JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001517
En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1471-07 de fecha 2 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO RAMÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 8.132.620, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de agosto de 2007, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 1° de agosto de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, visto que la parte apelante no fundamento la apelación interpuesta.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007 y; 1º, 05, 06, 07, 08 y 09 de noviembre de 2007 (…)”.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-02252, de fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de octubre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento.
El 15 de enero de 2008, vista la decisión supra transcrita esta Instancia Jurisdiccional ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios de notificación, respectivamente.
En fecha 29 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Emilio Ramón Medina, la cual fue recibida por el apoderado judicial de la parte recurrente el 23 de julio de 2008.
El 31 de julio de 2008, el Alguacil de esta Sede Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el 30 de julio de 2008.
En fecha 8 de agosto de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 4 de agosto de 2008.
El 12 de marzo y el 4 de agosto de 2009, el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio Ramón Medina, consignó escrito mediante el cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Instancia Jurisdiccional el 17 de diciembre de 2007, se acordó notificar nuevamente a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, igualmente notificar al Procurador General de la República.
En esa oportunidad, se libró la boleta de notificación y los Oficios de notificación respectivamente.
El 15 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Sede Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Emilio Ramón Medina, la cual fue recibida por el apoderado judicial el 8 de noviembre de 2011.
En esa misma oportunidad, el Alguacil de esta Instancia consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, la cual fue recibida el 10 de noviembre de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Procurador General de la República, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte el 17 de diciembre de 2007.
El 5 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de diciembre de 2007, y vencidos los lapsos de Ley correspondientes, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 25, 26 y 30 de enero de de (sic) 2012 y los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 22 y 23 de febrero de 2012. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República, correspondientes a los días 16 y 19 de diciembre de 2011 y los días 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de enero de 2012 (…)”.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 3 de abril del 2006, el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio Ramón Medina interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) El ciudadano Emilio Ramón Medina, ingreso (sic) al Ministerio de Educación y Deportes el 16-10-1979. En fecha 1-10-2003 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo ‘Docente V/Aula’. En fecha 12-1-2006 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta y cinco millones cuatrocientos once mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 35.411.464,49), como consta del recibo de pago (…)”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de veintisiete millones seiscientos veintiún mil cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 27.621.052,45), como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio (…)”. (Subrayado del original).
Agregó, que “(…) La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado y, como señalé al inicio del escrito la causa de ésta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración. En este orden de ideas quiero recordar que el interés que se emplea para el cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales es aquel que establece el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, Resolución Nº 91-05-01 del BCV (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) la Administración determinó que el interés de Acumulado es de dos millones quinientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.542.896,98) (…) Pues bien, al aplicar la formula (sic) para el cálculo del interés señalado anteriormente se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de mi representado (…) se observa que el interés mensual de octubre de 1980 es de doce bolívares con cero dos céntimos (Bs. 12,02) (…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que “(…) el interés acumulado es de tres millones cuatrocientos noventa y seis mil doscientos cuarenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 3.496.242,74) por lo que la diferencia por éste concepto es de novecientos cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 953.345,76). Además, a éste monto debemos incorporar la cantidad de trescientos doce mil ciento cuatro bolívares (Bs. 312.104,00) por concepto de ruralidad, correspondientes al tiempo de servicio, multiplicado por la quincena del ultimo (sic) sueldo, tal y como lo determina el propio Ministerio en una planilla aparte, es decir, con esto quiero señalar que el Ministerio pago (sic) lo correspondiente a la ruralidad, mas no así los intereses generados por éste (sic) concepto, de ahí que incorporamos dicho capital para calcular los intereses y posteriormente deducimos dicho capital por cuanto, repito, fue pagado como lo refleja la planilla (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “(…) el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de veintiún millones quinientos treinta y un mil novecientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 21.531.995,47) (…) al aplicar la formula (sic) para el calculo (sic) del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tenemos que el interés adicional es de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 33.750.462,66), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de doce millones doscientos dieciocho mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 12.218.467,19) (…)”. (Negrillas del original).
Refirió, que “(…) se observa un doble descuento por concepto de Anticipos (…) un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total (…) que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 27.771.052,45, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la Administración refleja una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 27.621.052,45 (…) es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de nuestros cálculos procedemos a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Reseñó, que “(…) al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del interés adicional, del Anticipo e incluyendo la ruralidad la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de trece millones seiscientos treinta y tres mil novecientos dieciséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 13.633.916,96) (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “(…) Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de siete millones doscientos setenta y cinco mil seiscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 7.275.679,88), como consta en la planilla de finiquita emitida por el ministerio (…)”. (Subrayado del original).

Argumentó, que “(…) esta diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses de Acumulados. Así, al aplicar la formula (sic): S= (1 + T) n/d – 1 los resultados revela (sic) una diferencia a favor de mi representado, la Administración determinó que el interés Acumulado era de dos millones cuatrocientos noventa y un mil cuarenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.491.044,90), al aplicar la formula (sic) antes mencionada tenemos que el Interés Acumulado es de cuatro millones seiscientos treinta y nueve mil doscientos ochenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.639.288,19). Luego, una vez más a éste monto debemos incorporar la cantidad de doscientos dos mil seiscientos veintiocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 202.628,16) por concepto de ruralidad, correspondientes al tiempo de servicio, multiplicado por la quincena del ultimo (sic) sueldo, tal y como lo determina el propio Ministerio en una planilla aparte. Igualmente quiero destacar que el Ministerio pago (sic) lo correspondiente a la ruralidad, mas no así los intereses generados por éste (sic) concepto, de ahí que incorporamos dicho capital para calcular los intereses (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Mantuvo, que “(…) al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso e incluir la ruralidad nos da la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente de dos millones novecientos cincuenta y seis mil trescientos noventa bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.956.390,53) (…)”. (Negrillas del original).
Alegó el recurrente que, “(…) se observa de la hoja de calculo (sic) del Ministerio (…) un descuento de seiscientos cinco mil quinientos diecinueve bolívares con trece céntimos (Bs. 605.519,13) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’ y es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluir en nuestros cálculos (…)”. (Negrillas del original).
Expresó la parte actora que, “(…) al sumar la diferencia del Interés Acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de Anticipo de Fideicomiso e incluir la ruralidad nos da la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen vigente de dos millones novecientos cincuenta y seis mil trescientos noventa bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.956.390,53) (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo, destacó que “Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente cincuenta y un millones cuatrocientos ochenta y siete mil treinta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 51.487.039,82), pues, al restar la cantidad de treinta y cinco millones cuatrocientos once mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 35.411.464,49), que fue lo que recibió mi representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de dieciséis millones setenta y cinco mil quinientos setenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 16.075.575,33)”. (Negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que “(…) con base al monto que debió pagar la Administración de cincuenta y un millones cuatrocientos ochenta y siete mil treinta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 51.487.039,82), para la fecha de egreso de mi representado, el 1-10-2003 al 31-12-2005, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a veintidós millones doscientos cuarenta y seis mil sesenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 22.246.065,57) (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Puntualizó, que “(…) al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales nos da la cantidad de treinta y ocho millones trescientos veintiún mil seiscientos cuarenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 38.321.640,89) (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó que “(…) PRIMERO: Que se ordene pagar al ciudadano Emilio Ramón Medina, ya identificado, la cantidad de treinta y ocho millones trescientos veintiún mil seiscientos cuarenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 38.321.640,89) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora; SEGUNDO: Que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de agosto de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) La sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción. Argumenta al efecto, que el actor debió agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, ello de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere el agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que sólo es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así se decide.
FONDO:
Señala el apoderado judicial del actor que su representado prestó servicios para el Ministerio de Educación y Deportes desde el 16 de octubre de 1979 hasta el 01 (sic) de octubre de 2003, fecha en la cual egresó del Organismo por motivo de jubilación, ejerciendo como último cargo el de Docente V-Aula. Que en fecha 12 de enero de 2006 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta y cinco millones cuatrocientos once mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 35.411.464,49), monto éste que considera no es correcto pues debieron cancelarle la suma de cincuenta y un millones cuatrocientos ochenta y siete mil treinta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (51.487.039,82). Que esa diferencia de prestaciones sociales tiene como causa ‘un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales…’.
El apoderado judicial del actor reclama del régimen anterior diferencia en el pago de los intereses acumulados, en razón -dice- que fue errado el cálculo hecho al efecto, toda vez que la fórmula del interés sobre prestaciones sociales es la siguiente: ‘Capital o Saldo disponible (S=) X tasa de interés del mes del BCV (T) ÷ 365 días (d) X número de días a pagar en el mes (n)= interés acumulado’. Que la Administración determinó que el interés acumulado era de dos millones quinientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 2.542.986,98) pero al aplicar él sus cálculos surge una diferencia a su favor de novecientos cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 953.345,76), que además a éste (sic) monto se le debe incorporar la cantidad de trescientos doce mil ciento cuatro bolívares (Bs. 312.104,00) como intereses generados por lo pagado por concepto de ruralidad. Que a su vez este error incide directamente en el cálculo de los intereses adicionales, de esta forma el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de veintiún millones quinientos treinta y un mil novecientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 21.531.995,47) y al efectuar él la operación que antes señalara, consigue que el interés adicional es de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 33.750.462,66), por lo que la diferencia por este concepto es de doce millones doscientos dieciocho mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs.12.218.467,19). Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el reclamo argumentado que el Ministerio de Educación y Deportes nada le adeuda, ya que pagó el monto total de las prestaciones sociales del actor en su oportunidad, así como sus respectivos intereses. Para decidir este punto observa el Tribunal, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo de diferencia sobre prestaciones sociales, y así se decide.
El apoderado judicial del actor señala que la Administración le hizo un doble descuento por concepto de anticipo, argumenta al efecto que, en la columna denominada ‘anticipos’, se observa un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hecho el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente el 30 de noviembre de 1998 se le hizo otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). ‘Lo que significa, que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total, ver página 2-2, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 27.771.052,45, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la Administración refleja una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 27.621.052,45 (Ver pag. (sic) 2-2), es decir, una vez mas (sic) vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo…’. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso (folios 17 y 18), véase que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones sociales (folios 17 y 18) aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.
El apoderado judicial del querellante insiste en demandar particularizadamente (sic) diferencia en el pago de los intereses acumulado del régimen vigente. Argumenta al efecto que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de dos millones cuatrocientos noventa y un mil cuarenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.491.044,90 (sic) y al aplicar él la fórmula ya señalada se tiene que el interés acumulado es de cuatro millones seiscientos treinta y nueve mil doscientos ochenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.639.288,19). Que a ese monto debe incorporar la cantidad de doscientos dos mil seiscientos veintiocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 202.628,16) como intereses generados por lo pagado por concepto de ruralidad. El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado o administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
El apoderado judicial del actor señala que, de la planilla del finiquito emitida por el Ministerio querellado, se refleja que la Administración le hizo a su representado un descuento de seiscientos cinco mil quinientos diecinueve bolívares con trece céntimos (605.519,13) por concepto de anticipo de fideicomiso, pero que es el caso que su representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. Al respecto se observa que independientemente de que haya solicitado o no la cantidad aludida, lo determinante es que recibió dicha suma, según queda demostrado en las planillas de liquidación las cuales revelan que la cantidad fue dada como adelanto de fideicomiso, de allí que es infundado el reclamo, y así se decide.
El apoderado judicial del actor reclama para su representado el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representado fue jubilado del Ministerio de Educación y Deportes con vigencia a partir del 1° de octubre de 2003, y fue sólo el 12 de enero de 2006 cuando le fue cancelada la cantidad de treinta y cinco millones cuatrocientos once mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 35.411.464,49) por concepto de prestaciones sociales, a cuyos efectos pide experticia complementaria Por (sic) su parte la sustituta de la Procuradora General de la República argumenta que para el caso negado de que el Tribunal estime que hay lugar a este reclamo, debe acotar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora, por ende debe aplicarse la del 3% que establece el artículo 1346 del código civil o en su defecto la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. El Tribunal da como cierto, por no ser hecho controvertido, que el actor fue jubilado el 01 de octubre de 2003 y fue sólo el 12 de enero de 2006 (folio 11) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 12 de enero de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por un monto de treinta y cinco millones cuatrocientos once mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 35.411.464,49) (folio 11), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo (sic) experto, que designara el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la nombrada sustituta que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Por lo que se refiere a los intereses de mora que pide el actor se le paguen desde el momento de la interposición de la querella hasta la efectiva ejecución del fallo, este Tribunal los niega en virtud de que los intereses de mora son los previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ya se ordenaron pagar, amén de que las diferencias recamadas que serían las generadoras de esos intereses ya fueron negadas por este Juzgador, de allí que la pretensión resulta infundada, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando como apoderado judicial del ciudadano EMILIO RAMÓN MEDINA, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 12 de enero de 2006, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1° de octubre de 2003 día en que se hizo efectiva la jubilación hasta el 12 de enero de 2006 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de treinta y cinco millones cuatrocientos once mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 35.411.464,49), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo (sic) experto, que designara el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.
QUINTO: Se niega el pago de los intereses de mora desde el momento de la interposición de la querella hasta la efectiva ejecución del fallo, de acuerdo con la motivación ya expuesta. (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación:
Determinada la competencia de esta Corte, se advierte que en el caso de marras, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa), conforme al cual una vez constara en autos las notificaciones efectuadas se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Ello así, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación. A tal efecto, es menester señalar que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Asimismo, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Instancia Jurisdiccional, donde certificó que “(…) desde el día veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012),inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 25, 26 y 30 de enero de de (sic) 2012 y los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 22 y 23 de febrero de 2012. Igualmente, certifica que trascurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República, correspondientes a los días 16 y 19 de diciembre de 2011 y los días 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de enero de 2012 (…)”.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Emilio Ramón Medina, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Asimismo, se puede mencionar la sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso: Monique Fernández Izarra, mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“(…) Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado (…)”. (Negrillas de esta Corte).

A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Stalin Alejandro Rodríguez Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO RAMÓN MEDINA, contra la sentencia de fecha 1º de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2007-001517

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.