JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-002147
El 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1141-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.037.547 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.382, actuando en su propio nombre y representación, contra la “AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 073-03-PM-RRHH, instruido por LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”. (Mayúsculas y resaltado del original)
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el recurrente, en fecha 13 de octubre de 2003, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 7 de octubre del mismo año, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en la Corte del recibo del presente expediente -01 (sic) de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 (sic) de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
El 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 12 de agosto de 2009, vista la reconstitución supra mencionada, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó el pase del presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01481 de fecha 24 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en virtud del cual ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de la presente causa, la cual se suspendió por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez que constara en autos la referida notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de octubre de 2011, se libró el Oficio Nº CSCA-006678 dirigido al Procurador General de la República.
El 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 22 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 29 de septiembre de 2003, el ciudadano Leobardo José Nava Rondón, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, el cual fue reformado el 3 de octubre de ese mismo año, contra “AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 073-03-PM-RRHH, instruido por LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”, (mayúsculas y resaltado del original), en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 9 de mayo de 2003, mediante Oficio Nº DG-231 suscrito por el Director General de la Policía Metropolitana, se solicitó al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas “(…) se ordene (sic) la apertura de una Averiguación Disciplinaria contra mí (sic) persona, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2003, el citado Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en base a unos infundados argumentos contenidos en el informe de fecha 08 (sic) de mayo de 2003, acuerda la apertura de la averiguación Disciplinaria (…)”.
Señaló, que el 25 de septiembre de 2003, mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, tuvo conocimiento de que “(…) se había realizada (sic) una Averiguación Disciplinaria ya que en el transcurso del proceso se violó la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) desde el momento en que se ordena por parte del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano la apertura de la Averiguación Disciplinaria, vale decir, 28 de mayo de 2003, hasta la publicación del cartel en cuestión en fecha 25 de septiembre de 2003, han transcurrido cuatro (4) meses, lapso de tiempo durante el cual se tomaron diversas declaraciones de las cuales nunca tuve conocimiento, ya que lo que procuraron y efectivamente lograron, fue preparar un expediente a su conveniencia, produciendo mi notificación una vez concluida su investigación (…) en todo momento se procuró y de esa manera se hizo maliciosamente, notificarme con posterioridad a la culminación de la investigación, ya que durante la misma nunca procuraron mi notificación, violando así mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 1. (sic) De la Carta Magna”. (Resaltado del original).
Esgrimió, que “Con la conducta asumida por la Administración, de no haberme notificado en tiempo útil para tener acceso a la defensa desde el mismo momento de haberse iniciado la averiguación disciplinaria, desde la fase de substanciación (sic), se violó la garantía a la defensa la cual debe prevalecer y garantizarse en todo estado y grado de la investigación, como lo establece el artículo 49 1. (sic) Constitucional, aunado al hecho de que se violó lo dispuesto en el artículo 83 3. (sic) De la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se realizó mi notificación personal (…) y que (…) me encontraba de permiso, razón por la que no podía practicarse personalmente (...) en consecuencia, se ha conculcado el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Resaltado y subrayado del original).
Adujo, que “(…) El cartel publicado en el diario Ultimas (sic) Noticias, es la más clara expresión de mala fe y de abuso por parte de la Administración, por cuanto en el mismo se señalan cinco (5) imputaciones que rechazo por falsas e injuriosas, que no eran necesarias señalar por cuanto no eran imprescindibles para su validez ni eficacia, ya que se trata de un acto de mero trámite, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no requería de motivación, si es que las imputaciones contenidas en el cartel puede llamárselas de esa forma (…) las falsas imputaciones ni siquiera fueron enmarcadas dentro de al menos una causal de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) queda demostrado la violación flagrante a la garantía constitucional de la Protección del honor, vida privada, vale decir, de derechos inherentes a mí persona, consagrado en el artículo 60 Constitucional”. (Resaltado del original).
Indicó, que la averiguación disciplinaria contenida en el expediente Nº 073-03-PM-RRHH, a la que se le dio inicio el 28 de mayo de 2003, está viciada de nulidad toda vez, que “La parte infine del ordinal 3ro del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública precisa que deben transcurrir cinco días continuos y preclusivos para dejar constancia en el expediente de La (sic) publicación del cartel (…) contrariamente a lo indicado en el cartel, de lo que puede inferirse que la administración tiene la intención de realizar el acto de cargos al quinto día hábil siguiente de haber sido publicado el cartel, con lo cual evidentemente se estaría violando el debido proceso”.
Expuso, que los autos de fecha 16 y 22 de septiembre de 2003, adolecían de la firma del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y que cuando procedió a colocar cinta adhesiva en el lugar donde correspondía estar la firma del prenombrado Director “(…) la ciudadana Jefe de la División de Asuntos Legales procedió de manera violenta a arrancarme el expediente, y en presencia de los funcionarios de la referida unidad, procedió a desincorporar los oficios (sic) , ordenó la nueva elaboración de los mismo (sic) y retiro (sic) el expediente del lugar para que le fuera entregado al ciudadano Director de Recursos Humanos para que estampara sus firma (sic) en los respectivos autos, lo que se llevó a efecto, ya que en un lapso de dos (2) horas el expediente fue devuelto a la unidad con los autos firmados (…)”.
Manifestó, que “(…) en la declaración de fecha 29 de agosto de 2003, del ciudadano HENRY JESUS (sic) VIVAS HERNANDEZ (sic) (…) en su deposición manifiesta que en ese acto consigna un vídeo (sic), mas (sic) sin embargo, en los folios que consigno, puede verificarse que el funcionario instructor no dejó constancia de haber recibido el mencionado vídeo (sic)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, solicitó “LA PARALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE Nº 073-03-PM-RRHH”, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 49, 21 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando tal solicitud en, que “(…) durante la investigación se ha conculcado flagrantemente mi derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, materializada la violación en la publicación de un cartel en prensa vulnerando el orden procesal establecido en la Constitución ley especial que lo rige (…) con lo que se demuestra que es evidente, que contra mi persona se estaría preparando la vía para levar (sic) a cabo mi destitución del organismo policial sin darme el justo derecho a defenderme, y así violar mí derecho al trabajo y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución vigente (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la averiguación disciplinaria identificada con el Nº 073-03-PM-RRHH.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo contencioso administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, en los siguientes términos:
“(…) se interpone recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra Averiguación Disciplinaria contenida en el expediente Nº 073-03-PM-RRHH, la cual se da inició (sic) mediante auto de fecha 28 de mayo de 2003, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…).
De la notificación hecha al ciudadano Leobardo Navas Rondón, publicada en el diario Ultimas (sic) Noticias, de fecha 24 de septiembre de 2003, se desprende que, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al quinto día hábil siguiente a la notificación se procederá a la formulación de cargos a que hubiere lugar, y que vencido dicho lapso dispondrá para ello de cinco (05) días hábiles siguientes para consignar su escrito de descargos (folio 62); y en este sentido, entiende el Tribunal que la pretensión del actor es la nulidad de todo lo actuado en el aludido procedimiento desde que el mismo se inició, a través del auto de apertura antes indicado.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que se ha interpuesto un recurso de nulidad contra un acto o más actos en trámite, si se toma o toman como tales, al mencionado auto de apertura o a los actos preparatorios subsiguientes de la averiguación disciplinaria en contra del recurrente.
En este orden de ideas, para que un acto de trámite que es preparatorio del procedimiento y que no resuelve el fondo del asunto, sea recurrible en vía contenciosa administrativa, se hace necesario que adquiera el carácter definitivo y firme, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que: ‘Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos’.
(…Omissis…)
Interpretando el artículo precedente, a la luz del criterio Jurisprudencial mencionado se advierte, que el acto o los actos de trámite en cuestión, en el presente caso no han alcanzado el carácter de definitivos y firmes, que exige la referida disposición legal para el ejercicio de los recursos administrativos y el contencioso administrativo, que ahora nos ocupa.
Tampoco ha imposibilitado o impedido la continuación de la averiguación abierta contra el recurrente, ni le ha causado indefensión, ya que por el cartel de notificación publicado en el diario Ultimas (sic) Noticias, el investigado ya tiene conocimiento de la apertura del aludido procedimiento y en consecuencia, puede ejercer su defensa, cuya protección solicita por el presente recurso.
Por consiguiente y al no encontrarse definitivamente firme, ni causar indefensión, el acto o los actos que pretende impugnar el recurrente en vía contenciosa administrativa, ni haber aún concluido la averiguación administrativa causante de la supuesta violación a los derechos constitucionales invocados, este Juzgado observa que la actuación de la administración no ha causado estado en los derechos subjetivos del solicitante para legitimarlo, en virtud de la presunta lesión a los mismos, en el ejercicio de la acción aquí propuesta.
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal considera que el presente recurso de nulidad encuadra en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia, debe declarar inadmisible el mismo, siendo inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2003, por el abogado Leobardo José Nava Rondón, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en 1º de febrero de 2005, se le dio entrada al mismo y en esa misma oportunidad, se le indicó a la parte apelante el lapso que disponía para fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentaran el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, evidencia esta Alzada que la parte apelante incumplió con la carga procesal de presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, razón por la cual es necesario traer a colación la norma contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento, el cual establece lo siguiente:
“(…) Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (…). La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
Así tenemos que en el artículo transcrito -aplicable para el momento- se consagra la figura del desistimiento tácito ante el incumplimiento por parte del apelante, del requisito de fundamentar la apelación que ha ejercido. Al respecto, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que “(…) El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar (…) un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00711 de fecha 1º de junio de 2011, caso: Gladys Haideé Madriz Ramírez vs. Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela y el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela).
Ahora bien, volviendo al caso de marras, esta Corte mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, ordenó que se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en la Corte del recibo del presente expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
Ello así, esta Alzada observa que puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó, por lo que la parte apelante no presentó las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, el cual establece, que “La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leobardo José Nava Rondón, en fecha 13 de octubre de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de octubre del mismo año, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada por el abogado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, actuando en su propio nombre y representación, contra la “AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 073-03-PM-RRHH, instruido por LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/14
Exp. N° AP42-R-2004-002147
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-____________.
La Secretaria Accidental,