JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000068

En fecha 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-0034 de fecha 17 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la abogada Reyes Esperanza Cuchilla Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.177, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CONDE PATIÑO, LUIS GUILLERMO GÓMEZ HERNÁNDEZ, RAFAEL GUTIÉRREZ, SANTIAGO IZAGUIRRE, VICENTE FIORE, LUIS ESCOBAR, JESÚS MANUEL ROMERO GONZÁLEZ, BRAULIO GONZÁLEZ, JOSÉ ADÁN ASTORQUIA, GLORIA CACIQUE CONTRAMAESTRE, MAGDA CÁCERES, HÉCTOR HERRADEZ, MARIO ENRIQUE ARANGUREN MUÑOZ, MAGURBIN RAFAEL ROJAS, ANTONIO JOSÉ RAMOS y ARMANDO RAMÓN MEDINA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.962.217, 3.366.896, 5.740.702, 2.952.612, 3.892.584, 5.030.509, 4.405.681, 5.020.512, 5.326.776, 4.630.912, 4.446.747, 6.019.998, 3.987.859, 4.906.752, 5.077.150 y 3.454.104, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de diciembre de 2010, por el abogado Alí Alberto Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.809, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto.
En fecha 27 de enero de 2011, se dio entrada a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
El 9 de febrero de 2011, el abogado Alí Alberto Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.809, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión dictada por esta Corte signada con el Nº 2011-0371, de fecha 16 de marzo de 2011, declaró:
“1.- La NULIDAD PARCIAL de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Resaltado y mayúsculas del fallo).
El 11 de abril de 2011, se dictó auto ordenando la notificación de las partes del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libraron la boleta y los oficios Nros. CSCA-2011-002583, CSCA-2011-002584, CSCA-2011-002585 y CSCA-2011-002586.
El 5 de mayo de 2011, Alguacil de esta Corte, consignó constancia de remisión del Oficio CSCA-2011-002583, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 4 de mayo de 2011.
De igual manera, en fecha 5 y 19 de mayo de 2011, el referido Alguacil, consignó constancias de notificación dirigidas a la Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y a la Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas, en fechas 28 y 27 de abril y 6 de mayo del mismo año, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 1º de febrero de 2012, el abogado Ali Alberto Zambrano Van Bochove, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.809, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2011.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA INTERPUESTO
En fecha 18 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Conde Patiño, Luis Guillermo Gómez Hernández, Rafael Gutiérrez, Santiago Izaguirre, Vicente Fiore, Luis Escobar, Jesús Manuel Romero González, Braulio González, José Adán Astorquia, Gloria Cacique Contramaestre, Magda Cáceres, Héctor Herradez, Mario Enrique Aranguren Muñoz, Magurbin Rafael Rojas, Antonio José Ramos Y Armando Ramón Medina García, interpuso recurso por abstención o carencia contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en los siguientes términos:
Indicó, que “(…) disiento en su oportunidad en cuanto los actos en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Ante (sic) Ministerio de Transporte y Comunicaciones), representado por la Dirección Sectorial de Transporte Aéreo, al omitir durante los años 1955, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002 y 2003, lo referente a las compensaciones y aumentos salariales, que por Decretos puso en vigencia el Ejecutivo Nacional, y que a mis poderdantes no les fue reconocidos por mucho tiempo. Y que por razones desconocidas el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, aplico de manera errada y parcialmente en la transacción celebrada el 16 de diciembre del (sic) 2004, utilizando para ese entonces un salario base errado para calcular la diferencia de salario (Retroactivo); así como también la pensión de jubilación y demás beneficios laborales que les correspondía a mis representados y a los que permanecieron en los servicios en cuanto a su correcto salarios, incluidos aquellos que se encontraban incapacitados, egresados o fallecidos.” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “En este orden de idea (sic) y hasta la presente fecha el Ejecutivo Nacional, en materia de salario ha puesto en vigencia desde el año 1995, hasta diciembre del año 2003, una serie de Decretos, que fueron reconocidos en forma errada y parcialmente por la administración, específicamente las diferencias de salarios causados por efectos de los Decretos Nº 534 de fecha 10 de enero del año 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.636 del 20 de enero de 1995, el Decreto 1.309 de fecha 30 de abril de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.951 del 03 de mayo de 1996, el Decreto 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, publicado en la Gaceta de la República de Venezuela Nº 36.181 del 09 de abril de 1997, el Decreto Nº 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta de la República de Venezuela Nº 36.364 del 30 de diciembre de 1997, el Decreto 107 de fecha 26 de abril de 1999, publicado en la Gaceta de la República de Venezuela Nº 5.338 de fecha 26 de abril de 1999, el Decreto 892 de fecha 03 de julio del (sic) 2000. Y los Decretos del año 2004 en adelante, ya que el MINFRA (sic), utilizó, fecha de corte hasta el 31 de diciembre del (sic) 2003 para calcular la diferencia salarial. Las diferencias de salarios dejados de percibir desde el año 2004 hasta el año 2008, en donde existen diferencias además de los salarios dejados de percibir, del salario de primas, salarios de bonos compensatorios, cajas de ahorros, bonificación de fin de año y otros conceptos y beneficios laborales que les correspondían con ocasión a los aumentos salariales Decretados por Ejecutivo Nacional; y las diferencias salariales dejadas de percibir por conceptos de pensión de jubilación, sueldos y demás beneficios laborales, tales como vacaciones, aguinaldos, prestaciones sociales y fideicomiso, con ocasión de la errónea aplicación del Decreto 1.786.” (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “(…) con fundamento en lo establecido en los Artículos 6.259, 266 ordinal 9º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 5 ordinal 26 y los Artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 61 y siguiente de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los Artículos 1 y 13 de la Ley del Estatuto sobre (sic) el régimen (sic) de jubilaciones (sic), pensiones (sic) de los funcionarios (sic) o funcionarias (sic) o empleada (sic) o empleados (sic) de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y Municipios, en justa armonía con los Decretos 3268 (sic) y 3269 (sic) y el Decreto 1.786 y el resto de los decretos emanados del Ejecutivo Nacional referidos a incrementos salariales relacionados con el presente Recurso; es por lo que (…) recurro como en efecto lo hago en este acto en contra de la República Bolivariana de Venezuela por abstención o negativa del Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura a homologar la (sic) pensiones de jubilación o de incapacidad, salarios o diferencias de salarios, primas, sueldos, cajas de ahorros, asignaciones y otras prestaciones o conceptos laborales que por ejercicios de sus funciones les correspondan, y convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a ajustar dichos pedimentos con los respectivos retroactivos a partir del 01 de enero del año 2004. Así mismo solicitó (sic) el pago de los intereses de mora y legales conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con el Artículo 1.277 del Código Civil, vigente, como resultante del retardo en la oportuna homologación de la pensión de jubilación, incapacidad, salarios y demás conceptos laborales esgrimidos anteriormente, la indexación o corrección monetaria o ajuste por inflación”. (Mayúsculas del escrito).
Por último, solicitó “(…) se sirva declarar con lugar el presente Recurso incoado en contra de la República Bolivariana de Venezuela por abstención o negativa del Ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura a homologar la (sic) pensiones de jubilación, incapacidad, fallecidos (Sobrevivientes) o los salarios activos y demás beneficios que le corresponden”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Estado Aragua, declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso de abstención o carencia interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Este Tribunal para decidir debe señalar, que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, y a tal efecto observa, que el presente caso se refiere a un recurso por abstención o carencia interpuesto a través de un ‘litis consorcio activo’, mediante el cual los recurrentes solicitan que el Ministro de Obras Públicas y Vivienda (Hoy Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat) homologue sus pensiones de jubilación o de incapacidad, salarios o diferencias de salarios, primas, sueldos, cajas de ahorro, asignaciones y otras prestaciones o conceptos laborales que por ejercicio de sus funciones les correspondan según sea el caso, con los respectivos retroactivos a partir del 01 de enero de 2004.
Sobre dicho particular este Juzgado considera necesario señalar que, se entiende por acumulación de acciones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, los cuales deben ser concurrentes para que resulte procedente el mismo. Por lo tanto se considera que la acumulación se presenta en un mismo proceso cuando se reúnen diversas pretensiones, pero para que esa unión sea válida, es necesario que esas pretensiones sean conexas, ya sea por el sujeto, objeto o título, con el fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias.
En ese sentido, se hace necesario revisar lo que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, al establecer que:
‘La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación. Como se ha puesto de relieve en decisiones anteriores, tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

La referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más procesos, una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; por tal razón, los artículos 51 y 52 eiusdem, establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber:
Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.’

Por su parte el criterio vinculante, establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A, señaló que:
‘(…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público. (…)’
Visto lo anterior, también se hace necesario analizar lo que señala el autor A. Rengel- Romberg, en su libro ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Según el Nuevo Código de 1987 Venezolano”, en relación a los elementos de la pretensión:
‘a) Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quién se pretende algo. (…)
b) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. (…)
c) El título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. (…)’

Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52’.

Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado observa:
Que para determinar si en el caso de autos se está en presencia de una acumulación de acciones o pretensiones, se hace necesario analizar los elementos que la conforman. Así, para determinar si existe conexidad entre los sujetos, se tiene que el presente recurso fue ejercido por un grupo de 16 recurrentes contra la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), con lo cual queda establecido lógicamente que no existe identidad en los sujetos activos por ser distintos unos de otros, aunque solo exista identidad con el sujeto pasivo, esto es, la República. Con ello se demuestra, que en este elemento (sujetos), no existe conexión.
Por otro lado, se tiene un segundo elemento que es el objeto, observando al respecto que en el caso de autos, los recurrentes solicitan en el mismo escrito libelar el ajuste de las pensiones de jubilación o de incapacidad, salarios o diferencias de salarios, con los respectivos retroactivos a partir del 1 de enero de 2004, los cuales –según los dichos de su apoderada judicial- todos son funcionarios activos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat). Sin embargo, al verificar las actas cursantes a los expedientes administrativos de cada uno de los accionantes, se observa; en primer lugar, que son dieciséis (16) querellantes y sólo fueron consignados catorce (14) expedientes administrativos, con lo cual se evidencia la falta de dos (02) expedientes, correspondientes a los ciudadanos Vicente Fiore y Luis Escobar, que le permitan a este Juzgador cotejar la condición con la que actúan; y en segundo lugar, que de los expedientes consignados se tiene, que uno (01) de ellos actúa en condición de jubilado (Santiago Izaguirre) y los otros trece (13) como funcionarios activos (Jesús Enrique Conde Patiño, Luis Guillermo Gómez Hernández, Rafael Gutiérrez, Jesús Manuel Romero González, Braulio González, José Adán Astorquia, Gloria Cacique Contramaestre, Magda Cáceres, Héctor Herradez, Mario Enrique Aranguren Muñoz, Magurbin Rafael Rojas, Antonio José Ramos y Armando Ramón Medina García.

Asimismo, se evidencia de dichas actas que la última condición verificable de cada accionante, se constata de la siguiente manera: para el año 2005, hubo cuatro (04) que estuvieron en comisión de servicio; para el año 2006, hay uno (01) en comisión de servicio y cinco (05) a los cuales se les aprobó el disfrute de sus vacaciones; y, para el año 2007, tres (03) a los cuales se les aprobó igualmente el disfrute de sus vacaciones y uno (01) al cual se otorgó el beneficio de la jubilación. No obstante, se observa que el presente recurso se inició por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a mediados del mes de noviembre del año 2008, sin que se desprenda de autos prueba alguna que permitiese comprobar cual era la condición actual (para ese momento) de cada uno de ellos.

De modo que, al verificarse que la condición con la que actúan los accionantes no es la misma, aunado al hecho del desconocimiento de la situación de dos (02) de ellos por la falta de consignación de sus expedientes administrativos, es por lo que se tiene que el interés jurídico perseguido por éstos son distintos entre sí, en virtud de la relación de empleo público que tenían o tienen con la Administración, dependiendo del caso; en consecuencia, se observa que el objeto es diferente uno del otro y por tanto se evidencia que no existe identidad en el mismo.

Con respecto al último elemento señalado previamente, esto es, el título, se tiene que el mismo está referido a la razón, fundamento o motivo de la pretensión. Siendo ello así, se tiene que en el caso de autos se observa que cada uno de lo recurrentes persigue una pretensión monetaria distinta, toda vez que dicha situación va a depender de la condición con la que actúan, ya que, unos interponen el presente recurso en calidad de activos, uno como jubilado y otros dos de los cuales se desconoce su posición o condición, determinándose con ello una afectación a título personal distinta en cada uno de ellos; razón por la cual se evidencia que este elemento no encuentra sustento ni conexión.
Así, visto lo anterior este Juzgado debe señalar que en el presente caso se intenta acumular un conjunto de pretensiones en la misma causa, siendo que, del análisis realizado previamente se pudo determinar que la única conexión que existe entre los recurrentes es el sujeto pasivo, que es la persona jurídica a la cual prestaron y prestan sus servicios (según cada caso), así como también se observó que cada uno de ellos persigue el restablecimiento de su situación jurídica que lo afectó a título personal, la cual se encuentra enmarcada en distintos supuestos, encontrándose de manera promiscua personal activo y jubilado, el cual debe ser objeto de análisis de forma separada.

Ahora, toda vez que el análisis realizado previamente está destinado a verificar la admisibilidad o no del presente recurso, se tiene que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que ‘Al recibir la querella, (…) el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.’

Por su parte, el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece las causales de inadmisibilidad, y al respecto dispone que:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’.

De manera que, una vez visto lo anterior, se evidencia que en el caso de autos no se está en presencia de ninguno de los supuestos de conexidad contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente se ha producido una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la presente querella, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así decide”. (Mayúsculas del a quo).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de febrero de 2011, la abogada Ali Alberto Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “Considera esta representación que mal puede apreciarse que el presente caso se intente acumular un conjunto de pretensiones en la misma causa, siendo analizado el conjunto de peticiones que van unidas a señalar y a solicitar la falta de cumplimiento de las obligaciones que se le impusieron los Decretos: La Convención Normativa Laboral, suscrita el 1º de diciembre de 1994, cuyos incrementos de sueldos fueron publicados en los Decretos: a.1) 534, de fecha 18 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.636, de fecha 20 de enero de 1995; a.2) 1.309, de fecha 30 de abril de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.951, de fecha 03 de mayo de 1996; a.3) 1.786, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.181, de fecha 09 de abril de 1997; a.4) 2.316, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.364, de fecha 30 de diciembre de 1997; a.5) 107, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.338 Extraordinaria, de fecha 26 de abril de 1999; a.6) 809, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.949, de fecha 12 de mayo de 2000; y b) las Convenciones Normativas Laborales que establecieron un aumento de sueldo a partir del 1º de enero de 2001 y 1º de enero de 2004, nombrados en el recurso de abstención o carencia interpuestos en contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, toda vez que al no darle cumplimiento a lo establecido en dichos Decretos es evidente que se le esta (sic) violando de esta manera el derecho que tienen mis representados cuando dichas Autoridades (MTC) (sic) se ha negado a cumplir determinados actos a que están obligados por las Leyes”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, adujo que “La sentencia apelada considera esta representación incurre en el error al declarar el Tribunal INADMISIBLE, por cuánto considera se ha producido una inepta acumulación de pretensiones conforme a lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley de los (sic) Estatutos (sic) de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1, del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Fundamento esta pretensión con solo hecho de que la reclamación o petición es una sola para todos los recurrentes cual es?. Que cumpla lo pautado y ordenado en el Decreto 1.786 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.181 de fecha 09 de abril del año 1997, donde se establece un aumento del 64% más incremento del 100% de las pensiones de jubilaciones, así como de los pasivos laborales”.
Aseveró, que “El petitorio objeto fundamental del presente recurso fue explanado con toda claridad en el libelo, toda vez que no son diferentes acciones ni son múltiples pedimentos, ya que se evidencia del contenido del recurso que la administración entendiéndose como tal el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, incurrió en vicio de falso supuestos, por que fundamentandose (sic) en una norma que no le era aplicable al caso concreto, lo que da lugar a la errónea aplicación del Decreto en comento, así como también todos los Decretos contenidos en la presente querella y que han tenido una mala aplicación a partir del 01 de enero del año 2004, arrastrando una deuda desde entonces hasta ahora, donde los recurrentes han sido víctimas de la mala aplicación de los tantos mencionados Decretos por parte del ente administrativo; específicamente en lo que resulta pertinente reiterar que en materia de jubilaciones, resulta afectado el derecho a la seguridad social, por lo que los incrementos deben cumplirse en breve tiempo (…)”.
Alegó, que el Juzgado a quo violó los artículos 2 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto y, en consecuencia, se revoque el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia ejercido.
Ahora bien, observa esta Corte que la recurrente en su escrito recursivo solicitó que, se declarara con lugar el presente Recurso de Abstención o Carencia y “(…) contra de la República Bolivariana de Venezuela por abstención o negativa del Ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Infraestructura a homologar la (sic) pensiones de jubilación, incapacidad, fallecidos (Sobrevivientes) o los salarios de los activos y demás beneficios que les corresponden”.
Por su parte, el a quo señaló que “(…) en el presente caso se intenta acumular un conjunto de pretensiones en la misma causa, siendo que, del análisis realizado previamente se pudo determinar que la única conexión que existe entre los recurrentes es el sujeto pasivo, que es la persona jurídica a la cual prestaron y prestan sus servicios (según cada caso), así como también se observó que cada uno de ellos persigue el restablecimiento de su situación jurídica que lo afectó a título personal, la cual se encuentra enmarcada en distintos supuestos, encontrándose de manera promiscua personal activo y jubilado, el cual debe ser objeto de análisis de forma separada.”
Ahora bien, observa esta Corte que el presente recurso por abstención o carencia, fue interpuesto bajo la figura jurídica del litisconsorcio activo, los ciudadanos Jesús Enrique Conde Patiño, Luis Guillermo Gómez Hernández, Rafael Gutiérrez, Santiago Izaguirre, Vicente Fiore, Luis Escobar, Jesús Manuel Romero González, Braulio González, José Adán Astorquia, Gloria Cacique Contramaestre, Magda Cáceres, Héctor Herradez, Mario Enrique Aranguren Muñoz, Magurbin Rafael Rojas, Antonio José Ramos Y Armando Ramón Medina García.
Señalado lo anterior, esta Corte estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a la figura del litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.
En tal sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional, señalar en primer lugar, que tradicionalmente la doctrina ha considerado al litisconsorcio activo como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletorio conforme lo prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A).
En ese orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos supra referidos del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).
De lo anterior se colige, que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2010-1277, de fecha 5 de octubre de 2010, caso: Gustavo Rodríguez Mogollón y Alfonso Pérez Chirinos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
En el caso bajo análisis, se observa que, los ciudadanos Jesús Enrique Conde Patiño, Luis Guillermo Gómez Hernández, Rafael Gutiérrez, Santiago Izaguirre, Vicente Fiore, Luis Escobar, Jesús Manuel Romero González, Braulio González, José Adán Astorquia, Gloria Cacique Contramaestre, Magda Cáceres, Héctor Herradez, Mario Enrique Aranguren Muñoz, Magurbin Rafael Rojas, Antonio José Ramos Y Armando Ramón Medina García, prestan sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, desempeñando cada uno de ellos cargos distintos.
Visto lo anterior, en el caso bajo estudio, esta Corte puede apreciar, que no se puede considerar que exista una identidad en el título de los demandantes pues, aparte de existir varios Decretos recurridos, los mismos son bien diferenciados constituyendo títulos distintos, aunado a que cada uno de los querellantes mantiene una relación de empleo público individual, de tal manera que, preliminarmente, estima este Órgano Jurisdiccional que las medidas administrativas o judiciales que se puedan tomar respecto de alguno de ellos, no aprovecharía ni perjudicaría a las restantes relaciones, en cuanto al ejercicio directo de los derechos derivados de la relación funcionarial. (Vid. sentencia dictada por esta Corte Nº 2010-1277, de fecha 5 de octubre de 2010, caso: Gustavo Rodríguez Mogollón y Alfonso Pérez Chirinos, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
En este sentido, resulta procedente traer a colación la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos; que señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público” (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, se observa que, la sentencia supra transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en matera laboral, sin embargo, la sentencia in comento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, lo siguiente: "Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11 (sic), caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno señalar que, la referida Sala, en sentencia Nº 1378 del 10 de julio de 2006, caso: Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA, reiterada por sentencia Nº 917, de fecha 8 de junio de 2011, caso: Carlos Vidal y otros, reconsideró el criterio establecido en la sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, expresando lo siguiente:

“(…) Tal y como se evidencia de la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene, dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento a lo establecido en la sentencia in commento.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como el litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o mas trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia n° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.
La Constitución de 1999, establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, en su único aparte, que establece:
‘El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.
En tal sentido, estima la Sala que reponer la causa primigenia al estado de que el juzgador de la primera instancia al que corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las demandas por separado, resultaría inútil, toda vez que iría en contravención de lo dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente contempla el litisconsorcio activo impropio, atentando con ello el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental, criterio sustentado por la Sala en sentencia nº 2527 del 4 de noviembre de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), en la que expresó:
‘… en los casos en que se ha decretado la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta diferente al derecho común, por cuanto en el mismo se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que es una norma especial, que debe regular tales casos en materia laboral. De allí, que señaló que decretar la inadmisibilidad de las demandas regidas bajo el anterior régimen, deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución, ya que el juzgado a quo, tendría que aplicar necesariamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes lo que a su vez se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa’.
Así, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituiría una reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece”. (Negrillas y subrayado del original).
En virtud de las anteriores consideraciones, se evidencia que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Aeroexpresos Ejecutivos, fue reexaminado posteriormente, por la referida Sala en sentencia Nº 1378 del 10 de julio de 2006, caso: Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA, considerando que sólo en materia laboral, es permitido el litisconsorcio activo, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto estima esta Corte que en materia funcionarial -como en el presente caso-, sigue vigente el criterio estipulado en la decisión Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos.
En este sentido, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que en sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Nº 2007-23, de fecha 23 de enero de 2007, caso: Armando Castellanos Zabala y Wilmer Geovanny Ordóñez Reyes contra la Gobernación del Estado Táchira, fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por inepta acumulación de pretensiones, señalándose lo siguiente:

“Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta Corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por las Resoluciones Nros. 278 (folios 42 al 54) y 293 (folios 17 al 40), de fechas 2 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en contra de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.
Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital)”.
En virtud de lo anterior, tal como ha sido señalado por esta Corte en casos anteriores, (Vid. Sentencias números 2005 - 02230 y 2008 - 01507 de fechas 27 de julio de 2005 y 6 de agosto de 2008), en el cual resulta evidente que la inepta acumulación en la cual incurrieron los demandantes al interponer el recurso por abstención o carencia bajo estudio, con el objeto de homologar las pensiones de jubilación, cancelación de salarios o diferencias de éstos, según sea el caso, incapacidad, cancelación de primas, caja de ahorro, asignaciones y otras prestaciones o conceptos laborales que por ejercicio de sus funciones les correspondan, compensación por clasificación de cargos, un sistema de evaluación anual y un sistema de reconocimiento de méritos y ascensos, con los respectivos retroactivos a partir del 1º de enero de 2004, dada la diferencia del objeto y de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al presente caso, declarar sin lugar la apelación interpuesta por . Así se declara.
En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2008, por el abogado Alí Alberto Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CONDE PATIÑO, LUIS GUILLERMO GÓMEZ HERNÁNDEZ, RAFAEL GUTIÉRREZ, SANTIAGO IZAGUIRRE, VICENTE FIORE, LUIS ESCOBAR, JESÚS MANUEL ROMERO GONZÁLEZ, BRAULIO GONZÁLEZ, JOSÉ ADÁN ASTORQUIA, GLORIA CACIQUE CONTRAMAESTRE, MAGDA CÁCERES, HÉCTOR HERRADEZ, MARIO ENRIQUE ARANGUREN MUÑOZ, MAGURBIN RAFAEL ROJAS, ANTONIO JOSÉ RAMOS y ARMANDO RAMÓN MEDINA GARCÍA, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso por abstención o carencia ejercido por los referidos ciudadanos, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, la cual declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso por abstención o carencia ejercido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2011-000068
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.,