccionándose al final del análisis de los referenciales trece (13) operaciones de compra-venta de lotes de terrenos cercanos a los bienes inmuebles en estudio”.
Ello así, la Comisión Avaluadora designada, concluyó que el justo valor a ser pagado a los propietarios del inmueble objeto de expropiación es la cantidad de Un Millón Quinientos Veintinueve Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs.F 1.529.684,02).
Por todo lo antes expuesto esta Corte aprecia que, en el presente caso, se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.475 de fecha 1° de julio de 2002, al haberse estimado en el avalúo respectivo, de manera ponderada los elementos de obligatoria apreciación debidamente motivados, asimismo, no se evidencia que alguna de las partes haya hecho oposición al avalúo definitivo, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio del avalúo presentado por los expertos, en consecuencia, declara firme el mismo. Así se decide.
En tal sentido, se debe señalar que en el caso de autos correspondería declarar la procedencia del pago a la parte expropiada, es decir, la indemnización o compensación económica que el Estado le debe al particular por la pérdida de su derecho de propiedad sobre el bien expropiado, tal indemnización debe ser justa, en el sentido de no empobrecer ni enriquecer a ninguna de las partes. La indemnización es justa cuando reintegra al expropiado un valor equivalente al que se le priva.
En relación a ello, se observa que la abogada Elizabeth Peña Wagner, actuando con el carácter de representante judicial de “parte de la Sucesión Avariano”, solicitó a esta Corte que se realicen los trámites a fin de efectuar el pago correspondiente, por lo cual, visto que en la presente causa ya se cumplió con el requisito del justiprecio, el cual fue realizado por la Comisión de Avalúos designada, considera necesario solicitar a la referida abogada, que consigne COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano RAMÓN AVARIANO, y la respectiva DECLARACIÓN SUCESORAL del prenombrado ciudadano, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Asimismo, considera necesario oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Acevedo del Estado Miranda, a los fines de que remita dentro del lapso de quince (15) días de despacho, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano RAMÓN AVARIANO, a la cual se hace mención en el documento registrado “bajo el Nº 53, Fs. 165 Vto., al 167 Vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 1960”, en el cual se señaló que “La Partida de Defunción de Ramón Avariano quedó agregada al Cuaderno de Comprobantes del Trimestre en curso, bajo el Nº 47, Folio 72”.
II
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de la abogada Elizabeth Peña Wagner, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.077, actuando con el carácter de apoderada judicial de parte de la SUCESIÓN AVARIANO, relativa a que se fije la fecha para la “contestación definitiva de la demanda”.
2.- FIRME el informe de avalúo consignado en la presente causa.
3.- ORDENA solicitar a la abogada Elizabeth Peña Wagner, que consigne COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano RAMÓN AVARIANO, y la respectiva DECLARACIÓN SUCESORAL del prenombrado ciudadano, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
4.- ORDENA oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Acevedo del Estado Miranda, a los fines de que remita dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano RAMÓN AVARIANO, a la cual se hace mención en el documento registrado “bajo el Nº 53, Fs. 165 Vto., al 167 Vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 1960”, en el cual se señaló que “La Partida de Defunción de Ramón Avariano quedó agregada al Cuaderno de Comprobantes del Trimestre en curso, bajo el Nº 47, Folio 72”.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-G-1989-010206
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,