JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2012-000023
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada LAUDY ELISET SOTO DE TROCONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.053, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA EDILIA TORRES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.041.740, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011 dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL ESTADO ARAGUA.
El 12 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana Luisa Torres, consignó diligencia mediante la cual solicitó la admisión del presente amparo constitucional.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte accionante, interpuso acción de amparo constitucional fundada en los argumentos que a continuación se sintetizan:
Manifestó, que “El caso es que, la (…) Juez titular en el (…) Tribunal Superior civil (sic) (bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estad Aragua, dicto (sic) sentencia definitiva en fecha 17 de noviembre del año 2.011 (sic) (…) la Juez Superior Titular (…) para cuya fundamentación denunciamos la violación de los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso ya que la sentencia fue publicada en fecha 17 de Noviembre del 2.011 (sic) y realmente pudo ser vista por las parte demandante en fecha 12/12/2011 (…), y diligencia realizada solicitando copia simple de la sentencia, que fue cuando se hizo posible revisar el expediente ya que siempre me trasladaba al tribunal y no podía ser visto porque supuestamente estaba en el diario o para la firma, en ese tribunal no se te permite anotarte en el libro de solicitud de expediente mientras no entreguen el expediente el archivo por lo tanto no pude dejar constancia de estas actuaciones ya que acudía todos los días y que sabia (sic) que iba a salir la ampliación de la sentencia siendo mi representada la parte afectada con esta situación irregular que se presenta dentro del tribunal, cuando estuve acceso al expediente ya había vencido el lapso para mi oportuna apelación, ya que la fecha de la sentencia sale con quince días que supuestamente fue publicada es en ese momento es que comienzan a ser violentados los derechos de mi representada ya que se viola el debido proceso en virtud que fue privada del derecho a su apelación, ya que había transcurrido el lapso estipulado por la ley, y tal como puede ser comprobado en las copias certificadas no aparece el día que ha sido trabajado el expediente no consta el diario del tribunal, es fuera de toda lógica aceptar que se niegue el pago de los sueldos dejados de percibir a mi mandante si hubo una decisión favorable cuando el tribunal declara parcialmente con lugar (…)”..
Señaló, que “(…) el dispositivo del fallo emitido en fecha 08 de Junio del año 2.011 (sic) amparándose en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, donde se refiere en consecuencia este Tribunal Superior difiere el extenso de la sentencia en el presente recurso para dentro de los 10 días de despacho siguiente (sic) al de hoy exclusive en concordancia con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública donde la sentencia fue realmente ampliada o promulgada el día 17 de noviembre del año 2.011 (sic) para la fecha han transcurrido 5 meses cuando debió pronunciarse en 10 días, donde queda violentado el derecho a la notificación de las partes ya que supuestamente estaba en el lapso legal y observo (sic) que resulta inoficioso la notificación de las partes, cuando no es cierto ya que dejo (sic) transcurrir 5 meses para dar el fallo definitivo, VIOLENTO (sic) EL DEBIDO PROCESO AL PUBLICAR LA SENTENCIA EXTEMPORÁNEAMENTE Y NO ORDENAR LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, AUNADO AL HECHO CIERTO Y NOTORIO DE NO PERMITIR APELACIÓN AL PERMANECER EL EXPEDIENTE DENTRO DEL SUSPUESTO DIARIO (pero se puede detallar que ningunas de las hojas de la sentencia cumplen con el sello del diario y mucho menos gran parte del expediente) Y AL OMITIR TODO TIPO DE PRONUNCIAMIENTO RELACIONADO POR LA PETICIÓN DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DE MI REPRESENTADA”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestó, que “Pretendiendo que con un contrato de fidecomiso emitido por el banco exterior es el pago de las Prestaciones Sociales, y que la emisión de dicho contrato es el finiquito del pago de las Prestaciones Sociales, cuando el contrato de Fidecomiso son los intereses sobre las Prestaciones Sociales del trabajador, Que (sic) si el tribunal reconoce expresamente declarada parcialmente con lugar, resulta ilógico pensar que mi representada no tenga derecho al pago de Prestaciones Sociales, al Pago de sus Salarios dejados de percibir desde su ilegal suspensión de toda actividad laboral hasta el momento de su decisión lesiva y menos que no tenga derecho a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que pudieran corresponderle a mi representada y que por ley le corresponde es por lo que solicito sea declara con lugar restableciendo los derechos constitucionales vulnerado (sic) y se permita que mi representada logre una Sentencia (sic) Justa (sic) que resuelva Satisfactoriamente (sic) sus pretensiones que esta (sic) sentencia incurrió en los vicios de incongruencia negativa silencio de prueba e in motivaciones (sic) alego que el iudex a quo que el tribunal no se pronuncio respecto a exhibición de pruebas alegadas”. (Negrillas del texto).
Argumentó, que su representada interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 11 de julio de 2008 solicitando el reajuste de su pensión de jubilación el pago de las prestaciones sociales contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por otra parte denunció la violación al derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que según sus dichos “(…) la Juez no fue imparcial cuando la sentencia fue publicada en fecha 17 de Noviembre del 2.011 (sic) y no pudo ser vista por la parte demandante, hasta el mes de diciembre dejando transcurrir el lapso para la posible APELACIÓN que fue cuando se hizo posible revisar dicho expediente, en virtud que me trasladaba constantemente al tribunal llevando el seguimiento adecuado y continuo de toda causa y la misma no podía ser visto porque supuestamente estaba en el diario o para la firma, dejando claro que en ese tribunal no se te permite el libro de solicitud para anotar tu causa o numero (sic) de expediente para la solicitud del mismo mientras no lo entreguen es por lo que no pude dejar constancia de estas actuaciones ya que acudía todos los días y que sabia (sic) que iba a salir la ampliación de la sentencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas).
Asimismo, indicó que la violación del derecho a la defensa “(…) de la parte demandante al producir la sentencia en forma extemporánea y no ordenar la notificación de las parte ya que según ella resultaba inoficioso la notificación de las mismas, logrando con esta decisión violentar el derecho a la defensa ya que no tuvimos la oportunidad de la apelación (…)”.
Adicionalmente, señaló que la violación de lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho al trabajo, “(…) Que en el fallo lesivo nada se dio de manera clara y precisa sobre el pago de los sueldos dejados de percibir ni desde que momento se consideraría en situación de jubilación mi representada, que el tribunal agraviante en su decisión lesiva afirme que el acto administrativo mediante el cual se suspende a mi mandante, no ha debido implicar la suspensión del goce de sueldos y salarios del funcionario valer decir se deduce que mi mandante tenia derechos a continuar devengando su sueldo mensualmente pero no ocurrió así y la decisión lesiva en vez de acordarlo lo negó expresamente no obstante que mi representa tiene interés legitimo en su reclamación por haber sido suspendido el sueldo, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso por lo que considero que tiene derecho a una jubilación justa con todos sus beneficios laborales (…)”.
Fundamentó la presente acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 26, 27, 49 ordinales 1º y 3º, 51, 89, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente requirió la representación judicial de la accionante que “(…) una vez que sea declarada Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, como justicia de la actitud omisa por parte de la juez (…) se ordene EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS (sic) BENEFICIOS LABORALES SOLICITADOS EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la competencia para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana LUISA EDILIA TORRES RAMOS, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, este Órgano Jurisdiccional observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negritas y subrayado de esta Corte).
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la competencia para el conocimiento de los amparos contra decisiones, actos u omisiones judiciales, corresponde al Tribunal superior a aquel a quien se le atribuya la actuación que se denuncie como lesiva de los derechos o garantías constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.762 de fecha 19 de noviembre de 2008).
En el caso bajo examen, se trata de una (1) decisión judicial dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, cuyo Tribunal superior dentro de la organización judicial, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
De allí que según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial por la apoderada judicial de la ciudadana LUISA EDILIA TORRES RAMOS, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central,. Así se decide.
Determinado lo anterior, considera esta Corte necesario señalar que el amparo constitucional es el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter adicional, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.
Ahora bien, precisa oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, y ratificada a través de la sentencia Nº 136 de fecha 25 de febrero de 2011, caso: William Rafael Díaz Rebolledo, estableció que antes de dar entrada a la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son las que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. Asimismo, determinó que aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
Respecto a ello, es menester precisar que no debe confundirse la improcedencia con la inadmisibilidad, toda vez que: i) la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario; ii) la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta.
De tal manera, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. (Vid. Sentencia 2008-221 de fecha 14 de febrero de 2008 caso: Rosa Virginia Roa Ramírez Vs El Ministerio de Educación y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)).
Puntualizado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe ponderar la situación planteada según el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Tal precepto legal, dispone que se declarará inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o a los medios judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico procesal sobre la base de que todos los jueces de la República son tutores y garantes de los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, interpretó lo siguiente:
“(…) No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (…)” (Negritas de esta Corte).
En este sentido, vale acotar que las denominadas causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional constituyen un presupuesto legal, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Es preciso anotar, que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional (Vid. sentencia N° 1069 de fecha 19 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Publicidad Publiext, C.A. contra el Cuerpo de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX)).
Aplicándose al caso de marras, esta Corte observa que para obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, el Juez constitucional no debe actuar en sustitución de los mecanismos procesales jurídicos creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. En tal sentido, no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía ordinaria para satisfacer su pretensión, sino también cuando teniendo la posibilidad de hacerlo no lo hace (Vid. Sentencia Nº 2006-2648, de fecha 7 de diciembre de 2006, caso:).
Ahora bien, es preciso acotar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter adicional a los medios judiciales ordinarios, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos), estableció lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes consideraciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecerse el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, ha quedado establecido, que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
Lo planteado conduce a este Órgano Jurisdiccional a verificar si en el caso bajo examen, la ciudadana LUISA EDILIA TORRES RAMOS, disponía de un recurso ordinario que le permita obtener oportunamente la restitución de la situación jurídica denunciada como conculcada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central.
En tal sentido, observa esta Corte que en el presente caso, la parte accionante de amparo en su escrito liberal denunció como los hechos que motivaron el ejercicio de su acción los siguientes:
Manifestó, que “El caso es que, la (…) Juez titular en el (…) Tribunal Superior civil (sic) (bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estad Aragua, dicto sentencia definitiva en fecha 17 de noviembre del año 2.011 (sic) (…) la Juez Superior Titular (…) para cuya fundamentación denunciamos la violación de los derechos al acceso a la justicia y al debido proceso ya que la sentencia fue publicada en fecha 17 de Noviembre del 2.011 (sic) y realmente pudo ser vista por las parte demandante en fecha 12/12/2011 (…), y diligencia realizada solicitando copia simple de la sentencia, que fue cuando se hizo posible revisar el expediente ya que siempre me trasladaba al tribunal y no podía ser visto porque supuestamente estaba en el diario o para la firma, en ese tribunal no se te permite anotarte en el libro de solicitud de expediente mientras no entreguen el expediente el archivo por lo tanto no pude dejar constancia de estas actuaciones ya que acudía todos los días y que sabia (sic) que iba a salir la ampliación de la sentencia siendo mi representada la parte afectada con esta situación irregular que se presenta dentro del tribunal, cuando estuve acceso al expediente ya había vencido el lapso para mi oportuna apelación, ya que la fecha de la sentencia sale con quince días que supuestamente fue publicada es en ese momento es que comienzan a ser violentados los derechos de mi representada ya que se viola el debido proceso en virtud que fue privada del derecho a su apelación, ya que había transcurrido el lapso estipulado por la ley, y tal como puede ser comprobado en las copias certificadas no aparece el día que ha sido trabajado el expediente no consta el diario del tribunal, es fuera de toda lógica aceptar que se niegue el pago de los sueldos dejados de percibir a mi mandante si hubo una decisión favorable cuando el tribunal declara parcialmente con lugar (…)”..
Asimismo, destacó que “(…) el dispositivo del fallo emitido en fecha 08 de Junio del año 2.011 (sic) amparándose en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, donde se refiere en consecuencia este Tribunal Superior difiere el extenso de la sentencia en el presente recurso para dentro de los 10 días de despacho siguiente al de hoy exclusive en concordancia con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública donde la sentencia fue realmente ampliada o promulgada el día 17 de noviembre del año 2.011 (sic) para la fecha han transcurrido 5 meses cuando debió pronunciarse en 10 días, donde queda violentado el derecho a la notificación de las partes ya que supuestamente estaba en el lapso legal y observo que resulta inoficioso la notificación de las partes, cuando no es cierto ya que dejo transcurrir 5 meses para dar el fallo definitivo, VIOLENTO (sic) EL DEBIDO PROCESO AL PUBLICAR LA SENTENCIA EXTEMPORÁNEAMENTE Y NO ORDENAR LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, AUNADO AL HECHO CIERTO Y NOTORIO DE NO PERMITIR APELACIÓN AL PERMANECER EL EXPEDIENTE DENTRO DEL SUSPUESTO DIARIO (pero se puede detallar que ningunas de las hojas de la sentencia cumplen con el sello del diario y mucho menos gran parte del expediente) Y AL OMITIR TODO TIPO DE PRONUNCIAMIENTO RELACIONADO POR LA PETICIÓN DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DE MI REPRESENTADA”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que de la revisión de las actas del presente expediente se evidencia en copias simples traídas por la propia accionante el fallo objeto de impugnación de la cual se desprende que en el dispositivo del mismo señala que “(…) Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes (…)”. (Destacado de esta Corte).
Visto lo anterior, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que más allá de los simples alegatos expuestos por la accionante no consta en el expediente ningún documento en donde se evidencie que requirió el expediente ni demostró que nunca le facilitaron el acceso al mismo, por lo que mal podría entenderse que no ejerció por razones justificadas el recurso de apelación correspondiente contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central Estado Aragua, aunado al hecho de que se aprecia que el mencionado Juzgado dictó dicha decisión en el lapso establecido en la ley, en tal sentido, esta Corte no puede dejar de precisar que de la simple lectura de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamenta la presente acción, se desprende, que el mecanismo procesal adecuado para intentar enervar la sentencia de primera instancia era el correspondiente recurso de apelación y de este haberse negado u oído en un solo efecto se contaba con el recurso de hecho como mecanismo procesal a incoar.
Visto así, esta Corte estima que la accionante ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, además que, se insiste, la acción de amparo constitucional está condicionada, a la inexistencia de un mecanismo procesal suficientemente eficaz para enervar la actuación que se considera lesiva para la parte actora, que en el caso de autos existe tal como ya se explicó, por tal razón, existiendo una vía judicial ordinaria capaz de restablecer la situación jurídica planteada por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LUISA EDILIA TORRES RAMOS, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central Estado Aragua. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada LAUDY ELISET SOTO DE TROCONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.053, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA EDILIA TORRES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.041.740, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011 dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL ESTADO ARAGUA.
2.- INADMISIBLE la presente acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07
Exp. Nº AP42-O-2012-000023

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.

La Secretaria Accidental,