JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001370
En fecha 15 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1321-08 de fecha 11 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO DE JESÚS GUACARAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.166.753, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo de Jesús Guacaran González, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in liminis litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 6 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, en el entendido que una vez que constara el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días de despacho a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la entonces vigente Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y vencidos estos las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho. En esa misma fecha se libraron los Oficios y boleta de notificación correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Guillermo de Jesús Guacaran González, la cual fue recibida el día 22 del mismo mes y año, por su apoderada judicial.
En esa misma oportunidad, la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano recurrente, consignó escrito de informes.
El 12 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigido al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda y al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 10 de noviembre de 2008.
En fecha 15 de febrero de 2012, la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo de Jesús Guacaran González, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 14 de abril de 2008, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo de Jesús Guacaran González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo reformulado el 29 de abril de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) mi representado es la persona afectada por las vías de hecho perpetradas en su contra consistentes en el egreso del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a partir del 26 de diciembre de 1995, sobre la base de una destitución que nunca le ha sido legalmente notificada, lo cual vulnera sus derechos subjetivos. De esa destitución tiene conocimiento mi representado expresamente en fecha 03 de marzo de 2008, cuando a través del oficio numero (sic) 098-08, el querellado le niega una solicitud formulada en fecha 29 de enero de 2008 (…)”. (Negrillas del original).
Expresó, que “Mi representado se desempeñaba en el cargo de Agente, desde el 15 de diciembre de 1994. Es el caso que injustamente se vio involucrado en una situación que lo llevo (sic) a ser sometido a un procedimiento penal. La institución de manera injusta e ilegal, resolvió egresarlo del organismo sin que hubiere demostrado su participación y responsabilidad en los hechos que se pretendieron imputar.” (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) Después de haber transcurrido más de doce años, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, a través de la sentencia de fecha 14 de enero de 2008, decidió que no se pudo demostrar de ninguna manera que mi representado hubiere realizado el hecho que se le imputo (sic), por lo que quedo (sic) en libertad plena. Enterado del contenido de esa sentencia, mi poderdante se dirigió al querellado y mediante escrito consigno (sic) la sentencia en cuestión, y solicito (…) su reincorporación al cargo, a lo que el Instituto contesto (sic) con una negativa, a través del oficio numero (sic) 098-08 de fecha 27 de febrero de 2008, recibido por el recurrente, en fecha 03 de marzo de 2008 (…)”.
Alegó, que “(…) mi representado fue despojado de su trabajo y excluido de la nomina (sic) de personal activo (vías de hecho), sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa al debido proceso y al trabajo, y sin ser debidamente notificado tal y como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vigente para la fecha de la exclusión 26/12/1995 (…) nos encontramos frente a lo que la doctrina define como ‘vías de hecho’ (…)”.
Arguyó, que “(…) viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, invocó “(…) lo establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece la forma en que deben ser notificados los actos administrativos y en el caso que nos ocupa nunca le fue notificado el acto administrativo al funcionario, ni tampoco fue publicada en prensa, tal y como lo establece la citada Ley en su artículo 76, para los casos de imposibilidad de notificación personal”.
Finalmente, expresó que “(…) con fundamento en los artículos 92, 93 numeral 1, y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a denunciar ante este Tribunal las vías de hecho de las cuales fue objeto mi representado, cuando fue excluido de las filas del organismo querellado a partir del 26 de diciembre 1995, sin que se le haya notificado el acto administrativo que dio lugar a dicha exclusión, violentando los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para las notificaciones de los actos administrativos. En consecuencia pido se ordene su reincorporación al cargo de Agente que venía desempeñando GUILLERMO DE JESUS GUACARAN GONZÁLEZ, y se le reincorpore a su cargo de Agente del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 26 de diciembre de 1995, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de abril de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in liminis litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“De seguidas este Juzgado pasa a examinar los requisitos de admisibilidad del mismo y a tal respecto revisa el lapso de caducidad para interponer la acción, requisito este de orden publico (sic), que por disposición legal puede ser revisada y declarada en cualquier estado y grado del proceso a las efectos de la admisibilidad y sustanciación de la causa.
Sobre los efectos del lapso de caducidad de la acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 08/04/03, ha señalado:
‘…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución’
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el lapso de caducidad, es un lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible a interrupción, ni suspensión, por ser lapso procesal establecido en la Ley aplicados Jurisprudencialmente se considera que no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la existencia de estos lapsos se garantiza la seguridad jurídica de los interesados y del colectivo., su respecto y resguardo es obligación del Juez que conozca del medio jurídico que corresponda.
Ahora bien, es el caso que el querellante en su escrito libelar denuncia las vías de hecho perpetradas por el organismo en contra de su representado, al haber sido excluido de las filas del personal activo del instituto en fecha 26 de diciembre de 1995, por responsabilidades penales, siendo ello así, a juicio de quien decide, la fecha del hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella, tal como se desprende los argumentos esgrimidos en el escrito libelar es 26 de diciembre de 1995, fecha que debe ser considerada como base para el cálculo de la caducidad de la acción.
Siendo ello así el querellante contaba con Seis (06) meses a tenor de lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable Ratio Temporis, para interponer el recurso, pero es el caso que el reclamo fue interpuesto en fecha 14 de Abril de 2008, al realizar el computo respectivo se evidencia que se había superado con creces el lapso establecido en la ley referida y en la vigente, razón por la cual, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción, y así se decide (…)”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 23 de octubre de 2008, la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo de Jesús Guacaran González, consignó escrito de informes, basándose en las siguientes consideraciones:
Destacó, que “(…) la presente acción fue interpuesta, apegada a los principios de derecho establecidos en nuestras leyes, tal y reza el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que todo acto administrativo de efectos particulares, deberá ser notificado a los interesados (…)”.
Destacó que “(…) el querellado resolvió destituir a mi representado y egresarlo, sin notificar dicho acto de manera alguna (…)”.
Señaló que “Mi representado conoce la existencia del acto, a través de la respuesta que le fue dada a través del citado oficio, recibido por el recurrente, en fecha 03 de marzo de 2008, donde se hace referencia a que no es posible atender su petición, porque él fue destituido por un acto administrativo que nunca le fue notificado”.
Mencionó, que “(…) mal puede expresar la sentenciadora que la presente acción se desprende de la expulsión de mi defendido, en el caso de marras, la acción se desprende de una sentencia que si bien es cierto, surgió 12 años después, también es cierto que resuelve la inocencia de mi representado, es decir que los supuestos hecho por los que egresaron al hoy accionante quedaron absolutamente desvirtuados, es decir nunca incurrió en esa falta”.
Sostuvo que “(…) mal puede aseverar el juzgador, que la acción esta caduca, toda vez que lo que se denuncia, es que el acto administrativo mediante el cual se excluye al funcionario, nunca le fue debidamente notificado, lo cual hizo imposible para el funcionario, intentar la acción dentro de los seis meses señalados por el sentenciador, ya que nunca tuvo frente a sus ojos el referido acto”.
Por lo anterior indicó que “(…) mi representado, de manera diligente una vez enterado de las resultas de la sentencia de carácter penal, que lo absuelve, se dirige de inmediato a tratar de resolver su situación laboral, y lo hace por escrito, al recibir la respuesta, se entera expresamente de que su salida se deriva de un acto administrativo que nunca conoció, y dentro de los tres meses siguientes, a la obtención de la sentencia penal y a menos de tres meses de haber recibido la respuesta del ente querellado, interpone la acción (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) sea declarada con lugar la apelación interpuesta por esta representación, sea revocada el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo y declarada con lugar la querella funcionarial que denuncia las vías de hecho de las cuales fue objeto mi representado, cuando fue excluido de las filas del organismo querellado a partir del 26 de diciembre de 1995, sin que se le haya notificado del acto administrativo que dio lugar a dicha exclusión, violentando los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para las notificaciones de los actos administrativos (…) se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando y se le reincorpore a su cargo de Agente del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 26 de diciembre de 1995, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Guillermo de Jesús Guacaran González, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in liminis litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto se observa:
Advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, que el a quo declaró la inadmisibilidad in liminis litis por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, el Juzgado a quo señaló en su decisión que, “(…) es el caso que el querellante en su escrito libelar denuncia las vías de hecho perpetradas por el organismo en contra de su representado, al haber sido excluido de las filas del personal activo del instituto en fecha 26 de diciembre de 1995, por responsabilidades penales, siendo ello así, a juicio de quien decide, la fecha del hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella, tal como se desprende los argumentos esgrimidos en el escrito libelar es 26 de diciembre de 1995, fecha que debe ser considerada como base para el cálculo de la caducidad de la acción (…) pero es el caso que el reclamo fue interpuesto en fecha 14 de Abril de 2008, al realizar el computo respectivo se evidencia que se había superado con creces el lapso establecido en la ley referida y en la vigente, razón por la cual, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción, y así se decide (…)”.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas de esta Corte).
De la normativa anteriormente transcrita se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En tal sentido esta Corte, debe destacar que en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial por “(…) las vías de hecho de las cuales fue objeto mi representado, cuando fue excluido de las filas del organismo querellado a partir del 26 de diciembre 1995, sin que se le haya notificado el acto administrativo que dio lugar a dicha exclusión, violentando los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para las notificaciones de los actos administrativos. En consecuencia pido se ordene su reincorporación al cargo de Agente que venía desempeñando GUILLERMO DE JESUS GUACARAN GONZÁLEZ, y se le reincorpore a su cargo de Agente del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 26 de diciembre de 1995, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado”.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional observa que en el escrito de informes, la apoderada judicial del recurrente destacó que “(…) mal puede aseverar el juzgador, que la acción esta caduca, toda vez que lo que se denuncia, es que el acto administrativo mediante el cual se excluye al funcionario, nunca le fue debidamente notificado, lo cual hizo imposible para el funcionario, intentar la acción dentro de los seis meses señalados por el sentenciador, ya que nunca tuvo frente a sus hojas el referido acto”, por lo que se solicitó se declarara con lugar la apelación, se revocara el fallo apelado y en consecuencia (…) se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando y se le reincorpore a su cargo de Agente del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 26 de diciembre de 1995, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado (…)”.
Así las cosas, es de señalar que la representación judicial del recurrente indicó que “(…) el querellado resolvió destituir a mi representado y egresarlo, sin notificar dicho acto de manera alguna (…)”, y que “(…) Después de haber transcurrido más de doce años, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, a través de la sentencia de fecha 14 de enero de 2008, decidió que no se pudo demostrar de ninguna manera que mi representado hubiere realizado el hecho que se le imputo (sic), por lo que quedo (sic) en libertad plena (…) es decir que los supuestos hecho por los que egresaron al hoy accionante quedaron absolutamente desvirtuados, es decir nunca incurrió en esa falta (…)”.
En ese contexto, entonces resulta destacable señalar que mediante decisión Nº 1030 del 9 de mayo de 2000, (caso: José Gregorio Rodríguez Vs. Ministerio de la Defensa) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hizo referencia a la responsabilidad del funcionario público en los siguientes términos:
“(…) se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:
a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho
(…Omissis…)
Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.
En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara. Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.
En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara”.
Bajo tales premisas se colige, que los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, pueden incurrir en cuatro tipos de responsabilidad: civil, penal, administrativa y disciplinaria, las cuales pueden existir conjunta o separadamente. Son independientes entre sí. Las dos primeras (civil y penal) corresponde su determinación a los órganos jurisdiccionales competentes; las dos últimas (administrativa y disciplinaria) a la Contraloría General de la República y al organismo del cual dependa el funcionario, respectivamente. También es posible que pueda existir responsabilidad administrativa y/o disciplinaria, sin que exista ilícito civil o penal.
De allí pues en el caso de autos se debe concluir tal como lo señalara el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en efecto conforme a lo señalado por la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito y específicamente en el petitorio del mismo el hecho generador de las presuntas vías de hecho, denunciadas por dicha representación la constituyó “(…) cuando fue excluido de las filas del organismo querellado a partir del 26 de diciembre 1995 (…)”.
Por las razones anteriores, y tal como se indicará en líneas anteriores que la caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, esta Alzada -reitera- que tal como lo señalara el recurrente en su escrito recursivo al señalar que la presente acción es contra “(…) las vías de hecho de las cuales fue objeto mi representado, cuando fue excluido de las filas del organismo querellado a partir del 26 de diciembre 1995, sin que se le haya notificado el acto administrativo que dio lugar a dicha exclusión, violentando los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para las notificaciones de los actos administrativos. En consecuencia pido se ordene su reincorporación al cargo de Agente que venía desempeñando GUILLERMO DE JESUS GUACARAN GONZÁLEZ, y se le reincorpore a su cargo de Agente del cual fue ilegalmente separado, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 26 de diciembre de 1995, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo hubiera disfrutado”, es por ello, que esta Corte debe tomar como fecha cierta del hecho generador de la lesión, es a partir del 26 de diciembre 1995, fecha “cuando fue excluido de las filas del organismo querellado” a partir de esta fecha es que se debe computar el lapso de tres (3) meses, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así las cosas, esta Corte –reitera-, de la lectura del artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual vale destacar –no hace distinción alguna para su aplicación entendiéndose que la misma es para toda la materia funcionarial- que la relación “funcionarial” tal como se dejó establecido, que desde el 26 de diciembre de 1995, fecha en que se verificó el hecho que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el 14 de abril de 2008, momento en el cual se interpuso el mismo, había transcurrido trece años (13) por lo que supero con creces el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia, por lo que el presente recurso resulta caduco por haber operado la caducidad. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO DE JESÚS GUACARAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.166.753, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual declaró inadmisible in liminis litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de abril de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/17/07
Expediente: AP42-R-2008-001370

En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2012-_________.

La Secretaria Accidental.