JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001948

En fecha 3 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1709-07, de fecha 17 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado GABRIEL DE JESÚS ORTA AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6735, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2007, por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la acción interpuesta.
El 14 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad, se ordenó la notificación de las partes y del Procurador General del Estado Trujillo, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se les concede como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA. En esa misma fecha, se libraron los referidos Oficios.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio Nº CSCA-2007-7810, de fecha 16 de marzo de 2009, dirigido al JUEZ DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 18 de febrero de 2009.
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2009-329 del 16 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 25 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos el Oficio supra señalado.
En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3250-4203, de fecha 4 de marzo de 2010, emanado del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 12 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos el Oficio supra señalado. Asimismo, en virtud de que se encontraban notificadas las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2007, se dio inicio al día siguiente del presente auto a los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-00676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso; “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como los seis (6) días continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos éstos, se daría inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -vigente para entonces-.
En fecha 29 de junio de 2010, la abogada Tatiana Marilin Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.236, actuando en el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 26 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de diciembre de 2007; vencidos como se encontraban los lapsos del procedimiento de segunda instancia correspondiente y; en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
INTERPUESTA
En fecha 18 de enero de 2000, el abogado GABRIEL DE JESÚS ORTA AÑEZ, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental contra la Gobernación del Estado Trujillo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “Presté servicios para la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en sus ramas ejecutivas y legislativas, durante treinta (30) años, de acuerdo a la especificación siguiente:

1) Empleado Oficinista al Servicio del Ministerio de Comunicaciones, en la Oficina de Telégrafos de la ciudad de Mérida; durante el lapso 01/01/1963 (sic) al 01/03/1970 (…).
2) Del 24/04/1974 al 30/06/1979, Consultor Jurídico (sic) servicio del Concejo Municipal del Distrito Valera del Estado Trujillo.
3) Del 09/01/1979 (sic) al 31/12/1983, Diputado Principal de la Asamblea Legislativa del Estado Trujillo.
4) Desde el 01/01/1984 (sic) al 30/10/91, Consultor Jurídico al servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Trujillo.
5) Desde el 30/10/1991 (sic) al 08/01/1993 (sic), Secretario General de Gobierno del Estado Trujillo, y Gobernador (encargado) del Estado Trujillo.
Considero conveniente señalar, que en fecha 07/07/93 (sic) inicié juicio contra el Estado Trujillo, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, mediante el cual reclamé el pago de mis prestaciones sociales correspondientes (sic) a los períodos anteriormente señalados. En ese mismo juicio, en fecha 20/12/94 (sic), fue celebrada una transacción mediante la cual el Estado Trujillo me reconoció, a los fines de pagar las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, los de servicios señalados en los mencionados numerales 1,2, 3, 4 y 5.
6) Desde el 01/10/95 (sic) hasta el 20/07/99 (sic), en forma constante e ininterrumpida, Consultor Jurídico al servicio del Poder Ejecutivo del Estado Trujillo. Como éste es el último cargo que ejercí en la Administración Pública, le corresponde al Estado Trujillo el pago de mis prestaciones sociales de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo”.

Señaló, que “(…) mediante resolución (sic) Nº 81 de fecha 09 (sic) de Marzo de 1.999 (sic) de la Dirección General de Gobierno del Estado Trujillo, se acordó mi jubilación; sin embargo, por mandato de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, en su artículo 81, continué en el ejercicio del cargo de Consultor Jurídico hasta el 20/07/99 (sic) en que fue designado un nuevo Consultor Jurídico en mi sustitución y, en consecuencia, debe tenerse el 20 de Julio de 1.999 (sic) como fecha de cese en el ejercicio del cargo a los fines del artículo 27 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo”:
Arguyó, que “Los señalados treinta (30) años de servicios prestados a la Administración Pública y los sueldos señalados, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, el cual dispone que para el pago de prestaciones se tomarán en cuenta todos los años de servicio en la Administración Pública, debiéndose deducir del monto lo que en definitiva debe pagarse por prestaciones sociales, las sumas pagadas con anterioridad por concepto de prestaciones sociales, me hace acreedor por concepto de prestaciones sociales hasta el día primero inclusive, del mes de Abril de 1.999 (sic), de la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 36.363.971, 50) (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) Para el 01/10/96 (sic) tenía 26 años de servicio en la administración pública y devengaba un sueldo mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 273.000,00); cifras multiplicadas entre sí representaban un total de SIETE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 7.098.000,00) por concepto de antigüedad y, por cuanto recibí en esa fecha un anticipo conforme a la señalada transacción judicial de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 3.996.655,02), me correspondía también para esa fecha un saldo por antigüedad de TRES MILLONES CIENTO UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (3.101.344, 98). Esta última suma produjo desde el 01/10/96 (sic) hasta el 18/06/97 (sic) por concepto de intereses (Fideicomiso) la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 336. 788, 45), de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27/11/90 (sic)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “Para el 18/06/97 (sic) tenía 28 años de servicio en la administración pública y devengaba un sueldo mensual de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 619. 800,00); cifras que multiplicadas entre sí representan un monto a mi favor por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 666, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 17. 354. 400, 00)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Para el 31/12/96 (sic) devengaba un sueldo mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 273.000,00) que al multiplicar por 13 años de conformidad con el citado artículo 666 en su literal ‘b’, da un monto a mi favor por concepto de ‘Bono de Transferencia’, de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.549.000,00)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “La señalada suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 17. 354. 400, 00) más las indicadas sumas de de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.549.000,00) y TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 336. 788, 45), conforman un saldo a mi favor de VEINTIUN (sic) MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 21. 240. 188, 45), que al restarle el indicado anticipo de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 3.996.655,02) arroja para el día 18/06/97 (sic) un monto a mi favor de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL (sic) BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 17. 243. 533, 43), por concepto de prestaciones sociales”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “La anteriormente indicada suma (…), produjo desde el 19/06/97 (sic) hasta el 01/04/99 (sic), intereses por un monto de TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 13. 798. 769, 38) por mandato del parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “Por mandato del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde como prestación de antigüedad, la suma de TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTISEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 3.087. 577, 26), en razón de haber cumplido 2 años de servicios contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “Por cuanto las sumas de dinero que se generaban a mi favor por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente no fueron colocadas en Fideicomiso ni en Fondo de Prestaciones por Antigüedad, produjeron intereses a mi favor de conformidad con el literal ‘c’ del mismo artículo 108, hasta el día Primero, inclusive, del mes de Abril de 1.999 (sic), por un monto de UN MILLON (sic) DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON VEINTISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 1.019. 441, 26), (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Igualmente se me adeuda la suma de OCHOCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 809.766,78), correspondiente a 34 Dias (sic) de Vacaciones a razón de VEINTITRES (sic) MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 23.816,67) cada día, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Nº 14 del Contrato Colectivo (…); y la suma de CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 404.833,39) correspondiente a 17 Días de aguinaldo, también a razón de VEINTITRES (sic) MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 23.816,67) cada día (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Todos los hechos anteriormente alegados, (…) determinan que el Estado Trujillo me adeuda hasta el día primero, inclusive, del mes de Abril de 1.999 (sic) la especificada suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 36. 363.971,50), cuyo pago reclamé oportuna pero infructuosamente al Poder Ejecutivo del Estado Trujillo (…); e igualmente agoté de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento; sin haber obtenido hasta la presente fecha respuesta alguna referente a dichas gestiones”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó el pago de la suma de “(…) TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 36. 363.971,50), (…) los intereses producidos por la prestación por antigüedad establecida en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, desde el día primero, exclusive, del mes de Abril de 1.999 (sic) hasta el día 20 de Julio de 1.999 (sic), en que terminó efectivamente la relación laboral, y desde esta última fecha los que se sigan causando hasta la oportunidad en que se haga efectivo el pago de lo aquí demandado; computados dichos intereses conforme al literal ‘c’ del mismo artículo 108; (…) Los intereses causados por las prestaciones sociales (…) desde el día primero, exclusive, del mes de Abril de 1.999 (sic) hasta el día 20 de Julio de 1.999 (sic), en que cesó la relación laboral; y desde ésta última fecha hasta aquella en que se haga efectivo el pago de lo aquí demandado. Solicito que las sumas de dinero, reclamadas sean reajustadas, tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día 21, inclusive, del mes de Julio de 1.999 (sic), hasta el momento del pago definitivo”. (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Es de aclarar, que como funcionario publico (sic), la demandante, no es empleado o trabajador regido en su relación jurídica con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO como empleado ordinario, sino que está sujeto de modo especial a las Leyes Funcionariales que le conceden por lo demás un estatus dentro de la Administración, que lo hace gozar de una serie de derechos exclusivos, como el de la estabilidad, el ascenso entre otros, de los cuales no disponen los trabajadores ordinarios y de otros que son propios de todos los funcionarios públicos en general, como es el de la indemnización de prestaciones sociales al ser retirados del servicio activo, lo cual por lo demás es reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria.

En concordancia con lo anterior, es sabido que uno de esos derechos comunes, como ya se indicó, que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, siendo este un derecho que le corresponde por ley.

Por otro lado, la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor publica. Tal seria (sic) el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente en este estado de la sentencia, aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la recurrente, porque la Constitución de 1.999 (sic) en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997 (sic). Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Lo anterior significa en criterio de este juzgador, que el Pago de las Prestaciones Sociales y sus Intereses a un funcionario público como es el caso de la demandante, debe estar circunscrito a los elementos ordenados en el ya comentado artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, este tribunal observando que en las actas que conforman el expediente, no hay prueba alguna de que se haya cancelado al querellante sus prestaciones sociales junto con todos los beneficios laborales correspondientes y además de no detallar contestación alguna que desvirtué (sic) los alegatos del ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTA AÑEZ debe acordar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales por haber laborado para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO por mas (sic) de treinta (30) años, tal y como se evidencia de planilla de liquidación anexa al folio (09), montos estos que para mayor exactitud deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 11-10-01 (sic), donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo publico (sic) no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios publico (sic) quienes mantienen un régimen estatutario.

En cuanto a los intereses solicitados, este tribunal considera que el querellante tiene derecho al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el retardo en el pago de las mismas, y tanto las prestaciones como los intereses generados deben ser cuantificadas a través de una experticia complementaria del fallo que tome en consideración la antigüedad del querellante hasta la fecha de ejecución del presente fallo, además de tomar como base la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y para el calculo (sic) de los mismos no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, y así se decide”. (Mayúsculas del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 29 de junio de 2010, la abogada Tatiana Marilin Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Esgrimió, que “(…) invoco la caducidad de la acción propuesta, de conformidad con el Artículo 19, Quinto Aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), en concordancia con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional vigente para el momento de la interposición de la presente acción (…)”.
Manifestó, que “(…) se evidencia del expediente que el querellante en fecha 18 de Enero de 2000, acciona por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Recurso Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, por habérsele acordado su jubilación (…)”.
Indicó, que “(…) es claro y evidente que en la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales opera la caducidad, la cual ciertamente debe imponerse a la parte demandante por no acudir ante los Órganos Jurisdiccionales a plantear sus peticiones dentro del lapso previsto expresamente por la Ley, y que constituye una sanción que afecta o quita tutela jurídica a la Acción ejercida, iniciándose el computo (sic) para la caducidad de esta, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar a la acción y fenece fatalmente seis (06) meses después; por tal razón habiendo sido interpuesta la demanda en el presente caso, transcurridos más de seis (06) meses para acudir a la sede contenciosa administrativa, desde la fecha que dio lugar a la acción, esto es, el 09 (sic) de marzo de 1.999 (sic), fecha en que culminó la relación laboral sostenida entre la parte actora y mi representada (jubilación otorgada según consta de Resolución N° 81) y la fecha en que interpone el recurso funcionarial, es el 18 de enero de 2000, se debe concluir que para el momento de accionar el presente recurso, había operado la caducidad, considerando que la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de la interposición de la demanda expresamente contemplaba la institución de extinción de la acción y consagraba un lapso de caducidad (…)”.
Adujo, que “En virtud, de lo expuesto y ser (sic) la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda, por constituirse en un supuesto de carencia de la acción, que debe ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, pido se sirva declarar la inadmisibilidad de esta acción de conformidad con el Artículo 19, Quinto Aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional vigente para el momento de la interposición
Señaló, que “En el presente caso, la demanda quedó contradicha, y por lo tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada, por lo que correspondía a la parte actora probar sus alegatos y por consiguiente el A-quo incurrió en el vicio de error de interpretación del contenido y alcance de los Artículos 1354 (sic) del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al considerar en la decisión hoy recurrida, que el Estado debía pagar las prestaciones sociales y demás derechos laborales a la parte actora, dado que, según el juzgador de la causa, por no haber prueba alguna de que se haya cancelado al demandante sus prestaciones sociales junto con todos los beneficios laborales, debe mí (sic) representada sucumbir en el proceso”.
Arguyó, que “El criterio sostenido por el A-quo en la sentencia recurrida, consecuencialmente dio lugar a la omisión por parte del referido sentenciador en el análisis del material probatorio traído a autos por la accionante, deber este (sic) consagrado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como la omisión en la comprobación de la veracidad de las afirmaciones de éste tanto en los fundamentos de hecho como en los de derecho invocados”.
Manifestó, que “(…) el Sentenciador ominosamente se aparta de la Legislación Venezolana vigente, es decir, la desaplica y violenta las normas contenidas en los Artículos (sic) 4, Aparte Único del Código Civil Venezolano, así como el Artículo (sic) 1354 (sic) ejusdem, y a la vez, violenta los Artículos (sic) 12, 15 y 243, ordinal 4° y 506 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación”.
Expresó, que “(…) se hace necesario en este estado formalizar el error de juzgamiento en que incurrió el Juez A-quo por la negativa de aplicación de la norma de orden público consagrada en el Artículo (sic) 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia (19 de Septiembre de 2.007 (sic)), relativa a la consecuencia procesal que conlleva la inasistencia del Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de ésta, a los actos de contestación de las demandas intentadas en contra de la misma, las cuales, tal como lo reza la norma invocada, se tienen como contradichas en todas sus partes. Asi mismo (sic), no consideró la disposición legal establecida en el Artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa (…); dicha normativa también es aplicable para el presente asunto, por cuanto estaba vigente para el momento de dar contestación a la demanda en el lapso legal, el cual venció en fecha 16 de Abril (sic) de 2001, tal como dejó constancia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en auto de fecha 18 de Abril (sic) de 2001. Igualmente, obvia el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Que “En el presente caso (…) la Sentencia recurrida (…) no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica, todo lo cual acarrea nulidad de la misma, tal como lo dispone el Artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil”.
Indicó, que “(…) la falta de aplicación del mencionado Artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que como ya expuse con anterioridad es una norma de orden público, generó la ya determinada falsa aplicación del contenido y alcance de los Artículos 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como del Artículo 1354 del Código Civil relativos a la carga y apreciación de la prueba, viciando de esta manera en forma sustancial la sentencia proferida”.
Sostuvo, que “(…) A su vez, incumplió con su obligación de motivar de hecho y de derecho la sentencia proferida, y a la vez, omitió pronunciamiento expreso sobre todas las pruebas aportadas por la parte actora, condenando a mi representada a pagar sumas de dinero, sin señalar expresamente las razones y fundamentos legales de nuestro ordenamiento jurídico en que funda su dispositiva (…)”.
Esgrimió, que “(…) la presente acción versa sobre el Cobro de Prestaciones Sociales presuntamente adeudadas a la parte actora por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 36.363.971,50) (…) cantidad esta condenada a pagar a mi representada mediante una decisión inmotivada e incongruente (…), suponiendo quien recurre que el A-quo condenó a mi representada solo (sic) atendiendo a lo peticionado por el demandante, aplicando erradamente y en forma enmascarada y alejada de los dispositivos legales que otorgan privilegios y prerrogativas procesales a mi representada, las consecuencias de la confesión ficta, y más grave aún, no efectuó una valoración motivada y fundamentada legalmente de los instrumentos en que basa sus pretensiones la parte accionante, menos aún, sin reparar si son contrarios a derecho (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) se hace necesario hacer ver a esta Corte que, el actor fundamenta su pretensión en el Artículo 27 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo (…). Ahora bien el contenido del artículo 27 ejusdem es inaplicable por cuanto es competencia del Poder Público Nacional la legislación relativa al trabajo (…)”.
Agregó, que “Con respecto a las Cláusulas del Contrato Colectivo suscrito entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T), invocados por la parte actora como fundamento de derecho para el ejercicio de la presente acción, debo señalar que dichas cláusulas son inaplicables, toda vez que tal como lo reconoce la parte actora en su escrito recursivo, a la fecha de culminación de la relación laboral con mi representada, ocupaba el cargo de Consultor Jurídico, por lo que ostentaba la cualidad de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción (…)”.
Señaló, que “(…) el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) no es aplicable para el presente caso, visto que aún cuando la Ley Orgánica del Trabajo permite la aplicación, por analogía del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, para el otorgamiento de tales derechos, pero tal como lo expresa la norma indicada, esta es aplicable solo (sic) para los funcionarios o empleados públicos que desempeñan cargos de carrera, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública, supuestos estos en los cuales no encuadra la parte actora, porque tal como lo señalé anteriormente y tal como lo reconoce la parte accionante, ejercía funciones como Consultor Jurídico, cargo este (sic) de libre nombramiento y remoción que lo excluye consecuencialmente de la aplicación de las cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo comentado”. (Negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “(…) en modo alguno el A-quo analizó el acervo probatorio traído a los autos por la parte recurrente, y que por el principio de la comunidad de la prueba, y el principio iura novit curia, evidenciaba que la pretensión de la parte actora no tiene fundamento legal, puesto que de haber analizado tales circunstancias, habría concluido, que el actor fungía como funcionario de libre nombramiento y remoción, y que el Artículo 27 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, era inaplicable por violar el principio de reserva legal”.
Esgrimió, que “(…) el cálculo de prestaciones sociales elaborado por la extinta Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, consignado por el actor junto con el libelo de demanda (…) además de los otros cálculos cursantes en autos emanados de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, se computaron erróneamente desde el 01-01-1963 (sic) hasta el 01-04-1999 (sic), siendo que al recurrente se le canceló sus prestaciones sociales a través de una transacción efectuada en fecha 20-12-1994 (sic), arrojando dicho cálculos para el 18 de junio de 1.997 (sic), una antigüedad acumulada de 28 años de servicios prestados en la administración pública, no puede ese cálculo equivocado generar derechos a la parte recurrente, ya que se le cancelaron como bien lo indicó y consideró el accionante conveniente señalar en el escrito recursivo, el juzgador de primera instancia no se molestó en analizar el reconocimiento por parte del actor del pago de sus prestaciones sociales sino que condenó a mi representada atendiendo a lo peticionado por el demandante, reconociéndole derechos laborales por el orden de BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 36.363.971,50); presunta deuda que proviene de un error de cálculo, tal como lo determiné anteriormente, siendo dichos cálculos contrarios a la realidad sobre el tiempo efectivo laborado del accionante como Consultor Jurídico al servicio del Poder Ejecutivo del estado (sic) Trujillo, además que el contenido de dicho cálculo no esta aprobado o certificado por autoridad alguna, cuando se observa en el mismo la ausencia de firmas de funcionario competente para validar el mismo y sellos húmedos del organismo donde se originó”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “(…) la Gobernación del Estado Trujillo, no puede reconocer la validez del referido Cálculo de Prestaciones Sociales, menos aún puede erogar cantidades de dinero para cancelar por concepto de prestaciones sociales presuntamente adeudadas a la parte actora, a sabiendas de que los cálculos de éstas son errados y contrarios a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto, de la revisión efectuada a dicho cálculo, se constata que el pago que se pretende condenar a pagar al ciudadano GABRIEL DE JESUS (sic) ORTA AÑEZ, por el monto de Bs. 36.363.971,50 excede sobremanera las prestaciones sociales que en algún momento le pudieron corresponder, y generadas por el tiempo real de servicio prestado como Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Trujillo, esto es, desde el 01 (sic) de octubre de 1.995 (sic), hasta el 09 (sic) de marzo de 1.999 (sic), fecha en la cual culminó la relación laboral con nuestra representada por habérsele otorgado la jubilación según Resolución Nº 81 de fecha 09-03-1999 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que “(…) la omisión de motivos de derecho de la decisión dictada, la falta de pronunciamiento expreso sobre cada uno de los extremos con fundamento en las pruebas aportadas, y la insuficiencia de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, sin análisis del material probatorio constante en autos, lesiona el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de mi representada. Igualmente, el Juez A-quo desconoció en su sentencia los Principios rectores de la Equidad y de la Sana Crítica en la valoración de pruebas establecidos en (sic) Código de Procedimiento Civil, e igualmente contravino el principio de primacía de la realidad o de los hechos (…)”.
Expresó, que “(…) la sentencia emitida por el Juzgado de primera presenta confusión y contradicción, por cuanto en la motivación del fallo declara parcialmente con lugar la querella funcionarial y en el pronunciamiento contenido en el dispositivo de la sentencia la declara con lugar, por lo que se evidencia que no hay precisión en la correspondencia en cuestión, es decir hay un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que motivó la controversia que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela efectiva”.
Finalmente, mencionó que “(…) ante los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, a los fines de salvaguardar normas de orden público y en aras de una correcta administración de justicia, pido muy respetuosamente se sirvan REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) en fecha 19 de Septiembre de 2.007 (sic), declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto”. (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- DE LA COMPETENCIA:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II.- DE LA APELACIÓN:

Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que, la parte recurrente señaló en primer lugar, que “(…) invoco la caducidad de la acción propuesta, de conformidad con el Artículo 19, Quinto Aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), en concordancia con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional vigente para el momento de la interposición de la presente acción (…)”.
Manifestó, que “(…) se evidencia del expediente que el querellante en fecha 18 de Enero de 2000, acciona por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Recurso Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, por habérsele acordado su jubilación (…); por tal razón habiendo sido interpuesta la demanda en el presente caso, transcurridos más de seis (06) meses para acudir a la sede contenciosa administrativa, desde la fecha que dio lugar a la acción, esto es, el 09 (sic) de marzo de 1.999 (sic), fecha en que culminó la relación laboral sostenida entre la parte actora y mi representada (jubilación otorgada según consta de Resolución N° 81) (…), se debe concluir que para el momento de accionar el presente recurso, había operado la caducidad, considerando que la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de la interposición de la demanda expresamente contemplaba la institución de extinción de la acción y consagraba un lapso de caducidad (…)”.
En este sentido, es oportuno señalar que, el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, establece lo siguiente:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

Ahora bien, la disposición supra transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. (Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa que, el ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTA, al momento de interponer su acción señaló que laboró en el ente querellado, “(…) Desde el 01/10/95 hasta el 20/07/99, en forma continua e ininterrumpida (…)”.
Ello así, es oportuno mencionar que, riela a los folios doscientos noventa y cinco (295) del expediente judicial, copia simple de Decreto Nº P-48, de fecha 20 de julio de 1999, emanado del ciudadano Luís González, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, a través del cual señaló que “(…) nombro a partir de la presente fecha, Consultor Jurídico del Ejecutivo Regional al ciudadano: Abogado MANUEL ESTEBAN EGAÑEZ MARCANO, (…), en sustitución del ciudadano; Abogado GABRIEL ORTA AÑEZ, quien fue Jubilado (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, observa esta Instancia Jurisdiccional que, consta al folio cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente judicial, acta de fecha 20 de julio de 1999, a través de la cual el ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTA “(…) procedió hacer entrega de la Oficina al segundo de los nombrados, quedando encargado de ella de conformidad con el Decreto P-48, de fecha 20/07/99, emanado del Despacho del Gobernador (…)”, evidenciándose de este modo, que es a partir de dicha fecha que cesaron las funciones del referido ciudadano.
En este sentido, es importante destacar que, la presente acción fue interpuesta en fecha 18 de enero de 2000, no obstante si bien es cierto que en fecha 9 de marzo de 1999, el ciudadano GABRIEL ORTA fue jubilado, tampoco deja de serlo el hecho de que consta en autos que, fue a partir del día 20 de julio de 1999, que cesaron realmente las funciones del querellante en el órgano querellado. Ello así, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, es a partir del 20 de julio de 1999 que debe empezar a computarse el lapso de caducidad en la presente causa. En efecto, visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 18 de enero de 2000, es evidente que no ha transcurrido el lapso de seis (6) meses que establece el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, pasa esta Corte a conocer de la apelación interpuesta, no obstante evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la parte recurrente al momento de fundamentar la apelación interpuesta, circunscribió la misma en los vicios de contradicción; inmotivación; falta de aplicación del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; violación al derecho a la defensa y al debido proceso y; errónea interpretación del contenido y alcance de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1354 del Código Civil. De este modo, es importante realizar las siguientes consideraciones:

1.- DEL VICIO DE CONTRADICCIÓN:
Al respecto, señaló la parte recurrente que “(…) la sentencia emitida por el Juzgado de primera presenta confusión y contradicción, por cuanto en la motivación del fallo declara parcialmente con lugar la querella funcionarial y en el pronunciamiento contenido en el dispositivo de la sentencia la declara con lugar, por lo que se evidencia que no hay precisión en la correspondencia en cuestión, es decir hay un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que motivó la controversia que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela efectiva”.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo, al momento de dictar la decisión que hoy se impugna, señaló que:
“(…) En base a las consideraciones anteriores y debido a que el querellante, por derecho constitucional le corresponden los beneficios señalados y acordados supra, quien aquí juzga declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por el ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTA AÑEZ y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTA AÑEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”. (Mayúsculas del original). (Negrillas de esta Corte).

Así pues, en cuanto a lo expuesto por la parte apelante, relativo a que el fallo recurrido es contradictorio, cabe destacar que ha sido pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificado su criterio en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del 8 de junio de 2000, al señalar que:
“Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras (…)”.
Así pues, en lo referente a este vicio debe exponer esta Corte que el mismo se encuentra estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 244: Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 1.930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar).
Siendo ello así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Véase sentencia de esta Corte, de fecha 7 de mayo de 2008, Nº 2008-716).
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, incurrió en el vicio de contradicción, conviene a esta Corte Segunda advertir que lo que denuncia el apelante como vicio de contradicción, corresponde con lo señalado anteriormente por la jurisprudencia, que el referido vicio está presente cuando, por una parte el Juzgado a quo declaró en la parte motiva de la sentencia que acordaba “(…) el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales por haber laborado para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO por mas (sic) de treinta (30) años, (…); Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente (…); En cuanto a los intereses solicitados, este tribunal considera que el querellante tiene derecho al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el retardo en el pago de las mismas”, y por la otra, cuando éste en la parte dispositiva de la sentencia recurrida señaló que “(…) Se declara CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTA AÑEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO”, evidenciándose de tales declaraciones una completa incompatibilidad, por cuanto si se estableció en principio que se acordaba el pago de las prestaciones sociales del accionante, junto con el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, pero que se negaba la indexación solicitada, el dispositivo del fallo debió haber sido parcialmente con lugar, por haberse negado uno de los conceptos solicitados.
En este contexto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que, la sentencia recurrida está viciada de contradicción, en tal sentido, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, ANULA la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
DEL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO:

Establecido lo anterior, de conformidad con lo contemplado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del fondo del presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
Considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisar que, lo pretendido por la parte querellante en la presente causa, es el pago por parte de la Gobernación del Estado Trujillo por concepto de prestaciones sociales de la cantidad de “(…) TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 36. 363.971,50), (…) los intereses producidos por la prestación por antigüedad establecida en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, desde el día primero, exclusive, del mes de Abril de 1.999 (sic) hasta el día 20 de Julio de 1.999 (sic), en que terminó efectivamente la relación laboral, y desde esta última fecha los que se sigan causando hasta la oportunidad en que se haga efectivo el pago de lo aquí demandado; computados dichos intereses conforme al literal ‘c’ del mismo artículo 108; (…) Los intereses causados por las prestaciones sociales (…) desde el día primero, exclusive, del mes de Abril de 1.999 (sic) hasta el día 20 de Julio de 1.999 (sic), en que cesó la relación laboral; y desde ésta última fecha hasta aquella en que se haga efectivo el pago de lo aquí demandado. Solicito que las sumas de dinero, reclamadas sean reajustadas, tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día 21, inclusive, del mes de Julio de 1.999 (sic), hasta el momento del pago definitivo”. (Mayúsculas del original).
Alegó la parte querellante, que “(…) Presté servicios para la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en sus ramas ejecutivas y legislativas, durante treinta (30) años (…). Considero conveniente señalar, que en fecha 07/07/93 (sic) inicié juicio contra el Estado Trujillo, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, mediante el cual reclamé el pago de mis prestaciones sociales correspondientes (sic) a los períodos anteriormente señalados. En ese mismo juicio, en fecha 20/12/94 (sic), fue celebrada una transacción mediante la cual el Estado Trujillo me reconoció, a los fines de pagar las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, los de servicios señalados en los mencionados numerales 1,2, 3, 4 y 5”.
Manifestó, que “(…) mediante resolución (sic) Nº 81 de fecha 09 (sic) de Marzo de 1.999 (sic) de la Dirección General de Gobierno del Estado Trujillo, se acordó mi jubilación; sin embargo, por mandato de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, en su artículo 81, continué en el ejercicio del cargo de Consultor Jurídico hasta el 20/07/99 (sic) en que fue designado un nuevo Consultor Jurídico en mi sustitución y, en consecuencia, debe tenerse el 20 de Julio de 1.999 (sic) como fecha de cese en el ejercicio del cargo a los fines del artículo 27 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo”:
Arguyó, que “Los señalados treinta (30) años de servicios prestados a la Administración Pública y los sueldos señalados, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, el cual dispone que para el pago de prestaciones se tomarán en cuenta todos los años de servicio en la Administración Pública, debiéndose deducir del monto lo que en definitiva debe pagarse por prestaciones sociales, las sumas pagadas con anterioridad por concepto de prestaciones sociales, me hace acreedor por concepto de prestaciones sociales hasta el día primero inclusive, del mes de Abril de 1.999 (sic), de la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 36.363.971, 50) (…)”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, con respecto al pago de las prestaciones sociales, resulta oportuno para esta Corte señalar que, este Órgano Jurisdiccional, ya ha establecido en otras oportunidades los conceptos que, en principio se deben considerar como Prestaciones Sociales, señalando al respecto “(…) además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo”. (Vid. Sentencia Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero Vs. El Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP).)
Visto lo anterior, advierte esta Instancia Jurisdiccional que, las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata.
Ello así, es oportuno señalar que, la parte accionante señaló que “(…) Para el 01/10/96 (sic) tenía 26 años de servicio en la administración pública y devengaba un sueldo mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 273.000,00); cifras multiplicadas entre sí representaban un total de SIETE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 7.098.000,00) por concepto de antigüedad y, por cuanto recibí en esa fecha un anticipo conforme a la señalada transacción judicial de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 3.996.655,02), me correspondía también para esa fecha un saldo por antigüedad de TRES MILLONES CIENTO UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (3.101.344, 98). Esta última suma produjo desde el 01/10/96 (sic) hasta el 18/06/97 (sic) por concepto de intereses (Fideicomiso) la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 336. 788, 45), de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27/11/90 (sic)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, continuó señalando que “Para el 18/06/97 (sic) tenía 28 años de servicio en la administración pública y devengaba un sueldo mensual de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 619. 800,00); cifras que multiplicadas entre sí representan un monto a mi favor por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 666, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 17. 354. 400, 00)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) Por mandato del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde como prestación de antigüedad, la suma de TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (3.087.577,26), en razón de haber cumplido 2 años de servicios contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley”. (Mayúsculas del original).
En virtud de las anteriores consideraciones, es oportuno señalar que, se evidencia de autos que, el ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTA AÑEZ, ingresó a la Administración Pública en el año 1963 (folio 18 del expediente judicial), hasta el día 20 de julio de 1999 (folio 56 del expediente judicial), no obstante a pesar de que fue jubilado, según Resolución Nº 81 de fecha 9 de marzo de 1999. Ello así, es importante tener claro que fue sólo desde el 1º de octubre de 1995 hasta el 20 de julio de 1999 que, el referido ciudadano, laboró en la Gobernación del Estado Trujillo.
Asimismo, es menester mencionar que, riela al folio 36 al 38 del expediente judicial copia certificada de transacción celebrada en fecha 12 de diciembre de 1994, por los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS ORTA AÑEZ y el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, la cual fue debidamente homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, en fecha 21 de diciembre de 1994. Ello así, se observa que en la referida transacción se señaló lo siguiente:
“(…) El Estado Trujillo, conviene en pagarle al demandante Gabriel Orta Añez, por intermedio del Ejecutivo Regional, la suma de Bolívares CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL (4.896.000,00) (…).
Con esta transacción, se pone fin, además de este juicio, el que por los mismos conceptos demandados en el presente expediente, tiene incoado el demandante ante el Juzgado Superior Contenciosoadministrativo (sic) de la Región Centro Occidental, (…). Se deja constancia que la expresada suma de Bolívares CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL (4.896.000,00) es el resultado de multiplicar 26 años y 4 meses de servicios por la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL (144.000,00) Bolívares, que arroja un total de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL (3.744.000,00) Bolívares, mas la indicada suma de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL (3.168.000,00) por concepto de sueldos caídos, más DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA Y TRES CMTS (sic). (246.580,53) Bolívares, por concepto de Intereses sobre Prestaciones (Fideicomiso) menos la cantidad de Bolívares DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA Y TRES CMTS. (sic) (2.262.580,53) que comprende Bolívares DOS MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL (2.116.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales más DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 53 (sic) CMTS. (sic) (Bs. 246.580,53), por concepto de Intereses sobre Prestaciones (Fideicomiso) que ya había recibido el demandante (…)”. (Mayúsculas del original).

Siendo así, se observa de la transacción supra señalada que, al ciudadano querellante en fecha 20 de diciembre de 1994, le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes hasta el año 1994. Por lo tanto, aún y cuando consta en autos -folio 9 del presente expediente judicial-, planilla de “Cálculo de Prestaciones Sociales”, a través de la cual el ente querellado, reconoció el tiempo completo que duró la parte querellante en la Administración, a la hora de efectuarse los cálculos del monto adeudado a la referida parte, deberá realizarse sólo en lo que respecta al tiempo de servicio prestado en la Gobernación del Estado Trujillo, es decir en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1995 hasta el 20 de julio de 1999. En este contexto, debe reiterarse que aún y cuando se evidencia que el ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTA AÑEZ, fue jubilado en fecha 9 de marzo de 1999, se constata al folio 56 del expediente judicial, que el referido ciudadano cesó sus funciones en el órgano recurrido en fecha 20 de julio de 1999.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno al querellante por concepto de prestaciones sociales correspondientes adeudadas, razón por la cual debe realizarse las siguiente consideraciones:

• Ahora bien, con respecto al concepto de ANTIGÜEDAD, señaló la parte querellante que, solicita por dicho concepto desde el 1º de enero del año 1963 al 18 de junio del año 1997, un monto correspondiente a la cantidad de Diecisiete Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 17.354.400,00), de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y; desde el 18 de junio de 1997 al 1º de abril de 1999 -en principio- la cantidad de Tres Millones Ochenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 3.087.577,26).
En este sentido, es menester mencionar que, riela al folio 9 del presente expediente judicial, planilla de “Cálculo de Prestaciones Sociales”, a través de la cual se evidencia que el ente recurrido señala en el referido cálculo que, lo correspondiente al “Monto de Antigüedad hasta el 18/6/97” es la suma de Diecisiete Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 17.354.400,00).
Así pues, de la referida planilla, también se evidencia que, el órgano accionando señala en el referido cálculo que se le adeuda por dicho concepto la cantidad de Tres Millones Ochenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 3.087.577,26).
En este sentido, visto que como se señaló supra lo adeudado por la Gobernación del Estado Trujillo, es sólo lo correspondiente al lapso comprendido desde el 1º de octubre de 1995 hasta el 20 de julio de 1999 -que es lo que corresponde al último período laborado-, este Órgano Jurisdiccional considera que sólo deberá cancelársele el concepto de antigüedad a la parte querellante comprendido entre el lapso antes mencionado. Así se decide.

• Continuando con la misma línea argumentativa, señaló la parte accionante con respecto a la solicitud del pago del BONO DE TRANSFERENCIA que, “Para el 31/12/96 (sic) devengaba un sueldo mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 273.000,00) que al multiplicar por 13 años de conformidad con el citado artículo 666 en su literal ‘b’, da un monto a mi favor por concepto de ‘Bono de Transferencia’, de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.549.000,00)”. (Mayúsculas del original).
En este orden de ideas, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, realizar la transcripción parcial del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto expreso es del tener siguiente:

“Artículo 666: Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

(…omissis…)

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.

Así, se colige del contenido de la norma parcialmente transcrita, que los funcionarios públicos, tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de sueldo por cada año de servicio, hasta alcanzar 13 años, tope en el sector público y calculada sobre la base del sueldo normal devengado al 31 de diciembre de 1996, dicho concepto, no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos para el momento de la promulgación de la reforma de la Ley de Orgánica del Trabajo y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo régimen. (Vid. Sentencia Nº 2011-545, de fecha 7 de abril de 2011, dictada por esta Corte, caso: Judith Coromoto Tortolero De Pinto contra la Gobernación del Estado Miranda).
Al respecto, es oportuno señalar que, en virtud de las anteriores consideraciones y dado que no consta en autos que la parte querellada haya pagado al ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTA AÑEZ, lo correspondiente a dicho monto, esta Corte ordena su pago, desde el año 1997 al 1999. Así se decide.
• Igualmente, esgrimió la parte querellante con respecto a los conceptos relacionados con las VACACIONES y AGUINALDOS que “(…) se me adeuda la suma de OCHOCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 809.766,78), correspondiente a 34 Dias (sic) de Vacaciones a razón de VEINTITRES (sic) MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 23.816,67) cada día, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Nº 14 del Contrato Colectivo (…)”. Así pues, solicitó también el pago de “(…) la suma de CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 404.833,39) correspondiente a 17 Días de aguinaldo (…)”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, es oportuno señalar que, la parte querellante al momento de solicitar tanto el concepto de vacaciones como el de aguinaldo, señaló los mismo de forma genérica, sin precisar la base jurídica o metodología utilizada para su determinación, que puedan aportar elementos que permitan a quien aquí juzga revisar y analizar la procedencia de los montos reclamados, razón por la cual tratándose lo solicitado una reclamación indeterminada debe forzosamente declararse improcedente. Así se decide
• Así, en lo que respecta a la procedencia del pago de los INTERESES MORATORIOS sobre las cantidades adeudadas por la Gobernación querellada, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el el 1º de octubre de 1995 -fecha en que la parte querellante inició en la referida Gobernación (folio 15 del expediente administrativo)-, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones, resultando necesario para esta Alzada realizar una serie de consideraciones en lo que respecta a la tasa de interés aplicable, tanto en el antiguo régimen, ello es, bajo la vigencia de la derogada Constitución de 1961 y el nuevo sistema, es decir, bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se realizan las siguientes observaciones:
En este orden, es importante destacar que aunque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses.
Ello así es oportuno mencionar que, esta Corte en sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: María Teresa Castellano Torres contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
“(…) en lo que respecta a la tasa de interés a aplicar a los fines de calcular los intereses moratorios, su establecimiento y forma de cálculo ha sufrido variaciones a nivel jurisprudencial; así, nuestro Máximo Tribunal, antes de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, sostuvo, que la tasa de intereses aplicable para el pago de los intereses moratorios, era el tres por ciento (3%) anual, razón por la cual, a criterio de esta Corte, en el período comprendido desde el 1° de diciembre de 1995, fecha en que se hizo efectiva la jubilación otorgada, hasta el 29 de diciembre de 1999, fecha hasta la que se mantuvo vigente la derogada Constitución de la República de Venezuela, los intereses moratorios deberán ser calculados con base a la referida tasa. Así se declara.
En lo que respecta a los interés generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 hasta el 6 de abril de 2000, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Las anteriores precisiones las realiza la Corte con fundamento en lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt Vs. SIDOR (…)”. (Mayúsculas del original). (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1º de octubre de 1995, hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales del mismo, por lo tanto, en virtud de que los intereses moratorios solicitados son a partir del año 1995, es decir antes de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, la tasa de intereses aplicable para el pago de los intereses moratorios, debe ser del tres por ciento (3%) anual, razón por la cual, a criterio de esta Corte, en el período comprendido desde el 1° de octubre de 1995 -fecha en que la parte querellante inició en la referida Gobernación, hasta el 29 de diciembre de 1999, fecha hasta la que se mantuvo vigente la derogada Constitución de la República de Venezuela, los intereses moratorios deberán ser calculados con base a la referida tasa. Asimismo, con respecto a los interés generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones ordenadas supra, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
• Con relación a la INDEXACIÓN de las cantidades adeudas, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Carlos Pentolino Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, dictada por esta Corte, entre otras), por lo tanto esta Corte niega la solicitud de indexación realizada por la parte querellante de las cantidades acordadas. Así se decide.
En este sentido, se ordena que se realice una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se calculen los conceptos. Así se decide.
En virtud de las consideraciones realizadas a lo largo del presente fallo, resulta forzoso para esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GABRIEL DE JESÚS ORTA AÑEZ, actuando en propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Ranier González Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado GABRIEL DE JESÚS ORTA AÑEZ, actuando en propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de septiembre de 2007.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia;
5.- ACUERDA el pago por concepto de antigüedad, adeudado al ciudadano querellante, desde el 1º de octubre de 1995 al 20 de julio de 1999.
6.- ACUERDA el pago por concepto de Bono de Transferencia, correspondiente a los años 1997 al 1999.
7.- NIEGA el pago por concepto de vacaciones y aguinaldos, solicitados por el querellante por ser una reclamación indeterminada.
8.- ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO el pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la parte querellante, a calcularse desde el 1º de octubre de 1995, hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales del mismo, por lo tanto, en virtud de que los intereses moratorios solicitados son a partir del año 1995, es decir antes de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, la tasa de intereses aplicable para el pago de los intereses moratorios, debe ser del tres por ciento (3%) anual, razón por la cual, a criterio de esta Corte, en el período comprendido desde el 1° de octubre de 1995 -fecha en que la parte querellante inició en la referida Gobernación, hasta el 29 de diciembre de 1999, fecha hasta la que se mantuvo vigente la derogada Constitución de la República de Venezuela, los intereses moratorios deberán ser calculados con base a la referida tasa. Asimismo, con respecto a los interés generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones ordenadas supra, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
9.- SE NIEGA la solicitud de indexación realizada por la parte querellante de las cantidades acordadas.
10.- ORDENA que se realice una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se calculen el pago de los conceptos acordados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2007-001948
AJCD/11

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental.