JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-000685

En fecha 5 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 256-06, de fecha 15 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto y José Martín Labrador Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO ANTONIO ESCALONA, titular de cédula de la identidad Nº 7.543.771, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2005, por la abogada Anakary Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.748, y 19 de enero de 2006, por el abogado José Martín Labrador Brito, antes identificado, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de julio de 2005, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, ordenó aplicar de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más cuatro (4) días continuos que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
El 20 de junio de 2006, el abogado José Agustín Ibarra, y José Martín Labrador actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Orlando Antonio Escalona, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 2006, la abogada Patricia Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.449, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, consignó escrito de la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 11 de julio de 2006, la Secretaria Accidental de esta Corte estampó nota mediante la cual dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 19 de julio de 2006.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Orlando Antonio Escalona y al Síndico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en el entendido de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiese lugar.
En esa misma oportunidad, se ratificó la ponencia al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, y se ordenó librar los Oficios de notificación, boleta de notificación y el despacho respectivo, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 13 de agosto de 2007, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Oficio Nº 894-07, de fecha 13 de junio de 2007, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 16 de enero de 2007.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se ordenó agregar a los autos el referido Oficio y notificadas como se encontraba las partes del auto dictado por esta Corte el 16 de enero de ese mismo año, se advirtió que comenzarían a transcurrir los lapsos establecidos en el referido auto y vencidos éstos se procedería a fijar la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes orales.
El 21 de abril de 2010, esta Sede Jurisdiccional ordenó revocar el auto supra dictado por esta Instancia mediante el cual ordenó dar inicio a los lapsos establecidos en el auto de fecha 16 de enero de 2007, ello por cuanto no constaba en autos la notificación de la parte recurrida, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 18 de septiembre de 2007, y se ordenó notificar a la parte recurrida y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el Estado Lara de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 234 eiusdem se libró comisión al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificación.
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios de notificaciones respectivamente.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 14 de mayo de 2010.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 2660-1202, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de abril de 2010.
El 28 de febrero de 2012, notificadas como se encontraba las partes del auto dictado por esta Instancia en fecha 16 de enero de 2007, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 19 de enero de 2005, los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto y José Martín Labrador Brito, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Orlando Antonio Escalona, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “(…) Para el 09-12-1993 la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, por medio de Sesión Ordinaria número 8 aprobó Bono Único de Sesenta (60) días a todos los Trabajadores, entiéndase empleados y obreros (personal activo y contratado), situación similar para los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. Es el caso que a partir del año 2000, el Municipio Simón Planas ha venido negando el pago de dicho Bono que de manera recurrente y permanente había venido pagando desde el año 1993. Lo insólito de todo ello, es que el actual Alcalde Naudy Ledezma, para aquellos años Concejal, aprobó y aupó el pago de dicho Bono a favor de los trabajadores administrativos y obreros adscritos a dicha Alcaldía (…)”.
Señalaron, que “(…) se constata que fue aprobado por unanimidad (…) Situación similar se encuentra en la Sesión Ordinaria Nº 39 de fecha 22-10-1998 donde se aprobó el pago de dicho Bono y donde se acuerda: ‘…aprobado por unanimidad con los votos del Concejal Leandro Jesús Herrera, Benicia de Hernández, Raúl Herrera, Félix González, Juan Colmenárez y Naudy Ledezma…’, Páginas 02, 03 y 04 de dicha Sesión de Cámara (…)”. (Subrayado del original).
Alegaron, que “(…) Todo esto demuestra la poca sinceridad con la que ha actuado el actual Alcalde, al no querer aprobar un derecho de todos y cada uno de los trabajadores, cuando en el pasado por aspiraciones de orden político lo aprobó. El pago de dicho Bono era de sesenta (60) días proporcional al sueldo o salario que tuviera para el mes de Diciembre cada trabajador (…)”.
Argumentaron, que “(…) estamos en presencia de un hecho, un pago, que venía haciéndose anualmente desde 1993 al año 2000 de forma regular y permanente lo que originó a favor de nuestro representado un derecho adquirido. Si bien es cierto el Bono Único no está previsto en ninguna Convención Colectiva de obreros dependientes de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, y menos aún en alguna norma positiva, ello no reviste dificultad de interpretación en cuanto al derecho causado a favor de nuestros poderdantes (…)”.
Agregaron, que “(…) el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y del Aseo Urbano Domiciliario, Conexos y Similares del Estado Lara (SUTRAMAU), solicitó opinión a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo con relación al pago del Bono Único de Sesenta (60) días; y en dictamen de fecha 16 de Enero del 2001 concluyó la procedencia del Bono, dado la regularidad del mismo (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “(…) A pesar que de no ser el Sindicato solicitante el representante de los Empleados Públicos en dicha Alcaldía, no deja de tener valor jurídico a objeto de toda su valoración en el campo del derecho. En tal sentido estamos ante la presencia de derechos laborales que por remisión expresa del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a los funcionarios públicos y los cuales no pueden ser renunciados a tenor del artículo 89, de nuestra Carta Magna, más cuando estamos en presencia de derechos adquiridos, que nuestro representado ha venido disfrutando de forma regular y permanente (…)”.
Indicaron, que “(…) nuestro poderdante tiene el derecho a cobrar de manera retroactiva el Bono Único que venía disfrutando desde el año 1993 y el cual fue suspendido en el año 2000, siendo la deuda la siguiente:
APELLIDOS Y NOMBRES: ESCALONA ORLANDO ANTONIO
CARGO: MONITOR
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-7.543.771
FECHA DE INGRESO. 30-01-1994
1.- Cálculo del Bono Único:
Calculado desde el año 2000 hasta 2004; dicho concepto era cancelado los 15 de Diciembre de cada año a razón de 60 días por año.
TOTAL
FECHA SUELDO SUELDO BONO BONO ÚNICO
DE PAGO MENSUAL DIARIO ÚNICO A PAGAR
(Bs.) (Bs.) (DÍAS) (Bs.)
15/12/2000 194.008,32 6.466,94 30 194.008,32
15/12/2001 194.008,32 6.466,94 60 388.016,64
15/12/2002 220.000,00 7.333,33 60 440.000,00
15/12/2003 242.000,00 8.066,67 60 484.000,00
15/12/2004 266.200,00 8.873,33 60 532.400,00
TOTAL BONO ÚNICO 2.038.424,96

2.- Incidencia del Bono Único en otros Conceptos Laborales:
2.1.- Vacaciones:
Calculada desde el año 2000 hasta 2004; este beneficio es pagadero el 30 de Enero de cada año, ya que la fecha de ingreso fue el 30-01-1994 y de acuerdo a la Contratación Colectiva se establece el equivalente a 72 días para el pago de este beneficio.
(….omissis…)
2.2.- Bono Vacacional:
Calculada desde el año 2000 hasta 2004; este beneficio es pagadero el 30 de Enero de cada año, ya que la fecha de ingreso fue el 30-01-1994 y de acuerdo a la Contratación y adicionalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 223.
(…omissis…)
2.3.- Utilidades:
Calculada desde el año 2000 hasta 2004; este beneficio es pagadero el 15 de noviembre de cada año a razón de 60 días para los años 2000, 2001 y 2002; y a razón de 90 días para los años 2003 y 2004 de acuerdo a la Contratación Colectiva.
(…omissis…)
3.- Intereses de Mora:
En el cálculo de los intereses de Mora se procedió a la aplicación del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), norma jurídica promulgada el 15 de noviembre de 1999 (fecha del referéndum) y publicada en Gaceta Oficial el 30-12-1999 (…)
El período considerado para éste cálculo fue desde el 30-01-2000 hasta el 30-09-2004, el Bono Único se abona los 15 de diciembre de cada año, las Vacaciones y Bono Vacacional se aboca el 30 de Enero de cada año y las Utilidades el 15 de Noviembre de cada año.
(…omissis…)
CUADRO RESUMEN

CONCEPTOS MONTOS (Bs.)
BONO ÚNICO 2.038.424,96
INCIDENCIA EN VACACIONES 407.684,99
INCIDENCIA EN BONO VACACIONAL 489.103,65
INCIDENCIA EN UTILIDADES 424.437,49
SUB-TOTAL CONCEPTO LABORALES 3.359.651,09
INTERESES DE MORA 1.196.251,97
TOTAL A PAGAR 4.555.903,06

(…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que “(…) el bono único es por la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta y cinco mil novecientos tres bolívares con seis céntimos (Bs. 4.555.903,06) más el pago de la diferencia que podría generarse hacia el futuro con efecto retroactivo y se le ordene a la demandada que dicho Bono Único sea incorporado de manera permanente y concurrente en los Presupuestos subsiguientes por ser lo reclamado un derecho adquirido de los trabajadores y sea incorporado al salario o sueldo de nuestro mandante de acuerdo al dispositivo legal y convencional más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo y lo concerniente a la mora judicial la cual solicitamos sea establecida a partir del incumplimiento diciembre del año 2000 (…) protestamos las costas y costos del proceso (…) pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)”. (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto y José Martín Labrador Brito, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Orlando Antonio Escalona, contra la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte querellante, este Juzgador aplica en forma extensiva o analógica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Planteándose a este juzgador, entre otras problemáticas, que el ente recurrido, por su condición de ente público, no puede, entre otras cosas, confesar por ser beneficiario de privilegios y prerrogativas procesales, conforme pautan los artículos 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados (sic) y Municipios, al igual que la previsión de el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (…)
Por otra parte el mencionado artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)
(…omissis…)
Es de principio que todo lo odioso, lo que cercena la libertad individual, debe ser de interpretación restrictiva y por supuesto el conceder al Estado Privilegios y Prerrogativas, en perjuicio de los administrados, es para éstos una condición odiosa y cercenadora de su derecho a la igualdad, por lo que su interpretación debe ser restrictiva y nunca extensiva, y esta forma de interpretar dichos privilegios y prerrogativas ha sido pacífica en doctrina y jurisprudencia, cual lo demuestra la cita anterior.
(…omissis…)
Sobre la existencia de la carga procesal de asistir a la audiencia preliminar, debe citarse lo establecido por SANTIAGO PEREIRA CAMPOS, en su ensayo ‘El principio de inmediación en el proceso por audiencias: mecanismos legales para garantizar su efectividad’ documento disponible en línea en http://www.uv.es/~ripj/11sant.htm (…)
Como puede observarse, de lo parcialmente trascrito, el juicio funcionarial, es un típico proceso por audiencias, pero en especial en lo relativo a su audiencia preliminar, dado que en ella, se fundieron, algunos de los preceptos que en forma separada, aparecen el (sic) en mencionado Código Modelo para Iberoamérica, como lo es el proceso de conciliación y la audiencia preliminar, con el agravante que únicamente en esta audiencia podrán las partes solicitar la apertura a pruebas, en consecuencia, si se tomase la interpretación a que alude el juicio oral del Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras o el Procedimiento de tránsito, el juez fijaría la forma como ha quedado trabada la litis, pero la parte incompareciente, no podría solicitar apertura de pruebas, lo que en materia funcionarial y por virtud de ventilarse cuestiones atinentes al ‘hecho social trabajo’, la carga de la prueba sufre un desplazamiento por virtud de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba o simplemente, por cuanto es a la administración a quien le corresponde probar la licitud de los procedimientos ablatorios, que son la mayoría en este tipo de juicios, y sin pruebas, debe sucumbir la administración que dejare de asistir a la audiencia preliminar, siendo irrelevante el momento procesal elegido para dictar el fallo.
Pero si este argumento resultare insuficiente, baste señalar que entre admisión de los hechos y confesión ficta median ciertas diferencias técnico-jurídicas, en efecto como se demuestra en la mecánica de las cuestiones previas de los numerales 7, 8, 9 (sic) 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales al ser opuestas, por mandato del artículo 351 eiusdem, debes (sic) ser contradichas por la parte actora y de no serlo, el juez las tendrá por admitidas y quedará extinguido el proceso, mientras que la confesión ficta es un (sic) presunción, que admite prueba en contrario y cuyo único efecto es desplazar la carga de la prueba del actor al rebelde y según pauta el artículo 362 ibidem, si nada probare que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho y/o al orden público, el juez sentenciará de acuerdo a dicha confesión ficta (…)
Por otra parte, conviene acotar que no es prerrogativa procesal de ningún ente público dejar de cumplir con la carga de asistir a la audiencia preliminar y ello es producto de la estructura del juicio por audiencias, que difiere del proceso oral y del proceso escrito, en efecto en los procesos por audiencias, como es el caso del juicio Laboral y del Funcionarial, la primera audiencia denominada, preliminar en ambos procesos, puede llegar a ser una audiencia definitiva, dependiendo de si se cumple o no con la carga de comparecencia, así, si el actor no comparece a dicha audiencia, se entiende que desitió (sic) del juicio, no del proceso, si el incompareciente es la parte recurrida—en los juicios funcionariales—en los cuales ya hubo contestación, bien expresa o por virtud de una prerrogativa procesal, se entienden admitidos los hechos (y el derecho), es así como este Juzgador, en diversas oportunidades ha establecido, que debe aplicarse la interpretación analógica para completar la norma del artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre la analogía en el presente caso, se debe aclarar lo siguiente:
(…omissis…)
La analogía es una de las posibilidades de llenar las lagunas, o imprevisiones normativas. Se recurre a una norma o materia análoga para salir del vacío y resolver el caso. Los principios generales del derecho constituyen otra vía para superar esa insuficiencia. Tanto la analogía como los principios generales están reconocidos por nuestro Código Civil como soluciones al problema de las imprevisiones normativas, en forma sucesiva no optativa, así el artículo mencionado, en su único aparte establece: ‘…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.’; cuando la cuestión no puede resolverse por la operatividad de las leyes análogas, entran a jugar los principios generales del derecho.
En el derecho civil el principio de la extensión interpretativa se admite plenamente en todas sus formas. En el derecho administrativo no cabe duda de que tanto en el caso de la ley de individualización incompleta, como en el de la ley faltante, procede el razonamiento por analogía.
Visto lo anterior conviene reforzar dichos criterios con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia numero 263 de fecha 25-03-2004, bajo ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (…)
Nótese que en la materia tratada por la Sala de Casación Social, arriba trascrita parcialmente, se resaltan dos hechos fundamentales, en primer lugar que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación absoluta y en segundo lugar, si bien el Juez laboral no debió aplicar a la incomparecencia del ente público el efecto ‘propio de la no asistencia del demandado [en el caso de autos del demandante] a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos’, ello es por cuanto, materia laboral debe contestarse en el curso de la audiencia preliminar y la contestación, si es una prerrogativa procesal, pero en los juicios funcionariales, la contestación se produce antes de esta, por lo que nada obsta a que se aplique dicha carga procesal y así se decide.
Sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de una de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el ‘hecho social trabajo’, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 130 de dicha Ley (…) sobre la base anterior este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO, el presente recurso funcionarial.
Pudiendo la parte afectada apelar de la presente, para ante el Superior dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Conforme lo dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de fecha 8 de junio de 2004, la notificación de las decisiones y, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que ‘En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’, ordena la notificación del Sindico (sic) Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara, y vencido dicha fase, después de notificado y que conste en autos, comenzara a correr el lapso útil de apelación correspondiente (…)”. (Mayúsculas, negrillas y corchetes del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 20 de junio de 2006, los abogados José Agustín Ibarra y José Martin Labrador, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Orlando Antonio Escalona, presentaron escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de julio de 2005, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “(…) se evidencia que el Juez contencioso administrativo de la Región Centro Occidental aplicó en creces la consecuencia jurídica de la incomparecencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es, el desistimiento de la presente demanda. En tal sentido, se debe señalar, que estamos en presencia de la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, el cual tiene un régimen procesal especialísimo y que regula la funciona Pública más no el régimen laboral no haciendo diferencia entre los funcionarios públicos y los trabajadores ordinarios sometidos a régimen de la Ley laboral. Dejando a un lado la existencia de un mandato constitucional dentro del marco funcionarial y que regula a lo (sic) sujeto (sic) en ella involucrado, sustentados estos por normas del derecho administrativo, por tanto las controversias planteadas por funcionarios públicos debe (sic) ser conocido (sic) por un Juez especialísimos en el área contenciosa (sic) administrativa y a su vez al régimen estatutario aplicable (…)”.
Indicaron, que “(…) queda claro como el Juez Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, aplicó falso supuesto de derecho en el presente caso al darle alcance y contenido a una norma aplicada la cual no era concurrente con el caso en concreto. En tal sentido, al aplicar una norma procesal laboral al procedimiento procesal en el campo del derecho administrativo violentó norma de rango constitucional, por tener el mismo dicho estatus en el artículo 259 de la Carta Magna (…)”.
Finalmente, solicitaron que se “(…) declare con lugar el presente recurso de apelación y se le ordene al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la admisión de la presente demanda y el curso de la misma con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de julio de 2006, la abogada Patricia Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, presentó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “(…) el apelante está recurriendo de una Sentencia y no de un acto administrativo, razón por la cual denunciar el FALSO SUPUESTO, su denuncia debe estar fundada en alguno de los supuestos contenidos en todo caso en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en innumerables sentencias proferidas a través de sus salas, la forma en que debe formalizarse el Vicio de Falso Supuesto (…)”.
Indicó, que “Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han delimitado los TRES (3) supuestos en que el Juzgador incurre en el Vicio de Suposición Falsa, el Primer caso se encuentra establecido en el encabezamiento del Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en que el Juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que estos no contienen. El segundo caso, se configura cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, vale decir que la conclusión del sentenciador aparece apoyada en una prueba que no ha sido incorporada materialmente al expediente si no que ha sido creada por inadvertencia o por la imaginación del funcionario judicial y el Tercer Caso, se configura dicho vicio cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) el vicio denunciado como SUPOSICION (sic) FALSA DE DERECHO, no encuadra dentro de alguno de los supuestos establecidos en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el vicio denunciado es INEXISTENTE, y según el criterio antes trascrito debe desecharse la denuncia formulada (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) el recurrente en su denuncia no indica cuál es el caso de suposición falsa en el que según su opinión ha incurrido el Tribunal A Quo, ni señala ni denuncia las normas jurídicas aplicadas falsamente y el por qué el Juez da por cierto un HECHO valiéndose de una suposición falsa, razón por la cual forzosamente éste (sic) Tribunal debiera declarar SIN LUGAR la denuncia efectuada (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) declare SIN LUGAR el recurso intentado por el Ciudadano ORLANDO ESCALONA y sea confirmada la sentencia recurrida (…)”. (Mayúsculas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Como punto previo, se evidencia de las actas que rielan en el presente expediente que corre inserto al folio 200, auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 16 de mayo de 2006, mediante el cual se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la sustanciación de las apelaciones en segunda instancia.
No obstante lo anterior, debe esta Corte resaltar que la aplicación de las señaladas disposiciones se encuentra limitada para la sustanciación de las apelaciones ejercidas contra las sentencias definitivas dictadas luego de cumplidas todas las fases que conforman el procedimiento de primera instancia, y no para las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias con carácter de definitivas, que no resuelven el fondo de la controversia, de manera que para el conocimiento jurisdiccional del Juez de Alzada no se requiere la formalización del recurso de apelación ejercido.
En efecto, resulta oportuno señalar que de acuerdo a las normas procesales que regulan el procedimiento de las apelaciones contra las sentencias definitivas de primera instancia por los órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativo, contenidas en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe la parte apelante presentar oportunamente el correspondiente escrito de fundamentación contentivo de las razones de hecho y de derecho que sustenta a la misma, esto, por cuanto la actividad jurisdiccional del Juez de Alzada se encuentra determinada a constatar los posibles vicios en que -según sea denunciado- haya incurrido la decisión dictada por el a quo, de manera que la actividad desempeñada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se encuentra limitada tan sólo a constatar la existencia o no de tales vicios, situación ésta que difiere de la presente apelación, siendo que en este caso le corresponderá a esta Alzada reexaminar el fallo objeto de apelación, en ejercicio de plenas facultades jurisdiccionales, con el objeto de constatar la juridicidad del mismo, y de ser el caso, revocarlo y modificar lo decidido.
Siendo ello así, con relación al referido auto donde se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia para la sustanciación de la presente apelación y la realización de los actos procesales que conforman dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que los mismos constituyen actuaciones dictadas en aras de darle impulso procesal al asunto sometido a su consideración, por lo que la naturaleza de tales autos resulta de mera sustanciación o mero trámite, de manera que pueden ser revocados de oficio por esta Corte, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, pues -tal como se señaló anteriormente- los referidos autos fueron dictados con el fin de otorgarle continuidad al proceso judicial, sin que contenga decisión de algún punto que incida en el fondo de la controversia. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1745, de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Jazmine Flowers Gombos Vs. Ministerio de Energía y Minas).
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en pleno ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa revoca por contrario imperio, y de forma parcial, el auto de fecha 16 de mayo de 2006, en cuanto a la aplicación en la sustanciación de la presente apelación del procedimiento previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Dilucidado el punto previo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa, que:
Se desprende de la lectura realizada a la decisión impugnada, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró desistido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, basándose en el hecho que el recurrente no compareció por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar fijada conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sostuvo al efecto, que la legislación adjetiva especial en materia funcionarial no establece dentro de sus previsiones normativas regulación alguna para el supuesto en que las partes no comparezcan a la audiencia preliminar en cuestión, de allí que por analogía de lo pautado en la legislación laboral, específicamente en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró que la consecuencia jurídica aplicable al presente caso es aquella contenida en la última de las normas indicadas.
En tal sentido, el a quo apuntó que por la falta de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 130 eiusdem, se consideraba desistido el procedimiento.
Así pues, observa esta Alzada que el Juez a quo optó por recurrir al uso de la analogía para regular una situación que no fue expresamente prevista por el legislador, dado que, a su entender, la falta de regulación expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública de los efectos que produce la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar constituye un “vacío legislativo”, que éste consideró conveniente suplir con la aplicación analógica de los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, es preciso resaltar que constitucionalmente el Poder Judicial, por intermedio de sus Órganos Jurisdiccionales, es la rama del poder público a la cual se le ha encomendado la tarea de conocer, aplicar e interpretar la inteligencia y extensión de la ley; manifestación consustancial del deber de juzgar que le es propio.
No obstante, ello no significa que le es dable a los órganos que ejercen tal función trastocar el sentido y alcance de las disposiciones de orden público consagradas por el legislador para regular determinados supuestos de hecho, por cuanto su actuación, al igual que la de toda entidad que forme parte del poder público, debe ceñirse a los lineamientos y parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico.
El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye la consagración positiva de este cometido, denominado doctrinariamente principio de legalidad, en virtud del cual, todos los actos del poder público deben sujetarse a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. De modo que todo acto de la autoridad pública que infrinja las disposiciones constitucionales o legales será radical y absolutamente nulo.
Uno de los postulados que integran tal control y que profesa la teoría general del derecho, como principio general de interpretación legal, se resume en el siguiente adagio: “(…) donde no hace distinción el legislador no debe hacerla el intérprete (…)”.
En el caso que nos ocupa, el Juez de origen subvirtió el procedimiento especialmente establecido por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al distinguir una situación no querida por éste y al pretender suplir un vacío que realmente no existe.
Ello es así, dado que el a quo aplicó por vía analógica a la audiencia preliminar establecida en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la consecuencia jurídica especialmente consagrada por el legislador para la falta de comparecencia del querellante a la audiencia preliminar del procedimiento laboral, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la cual, al mismo se le tendrá por confeso siempre y cuando la pretensión del demandado no sea contraria a derecho, pudiendo incluso sentenciar en la misma audiencia ateniéndose a la confesión del accionado.
Empero, debe aclararse que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra su razón de ser, única y exclusivamente, en el contexto de un proceso de naturaleza laboral:
“Articulo 131.- Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”.

Su desideratum no es otro más que regular una situación procesal de contumacia que se origina en el marco de una relación de trabajo, de allí que el legislador entendió que el querellante que no asiste a la audiencia preliminar no tiene interés, o bien en conciliar la litis -fin primordial de la audiencia preliminar-, o bien en insistir su continuación.
Sin embargo, tal situación presenta variaciones respecto de la audiencia preliminar del procedimiento especial funcionarial no difiere en su esencia de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el desideratum de ambas es lograr la conciliación de las partes en conflicto. En el caso específico del contencioso administrativo funcionarial, obtener un arreglo amistoso entre el funcionario querellante y el Órgano de la administración pública querellado.
No obstante, la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene también por objeto que el Juez ponga a las partes en conocimiento de los términos en que, ha quedado trabada la litis, de manera que las partes puedan en tal oportunidad formular las aclaraciones y objeciones que consideren pertinentes tendentes a esclarecer cómo quedó realmente entablado el thema decidendum.
Puntualizado lo anterior, se tiene que el actuar del a quo no sólo quebrantó el sentido y alcance del artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también violó otro principio de interpretación legal de estricto orden público, según el cual, las normas que establecen sanciones deben interpretarse restrictivamente, es decir, no es procedente la aplicación de la analogía; además de aplicar erróneamente la normativa procesal laboral en el caso de marras, por cuanto los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevén el supuesto fáctico referido a la no comparecencia del demandado, no del demandante, lo cual es lo ocurrido en la presente causa.
En efecto, el desistimiento de la acción es una sanción procesal que se origina por la falta de comparecencia del querellante, en la cual se presume que por tal incomparecencia, éste, perdió el interés en que sea resuelta su pretensión, lo cual trae como consecuencia que la misma no sea decidida.
Por consiguiente, toda norma que establezca esta sanción deberá interpretarse restrictivamente, es decir, no admitirá el uso de la analogía.
Aún así, el Juez a quo extendió esta sanción al procedimiento contencioso administrativo funcionarial por analogía del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual vulneró flagrantemente este principio.
Para mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, en cuanto al “proceso contumacia” establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la doctrina se inclina por la abolición de dichas normas por considerar que las mismas son inconstitucionales, argumentando al efecto que:
“(…) a) La sentencia en rebeldía produce efectos inherentes y de eficacia concluyente en cuanto a la causa o mérito del (sic) sin que la audiencia a la cual se deja de asistir tenga que ver con el fondo del caso o su solución por sentencia definitoria. Por tanto, mal podría producirse una sentencia que defina la litis y condene al demandado, si el objetivo de la audiencia, a la que se deja de comparecer, consiste en cuestiones distintas y preliminares (…)
b) El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (Art. 362), ya que en la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (ilico modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de pruebas.
c) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ninguna regla que confiera mayor seguridad de conocimiento de la causa por parte del demandado que es objeto de la citación para la audiencia preliminar, a pesar de ser tan graves las consecuencias que se producen desde el punto de vista de la administración de justicia (…)”. (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2004. Págs. 356 a 358).

Con base a lo anteriormente establecido, esta Instancia Jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar la apelación ejercida en el presente caso y en tal sentido visto que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de julio de 2005, viola expresas normas de derecho procesal, la misma resulta nula de nulidad absoluta. Así se decide.
De acuerdo con las consideraciones que preceden y con base en lo establecido en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara nula la decisión dictada por el Juzgador a quo el día 11 de julio de 2005 en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y, a efectos de determinar la fase procesal en la que corresponde reponer la causa, precisa lo siguiente:
Ello así, de la revisión efectuada a los autos, se evidencia que al folio 160 de la pieza principal señala donde el Sentenciador de instancia dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrida y de la no comparecencia de la parte recurrente.
Como se puede deducir de lo expuesto, la representación del recurrente no se hizo presente en la audiencia preliminar, lo que motivó al Juez a quo a aplicar por vía analógica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir el desistimiento del presente recurso funcionarial.
Asimismo, es preciso escindir que si bien esta Alzada declaró la nulidad de la decisión asumida por el a quo durante el transcurso de la audiencia preliminar por considerarla atentatoria del orden público procesal, ello sin embargo no obra en detrimento del hecho que la representación de la recurrente se manifestó negligente en el cumplimiento de la carga de asistir a dicho acto, por lo que la total reedición del mismo devendría en un provecho indebido para éste en perjuicio del querellado, quien valga acotar, sí asistió a dicho acto procesal, por cuanto le concedería una nueva oportunidad para comparecer a la audiencia, situación que a criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta inadmisible.
En ese orden de ideas, es importante destacar que otro de los objetivos de la audiencia preliminar del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, además de los esbozados con antelación, es otorgarle a las partes la posibilidad de solicitarle al Órgano Jurisdiccional la apertura del correspondiente lapso probatorio.
Así, el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:
“Artículo 105.- Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquellas que lo requieran”. (Negrillas de la Corte).
El legislador condiciona la apertura del lapso probatorio en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial a instancia de partes, esto es, que el mismo no se abre ope legis como acontece en otros procedimientos, de allí que ello constituye una carga que obedecerá en todo caso al imperativo de la voluntad de éstas.
En el caso sub iudice, sucede que a la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, no se le otorgó la oportunidad de promover y evacuar pruebas, en vista de que el Juzgador de origen profirió una decisión de naturaleza excepcional que, independientemente de haber sido anulada por esta Corte, coartó la posibilidad de que éste solicitara la apertura del respectivo lapso probatorio en los términos expuestos en el artículo antes citado.
Por consiguiente, aún cuando se hubiere declarado la nulidad de la decisión asumida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que durante la celebración de tal audiencia, quedan intactos y en pleno vigor las restantes consecuencias procesales originadas por la incomparecencia de la parte recurrente a dicho acto y por la presencia de la parte recurrida en el mismo, en el sentido de que al haber asistido esta última, por efectos de la nulidad in commento y en pro de su derecho a la defensa y a un debido proceso, deberá reponerse la causa al estado de que se continúe dicho acto en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines de que la parte recurrente manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 eiusdem. Así se declara.
Como corolario de lo antes mencionado, esta Corte advierte que para la continuación de la audiencia preliminar no se requerirá de la presencia del ciudadano Orlando Antonio Escalona, sino únicamente la del representante de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, así como el hecho que, independientemente que ésta haga o no uso de sus facultades probatorias, una vez vencida la oportunidad legalmente prevista, el proceso proseguirá su curso en la forma establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cúmplase. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que este órgano Jurisdiccional se ha pronunciado en igualdad de términos al resolver un caso similar al de marras, en sentencia Nº 2006-950, del 18 de abril de 2006, Caso: Manuel Aguilar Briceño contra la Gobernación del Estado Trujillo y La Procuraduría del Referido Estado.


VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Anakary Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.748, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 7.543.771, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de julio de 2005, mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.
2.- REVOCA parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 16 de mayo de 2006, dictado por esta Corte.
3.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente.
4.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de julio de 2005.



5.- Se REPONE la causa al estado de que se dé continuación a la audiencia preliminar del presente recurso en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines de que los representantes judiciales del organismo querellado manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 eiusdem.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente






El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2006-000685

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,