JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000935

En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1023-11 de fecha 22 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Gonzalo Salima Hernández y Ronald José Puente González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.950 y 149.093, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BODY SHOP AUTO BLOCK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de julio de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 161-A-PRO, contra el acto administrativo Nº 1103 del 9 de julio de 2010, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de Constatación de Uso realizada por la parte recurrente.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2011, por la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.015, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 9 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 4 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto, para que la parte apelante presentara su escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba el recurso de apelación ejercido, acompañado de las pruebas documentales que ha bien tuviere en consignar.
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado Ronald José Puente González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., solicitó copia certificada de las actuaciones cursantes a los folios 184 y 185 del expediente principal, lo cual fue acordado por este Órgano Jurisdiccional mediante auto del día 27 del mismo mes y año.
El 27 de septiembre de 2011, la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de octubre de 2011.
En fecha 5 de octubre de 2011, el abogado Ronald José Puente González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación
En fecha 6 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 17 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2012, la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
Preliminarmente, estima esta Alzada imprescindible destacar que el objeto de la presente controversia, lo constituye una parcela de terreno con una superficie de cinco mil seiscientos treinta y dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.632,80 m2), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente, con el río Manzanares, Poniente, con fondos de las casas de los señores Abdón Cisneros, Claudina de Díaz y solares del Municipio y de Pedro Manuel Parra, Norte, con calle pública que conduce al Cementerio, actualmente Calle Sucre; y Sur, con el camino que conduce a la Hacienda La Trinidad, actualmente Calle Bolívar, en la cual están construidos unos galpones, cuyo inmueble perteneció a los ciudadanos Carlos Felipe Viñals Irazábal y Enriqueta Viñals de Palacios, -según consta a los folios 155 al 157 del expediente principal-, quienes les vendieron a la Inmobiliaria Mata Grande, C.A., el 16 de septiembre del año 2002.
Los primigenios propietarios, esto es, los ciudadanos Carlos Felipe Viñals Irazábal y Enriqueta Viñals de Palacios, mediante comunicación Nº VE- 026/93 de fecha 27 de mayo de 1993, solicitaron a la entonces Dirección de Control de Desarrollo Urbano del Municipio Baruta del Estado Miranda, las Variables Urbanas Fundamentales, para el citado inmueble.
Por Oficio DCUE/DCIL Nº 01283, de fecha 5 de noviembre de 1993, emanado de la Dirección de Control de Desarrollo Urbano del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigido a los ciudadanos Carlos Felipe Viñals Irazábal y Enriqueta Viñals de Palacios, se les informó que:
“(…) según el plano anexo a la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este a su parcela le corresponde la zonificación C-I (Comercio Industrial) y R-7 (Vivienda Multifamiliar), correspondiéndole a cada una de estas zonificaciones un área de 3.823,41 M2 para el C-I y 1.809,39 M2 para el R-7, respectivamente, según mediciones elaboradas por la Sala de Topografía adscrita a esta Dirección debiéndose regir por lo establecido en el Capítulo II (dos), Sección XV (quince) y Capítulo II (dos), Sección VII (siete), de la Ordenanza de zonificación Vigente del Distrito Sucre publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario de fecha 16/02/78.
En virtud de lo antes expuesto las Variables Urbanas Fundamentales correspondientes a la parcela en consulta son:
Para el área con ZONIFICACION (sic) C-I (COMERCIO INDUSTRIAL).
1.- Usos: En la zona C-I solamente se permitirá la construcción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos: a) Los Usos permitidos en la zona C-3, sin límite alguno de empleados u obreros, con excepción de la vivienda. b) El uso de depósitos o pequeñas industrias, siempre que se tomen las medidas necesarias para que no emitan al exterior ruidos, vibraciones, olores o gases peligrosos, tales como: depósito y almacen (sic) en general; talleres de reparaciones en general; comercio al por mayor; talleres de carpintería, latonería, etc.
2.- Retiro Mínimo de Frente y Acceso: Para la zona C-I será de Seis (6, oo) Metros.
El acceso será por la Calle Bolívar.
3.- Densidad: Al uso C-I (Comercio Industrial) no le corresponde densidad poblacional alguna.
4.- Area (sic) Máxima de Ubicación: El área de ubicación en las zonas C-I no podrá exceder del setenta por ciento (70%) del área de la parcela.
Area (sic) Máxima de Construcción: El área de construcción total en las zonas C-I, no podrá exceder del Ciento Cuarenta por Ciento (140%) del área de la parcela. Para aquellas parcelas con área superior de los Mil Metros (1.000, oo Mts.) y frente no menor de Veinticinco Metros (25, oo Mts.), se permitirá un área de Construcción no mayor del Ciento Ochenta por Ciento (180%) del área de la parcela.
5.- Retiros Mínimos Laterales y de fondo: No podrán ser inferiores de tres (3, oo) Metros.
(…).
Para el área con ZONIFICACION (sic) R-7 (VIVIENDA MULTIFAMILIAR).
1.- Usos: En las zonas R-7 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los usos permitidos en las zonas R-6.
2.- Retiros Mínimos de Frente: Será determinado en cada caso por la Ingeniería Municipal de acuerdo con los planos de alineamientos correspondientes, fijados para cada Calle o Vía, pero en ningún caso será menos de Seis (6, oo) Metros. (…).
4.- Area (sic) Máxima de Ubicación: No podrá ser mayor del Treinta por Ciento (30%) del área de la parcela.
Area (sic) Máxima de Construcción: El área total de construcción no podrá exceder del Ciento Cincuenta por Ciento (150%) del área de la parcela (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto). (Folios 34 al 38 del expediente principal).

Cursa al folio 5 del expediente administrativo “Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad”, Nº 243, emanado de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, de fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual se indica entre otras cosas que el fondo de comercio “Body Shop Auto Block, C.A.”, se encuentra “(…) ubicado al Final de la Calle Bolívar, Galpón Nº 2, Sector Pueblo de Baruta del Municipio Baruta, Estado Miranda (…)”, cuyo inmueble según los dichos de la parte recurrente –fue arrendado a la citada empresa-, dedicada al ejercicio del comercio en el ramo de taller mecánico para reparación general de vehículos automotores, motivo por el cual a través de la solicitud Nº 1457 de fecha 4 de junio de 2010, requirió ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la emisión de la Constatación de Uso (Folio 1 del expediente administrativo).
En respuesta a la precitada solicitud, la aludida Dirección de Ingeniería Municipal, mediante Oficio Nº 1103, de fecha 9 de julio de 2010, dirigido a la empresa Body Shop Auto Block, C.A., le informó lo siguiente:
“En atención a su Solicitud Nro. 1457 de fecha 04-Junio-2010, mediante la cual solicitan la emisión de la Constatación de Uso, referente a la Sociedad Mercantil: <> ubicada al Final de la Calle Bolívar, Galpón S/N, Población Baruta, Municipio Baruta. Parcela Número de Catastro: S/N. Al respecto esta Dirección de Ingeniería Municipal les informa lo siguiente:
La ubicación del inmueble [según información gráfica suministrada, anexa a la presente solicitud y verificada en Inspección realizada en el sitio en fecha 22-Octubre-2009 por parte de funcionarios adscritos a esta Dirección] es la que se indica en grafico (sic) anexo (…).
Ahora bien, luego de revisar la información gráfica suministrada por Ustedes que evidencia la ubicación del inmueble objeto de la presente consulta, y siendo esta cotejada con la información que reposa en la ‘División de Información y Archivo’, dependencia adscrita a esta Dirección, se constató que el inmueble en referencia, se encuentra dentro de tres zonificaciones diferentes, según lo dispuesto en planos anexos a la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este Nº Extraordinario 1-5 de fecha 23-Enero-1984 y de conformidad con lo indicado en el Artículo Nº 6 de la misma, se regirán de acuerdo con las especificaciones contenidas en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Baruta, Número Extraordinario 04-1/96, sancionada en fecha 04-Enero-1996, tal y como se explica a continuación:
Las zonificaciones se encuentran identificadas como se describe a continuación
E-2: Educación Básica, compuesta de Primaria y el Ciclo Básico de Secundaria. (…).
CI: Comercio Industrial.
R7: Vivienda Multifamiliar. El Artículo 6º de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre señala:
<> (…).
A continuación se indica la ubicación del inmueble con respecto a las zonificaciones antes mencionadas:
(…omissis…)
Visto lo antes señalado y de acuerdo con la presente solicitud de Constatación de Uso, las actividades económicas de <>, a ser desarrolladas en el inmueble, No están Acordes con las Zonificaciones E-2 (Educación Básica) y R7 (Vivienda Multifamiliar), en virtud de que las mismas no admiten el Uso Comercial.
Razón por la cual, esta Dirección de Ingeniería (…) No Autorizará el ejercicio de ninguna actividad económica en áreas no aprobadas para tal fin, considerando en consecuencia la presente solicitud de Constatación de Uso NO PROCEDENTE. (…)”. (Resaltado, subrayado, símbolos y mayúsculas del original). (Folios 28 al 30 del expediente principal).

En razón de ello, en fecha 13 de agosto de 2010, los abogados Gonzalo Salima Hernández y Ronald José Puente González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, reformada el 2 de noviembre de 2010, contra el acto administrativo Nº 1103, de fecha 9 de julio de 2010, emanado de la mencionada Alcaldía, correspondiéndole el conocimiento del mismo, al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, el referido Juzgado Superior admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a través de la sentencia del día 23 del mismo mes y año, negó la medida de suspensión de efectos requerida –folios 115 al 118 del cuaderno separado-, siendo apelada mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 24 de noviembre de 2010, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional. (Folios 119 al 123 del cuaderno separado).
Mediante decisión Nº 2011-0532 de fecha 6 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional, se declaró:
“1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto (…)
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. Se REVOCA la sentencia apelada.
4. IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos (…)”. (Folios 188 al 228 del cuaderno separado). (Resaltado y mayúsculas del original).

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de agosto de 2010, los abogados Gonzalo Salima Hernández y Ronald José Puente González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, reformada el 2 de noviembre de 2010, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que su representada “(…) es una compañía dedicada al ejercicio del comercio en el ramo de Taller mecánico para reparación general de vehículos automotores, compra y venta de repuestos y accesorios automotrices; compra, venta e importación de vehículo (sic) automotores, y en general toda la actividad de comercio vinculada con la reparación y venta de vehículos automotores”.
Que su mandante “(…) desde su constitución como sociedad mercantil tiene arrendado un inmueble con una superficie de Cinco Mil Seiscientos treinta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (5.632.80 mts2), ubicado al Final de la Calle Bolívar, Galpón S/N, del pueblo de Baruta, Municipio Baruta (…) (en lo sucesivo ‘el inmueble’). Cabe resaltar que al arrendar ese inmueble, nuestra representada actuó en la confianza que tal inmueble podía ser utilizado con fines comerciales, básicamente, pues otros muchos inmuebles situados en áreas aledañas eran utilizados, públicamente, para el (sic) ejercer actividades comerciales (…)”.
Expusieron, que “(…) mediante Acto Administrativo identificado con el N° DCUE/DCIL 1283, de fecha 05 de noviembre de 1993, la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta del Estado Miranda, la referida Dirección, en respuesta a una solicitud de Variables Urbanas Fundamentales sobre ‘el inmueble’, señaló que ‘... según el plano anexo a la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur Este, a su parcela le corresponde la zonificación C-I (Comercio Industrial), y R-7 (Vivienda multifamiliar), correspondiéndoles a cada una de estas zonificaciones un área de 3.823,41mts2 para el C-1, y 1.809,39 mts2 para el R-7, respectivamente (...), debiéndose regir por lo establecido en el Capítulo II (2), Sección XV (15), y Capítulo II (2), Sección VII (7) DE LA Ordenanza de Zonificación vigente del Distrito Sucre publicada en Gaceta Municipal N° EXTRAORDINARIA, de fecha 16-02-78...’”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “(…) con ocasión de una nueva solicitud de Constatación de Uso sobre el mismo terreno efectuada por nuestra representada en fecha 04 de junio de 2010 mediante escrito identificado con el N° 1457, el 9 de julio de 2010 la Dirección de Ingeniería Municipal dictó el ACTO RECURRIDO, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de nuestra representada (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “Resulta completamente asombrosa la respuesta de la referida Dirección de Ingeniería Municipal al señalar improcedente la Conformidad de Uso solicitada por nuestra representada y prohibiendo el ejercicio de actividades económicas dentro del inmueble. Merece destacar que el asombro de nuestra representada tiene sólido fundamento en el hecho de que, tal como se desprende de diversos documentos emitidos por el propio Municipio Baruta, se reconoce un uso comercial al inmueble. Asimismo, llama la atención que en la mayoría de las parcelas aledañas operen comercios de distinta (sic) índole (sic), tapicerías, restaurantes, madereras, etc., que circundan el inmueble arrendado por nuestra representada”.
Resaltaron, que “Más impactante aún resulta la inclusión en el ACTO RECURRIDO de una nueva zonificación que afecta al inmueble arrendado por mi representada, a saber, la zonificación E-2, y declarando en consecuencia la imposibilidad de ejercer actividades económicas, a pesar de reconocer expresamente el ACTO RECURRIDO que parte del inmueble se encuentra ubicado dentro de la Zonificación C-I, Comercio Industrial. Es importante señalar que (…) esta zonificación permite que se desarrollen en ella actividades económicas varias incluida la de talleres mecánicos, razón por la cual la prohibición expresa hecha por la Dirección de Ingeniería Municipal es completamente ilegal e inconstitucional. Por otra parte, es necesario señalar que en locales ubicados en zonas aledañas al inmueble arrendado por nuestra representada, se desarrollan públicamente actividades comerciales de diversa (sic) naturaleza (sic) (tapicerías, restaurantes, madereras, etc.)”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “(…) el Acto RECURRIDO adolece de vicios claros de inconstitucionalidad e ilegalidad, razones suficientes para que dicho acto sea declarado nulo de nulidad absoluta (…)”. (Mayúsculas del original).
Acotaron, que “El ACTO RECURRIDO debe ser declarado nulo (…) por cuanto viola el derecho a la libertad económica de nuestra representada (…) al señalar que esa ‘... Autoridad Municipal Competente en Materia de Control Urbanístico No Autorizará el ejercicio de ninguna actividad económica en áreas no aprobadas para tal fin...’”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Apuntaron, que “(…) el ACTO RECURRIDO indica que la mayoría de ‘el inmueble’ arrendado por nuestra representada está situado dentro de la zonificación C-1, o zonificación de Comercio Industrial, en el cual se permite expresamente la explotación de actividades relacionadas con talleres en general, incluidas indudablemente las actividades desarrolladas por talleres de mecánica automotriz”. (Mayúsculas del original).
Refirieron, que “Existiendo esa posibilidad concreta de poder desplegar actividades comerciales de diversa (sic) índole (sic), incluyendo también la de mecánica automotriz, resulta realmente alarmante la afirmación de la Administración Municipal al prohibir abierta y descaradamente a nuestra representada las actividades latonería, pintura y mecánica, por supuestamente no estar acorde con las zonificaciones-E-2 (sic) (Educación Básica), y R-7 (Vivienda multifamiliar). Olvida la Dirección de Ingeniería Municipal que la mayoría del inmueble arrendado está ubicado dentro de la Zonificación C-I, zonificación que permite el funcionamiento de talleres mecánicos en su territorio, razón por la cual resulta completamente inaudito que, habiendo hecho el señalamiento que el inmueble estaba localizado dentro de tres zonificaciones diferentes, no haya la Administración Municipal establecido claramente en cuales espacios concretos del inmueble afectaba cada tipo de zonificación”.
Expresaron, que “Tal omisión impidió igualmente a la Dirección de Ingeniería señalar con exactitud y objetividad cuál es la situación fáctica del inmueble arrendado ya que, teniendo una gran parte con vocación comercial, igualmente fue considerado como un inmueble no apto para la propia zonificación a la que fue calificado y castigando a mi representada en su condición de arrendataria de dicho inmueble, al impedir manifiestamente el derecho a explotar el bien arrendado en su situación natural de inmueble destinado al uso comercial. Todo ello evidencia que el ACTO RECURRIDO, al desconocer el carácter comercial de la mayoría del inmueble arrendado, violó el derecho a la libertad económica de nuestra representada al impedir destinar el bien arrendado a la consecución de la industria elegida libremente por ella (…)”. (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “El ACTO RECURRIDO discrimina gravemente a nuestra representada por cuanto, mediante éste, se le está dando un trato desigual, en violación del derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución. Tal discriminación se ha constituido claramente como consecuencia de la conducta desigual que la Administración Municipal de Baruta ha guardado respecto a otros ciudadanos que encuentran en igualdad de circunstancias”. (Mayúsculas del original).
Destacaron, que “(…) aún cuando existen otros comercios situados en las zonas aledañas al inmueble de nuestra representada, y que evidentemente se encuentran dentro de la misma zonificación que la nuestra, la Administración Municipal ha prohibido expresamente a desarrollar actividades económicas en el inmueble, a pesar de que, según el propio ACTO RECURRIDO, parte del inmueble arrendado efectivamente se encuentra dentro de la zonificación C-I que permite expresamente el ejercicio de actividades económicas referidas a talleres mecánicos”. (Mayúsculas del original).
Precisaron, que su mandante “(…) se encuentra en las mismas condiciones fácticas que otros operadores económicos, a pesar de lo cual la Dirección de Ingeniería Municipal, en el ACTO RECURRIDO, ha otorgado un evidente trato desigual, al impedir el ejercicio de la actividad comercial de mi representada tolerando, sin embargo, la actividad comercial de los otros operadores, trato discriminatorio que, adicionalmente, deriva en una notable ventaja competitiva para quienes sí han podido ejercer actividades económicas con la tolerancia de la Alcaldía, todo lo cual crea una situación de discriminación contraria no sólo a1 principio de igualdad, sino además, al principio general de libre competencia, refrendado en el artículo 113 constitucional”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) fue violado clara y absolutamente el derecho a la igualdad de nuestra representada y, por tanto, solicitamos (…) que el ACTO RECURRIDO sea declarado nulo y nuestra representada amparada mientras se dicta la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso”. (Mayúsculas del original).
Aseveraron, que “(…) que el ACTO RECURRIDO, se encuentra viciada (sic) de nulidad absoluta, en razón de haber sido dictada (sic) con fundamento en un falso supuesto de derecho al aplicar normas jurídicas vigentes que son completamente inaplicables al caso concreto”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “Es el caso que la Dirección de Ingeniería Municipal, haciendo caso omiso a su propia declaración, determinó la prohibición genérica a nuestra representada de realizar actividades varias de mecánica automotriz, a pesar de que la mayoría del inmueble se encuentra dentro de la zonificación C-I anteriormente identificada. El alegato asumido por la Administración Municipal fue que estas actividades no se corresponden con la zonificaciones E-2 y R-7, que también afectan al inmueble en cuestión. Erróneamente la Administración Municipal determinó que en el inmueble referido no se pueden desplegar actividades económicas, específicamente de reparación de vehículos automotores, toda vez que dicho inmueble está ubicado en su mayoría en la zonificación C-I, y no en las zonificaciones E-2 y R-7, como erróneamente señala la Administración Municipal. De allí la verificación del vicio del falso supuesto por error de derecho, ya que se aplicó a la totalidad del inmueble las regulaciones propias de las clasificaciones de zonas E-2 y R-7, desconociendo que la mayoría del inmueble corresponde a la zonificación C-I”.
Aseguraron, que “(…) incurre en vicio de falso supuesto de hecho esa Dirección al aplicar normas jurídicas propias de las zonificaciones E-2 y R-7 a un inmueble que en su mayoría es considerado como C-I, ya que no se puede determinar que un bien inmueble que esta (sic) es (sic) ésta zonificación no pueda desarrollar actividades económicas. En consecuencia, la constatación de éste vicio de falso supuesto por error de derecho vicia de nulidad absoluta el ACTO RECURRIDO (…)”. (Mayúsculas del original).
Concluyeron, solicitando:
“1. Que el presente recurso de nulidad sea ADMITIDO, tramitado y sustanciado conforme a derecho.
2. Que se declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, declare la nulidad del Acto Administrativo identificado con el N° 1103 de fecha 09 de julio de 2010, dictado por la ciudadana María del Carmen Junquera en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda.” (Mayúsculas y resaltado del original).

- De la medida cautelar solicitada.
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, procedemos a solicitar medida innominada, a los fines de que se suspendan los efectos del Acto Administrativo identificado con el Nº 1103 de fecha 09 de julio de 2010, dictado por la ciudadana María del Carmen Junquera en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Baruta del Estado Miranda, así como del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº CJ/DSF/044-2010, De (sic) fecha 27 de mayo de 2010, emanados del Superintendente Municipal Tributario Encargado del Municipio Baruta del Estado Miranda, hasta tanto se dicten o se nieguen las medidas de amparo cautelar o medida cautelar en los recursos de nulidad ya intentados”.
En cuanto a la presunción de buen derecho, invocaron que (…) el Acto Administrativo identificado con el N° 1103 de fecha 09 de julio de 2010, dictado por la ciudadana María del Carmen Junquera en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, basta por sí solo (sic) para decretar la medida solicitada ya que en el mismo se observa que el propio acto se contradice, al señalar que en efecto se tiene la zonificación C-I (la cual permite talleres mecánicos) y luego en su dispositivo, procede a señalar que el inmueble no se encuentra dentro de ninguna de las zonificaciones que el (sic) permiten dicha actividad”, que “Se evidencia del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° CJ/DSF/044-2010, De (sic) fecha 27 de mayo de 2010, que en efecto el taller se encuentra clausurado por orden de la Alcaldía de Baruta, lo cual viola los derechos constitucionales de la libertad económica e igualdad de nuestra representada” y que“(…) en efecto se le están violando a la presente fecha los derechos constitucionales a nuestra representada y que dicho (sic) violación es actual e inminente, razón por la cual debe decretarse la medida aquí solicitada”. (Resaltado del original).
Con respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, expusieron que “(…) en el presente caso el riesgo es evidente, ya que los clientes del taller mecánico al verlo cerrado, sin entrar en el análisis de mayores circunstancia (sic) migran del mismo hacia otros que se encuentran abiertos, amén de ello el Taller Mecánico de nuestra representada, se especializa en atender clientes de compañías de Seguro (sic), los cuales son muy exigentes con quienes prestan sus servicios a los clientes y en virtud del cierre actual del Taller, dichas compañías los han excluido de la lista de talleres asociados al seguro, lo cual repercute hoy gravemente en el futuro de la compañía y además ello se ve patentizado en los daños económicos que hoy está sufriendo, los cuales son evidentes, razón por la cual huelga cualquier comentario en torno a la causal de procedencia de la medida innominada, ya que es (sic) evidencia las lesiones graves que causa a nuestra representada el cierre del Taller Mecánico”.
Finalmente, requirieron que “(…) se decrete la medida innominada (…) solicitada”.
III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRIDA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 15 de febrero de 2011, la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.015, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de juicio, consignó escrito de alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
Como punto previo, opuso la inadmisibilidad de la acción, aduciendo que la recurrente no acompañó oportunamente a su escrito libelar, los documentos fundamentales en los que apoyaba su pretensión, ya que el Tribunal de la causa la instó en fecha 20 de septiembre de 2010, acordándole un lapso de tres (03) días de despacho para ello, sin embargo, -según sus dichos- estos instrumentos fueron consignados extemporáneamente el 26 de octubre de 2010.
Por otra parte, negó “(…) que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1103, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, viole el derecho a la libertad económica contenido en el artículo 112 de la Constitución (…)”, que “(…) el referido derecho constitucional no es absoluto (…)”, por cuanto –a su decir- “(…) es susceptible de ser limitado por el legislador cuando por razones de interés general así lo justifiquen”, que “En el presente caso, dicha limitación está constituida por la obtención de la Constatación de Uso del inmueble, la cual se erige como requisito obligatorio para la obtención de la licencia de actividades económicas, que debe poseer previamente, toda persona natural o juridica (sic) que pretenda desarrollar actividades económicas dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda” y que “(…) las normas en materia de ordenación urbanística constituyen una limitante en cuanto al ejercicio de una actividad económica, ya que las mismas tienen como fin preservar, racionalizar y regular los usos de las diversas áreas que conforman un Municipio (…)”.
Agregó, que “(…) la constatación de uso es una variable urbana fundamental establecida en el numeral 1º (sic) del artículo 87 de la Ley Orgánica de ordenación (sic) Urbanística, a través de la cual se verifica si el uso dado al inmueble es el permitido por la Ley. Así, en el presente caso, dicha variable permite determinar si la actividad económica a ser desarrollada en el mismo por una persona natural o jurídica dentro de una zonificación determinada, se encuentra permitida” y que en el caso de marras “(…) en el acto administrativo impugnado se determinó, de conformidad con los planos anexos a la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este Nº Extraordinario 1-5, de fecha 23 de enero de 1984, aunado a lo indicado en el artículo Nº 6 de la misma, el cual establece que ‘se regirán de acuerdo con las especificaciones contenidas en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda Nº 04-01/96 del 04 de enero de 1996’; que la parcela de terreno sobre la cual ejerce la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., la actividad de taller mecánico, reparación general de vehículos automotores, compra y venta de repuestos y accesorios automotores, etc., se encuentra dentro de las tres zonificaciones: (i) Zona de Educación Básica (E-2); (ii) Zona de Comercio Industrial (C-I); y (iii) Zona de Vivienda Multifamiliar (R-7)”. (Resaltado del original).
Destacó, que “(…) la solicitud de constatación de uso Nº 1457 de fecha 04 de junio de 2010, realizada por la sociedad mercantil recurrente, comprendió la totalidad del inmueble, como se afirma enfáticamente en el escrito libelar. De allí que, la respuesta a dicha solicitud consistió en el análisis por parte de la autoridad municipal de los espacios geográficos que comprendían la globalidad del inmueble, a los fines de determinar, posteriormente, si tales espacios eran aptos para el desarrollo de las actividades comerciales de ‘taller de latonería, pintura y mecánica’, de acuerdo a los usos establecidos para tales áreas en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, no pudiendo la Dirección de Ingeniería Municipal hacer un análisis parcial de la totalidad de la parcela, por cuanto la constatación de uso debe ser otorgada a la totalidad del terreno y no a una parte de la misma”, razón por la que “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal (…), no conculcó el derecho a la libertad económica de la demandante, quien denuncia, que dicho órgano prohibió el ejercicio de actividades económicas en la totalidad del inmueble, pese a que la mayoría del mismo se encuentre enmarcado dentro de la Zonificación C-I”. (Resaltado del original).
Indicó, que el Oficio Nº 1283 de fecha 5 de noviembre de 1993, “(…) emanado –para ese entonces- de la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones, actual Dirección de Ingeniería (…) del Municipio Baruta, mediante la (sic) cual se da respuesta a una constatación preliminar de variables urbanas fundamentales, en la que se menciona que la parcela se encuentra dentro de dos zonificaciones distintas, esta representación municipal observa, que dicha consulta nada guarda relación con el objeto del presente juicio, puesto que la misma sólo tiene la finalidad de indicar las variables urbanas asignadas al inmueble. En cambio en el caso de la solicitud de constatación de uso, se le requiere al órgano municipal competente en la materia autorice si el tipo de actividad económica que se pretende realizar en el inmueble se encuentran acordes con el uso permitido en la zonificación aplicable conforme a las ordenanzas que rigen la materia. Por lo que se trata de dos actos administrativos distintos con finalidad distinta” y que “(…) en la solicitud realizada por la demandante en fecha 04 de junio de 2010, el área sobre la cual requieren les sea otorgada la constatación de uso, es distinta a la de la solicitud correspondiente al año 1993. Así, en la solicitud del año 2010 el área acusada del terreno es de 1.123 mts2, mientras que en la del año 1993 es de 5.632,80 mts2”, por tanto no se materializó “(…) el vicio de violación a la libertad económica (…)”.
Rechazó, la inexistencia de la violación al derecho de igualdad, denunciado por la parte recurrente, por lo que contradijo que “(…) el acto administrativo impugnado haya violado el derecho de la demandante”, que “(…) en este caso no alega ni prueba la recurrente la igualdad de condiciones de otros comercios, ni cuál es el trato que la Administración Municipal les ha dado a éstos” y que “En este caso, la actividad económica que ejerce la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., está siendo realizada al margen de la ley, puesto que la misma desarrolla actividad comercial de taller de latonería y pintura de vehículos, así como de venta de repuestos, en una parcela en la cual convergen tres tipos de zonificaciones del Distrito Sucre, en sus artículos 75 y 175 las Zonificaciones R-7 y E-2 presentes en la parcela, no admiten el desarrollo de actividades económicas. Además, la demandante está ejerciendo actividades económicas sin la previa tramitación y obtención de la correspondiente licencia de actividades económicas, autorización exigida en el artículo 4 de la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria, comercio (sic) Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del estado (sic) Miranda, por lo que mal puede pretender hacer valer una desigualdad cuando, como se dijo anteriormente, no existe igualdad en situaciones de ilegalidad”. (Resaltado del original).
De igual modo, negó la denuncia del falso supuesto, puesto de manifiesto por la representación judicial de la parte recurrente, “(…) toda vez que la Dirección de Ingeniería (…), aplicó de forma correcta las disposiciones relativas a zonificación que se encuentran contenidas en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre. De esta forma, al verificarse que en el inmueble donde desarrolla su actividad económica la demandante, confluyen tres tipos de zonificación, aplicó a cada una de ellas las normas que las rigen, no pudiendo pasar por alto, como lo pretende la demandante, las normas especiales que rigen la materia”.
En cuanto al alegato de la parte recurrente, relativo a que “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal, haciendo caso omiso a su propia declaración, determinó prohibición genérica a nuestra representada de realizar actividades mecánica automotriz, a pesar de que la mayoría del inmueble se encuentra dentro de la zonificación C-I anteriormente identificada”. Al respecto, indicó que “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no se permiten cambios de zonificación aislada o singularmente propuestos, todos los cambios de zonificación deben ser integrales o formar parte de algún plan sectorial, y en caso que algún acto administrativo de carácter general o particular consagre cambios de zonificación aislada o singularmente propuestos será nulo de nulidad absoluta. Por ello, yérrala actora al pretender que la (…) Administración modifique a su favor el uso de una zonificación (…)”. (Resaltado del original).
Concluyó, solicitando se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
IV
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se pronunció como punto previo, respecto de la solicitud de inadmisibilidad de la acción efectuada por la apoderada judicial de la parte recurrida, toda vez que –según sus dichos- “(…) la recurrente no acompañó oportunamente a su escrito libelar, los ‘documentos fundamentales’, vale decir, acto administrativo impugnado, que fundamenta su pretensión, ante lo cual el Tribunal la exhortó en fecha 20 de septiembre de 2010, para que los consignara, acordándole al efecto, un lapso de tres (03) días de despacho, sin embargo, estos instrumentos fueron consignados extemporáneamente el 26 de octubre de 2010”.
En tal sentido resolvió:
“Al analizar el caso concreto, se observa de autos que la parte recurrente reformó su escrito libelar en fecha 2 de noviembre de 2010, y para esta fecha ya había consignado los instrumentos fundamentales –en fecha 26 de octubre del mismo año- vale decir el acto administrativo recurrido, y fue en fecha 3 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió el recurso interpuesto y libró los Oficios a los fines de practicar la notificaciones respectivas, de modo que, para lo (sic) oportunidad de la última admisión, estaba consignado a los autos el acto recurrido; en consecuencia, se desecha la petición de inadmisibilidad formulada por la parte recurrida en su escrito de defensas y promoción de pruebas. Así se decide”.

Luego, se pronunció sobre la denuncia realizada igualmente por los apoderados judiciales de la empresa recurrente, referido a la violación del “derecho a la libertad económica, contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el acto impugnado impide que la empresa realice su actividad económica elegida y el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su juicio, la Administración Municipal fundamentó su decisión en normas jurídicas vigentes pero inaplicables al caso concreto, en virtud que el inmueble ocupa una mayor área con vocación comercial”. Al respecto el Juzgador de Instancia observó que:
“Ahora bien, a los fines de esclarecer el punto que nos atañe, se hace necesario, en primer término, apuntar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la Ley.
De modo que la libertad económica es expresión de la libertad general del ciudadano, fraguada en el aspecto económico. De allí que, fuera de las limitaciones expresamente establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que ha emprendido. Ahora bien, los Poderes Públicos son competentes para regular –mediante Ley- el ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la incorporación activa del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana acogió un sistema de economía social de mercado.
Por otra parte, vale destacar que la concepción de libertad económica, es verdaderamente economía libre en tanto y en cuanto se permite a los agentes económicos decidir racionalmente sobre las actividades que realizarán para participar libremente en la economía de mercado. Sin embargo, existen algunos controles normativos que el Estado ejerce para hacer más eficaz dicha economía, entre ellos, los procedimientos para la obtención de licencias o permisologías (sic) en general que legalicen la actividad a ejercer.
Un elemento justificador de las limitaciones impuestas por el Estado al particular respecto al ejercicio del derecho a la libertad económica, es lo relativo a la materia de zonificación, que por interesar a una pluralidad de individuos que pertenecen a un espacio geográfico es de orden público, al ser de interés público se encuentra sometido a los controles normativos del Estado.
La zonificación ha sido definida como la vocación o aptitud asignada al inmueble con el objeto de normar su uso. Por ser de orden público dicho uso sólo puede ser atribuido por cada Municipio, pues como instrumento de planificación urbanística, tiene como finalidad distribuir los usos de cada zona geográfica para garantizar el desarrollo integral de la vida local de cada municipio.
En ese sentido, la zonificación como categoría para delimitar el uso de determinadas zonas, no implica per se un obstáculo al ejercicio a la libertad económica pues en ese caso el particular debe ajustar su actividad a los usos permitidos por la Ordenanza Municipal respectiva. Sin embargo, en el caso bajo estudio no se discute la afectación del uso de una zona geográfica determinada sino los efectos de la convergencia de las zonificaciones, que confluyen de manera unísona en usos disímiles de acuerdo a los parámetros de la planificación urbanística del Municipio Baruta-zonificaciones E-2 (Educación Básica), R-7 (Vivienda Multifamiliar) y zonificación E-1 (Comercio Industrial)–según consta al folio 27 del expediente judicial en un plano anexo al acto hoy impugnado levantado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta- en donde se encuentra la ubicación del inmueble.
De este modo existen dos zonas – zonificaciones E-2 (Educación Básica) y R-7 (Vivienda Multifamiliar)- con vocaciones distintas a la comercial –zonificación E-1 (Comercio Industrial)-, esta con una ocupación territorial mayor a la zonificación con uso de vivienda multifamiliar y educativa, la cual permite, de acuerdo al artículo 152 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, el ejercicio de actividades económicas.
Ello así, en principio por la ubicación geográfica, y la concurrencia de tres zonificaciones en el mismo inmueble, se crea la problemática para determinar un uso adecuado de acuerdo al destino establecido para cada una de ellas, es decir, que al excluirse las tres zonificaciones, cualquier destino o uso que se le de (sic) al inmueble de alguna manera interferirá con las vocaciones establecidas para cada uno de los tipos de zonificación, empero, el derecho debe adaptarse al mundo donde se encuentra inserto, esto es adaptarse a las realidades sociales que intenta regular pues de otro modo el mundo jurídico deja de dar respuestas a las necesidades y contingencias de la sociedad.
La realidad no tiene carácter estático y constante, sino todo lo contrario su naturaleza es amibiode (sic) ello es, que las categorías racionales, culturales de un momento histórico determinado es sólo provisional, van mutando o se repliega y cambia, precisamente como la ameba de Juan David García Bacca. Así el derecho como la vida puede verse como un organismo unicelular en mutación, nutrido por los fenómenos sociales, redimensionado constantemente por los procesos históricos, cambios conceptuales y de paradigmas en todos sus ámbitos, lo que en definitiva articula la transformación de las instituciones que también forman parte del proceso vital social.
Ahora bien, se evidencia del plano que cursa al folio 29 del expediente judicial, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, que en efecto la zona que ocupa mayor área del inmueble está zonificado como C-1, el cual de conformidad con el artículo 6 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre vigente, que establece los diversos tipos de zona, y específicamente para la zona mencionada indica que tiene un uso de comercio local y así lo determina el Municipio cuando suscribe el Oficio DCUE/DCU. Nº 1283, del 5 de noviembre del año 1993, mediante el cual se dio respuesta a una solicitud de variables urbanas fundamentales interpuesta por los hoy recurrentes e informa que el área bruta acusada de 9.596,21 M2 de la parcela ubicada entre la calle Sucre y la calle Bolívar, se encontraba dividida en dos (2) áreas con zonificaciones C-1 de comercio industrial de un área de 6.882,13 M2 y R-7 de vivienda multifamiliar de un área de 2.714,08 M2. Sin embargo en dicho Oficio no se hace mención a la tercera área que conforma el inmueble objeto de regulación municipal, cuya zonificación es de tipo E-2 (zona educativa).
Siendo esto así, la parte recurrente afirma en su escrito libelar que la zonificación multifamiliar tiene vocación actualmente como zonificación comercial por la tolerancia del municipio.
De allí que, se hace necesario revisar la inspección judicial practicada, a los fines de verificar los hechos allí plasmados y si el ejercicio de la actividad comercial realizada por la parte hoy recurrente afecta el bienestar común o el desarrollo de otra actividad en las zonas donde dicha actividad no está permitida.
Al respecto se observa a los folios 184 y 185 del expediente judicial principal, que consta el acta levanta con ocasión a la inspección judicial –promovida por la parte recurrente- practicada en fecha 16 de marzo de 2011 por este Órgano Jurisdiccional, al final de la calle Bolívar del Municipio Baruta del Estado Miranda, y se dejó constancia de los siguientes puntos:
‘(…) en la prolongación de la calle Bolívar (calle ciega que conduce a la quebrada manzanares) se encuentra un taller de mecánica, latonería y pintura llamado ‘Automecáncia (sic) Miura’ el cual se ubica en la parte posterior de Body Shop Auto Block C.A., (Sic) Asimismo, se evidenció que en dicha calle se encontraban tres (03) casas residenciales y un paredón. Diagonal a la entrada de la empresa Body Shop Auto Block C.A., e inmediatamente después de dicho paredón, se encuentra una empresa denominada ‘Restauraciones Casa Blanca C.A.’, destinada al área de Tapicería y Laqueado, y frente a esta empresa unas residencias de tres pisos y una terraza (…) pudiéndose verificar de ese lado de la vía seis (6) casas residenciales y en una de ella una venta de comidas. (…) la esquina (Sic) Rondon (sic) con Sucre donde verificamos en la acera derecha y en el orden respectivo un local comercial especialista en frenos llamado ‘AUTO BRAKE CP’, posteriormente un taller mecánico denominado ‘Pirillo’, posteriormente un taller de mecánica, latonería y pintura llamado ‘ESTE-CAR S.R.L.’, inmediatamente después se ubica un comercio denominado ‘SERVICAUCHO EL PROGRESO’, seguidamente se ubica el paredón de la ‘ESCUELA MUNICIPAL LUCAS GUILLERMO CASTILLO’, el cual hace esquina y abarca hasta la prolongación de la Avenida Bolívar, la cual igualmente es una calle ciega que al final encuentra ubicado una maderera con el nombre ‘MADERAS ANSAL C.A.’, y en la acera ubicada frente a la escuela dos galpones consecutivos y dos edificios comerciales llamados ‘Edf. Gimafi’ y ‘Edf. Los Tres’. Encontrándose una quebrada que (Sic) esta (sic) a la izquierda de la Maderera Andal (sic). Posteriormente procedimos a entrar a la Escuela (…) en la parte posterior continuas a las canchas una pared que corresponde a la parte posterior que marca el lindero de la empresa taller Body Shop Auto Block C.A., y la parte lateral de la (Sic) Madereras (Sic) Andal (sic) (…)’.
A simple vista se evidencia que la superficie de la parcela colinda con una zona calificada como vivienda multifamiliar y educativa. Sin embargo, de dicha inspección judicial practicada se deducen los siguientes datos empíricos: i- Que el área donde se encuentra ubicado el taller de latonería, pintura y mecánica en su parte diagonal, posterior y derecha, se encuentran diversos locales comerciales que se dedican a actividades económicas distintas, tal como se describió en el acta en análisis; ii- Que la Escuela Municipal Lucas Guillermo Castillo se encuentra separada del taller Body Shop Auto Block C.A. por un paredón, el cual también delimita al comercio denominado ‘Maderas Ansal C.A.’, y se detectó la existencia de dos edificios comerciales frente a la escuela municipal in commento; iii- La entrada de acceso al inmueble se encuentra ubicado en la zona con vocación comercial y iv- Las viviendas se encuentran en una alineación diagonal a la entrada del taller ‘Body Shop Auto Block, C.A.’.
En consonancia con los parámetros y circunstancias fácticas de ubicación del inmueble y zonas limítrofes corroboradas mediante la experticia judicial, se desprende que aún cuando el inmueble donde se ejerce la actividad comercial se encuentra en zonas convergentes, no es menos cierto que la entrada a dicho inmueble se realiza por la parte de vocación comercial, y que la mayor extensión del inmueble se encuentra ubicada en una zonificación comercial, sin que ello interfiera de modo alguno con el resto de las zonificaciones donde parte del inmueble se encuentra sitiado (sic), esto implica que la zona comercial C-1 (Comercio Industrial) colinda en su parte posterior con la zona de vocación educativa –zonificación E-1 (Educación Básica)- donde se encuentra ubicada una escuela y un galpón y en diagonal a la entrada del inmueble donde funciona el taller antes referido, se encuentran ubicadas unas vivienda (sic) -zonificación R-7 (Vivienda Multifamiliar)- en cuya recta también confluye una empresa restauradora de tapicería y laqueado. Es por ello, que si bien es cierto que en esta última zona existen varias viviendas, no es menos cierto que el uso que se les ha dado es de carácter comercial, conforme a lo observado mediante la inspección practica (sic) por este Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que si bien la Municipalidad detectó la existencia de tres zonificaciones que corresponden a vocaciones distintas, debió respetar el criterio de integralidad –verificación de la zonificación funcional y zonificación arquitectónica- y generalidad de la planificación urbana, en el sentido de evaluar topográficamente las áreas que componen el inmueble y evaluar la viabilidad del ejercicio de la actividad económica elegida por el hoy recurrente en contraste con los fines u objetivos urbanos de la zona con mayor ocupación territorial del inmueble respecto a las demás zonas, sin que ello debiera implicar necesariamente una modificación a la estructura general de la zona o los usos asignados.
Por otra parte, la determinación del contenido esencial del inmueble, como ya se observó es de carácter comercial en casi su generalidad, lo cual no desnaturaliza ni el uso propio de cada zonificación, ni interfiere con el interés general que tiende a proteger el plan de desarrollo urbanístico, pues, el desarrollo de una actividad comercial en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble- taller ‘Body Shop Auto Block C.A.’- no afecta ni la zonificación funcional de las otras zonificaciones –E-2 (Educación Básica) y R-7 (Vivienda Multifamiliar)- ni tiene incidencia negativa alguna en la zonificación arquitectónica, elementos esenciales para determinar la integralidad de la zonificación.
En razón de las anteriores premisas, debe concluirse que aún cuando la Administración Municipal no violentó el derecho a la actividad económica, aplicó de manera errónea las normas que delimitan los usos de las zonificaciones –artículos 74, 75 y 152 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre en concordancia con los artículo 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística- y en consecuencia declaró la no procedencia de la Constatación de Usos solicitado por el hoy recurrente, por cuanto la Administración Municipal obvió que el inmueble si bien se encuentra ubicado en tres zonificaciones de naturaleza distinta, dos de las cuales –zonificación educativa, de vivienda multifamiliar y de comercio- no permiten el uso comercial, la que abarca una mayor área, es la zonificación que si admite el desarrollo del mismo; asimismo, el uso dado al inmueble es de carácter comercial por tolerancia de la Administración Municipal Como (sic) resultado de ello, se declara la nulidad del acto impugnado, de conformidad con el artículo 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia se ordena a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda otorgar la Constatación de Uso a la parte hoy recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria, se hace inoficioso dilucidar el resto de los vicios y vulneraciones atribuidos al acto recurrido. Así se establece. (Resaltado y subrayado del a quo).

En virtud de lo antes expuesto, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Gonzalo Salima Hernández y Ronald Puentes González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., y como consecuencia de ello, declaró la nulidad del “(…) Acto Administrativo Nº 1103, de fecha 9 de julio de 2010, dictado por la Dirección de Ingeniería (…) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró que no autorizaría el ejercicio de ninguna actividad económica en áreas no aprobadas pata tal fin y No Procedente la solicitud de Constatación de Uso realizada”. (Resaltado y subrayado del a quo).


V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2011, la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó la apelación en los siguientes términos:
En primer lugar, hizo un recuento “DE LOS HECHOS”, relacionados con la presente causa. (Resaltado del original).
Después, la representación legal de la parte recurrida, transcribió parcialmente varios párrafos del fallo apelado, así:
“Que ‘la concurrencia de tres zonificaciones en el mismo inmueble, (…) crea la problemática para determinar un uso adecuado de acuerdo al destino establecido para cada una de ellas, es decir, que al excluirse las tres zonificaciones, cualquier destino o uso que se le de (sic) al inmueble de alguna manera interferirá con las vocaciones establecidas para cada uno de los tipos de zonificación, empero, el derecho debe adaptarse al mundo donde se encuentra inserto, esto es adaptarse a las realidades sociales que intenta regular pues de otro modo el mundo jurídico deja de dar respuestas a las necesidades y contingencias de la sociedad’.
Que ‘esta Juzgadora observa que si bien la Municipalidad detectó la existencia de tres zonificaciones que corresponden a vocaciones distintas, debió respetar el criterio de integralidad –verificación de la zonificación funcional y zonificación arquitectónica- y generalidad de la planificación urbana, en el sentido de evaluar topográficamente las áreas que componen el inmueble y evaluar la viabilidad del ejercicio de la actividad económica elegida por el hoy recurrente en contraste con los fines u objetivos urbanos de la zona con mayor ocupación territorial del inmueble respecto a las demás zonas, sin que ello debiera implicar necesariamente una modificación a la estructura general de la zona o los usos asignados’.
Que ‘la determinación del contenido esencial del inmueble, como ya se observó es de carácter comercial en casi su generalidad, lo cual no desnaturaliza ni el uso propio de cada zonificación, ni interfiere con el interés general que tiende a proteger el plan de desarrollo urbanístico, pues, el desarrollo de una actividad comercial en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble- taller ‘Body Shop Auto Block C.A.’- no afecta ni la zonificación funcional de las otras zonificaciones –E-2 (Educación Básica) y R-7 (Vivienda Multifamiliar)- ni tiene incidencia negativa alguna en la zonificación arquitectónica, elementos esenciales para determinar la integralidad de la zonificación’.
Que en ‘razón de las anteriores premisas, debe concluirse que aún cuando la Administración Municipal no violentó el derecho a la actividad económica, aplicó de manera errónea las normas que delimitan los usos de las zonificaciones –artículos 74, 75 y 152 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre en concordancia con los artículo 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística- y en consecuencia declaró la no procedencia de la Constatación de Usos solicitado por el hoy recurrente, por cuanto la Administración Municipal obvió que el inmueble si bien se encuentra ubicado en tres zonificaciones de naturaleza distinta, dos de las cuales –zonificación educativa, de vivienda multifamiliar y de comercio- no permiten el uso comercial, la que abarca una mayor área, es la zonificación que si admite el desarrollo del mismo; asimismo, el uso dado al inmueble es de carácter comercial por tolerancia de la Administración Municipal (sic) Como (sic) resultado de ello, se declara la nulidad del acto impugnado, de conformidad con el artículo 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia se ordena a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda otorgar la Constatación de Uso a la parte hoy recurrente. Así se decide’”.

Seguidamente, en atención a los citados particulares, la apoderada judicial de la parte recurrente alegó que la sentencia apelada “(…) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al desaplicar (i) las normas contenidas en (sic) Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda Nº 04-01/96 del 04 de enero de 1996; y (ii) las normas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”. (Resaltado del original).
En relación al primer punto, la apoderada judicial de la parte recurrente, adujo que el Tribunal de la causa omitió aplicar la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, toda vez que –a su juicio- el a quo consideró que “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal ‘aplicó de manera errónea las normas que delimitan los usos de las zonificaciones –artículos 74, 75 y 152 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre en concordancia con los artículos 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística-’, porque ‘debió respetar el criterio de integralidad –verificación de la zonificación funcional y zonificación arquitectónica- y generalidad de la planificación urbana, en el sentido de evaluar topográficamente las áreas que componen el inmueble y evaluar la viabilidad del ejercicio de la actividad económica elegida por el hoy recurrente en contraste con los fines u objetivos urbanos de la zona con mayor ocupación territorial del inmueble respecto a las demás zonas, sin que ello debiera implicar necesariamente una modificación a la estructura general de la zona o los usos asignados’”.
En este aspecto, la apoderada judicial de la parte recurrida, refirió que “En efecto, al establecer la Ordenanza de Zonificación (sic) los usos asignados al suelo, no es necesario, que la Dirección de Ingeniería Municipal, realice estudios topográficos para evaluar las zonificaciones, ni los usos asignados a los inmuebles, por cuanto, dichos estudios fueron realizados en su oportunidad, por el organismo planificador previo a la promulgación de la ordenanza (sic) de zonificación (sic). Téngase en cuenta que ésta es un instrumento normativo de planificación que regula la subdivisión o subdivisiones del suelo urbano, con el propósito de restringir en las distintas zonas, los usos, altura, volumen, densidad y otras variables urbanas fundamentales y asimismo asegurar la dotación de zonas del equipamiento urbano requerido”. En tal sentido hizo alusión al artículo 3 de la referida Ordenanza.
Relató, que “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal, al recibir una solicitud de constatación de uso, sólo debe verificar si la actividad económica realizada por el solicitante se encuentra conforme al uso establecido en la zonificación aplicable al inmueble respectivo (…). Por ello, en el caso presente al constatarse que la actividad de taller de latonería y pintura realizada por la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., no está conforme con los usos permitidos en las zonificaciones de Educación Básica (E-2) y Vivienda Multifamiliar (R-7), el órgano de ingeniería municipal, negó la constancia de uso”. (Resaltado del original).
En tal sentido, reprodujo el contenido de los artículos 175, 75 y 64 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, del 4 de enero de 1996, los cuales –a su decir- disponen los usos permitidos en las zonificaciones anteriormente mencionadas, así:
“a. Zona de Educación (Zona E): Se encuentra establecida en el artículo 175 ejusdem, el cual dispone que ‘son aquellas que han sido destinadas por la Nación, el Municipio o los particulares para usos educativos’.
b. Zona de Vivienda Multifamiliar (R-7): se encuentra establecida en el artículo 75 ejusdem, el cual expresa que ‘En las zonas R-7 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los usos permitidos en las zona (sic) R-6’.
En cuanto a los usos permitidos en la zona R-6, tenemos que el artículo 64 de la Ordenanza en cuestión establece: (…) USOS EN LA ZONA R-6: En las zonas R-6 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los usos siguientes:
a) Los permitidos en la zona R-5-
b) Vivienda multifamiliar’.
c. Zona de Uso Industrial (C-I): se encuentra establecida en el artículo 152 ejusdem y, el mismo dispone que ‘En la zona C-I solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos: (…) b) El uso de depósitos o pequeñas industrias, siempre que se tomen las medidas necesarias para que no emitan al exterior ruidos, vibraciones, olores o gases peligrosos, tales como: depósitos y almacenes en general; talleres de reparación en general; comercio al por mayor; talleres de carpintería, latonería, etc.
Se evidencia de las disposiciones anteriormente citadas que, dentro de los usos permitidos para las zonificaciones de Educación Básica y residencial, no se encuentra el de talleres de latonería (sic). Éste uso se encuentra permitido exclusivamente en la zonificación de comercio industrial. De ahí que, al omitir el Tribunal a quo la aplicación de dichas normas incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y, así solicito sea declarado”. (Resaltado y mayúsculas del original).

Con respecto a la segunda normativa denunciada, esto es, el falso supuesto de derecho fundamentado por la inaplicación de los artículos 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, indicó que el primero de ellos regula el Régimen de los cambios de zonificación y el segundo prevé la nulidad de cambios de zonificación. Que “Las disposiciones en referencia, son claras al establecer que no se pueden realizar cambios de zonificación de forma aislada y, en caso que los mismos sean aprobados los actos generales o particulares que los consagren serán nulos. Por ello, yerra la sentenciadora de primera instancia al desaplicar dichos artículos y ordenar que la Dirección de Ingeniería Municipal otorgue la constatación de uso, toda vez que –a su decir- “(…) si como ocurre en el caso de autos el inmueble solo (sic) parcialmente admite el uso comercial y específicamente para taller de latonería, es evidente que otorgar ese uso a todo el inmueble implica desaplicar las ordenanza (sic) de zonificación en lo que se refiere a los usos educativos y de vivienda multifamiliar que también aplican al inmueble en cuestión”. (Resaltado del original).
Aseveró, que “Como consecuencia de las razones de hecho y derecho expuestas, es forzoso concluir que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia apelada, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al desaplicar las normas establecidas (sic) los artículos 74, 75 y 152 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre; y los artículos 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”. (Resaltado y subrayado del original).
Luego, en el Capítulo IV del citado escrito, la apoderada judicial de la parte recurrida hizo referencia a un informe del Consejo Comunal Pueblo de Baruta, por medio del cual –según sus dichos- “(…) expresa su disconformidad con que la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., siga ejerciendo la actividad económica de taller de latonería y pintura en el inmueble donde se encuentra (…)”. (Resaltado del original).
De igual modo, reprodujo “(…) el mérito favorable contenido en autos (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, se revocara el fallo apelado y en consecuencia se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.




VI
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

El 5 de octubre de 2011, el abogado Ronald José Puente González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Primeramente, el apoderado judicial de la parte recurrente reprodujo varios alegatos puestos de manifiesto en el escrito libelar, relativos a la violación del derecho a la igualdad y a la libertad económica de su representada.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte recurrente reseñó algunos párrafos de la sentencia proferida por el Juzgador de Instancia, específicamente los relacionados con la inspección judicial practicada por dicho Juzgado en el inmueble donde funciona la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., cursante a los folios 184 y 185 del expediente principal.
Concluyó, señalando que:
“El espíritu de las normas de ordenación urbanística es evitar el desorden urbanístico, pero resulta que en el presente caso nuestra representada realiza su actividad comercial de taller mecánico en un terreno que en un ochenta por ciento (80%) del área es comercial industrial, y dos porcentajes muy pequeños son R7 o residencial y el otro es E2 Educativo, en los cuales se desarrollan actividades comercial como o (sic) lo constató la Juez del Juzgado Séptimo Superior, mediante la practica (sic) de la inspección judicial.
Insistimos en que se evidencia de la inspección judicial, que el lindero que se encuentra en la zonificación R7, colinda con Comercios Industriales, tales como MADERAS ANSAL, C.A., es decir, no hay impacto por parte del taller en la zona, ya que en efecto el mismo está rodeado por comercios Industriales, y por lo tanto debe concluir que eso no genera un caos urbanístico y como señala la sentencia de fecha 9 de junio de 2011, existen en esos casos una gran tolerancia por parte de la Alcaldía.
En cuanto al E2 o zona educativa, si bien el taller tiene un lindero que entra un poco en ésta (sic) zonificación, debe destacarse que al momento en que la Juez le preguntó a un empleado de la escuela si el Taller generaba problemas o malos olores, el mismo respondió que ningún problema ni gases molestos, es decir no perjudica en nada a la escuela (…).
Finalmente debe destacarse que en su fundamentación de la apelación las representantes de la Alcaldía no hacen mención alguna de la inspección judicial (…), por no favorecerles en nada sus resultas (…).
En base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, solicito se declare sin lugar la apelación ejercida por la representación del Municipio Baruta, y se confirme el fallo dictado (…)”.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I. De la competencia

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
II. De la apelación

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse y a tal efecto observa:
Que el presente recurso de apelación fue ejercido en fecha 19 de julio de 2011, por la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Gonzalo Salima Hernández y Ronald José Puente González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., contra el acto administrativo Nº 1103 del 9 de julio de 2010, dictado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de Constatación de Uso realizada por la parte recurrente.
Que el fundamento del Juzgado a quo, para declarar con lugar el recurso bajo análisis fue el siguiente:
“(…) en el caso bajo estudio no se discute la afectación del uso de una zona geográfica determinada sino los efectos de la convergencia de las zonificaciones, que confluyen de manera unísona en usos disímiles de acuerdo a los parámetros de la planificación urbanística del Municipio Baruta-zonificaciones E-2 (Educación Básica), R-7 (Vivienda Multifamiliar) y zonificación E-1 (Comercio Industrial)–según consta al folio 27 del expediente judicial en un plano anexo al acto hoy impugnado levantado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta- en donde se encuentra la ubicación del inmueble (…).
De allí que, se hace necesario revisar la inspección judicial practicada, a los fines de verificar los hechos allí plasmados y si el ejercicio de la actividad comercial realizada por la parte hoy recurrente afecta el bienestar común o el desarrollo de otra actividad en las zonas donde dicha actividad no está permitida.
A simple vista se evidencia que la superficie de la parcela colinda con una zona calificada como vivienda multifamiliar y educativa. Sin embargo, de dicha inspección judicial practicada se deducen los siguientes datos empíricos: i- Que el área donde se encuentra ubicado el taller de latonería, pintura y mecánica en su parte diagonal, posterior y derecha, se encuentran diversos locales comerciales que se dedican a actividades económicas distintas, tal como se describió en el acta en análisis; ii- Que la Escuela Municipal Lucas Guillermo Castillo se encuentra separada del taller Body Shop Auto Block C.A. por un paredón, el cual también delimita al comercio denominado ‘Maderas Ansal C.A.’, y se detectó la existencia de dos edificios comerciales frente a la escuela municipal in commento; iii- La entrada de acceso al inmueble se encuentra ubicado en la zona con vocación comercial y iv- Las viviendas se encuentran en una alineación diagonal a la entrada del taller ‘Body Shop Auto Block, C.A.’.
En consonancia con los parámetros y circunstancias fácticas de ubicación del inmueble y zonas limítrofes corroboradas mediante la experticia judicial, se desprende que aún cuando el inmueble donde se ejerce la actividad comercial se encuentra en zonas convergentes, no es menos cierto que la entrada a dicho inmueble se realiza por la parte de vocación comercial, y que la mayor extensión del inmueble se encuentra ubicada en una zonificación comercial, sin que ello interfiera de modo alguno con el resto de las zonificaciones donde parte del inmueble se encuentra sitiado, esto implica que la zona comercial C-1 (Comercio Industrial) colinda en su parte posterior con la zona de vocación educativa –zonificación E-1 (Educación Básica)- donde se encuentra ubicada una escuela y un galpón y en diagonal a la entrada del inmueble donde funciona el taller antes referido, se encuentran ubicadas unas vivienda (sic) -zonificación R-7 (Vivienda Multifamiliar)- en cuya recta también confluye una empresa restauradora de tapicería y laqueado. Es por ello, que si bien es cierto que en esta última zona existen varias viviendas, no es menos cierto que el uso que se les ha dado es de carácter comercial, conforme a lo observado mediante la inspección practica (sic) por este Órgano Jurisdiccional.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que si bien la Municipalidad detectó la existencia de tres zonificaciones que corresponden a vocaciones distintas, debió respetar el criterio de integralidad –verificación de la zonificación funcional y zonificación arquitectónica- y generalidad de la planificación urbana, en el sentido de evaluar topográficamente las áreas que componen el inmueble y evaluar la viabilidad del ejercicio de la actividad económica elegida por el hoy recurrente en contraste con los fines u objetivos urbanos de la zona con mayor ocupación territorial del inmueble respecto a las demás zonas, sin que ello debiera implicar necesariamente una modificación a la estructura general de la zona o los usos asignados.
Por otra parte, la determinación del contenido esencial del inmueble, como ya se observó es de carácter comercial en casi su generalidad, lo cual no desnaturaliza ni el uso propio de cada zonificación, ni interfiere con el interés general que tiende a proteger el plan de desarrollo urbanístico, pues, el desarrollo de una actividad comercial en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble- taller ‘Body Shop Auto Block C.A.’- no afecta ni la zonificación funcional de las otras zonificaciones –E-2 (Educación Básica) y R-7 (Vivienda Multifamiliar)- ni tiene incidencia negativa alguna en la zonificación arquitectónica, elementos esenciales para determinar la integralidad de la zonificación.
En razón de las anteriores premisas, debe concluirse que aún cuando la Administración Municipal no violentó el derecho a la actividad económica, aplicó de manera errónea las normas que delimitan los usos de las zonificaciones –artículos 74, 75 y 152 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre en concordancia con los artículo 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística- y en consecuencia declaró la no procedencia de la Constatación de Usos solicitado por el hoy recurrente, por cuanto la Administración Municipal obvió que el inmueble si bien se encuentra ubicado en tres zonificaciones de naturaleza distinta, dos de las cuales –zonificación educativa, de vivienda multifamiliar y de comercio- no permiten el uso comercial, la que abarca una mayor área, es la zonificación que si admite el desarrollo del mismo; asimismo, el uso dado al inmueble es de carácter comercial por tolerancia de la Administración Municipal (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Ante tal decisión, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, denunció únicamente en el escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia apelada “(…) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al desaplicar (i) las normas contenidas en (sic) Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda Nº 04-01/96 del 04 de enero de 1996; y (ii) las normas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”. (Resaltado del original).
Por otra parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., en el escrito de contestación a la apelación de la parte recurrida, presentado el 5 de octubre de 2011, expresó que:
“El espíritu de las normas de ordenación urbanística es evitar el desorden urbanístico, pero resulta que en el presente caso nuestra representada realiza su actividad comercial de taller mecánico en un terreno que en un ochenta por ciento (80%) del área es comercial industrial, y dos porcentajes muy pequeños son R7 o residencial y el otro es E2 Educativo, en los cuales se desarrollan actividades comercial como o (sic) lo constató la Juez del Juzgado Séptimo Superior, mediante la practica (sic) de la inspección judicial.
Insistimos en que se evidencia de la inspección judicial, que el lindero que se encuentra en la zonificación R7, colinda con Comercios Industriales, tales como MADERAS ANSAL, C.A., es decir, no hay impacto por parte del taller en la zona, ya que en efecto el mismo está rodeado por comercios Industriales, y por lo tanto debe concluir que eso no genera un caos urbanístico y como señala la sentencia de fecha 9 de junio de 2011, existen en esos casos una gran tolerancia por parte de la Alcaldía.
En cuanto al E2 o zona educativa, si bien el taller tiene un lindero que entra un poco en ésta (sic) zonificación, debe destacarse que al momento en que la Juez le preguntó a un empleado de la escuela si el Taller generaba problemas o malos olores, el mismo respondió que ningún problema ni gases molestos, es decir no perjudica en nada a la escuela (…).
Finalmente debe destacarse que en su fundamentación de la apelación las representantes de la Alcaldía no hacen mención alguna de la inspección judicial (…), por no favorecerles en nada sus resultas (…).
En base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, solicito se declare sin lugar la apelación ejercida por la representación del Municipio Baruta, y se confirme el fallo dictado (…)”.

Siendo esto así, corresponde a esta Corte verificar si el sentenciador de Instancia incurrió o no en el vicio denunciado al dictar el fallo.
Del vicio de falso supuesto
En relación al primer punto, la apoderada judicial de la parte recurrente, adujo que el Tribunal de la causa omitió aplicar la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, de fecha 4 de enero de 1996, toda vez que –a su juicio- el a quo consideró que “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal ‘aplicó de manera errónea las normas que delimitan los usos de las zonificaciones –artículos 74, 75 y 152 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre en concordancia con los artículos 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística-’, porque ‘debió respetar el criterio de integralidad –verificación de la zonificación funcional y zonificación arquitectónica- y generalidad de la planificación urbana, en el sentido de evaluar topográficamente las áreas que componen el inmueble y evaluar la viabilidad del ejercicio de la actividad económica elegida por el hoy recurrente en contraste con los fines u objetivos urbanos de la zona con mayor ocupación territorial del inmueble respecto a las demás zonas, sin que ello debiera implicar necesariamente una modificación a la estructura general de la zona o los usos asignados’”.
En este aspecto, la apoderada judicial de la parte recurrida, refirió que “En efecto, al establecer la Ordenanza de Zonificación (sic) los usos asignados al suelo, no es necesario, que la Dirección de Ingeniería Municipal, realice estudios topográficos para evaluar las zonificaciones, ni los usos asignados a los inmuebles, por cuanto, dichos estudios fueron realizados en su oportunidad, por el organismo planificador previo a la promulgación de la ordenanza (sic) de zonificación (sic). Téngase en cuenta que ésta es un instrumento normativo de planificación que regula la subdivisión o subdivisiones del suelo urbano, con el propósito de restringir en las distintas zonas, los usos, altura, volumen, densidad y otras variables urbanas fundamentales y asimismo asegurar la dotación de zonas del equipamiento urbano requerido”. En tal sentido hizo alusión al artículo 3 de la referida Ordenanza.
Relató, que “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal, al recibir una solicitud de constatación de uso, sólo debe verificar si la actividad económica realizada por el solicitante se encuentra conforme al uso establecido en la zonificación aplicable al inmueble respectivo (…). Por ello, en el caso presente al constatarse que la actividad de taller de latonería y pintura realizada por la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., no está conforme con los usos permitidos en las zonificaciones de Educación Básica (E-2) y Vivienda Multifamiliar (R-7), el órgano de ingeniería municipal, negó la constancia de uso”. (Resaltado del original).
En tal sentido, reprodujo el contenido de los artículos 175, 75 y 64 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, del 4 de enero de 1996, los cuales –a su decir- disponen los usos permitidos en las zonificaciones anteriormente mencionadas, así:
“a. Zona de Educación (Zona E): Se encuentra establecida en el artículo 175 ejusdem, el cual dispone que ‘son aquellas que han sido destinadas por la Nación, el Municipio o los particulares para usos educativos’.
b. Zona de Vivienda Multifamiliar (R-7): se encuentra establecida en el artículo 75 ejusdem, el cual expresa que ‘En las zonas R-7 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los usos permitidos en las zona (sic) R-6’.
En cuanto a los usos permitidos en la zona R-6, tenemos que el artículo 64 de la Ordenanza en cuestión establece: (…) USOS EN LA ZONA R-6: En las zonas R-6 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los usos siguientes:
a) Los permitidos en la zona R-5-
b) Vivienda multifamiliar’.
c. Zona de Uso Industrial (C-I): se encuentra establecida en el artículo 152 ejusdem y, el mismo dispone que ‘En la zona C-I solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos: (…) b) El uso de depósitos o pequeñas industrias, siempre que se tomen las medidas necesarias para que no emitan al exterior ruidos, vibraciones, olores o gases peligrosos, tales como: depósitos y almacenes en general; talleres de reparación en general; comercio al por mayor; talleres de carpintería, latonería, etc.
Se evidencia de las disposiciones anteriormente citadas que, dentro de los usos permitidos para las zonificaciones de Educación Básica y residencial, no se encuentra el de talleres de latonería (sic). Éste uso se encuentra permitido exclusivamente en la zonificación de comercio industrial. De ahí que, al omitir el Tribunal a quo la aplicación de dichas normas incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y, así solicito sea declarado”. (Resaltado y mayúsculas del original).

Con respecto a la segunda normativa denunciada, esto es, el falso supuesto de derecho fundamentado por la inaplicación de los artículos 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, indicó que el primero de ellos regula el Régimen de los cambios de zonificación y el segundo prevé la nulidad de cambios de zonificación. Que “Las disposiciones en referencia, son claras al establecer que no se pueden realizar cambios de zonificación de forma aislada y, en caso que los mismos sean aprobados los actos generales o particulares que los consagren serán nulos. Por ello, yerra la sentenciadora de primera instancia al desaplicar dichos artículos y ordenar que la Dirección de Ingeniería Municipal otorgue la constatación de uso, toda vez que –a su decir- “(…) si como ocurre en el caso de autos el inmueble solo (sic) parcialmente admite el uso comercial y específicamente para taller de latonería, es evidente que otorgar ese uso a todo el inmueble implica desaplicar las ordenanza (sic) de zonificación en lo que se refiere a los usos educativos y de vivienda multifamiliar que también aplican al inmueble en cuestión”. (Resaltado del original).
Aseveró, que “Como consecuencia de las razones de hecho y derecho expuestas, es forzoso concluir que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia apelada, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al desaplicar las normas establecidas (sic) los artículos 74, 75 y 152 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre; y los artículos 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”. (Resaltado y subrayado del original).
Ante tales alegaciones, esta Corte considera pertinente señalar que en lo que se refiere al vicio de falso supuesto en el que, a decir de la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió el fallo recurrido, y el cual se conoce como suposición falsa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), ratificada entre otras, a través de las sentencias números 987 y 00752, de fechas 20 de octubre de 2010 y 2 de junio de 2011, ha señalado desde el punto de vista procesal que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, ratifica entre otras, mediante sentencia Nº 2011-0745 del 11 de mayo de 2011, caso: Manuel De Jesús Domínguez Vs. Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip); Hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin)).
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
Ahora bien, para mayor abundamiento del caso en concreto, es imprescindible destacar que el objeto de la presente controversia, lo constituye el galpón Nº 2, construido entre otros galpones, en una superficie de cinco mil seiscientos treinta y dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.632,80 m2), ubicado entre la Calle Sucre y la Calle Bolívar, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo propietario del inmueble, prima facie obtuvo mediante Oficio Nº 01283, de fecha 5 de noviembre de 1993, emanado de la Dirección de Control de Desarrollo Urbano del Municipio Baruta del Estado Miranda, las Variables Urbanas Fundamentales del mismo, tocándole a dicha parcela “(…) la zonificación C-I (Comercio Industrial) y R-7 (Vivienda Multifamiliar), correspondiéndole a cada una de estas zonificaciones un área de 3.823,41 M2 para el C-I y 1.809,39 M2 para el R-7, respectivamente, según mediciones elaboradas por la Sala de Topografía adscrita a esta Dirección (…)”, siendo el citado inmueble arrendado a la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A, dedicada al ejercicio del comercio en el ramo de taller mecánico para reparación general de vehículos automotores, motivo por el cual a través de la solicitud Nº 1457 de fecha 4 de junio de 2010, requirió ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la emisión de la Constatación de Uso, anexándole a dicha solicitud dos (2) planos, contentivos de las descripciones que comprenden la planta baja y alta del galpón en un área de Un Mil Seiscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (1.686,00 m2) -folios 24 y 25 del expediente administrativo-, siendo declarada “NO PROCEDENTE” por la citada Dirección de Ingeniería, mediante Oficio Nº 1103, de fecha 9 de julio de 2010.
Siendo ello así, estima esta Alzada pertinente reproducir el acto administrativo impugnado, esto es, el Oficio Nº 1103, de fecha 9 de julio de 2010, emanado la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual es del siguiente tenor:
“En atención a su Solicitud Nro. 1457 de fecha 04-Junio-2010, mediante la cual solicitan la emisión de la Constatación de Uso, referente a la Sociedad Mercantil: <> ubicada al Final de la Calle Bolívar, Galpón S/N, Población Baruta, Municipio Baruta. Parcela Número de Catastro: S/N. Al respecto esta Dirección de Ingeniería Municipal les informa lo siguiente:
La ubicación del inmueble [según información gráfica suministrada, anexa a la presente solicitud y verificada en Inspección realizada en el sitio en fecha 22-Octubre-2009 por parte de funcionarios adscritos a esta Dirección] es la que se indica en grafico (sic) anexo (…).
Ahora bien, luego de revisar la información gráfica suministrada por Ustedes que evidencia la ubicación del inmueble objeto de la presente consulta, y siendo esta cotejada con la información que reposa en la ‘División de Información y Archivo’, dependencia adscrita a esta Dirección, se constató que el inmueble en referencia, se encuentra dentro de tres zonificaciones diferentes, según lo dispuesto en planos anexos a la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este Nº Extraordinario 1-5 de fecha 23-Enero-1984 y de conformidad con lo indicado en el Artículo Nº 6 de la misma, se regirán de acuerdo con las especificaciones contenidas en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Baruta, Número Extraordinario 04-1/96, sancionada en fecha 04-Enero-1996, tal y como se explica a continuación:
Las zonificaciones se encuentran identificadas como se describe a continuación
E-2: Educación Básica, compuesta de Primaria y el Ciclo Básico de Secundaria. (…).
CI: Comercio Industrial.
R7: Vivienda Multifamiliar. El Artículo 6º de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre señala:
<> (…).
A continuación se indica la ubicación del inmueble con respecto a las zonificaciones antes mencionadas:
(…omissis…)
Visto lo antes señalado y de acuerdo con la presente solicitud de Constatación de Uso, las actividades económicas de <>, a ser desarrolladas en el inmueble, No están Acordes con las Zonificaciones E-2 (Educación Básica) y R7 (Vivienda Multifamiliar), en virtud de que las mismas no admiten el Uso Comercial.
Razón por la cual, esta Dirección de Ingeniería (…) No Autorizará el ejercicio de ninguna actividad económica en áreas no aprobadas para tal fin, considerando en consecuencia la presente solicitud de Constatación de Uso NO PROCEDENTE. (…)”. (Resaltado, subrayado, símbolos y mayúsculas del original). (Folios 27 al 30 del expediente principal).

De la lectura del aludido instrumento se advierte que la Administración Municipal, negó la “CONSTATACIÓN DE USO” requerida por la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., mediante solicitud Nº 001457, a lo fines de desarrollar la actividad de “Taller de latonería, pintura y mecánica”, en el galpón Nº 2, ubicado entre la Calle Sucre y la Calle Bolívar, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentándose en que “(…) el inmueble en referencia, se encuentra dentro de tres zonificaciones diferentes (…)”, que “(…) se regirán de acuerdo con las especificaciones contenidas en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Baruta, Número Extraordinario 04-1/96, sancionada en fecha 04-Enero-1996 (…)”, y que las actividades económicas de “(…) TALLER DE LATONERÍA, PINTURA Y MECÁNICA (…) a ser desarrolladas en el inmueble, No están Acordes con las Zonificaciones E-2 (Educación Básica) y R7 (Vivienda Multifamiliar), en virtud de que las mismas no admiten el Uso Comercial”. (Mayúsculas y resaltado del original).
A los fines de analizar las circunstancias previamente verificadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a efectuar las siguientes consideraciones:
En materia de urbanismo existe un conjunto de normas reguladoras de los procesos de ordenación del territorio y su transformación física a través de la urbanización y la edificación. En consecuencia, son objeto de su regulación potestades públicas muy claras, como la de ordenar el conjunto del territorio, los procesos de urbanización y la vigilancia sobre las edificaciones resultantes de aquélla, es decir, el control del derecho del propietario de transformar el propio fundo mediante la construcción de edificaciones para vivienda, industria u otras finalidades. (PARADA, Ramón: ob. cit., pp. 267).
En este mismo orden y proyección, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 403, de fecha 24 de febrero de 2006, (caso: Municipio Baruta Del Estado Miranda), estableció que la finalidad del derecho urbanístico, se puede reflejar en la relación y mutación de los derechos individuales en intereses generales, ya que esta especialidad del derecho se encuentra íntimamente vinculada a la satisfacción y mejoramiento del bien social, en aras de regular cualquier conducta desproporcionada de la visión individualista del ser humano, ello con el objeto de evitar el desorden de una sociedad, así como la destrucción colectivista del medio ambiente, atendiendo a las consecuencias posteriores de la demolición o construcción de grandes urbes que aseguren la necesidad mínima de servicios e infraestructuras concebidas para mejorar o en algunos casos garantizar el estándar mínimo requerido para preservar la calidad de vida de los habitantes.
De modo pues, que a los fines de satisfacer y mejorar el bien social debe atenderse al conjunto de normas que regulan esos procesos de planificación del territorio, urbanización, y edificación, constituidos por leyes generales y un sinnúmero de reglamentos, ordenanzas y demás planes de ordenación, tendientes todos éstos a controlar y vigilar los procesos de urbanización y construcción, conforme a las variables urbanas dándole al derecho urbanístico una normativa encauzadora y limitadora del derecho a urbanizar y edificar.
Esta garantía a los derechos de los individuos, en la búsqueda del Estado de un bien común, en cuanto al sistema de ordenación urbanístico fue reflejado por LE CORBUSIER quien intuitivamente sostuvo en la Carta de Atenas que: “[…] el urbanismo está destinado a concebir las reglas necesarias que aseguren a los ciudadanos condiciones de vida que salvaguarden tanto su salud física como su salud moral y la alegría de vivir que de ellas se desprende”. (Vid. LE CORBUSIER: La Charte de Athenes, Ediciones de Minuit, 1957).
Ello así y desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste.
En tal sentido, puede afirmarse que el urbanismo resume las principales variables que afectan la vida de las comunidades locales y que es esta disciplina la llamada a satisfacer las exigencias de equilibrio global entre la población que habita un espacio urbano del territorio nacional y las actividades y servicios que en dicho espacio se realizan.
La ordenación urbanística tiene por objeto la racionalización de los usos y aprovechamiento del suelo en función de las necesidades e intereses de la colectividad, los cuales constituyen la finalidad institucional general de dicha ordenación. De esta manera, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala en su artículo 1, como fin directo de la ordenación del desarrollo urbanístico, el crecimiento armónico de los centros poblados.
Así, por variables urbanas ha de entenderse aquellos aspectos del proyecto de urbanización o edificación que deben ser constatados por el órgano competente y que, en consecuencia, exigen una cierta apreciación o valoración en función de la normativa aplicable. Pero, esas mismas variables, consideradas como restricciones o limitaciones a la libertad del órgano decisorio, pueden también denominarse parámetros, sobre todo si se tiene en mente que la distinción entre variable y parámetro es relativa.
En razón a ello, la asignación de uso a los inmuebles urbanos, por parte de los correspondientes planes y ordenanzas, implica derechos y obligaciones para sus propietarios y origina relaciones de éstos entre sí. Así, el beneficio de aprovechamiento urbanístico, en los términos del respectivo régimen, y, de la carga de respetar el uso y los términos y condiciones de su aprovechamiento. En este orden de ideas, puede afirmarse que una de las más importantes obligaciones urbanísticas es precisamente la de respetar el uso asignado a un inmueble urbano tanto en términos de destinación formal como de actividad material. La propiedad urbana es, pues, el derecho de usar y gozar de un inmueble urbano en el marco de las obligaciones establecidas en la Ley en beneficio, precisamente, de la colectividad (Cfr. GARRIDO ROVIRA, Juan: Ob. cit., pp. 25 al 27, 184 y 185.
En tal sentido, las delimitaciones de la propiedad resultan aplicables a la materia urbanística por la construcción de edificaciones y urbanizaciones para el poblamiento urbano; por tanto, la vinculación urbanística de la propiedad se produce mediante dos figuras distintas pero relacionadas: la clasificación del suelo urbano y su calificación.
A este respecto, la clasificación supone la división del suelo en distintas categorías que permitirán establecer los derechos urbanísticos. De ese modo, el suelo se clasifica en urbano, urbanizable y no urbanizable. El primero, es aquél en el cual ya se han realizado actividades urbanísticas; el segundo, se prevé para los supuestos de los crecimientos urbanos, y el tercero, corresponde a aquella categoría de suelos que no son aptos para aprovechamiento urbanístico. La clasificación de los suelos se establece usualmente en los planes de desarrollo urbano local. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte el 19 de febrero de 2009, registrada bajo el Nº 2009-262).
En ese orden de ideas, una vez efectuada la clasificación, se deberá proceder a calificar el suelo, fijándole específicamente los usos de carácter urbano, a través de la segmentación en zonas que admitan un aprovechamiento de acuerdo con la vinculación realizada. De este modo, la calificación del suelo implica la nombrada zonificación, es decir, el establecimiento de destinos urbanísticos en términos conducentes del derecho dominial del suelo, esto es, del aprovechamiento urbanístico susceptible de adquisición, en caso de gestión privada de la actividad urbanística de ejecución del planeamiento, por los titulares de aquel derecho.
Que a los efectos de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, la misma establece en su artículo 3 que la ordenación del territorio, comprende la definición de los mejores usos de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones específicas y limitaciones ecológicas, así como, el establecimiento de criterios prospectivos y de los principios que orienten los procesos de urbanización, industrialización, desconcentración económica y de asentamientos humanos.
De allí, que a tenor del artículo 4 eiusdem, esos órganos públicos en materia de ordenación del territorio deben desplegar actuaciones tendientes no sólo a la elaboración y aprobación de los planes de ordenación del territorio, sino estar a cargo de la gestión, ejecución y control de dichos planes, así como la adopción de las normas reglamentarias que sean necesarias a esos efectos, entendiéndose que, dentro de los instrumentos básicos de la ordenación del territorio, los planes de áreas bajo régimen de Administración especial, y los demás planes de la ordenación del territorio que demande el proceso de desarrollo integral del país.
Ahora bien, cabe reiterar que el acto administrativo impugnado tiene como fundamento legal, la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta Extraordinario Nº 04-01/96, de fecha 4 de enero de 1996 y, que conforme a dicha Ordenanza la zonificación comercial correspondiente al entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, se distinguen varias zonas, a saber:
• Zona C-1 cuya regulación de uso para desarrollar el Comercio Local se encuentra previsto en el artículo 117 del referido instrumento, en los siguientes términos:
“USOS EN LA ZONA C-1: En la zona C-1 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificaciones de edificios destinados a los siguientes usos:
a) Venta al detal de artículos de consumo inmediato de la vivienda, tales como: casas de abasto, quincallerías, fruterías, floristerías, venta de licores envasados, carnicerías, pudiéndose usar solamente cajas de refrigeración de tipo movible;
Ventas al detal de gasolina y kerosene para uso doméstico: venta de periódicos y revistas: panaderías y reposterías, cuyos productos se vendan al detal y solamente dentro de la pertenencia: heladerías y fuentes de soda sin expendio de licores por copas, farmacia y droguería: salones de belleza, barbería, pedicura y masajes: reparación y limpieza de zapatos: reparación de plomería, latonería y electricidad; sastrerías que no empleen más de cinco (5) personas en esa actividad industrial y donde se utilice solamente equipos de uso corriente en el hogar; lavanderías que no empleen más de cinco (5) personas en esa actividad industrial y donde se utilice solamente equipo de usos corrientes en el hogar: estaciones para recolección y distribución de ropas y otros materiales destinados para estacionamientos de limpieza y tintorería.
En la Zona C-1 no se permitirá la instalación de bares, botiquines, venta de bebidas alcohólicas, sinfonolas, ni cualquier otra instalación que pueda perturbar la tranquilidad de la zona residencial.
b) El uso de vivienda cuando el Plano de Zonificación correspondiente así lo determine. Tal mezcla sólo podrá ser establecida con las zonas de viviendas P6, R8 y R9.”.

• Zona C-I conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, que regula el uso en esa zona como de comercio industrial “solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos: a) Los usos permitidos en la zona C-3, sin límite alguno en el número de empleados y obreros, con excepción de la vivienda. b) El uso de depósitos o pequeñas industrias, siempre que se tomen las medidas necesarias para que no emitan al exterior ruidos, vibraciones, olores o gases peligrosos, tales como: depósitos y almacenes en general, talleres de reparaciones en general comercio al por mayor; talleres de carpintería, latonería, etc.” (Resaltado de esta Corte).
• Zona C-2 que comprende el desarrollo del comercio vecinal (artículo 125 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre) de la siguiente manera:
“USOS EN LA ZONA C-2: En las zonas C-2 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos:
a) Los usos permitidos en la zona C-1.
b) Instalaciones de los servicios directamente auxiliares de la vivienda, tales como: Restaurantes, bares, billares, auxiliares de boliches y canchas para juegos de bolas, etc.; panaderías y reposterías; carnicerías y pescaderías; lavanderías y tintorerías, sastrerías y zapaterías; venta al detal de equipos eléctricos; agencias de loterías; librerías y papelerías; oficinas profesionales (consultorios médicos, clínicas dentales, escritorios de abogados, oficinas de ingenieros, etc.); comercio de fotografías, incluyendo laboratorio fotográfico; estaciones de gasolina y servicios, en cada caso a juicio de la Ingeniería Municipal y ateniéndose a las disposiciones especiales para este tipo de edificación; estacionamiento de automóviles y de otros vehículos livianos en espacios abiertos, aún como negocio; cines y teatros, en cada caso a juicio de la ingeniería municipal, bancos y correos, hoteles, etc.
Cuando la zona C-2 admita la mezcla con vivienda, sólo se permitirá la instalación de bares, botiquines, restaurantes, ventas de bebidas alcohólicas, etc, y la instalación de radiolas, sinfonolas o usos y aparatos similares, cuando se tomen las medidas suficientes para garantizar la tranquilidad de la zona residencial”.
• Zona C-3 que comprende el uso para el desarrollo del comercio comunal (artículo 133 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre), en los siguientes términos:
“USOS EN LA ZONA C-3: En la zona C-3 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos:
a) Los usos permitidos en la zona C-2;
b) Las instalaciones comerciales en general, relacionados con las actividades mercantiles y profesionales de la comunidad, tales como: oficinas comerciales y profesionales; casas bancarias; venta de artículos o mercancías usadas o de segunda mano; casas de compra-venta; casas de modas; venta de artículos de usos domésticos; venta de artículos médico-quirúrgicos; venta de instrumentos musicales; venta y fabricación de artículos de cuero, siempre que no empleen más de diez (10) personas en esa actividad industrial; venta y fabricación de muebles, siempre que no empleen más de diez (10) personas en esa actividad industrial, y que no cause ruidos o vibraciones; venta y talleres de reparación de bicicletas, máquinas de escribir o artefactos similares u otros instrumentos o artículos que no empleen más de diez (10) personas en esa actividad industrial, que no sean peligrosos u ofensivos ni causen olores, polvo, humo, gases, ruidos o vibraciones, ni perjudiquen la salud y bienestar del público; funerarias, laboratorios analíticos, experimentales o dentales que no empleen más de diez (10) personas en esa actividad; casas de óptica y aparatos científicos y de precisión; joyerías y talleres de fabricación y reparación de joyas; estudios de radio y televisión; cines y teatros; comercio y almacenaje de películas, siempre que se tomen las precauciones necesarias contra incendio; editoriales y gravados; hoteles; plazas de mercado; estaciones de auto lavado de automóviles; cabarets; etc.”.

De las precitadas normas se observa que en la zonificación C-I, Comercio Industrial y que es una de las zonificaciones en la que se encuentra ubicado el inmueble objeto de estudio respecto del cual la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., procura se le otorgue la “CONSTATACIÓN DE USO” para desarrollar la actividad de “Taller de latonería, pintura y mecánica” se encuentra incluido el uso al cual pretende la referida empresa le sea conferida.
De igual modo, se aprecia que cursa a los folios 34 al 38 del expediente principal, Oficio Nº 01283, de fecha 5 de noviembre de 1993, a través del cual la Administración Municipal le informó al propietario del citado galpón, con respecto a las Variables Urbanas Fundamentales del mismo, que su inmueble se encontraba dentro de dos (2) zonificaciones, tocándole a dicha parcela:
“(…) la zonificación C-I (Comercio Industrial) y R-7 (Vivienda Multifamiliar), correspondiéndole a cada una de estas zonificaciones en un área de 3.823,41 M2 para el C-I y 1.809,39 M2 para el R-7, respectivamente (…). En virtud de lo antes expuesto las Variables Urbanas Fundamentales correspondientes a la parcela en consulta son: Para el área con ZONIFICACION (sic) C-I (COMERCIO INDUSTRIAL).
1.- Usos: En la zona C-I solamente se permitirá la construcción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos: a) Los Usos permitidos en la zona C-3, sin límite alguno de empleados u obreros, con excepción de la vivienda. b) El uso de depósitos o pequeñas industrias, siempre que se tomen las medidas necesarias para que no emitan al exterior ruidos, vibraciones, olores o gases peligrosos, tales como: depósito y almacen (sic) en general; talleres de reparaciones en general; comercio al por mayor; talleres de carpintería, latonería, etc.
2.- Retiro Mínimo de Frente y Acceso: Para la zona C-I será de Seis (6, oo) Metros.
El acceso será por la Calle Bolívar.
3.- Densidad: Al uso C-I (Comercio Industrial) no le corresponde densidad poblacional alguna.
4.- Area (sic) Máxima de Ubicación: El área de ubicación en las zonas C-I no podrá exceder del setenta por ciento (70%) del área de la parcela.
Area (sic) Máxima de Construcción: El área de construcción total en las zonas C-I, no podrá exceder del Ciento Cuarenta por Ciento (140%) del área de la parcela. Para aquellas parcelas con área superior de los Mil Metros (1.000, oo Mts.) y frente no menor de Veinticinco Metros (25, oo Mts.), se permitirá un área de Construcción no mayor del Ciento Ochenta por Ciento (180%) del área de la parcela.
5.- Retiros Mínimos Laterales y de fondo: No podrán ser inferiores de tres (3, oo) Metros.
(…).
Para el área con ZONIFICACION (sic) R-7 (VIVIENDA MULTIFAMILIAR).
1.- Usos: En las zonas R-7 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los usos permitidos en las zonas R-6.
2.- Retiros Mínimos de Frente: Será determinado en cada caso por la Ingeniería Municipal de acuerdo con los planos de alineamientos correspondientes, fijados para cada Calle o Vía, pero en ningún caso será menos de Seis (6, oo) Metros. (…).
4.- Area (sic) Máxima de Ubicación: No podrá ser mayor del Treinta por Ciento (30%) del área de la parcela.
Area (sic) Máxima de Construcción: El área total de construcción no podrá exceder del Ciento Cincuenta por Ciento (150%) del área de la parcela (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del texto).

Previo cotejo del instrumento contentivo de las Variables Urbanas Fundamentales de la aludida parcela emanado en el año 1993, con el acto administrativo objetado, emitido el 9 de julio de 2010, se advierte, por un lado, que en el primer documento, la Administración Municipal, afirmó que a la parcela de terreno con un área acusada de cinco mil seiscientos treinta y dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.632,80 m2), ubicado entre la Calle Sucre y la Calle Bolívar, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, se encontraba: i) Dentro de dos (2) zonificaciones distintas, tales como “(…) la zonificación C-I (Comercio Industrial) y R-7 (Vivienda Multifamiliar) (…)”, ii) Que le correspondía a “(…) cada una de estas zonificaciones (…) un área de 3.823,41 M2 para el C-I y 1.809,39 M2 para el R-7 (…) y iii) Que se debía regir por “(…) la Ordenanza de Zonificación Vigente del Distrito Sucre publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario de fecha 16/02/78 (…)”.
Por otro lado, en el segundo documento, esto es, el Nº 1103, de fecha 9 de julio de 2010, la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, manifestó que “(…) el inmueble en referencia, se encuentra dentro de tres zonificaciones diferentes, según lo dispuesto en planos anexos a la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este Nº Extraordinario 1-5 de fecha 23-Enero-1984 y de conformidad con lo indicado en el Artículo Nº 6 de la misma (…). Las zonificaciones se encuentran identificadas como se describe a continuación: E-2: Educación Básica, compuesta de Primaria y el Ciclo Básico de Secundaria. (…). CI: Comercio Industrial. R7: Vivienda Multifamiliar (…)”. Resaltado y subrayado del original).
Sobre el particular, no puede pasar por alto esta Corte, que la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de alegatos cursante a los folios 158 al 172 del expediente principal, alegó que “(…) en la solicitud realizada por la demandante en fecha 04 de junio de 2010, el área sobre la cual requieren les sea otorgada la constatación de uso, es distinta a la de la solicitud correspondiente al año 1993. Así, en la solicitud del año 2010 el área acusada del terreno es de 1.123 mts2, mientras que en la del año 1993 es de 5.632,80 mts2 (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En tal virtud, esta Corte aprecia que en la solicitud de “CONSTATACIÓN DE USO”, Nº 01457, de fecha 9 de julio de 2010, realizada por la parte recurrente ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 1 del expediente administrativo, aparece un renglón denominado “Para ser llenado solamente por Funcionarios de Ingeniería Municipal”, dentro del cual está un ítem designado “Tasa a Cancelar”, indicándose en el mismo de manera expresa “1.123,00 mt2”, lo cual revela que fue la Administración Municipal, la que expuso que “(…) en la solicitud del año 2010 el área acusada del terreno es de 1.123 mts2 (…)”.
Sin embargo, vale acotar que de acuerdo a los planos anexados a la mencionada solicitud por la parte recurrente, en los mismos se exteriorizan que el área del inmueble es de Un Mil Seiscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (1.686,00 m2) -folios 24 y 25 del expediente administrativo-.
En este contexto, entonces, se desprende que ambos actos administrativos se apoyan en Ordenanzas diferentes, que el primer acto hizo referencia al área de terreno que afectaba cada zonificación, es decir, C-I (Comercio Industrial) y R-7 (Vivienda Multifamiliar), sin embargo, el segundo acto objeto de estudio, hizo alusión a una tercera zonificación, como lo es, “E-2” (Educación Básica), sin especificar el área de terreno que concernía a cada zonificación, esto, es, “E-2” (Educación Básica), “C-I” (Comercio Industrial) y “R-7” (Vivienda Multifamiliar.
Adicionalmente, cabe reiterar, que entre los alegatos puestos de manifiesto por la parte recurrida como fundamentos de la apelación, en cuanto al vicio de suposición falsa, es el de la omisión por parte del a quo de aplicar tanto la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda Nº 04-01/96 del 4 de enero de 1996, en sus artículos 64, 75 y 175, como la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en sus artículos 46 y 113.
Al efecto, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional, reproducir el contenido de las citadas disposiciones:
“Artículo 64.- USOS EN LA ZONA R-6: En las zonas R-6 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los usos siguientes:
a) Los permitidos en la zona R-5-
b) Vivienda multifamiliar”. (Mayúsculas del texto).

“Artículo 75.- USOS EN LA ZONA R-7: En las zonas R-7 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los usos permitidos en las zonas R-6”. (Mayúsculas del texto).
“Artículo 175.- Las zonas E son aquellas que han sido destinadas por la Nación, el Municipio o los particulares para usos educativos”.

“Artículo 46. Si las modificaciones o reformas a las cuales se refiere el artículo anterior constituyen cambios de zonificación, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
1.- En ningún caso se permitirán cambios de zonificación aisladas o singularmente propuestos. Todo cambio de zonificación debe ser integral o formar parte de algún plan sectorial.
2.- En principio, ningún cambio de zonificación podrá hacerse antes de los diez (10) años de aprobada la zonificación original, o de la última rezonificación. Sin embargo, antes del plazo señalado, la oficina que tenga a su cargo la planificación urbana podrá proponer un cambio de zonificación que se considere justificadamente necesario. A tal efecto, la solicitud deberá incluir los estudios técnicos pertinentes y la constancia de la consulta realizada a la correspondiente Asociación de Vecinos, si la hubiere, o a la mayoría absoluta de los vecinos del área que determine la oficina municipal a cargo de las funciones de planificación urbana.
Aprobado en primera discusión el proyecto de ordenanza sobre el cambio de zonificación, el Consejo Municipal determinara el día y la hora cuando la Cámara oirá públicamente a los interesados, previa información al público del nuevo uso propuesto para la zona afectada.
Parágrafo Primero: El Consejo Municipal autorizará los cambios de zonificación cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
1.- Cuando sean suficientes los servicios públicos, tales como vialidad, cloacas, acueductos, electricidad y las áreas de servicios educacionales, deportivas de recreación, y otros servicios que la zonificación exija.
2.- Cuando la municipalidad cuente con los medios suficientes para el acondicionamiento de tales servicios a los nuevos requerimientos.
3.- Cuando los propietarios del área a rezonificarse depositen en la tesorería municipal el costo de los acondicionamientos mencionados o afiancen su realización a satisfacción del Concejo.
Parágrafo Segundo: Los organismos nacionales que tengan a su cargo la prestación de servicios a que se refiere el número ‘1’ del parágrafo anterior, deberán certificar si esos servicios son suficientes para atender las necesidades de la nueva zonificación. En los casos a que se refieren los números ‘2’ y ‘3’ del mismo parágrafo, el Concejo Municipal deberá constituir un fondo especial que asegure los recursos necesarios para cubrir el costo de las nuevas dotaciones. La constitución de este fondo es condición indispensable para autorizar los cambios de zonificación, debiendo establecer en el estatuto correspondiente el destino obligatorio de los recursos para la finalidad que les dio origen. Los concejales serán responsables personal y solidariamente de los daños que resulten por el incumplimiento de esta disposición.
Parágrafo Tercero: También podrá hacerse un cambio de zonificación antes de los diez (10) años señalados en este artículo cuando se requiera adecuar el sector a las políticas o programas de interés nacional, en cuyo caso no se requerirá la consulta de los vecinos del sector afectado, pero sí una evaluación de los efectos del citado cambio de zonificación sobre la vialidad y demás servicios existentes, así como la garantía de que estos últimos serán ampliados o mejorados si así lo determina el nuevo uso aprobado. A todo evento, sin embargo, el Concejo Municipal deberá hacer pública la proposición de cambio de zonificación y establecerá día y hora para que la ciudadanía conozca el nuevo uso proyectado, y el impacto del mismo sobre el sector de influencia”.

“Artículo 113. Los actos generales o particulares que consagren cambios de zonificación aislada o singularmente propuestos serán nulos de nulidad absoluta.
Los concejales y demás funcionarios municipales que hubieren aprobado dichos cambios serán sancionados con multas equivalentes a diez (10) veces su remuneración mensual, sin perjuicio de la responsabilidad individual civil o penal a que hubiere lugar”.

De la lectura de las aludidas normativas, se infiere, por un lado, que las reseñadas en la mencionada Ordenanza, se refieren a los usos permitidos para las zonificaciones de Educación Básica y Residencial.
Por otro lado, en cuanto a las relacionadas con la indicada Ley, se colige, que el artículo 46 preceptúa el régimen de los cambios de zonificación. Tres supuestos se distinguen en la Ley en cuanto a reformas de los planes de desarrollo urbano local, cuando implique cambios de zonificación: 1) La posibilidad de los cambios globales de zonificación, 2) La prohibición de cambios de zonificación aislada o singular y, 3) La posibilidad de cambios de zonificaciones integrales de sectores y el 113 prevé tanto la nulidad de cambios de zonificación cuando los actos generales o particulares contentivos de los cambios de zonificación se realicen bien sea de manera aislada o especialmente planteados, como la responsabilidad de los funcionarios que emitan el acto.
De igual forma, verificó esta Corte que riela a los folios 184 y 185 del expediente principal, Inspección Judicial, practicada el 16 de marzo de 2011 por el Tribunal de la causa, al final de la Calle Bolívar del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se encuentra ubicado el inmueble en referencia, a través de la cual se dejó constancia en la misma, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) en la prolongación de la calle Bolívar (calle ciega que conduce a la quebrada manzanares (sic)) se encuentra un taller de mecánica, latonería y pintura llamado ‘Automecáncia (sic) Miura’ el cual se ubica en la parte posterior de Body Shop Auto Block C.A., (Sic) Asimismo, se evidenció que en dicha calle se encontraban tres (03) casas residenciales y un paredón. Diagonal a la entrada de la empresa Body Shop Auto Block C.A., e inmediatamente después de dicho paredón, se encuentra una empresa denominada ‘Restauraciones Casa Blanca C.A.’, destinada al área de Tapicería y Laqueado, y frente a esta empresa unas residencias de tres pisos y una terraza (…) pudiéndose verificar de ese lado de la vía seis (6) casas residenciales y en una de ella una venta de comidas. Por otro lado, del área de la acera donde funciona la empresa de tapicería y laqueado se verifico (sic) en el orden respectivo un edificio comercial (…) y en la esquina que conecta con la Calle Rondon (sic), un Parque Infantil (…). Posteriormente nos trasladamos a la esquina de (sic) Rondon (sic) con Sucre donde verificamos en la acera derecha y en el orden respectivo un local comercial especialista en frenos llamado ‘AUTO BRAKE CP’, posteriormente un taller mecánico denominado ‘Pirillo’, posteriormente un taller de mecánica, latonería y pintura llamado ‘ESTE-CAR S.R.L.’, inmediatamente después se ubica un comercio denominado ‘SERVICAUCHO EL PROGRESO’, seguidamente se ubica el paredón de la ‘ESCUELA MUNICIPAL LUCAS GUILLERMO CASTILLO’, el cual hace esquina y abarca hasta la prolongación de la Avenida Bolívar, la cual igualmente es una calle ciega que al final (sic) encuentra ubicado una maderera con el nombre ‘MADERAS ANSAL C.A.’, y en la acera ubicada frente a la escuela dos galpones consecutivos y dos edificios comerciales llamados ‘Edf. Gimafi’ y ‘Edf. Los Tres’. Encontrándose una quebrada que (Sic) esta (sic) a la izquierda de la Maderera Andal (sic). Posteriormente procedimos a entrar a la Escuela (…) donde evidenciamos en la parte posterior continuas a las canchas una pared que corresponde a la parte posterior que marca el lindero de la empresa taller Body Shop Auto Block C.A., y la parte lateral de la (sic) Madereras (sic) Andal (sic) (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Del examen de dicha prueba, se desprende que en el sector donde está ubicado el fondo de comercio “Body Shop Auto Block, C.A.”, se encuentran disímiles locales comerciales que explotan diferentes actividades económicas, localizándose a su vez viviendas familiares y escuelas, tal como lo expuso el Juzgador de Instancia en el fallo objeto de apelación, de la forma siguiente:
“(…) de dicha inspección judicial practicada se deducen los siguientes datos empíricos: i- Que el área donde se encuentra ubicado el taller de latonería, pintura y mecánica en su parte diagonal, posterior y derecha, se encuentran diversos locales comerciales que se dedican a actividades económicas distintas, tal como se describió en el acta en análisis; ii- Que la Escuela Municipal Lucas Guillermo Castillo se encuentra separada del taller Body Shop Auto Block C.A. por un paredón, el cual también delimita al comercio denominado ‘Maderas Ansal C.A.’, y se detectó la existencia de dos edificios comerciales frente a la escuela municipal in commento; iii- La entrada de acceso al inmueble se encuentra ubicado en la zona con vocación comercial y iv- Las viviendas se encuentran en una alineación diagonal a la entrada del taller ‘Body Shop Auto Block, C.A.’. (…) mediante la experticia judicial, se desprende que aún cuando el inmueble donde se ejerce la actividad comercial se encuentra en zonas convergentes, no es menos cierto que la entrada a dicho inmueble se realiza por la parte de vocación comercial, y que la mayor extensión del inmueble se encuentra ubicada en una zonificación comercial, sin que ello interfiera de modo alguno con el resto de las zonificaciones donde parte del inmueble se encuentra sitiado , esto implica que la zona comercial C-1 (Comercio Industrial) colinda en su parte posterior con la zona de vocación educativa –zonificación E-1 (Educación Básica)- donde se encuentra ubicada una escuela y un galpón y en diagonal a la entrada del inmueble donde funciona el taller antes referido, se encuentran ubicadas unas vivienda (sic) -zonificación R-7 (Vivienda Multifamiliar)- en cuya recta también confluye una empresa restauradora de tapicería y laqueado. Es por ello, que si bien es cierto que en esta última zona existen varias viviendas, no es menos cierto que el uso que se les ha dado es de carácter comercial, conforme a lo observado mediante la inspección (…)”. (Resaltado del a quo).
En atención al análisis precedente, es menester señalar que no se realizó medición alguna a través de la cual se determinara en dicha Inspección si el inmueble donde se encuentra ubicado el fondo de comercio “Body Shop Auto Block, C.A”, en su condición de arrendatario, comprendía: a) La totalidad de la parcela de terreno con una superficie de cinco mil seiscientos treinta y dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.632,80 m2), la cual fue el área acusada por el propietario de dicha parcela para la obtención de las Variables Urbanas Fundamentales, y/o b) Si alcanzaba el área marcada en los planos anexados a la solicitud de “Conformidad de Uso” por la parte recurrente, que es de Un Mil Seiscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (1.686,00 m2), y/o c) Si estaba situado únicamente dentro de la Zonificación C-I (Comercio Industrial), constituida prima facie con un área de Tres Mil Ochocientos Veintitrés Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetros Cuadrados (3.823,41 M2), en el cual se permitiría la explotación de actividades relacionadas con talleres en general, incluidas las actividades desarrolladas por talleres de mecánica automotriz, o d) Si abarcaba las tres (3) zonificaciones, tales como: Educación Básica, Comercio Industrial y Vivienda Multifamiliar, mencionadas en el acto administrativo refutado. (Negrillas de esta Corte).
Estudiadas todas y cada una de las documentales cursantes en autos y visto que no cursa ni en el expediente administrativo ni judicial, instrumento alguno que le permita a este Órgano Jurisdiccional comprobar si el galpón Nº 2, arrendado a la sociedad mercantil “Body Shop Auto Block, C.A”, ubicado al final de la Calle Bolívar, Sector Pueblo de Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda, se encuentra exclusivamente en el espacio apto para el desarrollo de las actividades comerciales de “Taller de latonería, pintura y mecánica”, esto es, en la zonificación “C-I” (Comercio Industrial), o si por el contrario está donde confluyen las tres (3) zonificaciones señaladas por la Administración Municipal, como lo son “E-2”, “C-I” y “R-7”, de acuerdo a los usos establecidos para tales áreas en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, publicada en la Gaceta del Municipio Baruta Nº 04-01/96 de fecha 4 de enero de 1996, teniendo en cuenta a su vez, que la Administración Municipal expuso en su escrito de alegatos, cursante a los folios 158 al 170 del expediente judicial que a los efectos de otorgar o no la Conformidad de Uso, solicitada, hicieron un estudio de la totalidad del inmueble, en virtud de que “(…) la solicitud de constatación de uso (…) realizada por la sociedad mercantil recurrente, comprendió la totalidad del inmueble, como se afirma enfáticamente en el escrito libelar. De allí que, la respuesta a dicha solicitud consistió en el análisis por parte de la autoridad municipal de los espacios geográficos que comprendían la globalidad del inmueble, a los fines de determinar, posteriormente, si tales espacios eran aptos para el desarrollo de las actividades comerciales de ‘taller de latonería, pintura y mecánica’, de acuerdo a los usos establecidos para tales áreas en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, no pudiendo la Dirección de Ingeniería Municipal hacer un análisis parcial de la totalidad de la parcela, por cuanto la constatación de uso debe ser otorgada a la totalidad del terreno y no a una parte de la misma”. (Resaltado del original y subrayado de esta Corte).
De tal manera, que de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no se permiten cambios de zonificación aislada o singularmente propuestos, todos los cambios de zonificación deben ser integrales o formar parte de algún plan sectorial, y en caso de que algún acto administrativo consagre cambios de zonificación aislada o singularmente propuestos sería nulo de nulidad absoluta.
Al hilo de lo anterior, no coincide esta Corte con el pronunciamiento realizado por el a quo en cuanto a que “(…) la determinación del contenido esencial del inmueble, como ya se observó es de carácter comercial en casi su generalidad, lo cual no desnaturaliza ni el uso propio de cada zonificación, ni interfiere con el interés general que tiende a proteger el plan de desarrollo urbanístico, pues, el desarrollo de una actividad comercial en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble- taller ‘Body Shop Auto Block C.A.’- no afecta ni la zonificación funcional de las otras zonificaciones –E-2 (Educación Básica) y R-7 (Vivienda Multifamiliar)- ni tiene incidencia negativa alguna en la zonificación arquitectónica, elementos esenciales para determinar la integralidad de la zonificación (…)”.
De acuerdo con lo antedicho, esta Alzada estima que el a quo incurrió en un error de percepción al analizar tanto la Inspección Judicial practicada por dicho Juzgado como la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del año 1996 y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, razón por la que se declara con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2011, por la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y, en consecuencia, revoca la sentencia de fecha 9 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III) Del fondo de la controversia.
Revocada como ha sido la sentencia apelada pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer sobre el fondo del presente asunto.
Así pues, observa esta Corte que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que la reclamación efectuada por los apoderados judiciales de la parte recurrente se circunscribe en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 1103 de fecha 9 de julio de 2010, dictado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de Constatación de Uso, realizada por la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A.
Indicaron, que su representada “(…) es una compañía dedicada al ejercicio del comercio en el ramo de Taller mecánico para reparación general de vehículos automotores (…)”, que “(…) desde su constitución como sociedad mercantil tiene arrendado un inmueble con una superficie de Cinco Mil Seiscientos treinta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (5.632.80 mts2), ubicado al Final de la Calle Bolívar, Galpón S/N, del pueblo de Baruta, Municipio Baruta (…)”, que “(…) al arrendar ese inmueble, nuestra representada actuó en la confianza que tal inmueble podía ser utilizado con fines comerciales, básicamente, pues otros muchos inmuebles situados en áreas aledañas eran utilizados, públicamente, para el (sic) ejercer actividades comerciales (…)”, que el propietario del inmueble obtuvo las Variables Urbanas Fundamentales de la parcela de terreno donde se encuentra el aludido inmueble que tiene una superficie de cinco mil seiscientos treinta y dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (5.632,80 m2), tocándole a dicha parcela “(…) la zonificación C-I (Comercio Industrial) y R-7 (Vivienda Multifamiliar), correspondiéndole a cada una de estas zonificaciones un área de 3.823,41 M2 para el C-I y 1.809,39 M2 para el R-7, respectivamente, según mediciones elaboradas por la Sala de Topografía adscrita a esta Dirección (…)” y que mediante la solicitud Nº 1457 de fecha 4 de junio de 2010, su mandante requirió ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la emisión de la Constatación de Uso, recibiendo respuesta “(…) el 9 de julio de 2010 (…) de la referida Dirección de Ingeniería Municipal al señalar improcedente la Conformidad de Uso solicitada por nuestra representada y prohibiendo el ejercicio de actividades económicas dentro del inmueble (…)”.
Resaltaron, que en el acto impugnado “(…) resulta la inclusión (…) de una nueva zonificación que afecta al inmueble arrendado por mi representada, a saber, la zonificación E-2, y declarando en consecuencia la imposibilidad de ejercer actividades económicas, a pesar de reconocer expresamente el ACTO RECURRIDO que parte del inmueble se encuentra ubicado dentro de la Zonificación C-I, Comercio Industrial (…). Por otra parte, es necesario señalar que en locales ubicados en zonas aledañas al inmueble arrendado por nuestra representada, se desarrollan públicamente actividades comerciales de diversa (sic) naturaleza (sic) (tapicerías, restaurantes, madereras, etc.)”. (Mayúsculas del original).
Acotaron, que “El ACTO RECURRIDO debe ser declarado nulo (…) por cuanto viola el derecho a la libertad económica de nuestra representada (…)”, que “Olvida la Dirección de Ingeniería Municipal que la mayoría del inmueble arrendado está ubicado dentro de la Zonificación C-I, zonificación que permite el funcionamiento de talleres mecánicos en su territorio (…)” y que “El ACTO RECURRIDO discrimina gravemente a nuestra representada por cuanto, mediante éste, se le está dando un trato desigual, en violación del derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución. Tal discriminación se ha constituido (…) como consecuencia de la conducta desigual que la Administración Municipal (…) ha guardado respecto a otros ciudadanos que se encuentran en igualdad de circunstancias”, toda vez que “(…) existen otros comercios situados en las zonas aledañas al inmueble de nuestra representada, y que evidentemente se encuentran dentro de la misma zonificación que la nuestra (…)”. (Resaltado y mayúsculas del original).
Aseveraron, que “(…) el ACTO RECURRIDO, se encuentra viciada (sic) de nulidad absoluta, en razón de haber sido dictada (sic) con fundamento en un falso supuesto de derecho al aplicar normas jurídicas vigentes que son completamente inaplicables al caso concreto” y que “Erróneamente la Administración Municipal determinó que en el inmueble referido no se pueden desplegar actividades económicas, específicamente de reparación de vehículos automotores, toda vez que dicho inmueble está ubicado en su mayoría en la zonificación C-I, y no en las zonificaciones E-2 y R-7, como erróneamente señala la Administración Municipal. De allí la verificación del vicio del falso supuesto por error de derecho, ya que se aplicó a la totalidad del inmueble las regulaciones propias de las clasificaciones de zonas E-2 y R-7, desconociendo que la mayoría del inmueble corresponde a la zonificación C-I”. (Mayúsculas del original).
Aseguraron, que “(…) incurre en vicio de falso supuesto de hecho esa Dirección al aplicar normas jurídicas propias de las zonificaciones E-2 y R-7 a un inmueble que en su mayoría es considerado como C-I (…). En consecuencia, la constatación de éste vicio de falso supuesto por error de derecho vicia de nulidad absoluta el ACTO RECURRIDO (…)”, razón por la que, requirieron que se declarara “(…) la nulidad del Acto Administrativo identificado con el N° 1103 de fecha 09 de julio de 2010, dictado por la (…) Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda (…)”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de alegatos presentado el 15 de febrero de 2011 en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de juicio, negó “(…) que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1103, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, viole el derecho a la libertad económica contenido en el artículo 112 de la Constitución (…)”, que “(…) el referido derecho constitucional no es absoluto (…)” que “(…) es susceptible de ser limitado por el legislador cuando por razones de interés general así lo justifiquen” y que “(…) las normas en materia de ordenación urbanística constituyen una limitante en cuanto al ejercicio de una actividad económica, ya que las mismas tienen como fin preservar, racionalizar y regular los usos de las diversas áreas que conforman un Municipio (…)”.
Refirió, que “(…) la parcela de terreno sobre la cual ejerce la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., la actividad de taller mecánico (…) se encuentra dentro de las tres zonificaciones: (i) Zona de Educación Básica (E-2); (ii) Zona de Comercio Industrial (C-I); y (iii) Zona de Vivienda Multifamiliar (R-7)”. (Resaltado del original).
Destacó, que “(…) la solicitud de constatación de uso Nº 1457 de fecha 04 de junio de 2010, realizada por la sociedad mercantil recurrente, comprendió la totalidad del inmueble, como se afirma enfáticamente en el escrito libelar. De allí que, la respuesta a dicha solicitud consistió en el análisis por parte de la autoridad municipal de los espacios geográficos que comprendían la globalidad del inmueble, a los fines de determinar, posteriormente, si tales espacios eran aptos para el desarrollo de las actividades comerciales de ‘taller de latonería, pintura y mecánica’, de acuerdo a los usos establecidos para tales áreas en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, no pudiendo la Dirección de Ingeniería Municipal hacer un análisis parcial de la totalidad de la parcela, por cuanto la constatación de uso debe ser otorgada a la totalidad del terreno y no a una parte de la misma”, razón por la que “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal (…), no conculcó el derecho a la libertad económica de la demandante, quien denuncia, que dicho órgano prohibió el ejercicio de actividades económicas en la totalidad del inmueble, pese a que la mayoría del mismo se encuentre enmarcado dentro de la Zonificación C-I”. (Resaltado del original).
Rechazó, la inexistencia de la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación denunciado por la parte recurrente, por lo que contradijo que “(…) el acto administrativo impugnado haya violado el derecho de la demandante”, que “(…) en este caso no alega ni prueba la recurrente la igualdad de condiciones de otros comercios, ni cuál es el trato que la Administración Municipal les ha dado a éstos”
Del análisis de los argumentos invocados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, se evidencia que denuncian, por un lado, el menoscabo de los derechos de su representada relativos a la libertad económica, a la igualdad y a la no discriminación. Por otra parte, el falso supuesto de hecho y de derecho del acto recurrido.


1. Violación de los derechos a la libertad económica, a la igualdad y a la no discriminación.
En este sentido, aseguraron que el acto administrativo impugnado “(…) viola el derecho a la libertad económica de nuestra representada (…)”, por cuanto –según sus dichos la Administración Municipal olvidó- “(…) que la mayoría del inmueble arrendado está ubicado dentro de la Zonificación C-I, zonificación que permite el funcionamiento de talleres mecánicos en su territorio (…)”.
Igualmente, manifestaron que el acto objetado “(…) discrimina gravemente a nuestra representada por cuanto, mediante éste, se le está dando un trato desigual (…)”, toda vez que “(…) existen otros comercios situados en las zonas aledañas al inmueble de nuestra representada, y que evidentemente se encuentran dentro de la misma zonificación que la nuestra (…)”.
En atención a la denuncia de la libertad económica, cabe señalar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

En tal sentido, observa esta Corte que la norma establece libertad de desarrollar para las actividades económicas tanto por parte de personas jurídicas, como por personas naturales, quedando sujeta tal libertad a las limitaciones que consagra la ley en pro del medio ambiente, por razones de seguridad, sanidad u otras de interés social.
En torno al tema, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 01486, de fecha 15 de septiembre de 2009, (caso: AGB Panamericana de Venezuela Medición, S.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), señaló lo que sigue:
“(…) La norma supra transcrita consagra amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, el citado precepto admite, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 117 de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Pedro Antonio Pérez Alzurutt contra la Ley de Privatización), sostuvo lo siguiente:
‘Al efecto, esta Sala se ve forzada a reiterar lo expuesto en el fallo interlocutorio de fecha 15 de diciembre de 1998, recaído en el presente juicio, mediante el cual se declaró la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su escrito libelar. En tal sentido resulta oportuno transcribir el extracto pertinente del aludido fallo:
‘Las Constituciones modernas de los distintos países, si bien establecen de manera general la forma de actuación de los Poderes Públicos y de los individuos en la actividad económica, dicha consagración se hace en términos principistas; de esta forma, la Constitución Económica, entendida como el conjunto de normas constitucionales destinadas a proporcionar el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica, no está destinada –salvo el caso de las constituciones socialistas de modelo soviético- a garantizar la existencia de un determinado orden económico, sino que actúan como garantes de una economía social de mercado, inspiradas en principios básicos de justicia social y con una ‘base neutral’ que deja abiertas distintas posibilidades al legislador, del cual sólo se pretende que observe los límites constitucionales. (Resaltado de esta Sala)’
...omissis...
Tal como se aludiera supra, la Constitución Económica se constituye de un conjunto de normas con carácter de directrices generales o principios esenciales que garantizan una economía social de mercado, que se inspiran en el fin de la justicia social, pero tales normas constitucionales poseen una indiscutible naturaleza ‘neutral’, lo cual implica la posibilidad del legislador de desarrollar esas directrices generales o principios básicos constitucionales atendiendo a las necesidades reales de la Nación y respetando los límites que la propia Constitución impone.
A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el ‘empresario mayor’). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.’
(…omissis…)
Ahora bien, tal como se señaló supra, el derecho constitucional a la libertad económica no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario el legislador puede, por razones de ‘desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social’, establecer directrices que regulen el ejercicio de dicho derecho constitucional”. (Destacado del texto).

En efecto, conforme se indica en la sentencia transcrita el mencionado derecho permite a todos los ciudadanos dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; sin embargo, el mismo se encuentra limitado por la Constitución y las leyes, por razones de interés social, de allí que el Estado pueda imponer directrices que regulen el ejercicio del referido derecho.
Al respecto, vale reiterar que la finalidad del derecho urbanístico, se puede reflejar en la relación y mutación de los derechos individuales en intereses generales, ya que esta especialidad del derecho se encuentra íntimamente vinculada a la satisfacción y mejoramiento del bien social, en aras de regular cualquier conducta desproporcionada de la visión individualista del ser humano, ello con el objeto de evitar el desorden de una sociedad, así como la destrucción colectivista del medio ambiente, atendiendo a las consecuencias posteriores de la demolición o construcción de grandes urbes que aseguren la necesidad mínima de servicios e infraestructuras concebidas para mejorar o en algunos casos garantizar el estándar mínimo requerido para preservar la calidad de vida de los habitantes.
Así pues, que a los fines de satisfacer y mejorar el bien social debe atenderse al conjunto de normas que regulan esos procesos de planificación del territorio, urbanización, y edificación, constituidos por leyes generales y un sinnúmero de reglamentos, ordenanzas y demás planes de ordenación, tendientes todos éstos a controlar y vigilar los procesos de urbanización y construcción, conforme a las variables urbanas fundamentales dándole al derecho urbanístico una normativa encauzadora y limitadora del derecho a urbanizar y edificar.
Ello así y desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste.
En cuanto a la denuncia de violación de derecho a la igualdad y no discriminación es menester indicar que su consagración como derecho fundamental se encuentra en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo debe indicarse que tal como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, no debe ser entendido en sentido lato en el sentido de que todos han de ser tratados por igual, ya que “un tratamiento similar para situaciones desiguales puede entrañar mayor desigualdad”. Existe discriminación cuando el trato desigual carece de una justificación objetiva y razonable. (Vid. Sentencia N° 1709, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de agosto de 2007, caso: Luis Américo Pérez y otros).
En efecto, el artículo 21 de la Carta Magna, consagra el principio de igualdad y no discriminación en los siguientes términos:
“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Respecto a la interpretación que se debe dar a la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las persona que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se hallan bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que tenga diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (Vid. Sentencia N° 366 de fecha 1° de marzo de 2007, caso: Jorge Reyes Graterol).
Ahora bien, esbozado el alcance del derecho a la libertad económica, a la igualdad y a la no discriminación así como el tratamiento que ha efectuado la jurisprudencia en torno a tales casos, debe esta Corte pronunciarse en torno a la presente causa y verificar la violación de dichos derechos.
Así pues, se observa que el acto administrativo impugnado señaló lo siguiente:
“(…) se constató que el inmueble en referencia, se encuentra dentro de tres zonificaciones diferentes, según lo dispuesto en planos anexos a la Ordenanza de Zonificación del Sector Sur-Este Nº Extraordinario 1-5 de fecha 23-Enero-1984 y de conformidad con lo indicado en el Artículo Nº 6 de la misma, se regirán de acuerdo con las especificaciones contenidas en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Baruta, Número Extraordinario 04-1/96, sancionada en fecha 04-Enero-1996, tal y como se explica a continuación:
Las zonificaciones se encuentran identificadas como se describe a continuación
E-2: Educación Básica, compuesta de Primaria y el Ciclo Básico de Secundaria. (…).
CI: Comercio Industrial.
R7: Vivienda Multifamiliar. El Artículo 6º de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre señala:
<> (…).
A continuación se indica la ubicación del inmueble con respecto a las zonificaciones antes mencionadas:
(…omissis…)
Visto lo antes señalado y de acuerdo con la presente solicitud de Constatación de Uso, las actividades económicas de <>, a ser desarrolladas en el inmueble, No están Acordes con las Zonificaciones E-2 (Educación Básica) y R7 (Vivienda Multifamiliar), en virtud de que las mismas no admiten el Uso Comercial.
Razón por la cual, esta Dirección de Ingeniería (…) No Autorizará el ejercicio de ninguna actividad económica en áreas no aprobadas para tal fin, considerando en consecuencia la presente solicitud de Constatación de Uso NO PROCEDENTE. (…)”. (Resaltado, subrayado, símbolos y mayúsculas del original). (Folios 27 al 30 del expediente principal).

De la lectura del acto impugnado, no advierte este Órgano Jurisdiccional que la razón fundamental por la cual fue negada la Constatación de uso solicitada por el recurrente derivara del olvido por parte de la Administración Municipal de “(…) que la mayoría del inmueble arrendado está ubicado dentro de la Zonificación C-I (…)” y de que se le estuviere “(…) dando un trato desigual (…)”, por cuanto –según sus dichos- “(…) existen otros comercios situados en las zonas aledañas al inmueble (…)”, sino a que “(…) el inmueble en referencia, se encuentra dentro de tres zonificaciones diferentes (…)”, como lo son “(…) E-2: Educación (…), CI: Comercio Industrial y R7: Vivienda Multifamiliar (…)”, de acuerdo a los usos establecidos para tales áreas en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, publicada en la Gaceta del Municipio Baruta Nº 04-01/96 de fecha 4 de enero de 1996.
Sumado a ello, cabe destacar que los apoderados judiciales de la parte recurrente en su escrito libelar, señalaron que requirieron la constatación de uso del “(…) inmueble con una superficie de Cinco Mil Seiscientos treinta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (5.632.80 mts2), ubicado al Final de la Calle Bolívar, Galpón S/N, del pueblo de Baruta, Municipio Baruta (…)”, esto es, de toda la parcela, la cual ocupaba su representada en calidad de arrendataria, para montar el taller de latonería, pintura y mecánica, dicho éste que corrobora la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de alegatos referentes a que “(…) la solicitud de constatación de uso Nº 1457 de fecha 04 de junio de 2010, realizada por la sociedad mercantil recurrente, comprendió la totalidad del inmueble, como se afirma enfáticamente en el escrito libelar. De allí que, la respuesta a dicha solicitud consistió en el análisis por parte de la autoridad municipal de los espacios geográficos que comprendían la globalidad del inmueble, a los fines de determinar, posteriormente, si tales espacios eran aptos para el desarrollo de las actividades comerciales de ‘taller de latonería, pintura y mecánica’, de acuerdo a los usos establecidos para tales áreas en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, no pudiendo la Dirección de Ingeniería Municipal hacer un análisis parcial de la totalidad de la parcela, por cuanto la constatación de uso debe ser otorgada a la totalidad del terreno y no a una parte de la misma”. (Resaltado del original).
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que cursa a los folios 184 y 185 Inspección Judicial, promovida por la parte recurrente, la cual fue practicada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 16 de marzo de 2011, donde se desprende que en el sector donde está ubicado el fondo de comercio “Body Shop Auto Block, C.A.”, ciertamente se encuentran diversos locales comerciales que explotan diferentes actividades económicas, conforme lo afirmaron los apoderados judiciales de la parte recurrente en su escrito libelar, como también es cierto que se dejó constancia en dicha Inspección, la localización de viviendas familiares y escuelas, todo lo cual coincide con lo expuesto por la Administración Municipal en el acto administrativo objeto de estudio, en cuanto a que “(…) el inmueble en referencia, se encuentra dentro de tres zonificaciones diferentes (…)”.
Siendo esto así, es de señalar que las razones mediante las cuales la Administración fundamentó la negativa de la solicitud efectuada por la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., no significó que se le hubiere olvidado a la Administración de que “(…) la mayoría del inmueble arrendado está ubicado dentro de la Zonificación C-I (…)”, ni un trato discriminatorio para la parte recurrente, y mucho menos violatorio del derecho a la igualdad por cuanto la prenombrada empresa no se encontraba dentro de los supuestos legales para acceder a dicha petición y tampoco quedó demostrado al menos a los autos que otra empresa en iguales condiciones se le hubiera proporcionado la Conformidad de Uso, ni se verificó instrumento alguno que le permitiera a este Órgano Jurisdiccional comprobar que el aludido inmueble se encontraba exclusivamente “(…) dentro de la Zonificación C-I (…)”, espacio éste apto para el desarrollo de las actividades comerciales de “Taller de latonería, pintura y mecánica”.
Por tales motivos, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desechar el alegato relativo a la violación de los derechos a la libertad económica, a la igualdad y a la no discriminación. Así se declara.
2. Del falso supuesto de hecho y de derecho del acto.
Aseveraron, los apoderados judiciales de la recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto –según sus dichos la Dirección de Ingeniería Municipal “(…) determinó que en el inmueble referido no se pueden desplegar actividades económicas, específicamente de reparación de vehículos automotores, toda vez que dicho inmueble está ubicado en su mayoría en la zonificación C-I, y no en las zonificaciones E-2 y R-7, como erróneamente señala la Administración Municipal. De allí la verificación del vicio del falso supuesto por error de derecho, ya que se aplicó a la totalidad del inmueble las regulaciones propias de las clasificaciones de zonas E-2 y R-7, desconociendo que la mayoría del inmueble corresponde a la zonificación C-I”.
Seguidamente, la representación legal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, con respecto a la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho formulada por los apoderados judiciales de la parte recurrente, indicó que “(…) la Dirección de Ingeniería (…), aplicó de forma correcta las disposiciones relativas a zonificación que se encuentran contenidas en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre (…)”.
• Sobre tales particulares, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01236 de fecha 7 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), lo siguiente:
• “(…) el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que al afectar la causa del acto administrativo incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00211 y 00911 del 8 de febrero de 2006 y 6 de junio 2007, Casos: Héctor Jerónimo Valecillos Toro contra Contralor General de la República y Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respectivamente).
(…) que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias Nros. 138 y 00734, publicadas en fechas 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).
• Señalado lo anterior, aprecia esta Corte el contenido del acto Nº 1103, de fecha 9 de julio de 2010, emanado de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cursante en original a los folios 27 al 30 del expediente judicial y transcrito ut supra, en el cual se estableció que “(…) el inmueble en referencia, se encuentra dentro de tres zonificaciones diferentes (…)”, que “(…) se regirán de acuerdo con las especificaciones contenidas en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Baruta, Número Extraordinario 04-1/96, sancionada en fecha 04-Enero-1996 (…)”, y que las actividades económicas de “(…) TALLER DE LATONERÍA, PINTURA Y MECÁNICA (…) a ser desarrolladas en el inmueble, No están Acordes con las Zonificaciones E-2 (Educación Básica) y R7 (Vivienda Multifamiliar), en virtud de que las mismas no admiten el Uso Comercial”. (Mayúsculas y resaltado del original).
• Del contenido del acto en referencia se desprende que el mismo tiene como fundamento legal, la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta Extraordinario Nº 04-01/96, de fecha 4 de enero de 1996 y, que conforme a dicha Ordenanza, se distinguen varias zonas, entre las cuales se encuentran: a) Zona “C-I”, regula el uso para desarrollar tanto el “Comercio Local” como el “Comercio Industrial”, conforme lo establecido en los artículos 117 y 152 del referido instrumento, b) Zona “C-2” que comprende el desarrollo del Comercio Vecinal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 eiusdem y c) Zona “C-3” que regulariza el uso para el desarrollo del comercio comunal, preceptuado en el artículo 133 de la citada Ordenanza.
Igualmente, en los artículos 6, 64, 75 y 175 del aludido instrumento, que fueron reproducidos ut supra, se establecen los usos en las Zonas para Vivienda Multifamiliar y para usos Educativos.
De igual modo, la ley especial en la materia, esto es, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en sus artículos 46 y 113, como antes se expuso preceptúan el régimen de los cambios de zonificación, distinguiéndose tres (3) supuestos en cuanto a reformas de los planes de desarrollo urbano local, cuando implique cambios de zonificación: 1) La posibilidad de los cambios globales de zonificación, 2) La prohibición de cambios de zonificación aislada o singular y, 3) La posibilidad de cambios de zonificaciones integrales de sectores y el 113 que prevé tanto la nulidad de cambios de zonificación cuando los actos generales o particulares contentivos de los cambios de zonificación se realicen bien sea de manera aislada o especialmente planteados, como la responsabilidad de los funcionarios que emitan el acto.
Al respecto, cabe reiterar que la representación legal del Municipio en su escrito de alegatos expuso que la Dirección de Ingeniería Municipal, no podía “(…) hacer un análisis parcial de la totalidad de la parcela, por cuanto la constatación de uso debe ser otorgada a la totalidad del terreno y no a una parte de la misma (…)”, (Resaltado del original).
En este aspecto, resulta imperioso insistir, que los apoderados judiciales de la parte recurrente en su escrito libelar, solicitaron la constatación de uso de toda la parcela de terreno con un área acusada de “Cinco Mil Seiscientos Treinta y dos metros cuadrados con Ochenta centímetros cuadrados (5.632.80 mts2) (…)”, para montar el taller de latonería, pintura y mecánica, cuando la aplicación de las Variables Urbanas Fundamentales de la aludida parcela cursante a los folios 34 al 38 del expediente principal no lo permite.
De las precitadas normas se observa que si bien es cierto que en la zonificación “C-I”- Comercio Industrial- constituida prima facie con un área de Tres Mil Ochocientos Veintitrés Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetros Cuadrados (3.823,41 M2), tal como se indica en la Resolución Nº 01283, de fecha 5 de noviembre de 1993, contentiva de las Variables Urbanas Fundamentales, del indicado inmueble, la cual -en criterio de la parte recurrente-, constituye “(…) la mayoría (…)” de la zona donde “(…) el inmueble arrendado está ubicado (…)” y en la cual se encuentra incluido el uso al cual pretende la referida empresa le sea conferida, como lo es la actividad de “Taller de latonería, pintura y mecánica”, también es cierto que al admitir la parte recurrente que dicho inmueble se encuentra en su “mayoría” enclavado en la zona “C-I”, es porque no se encuentra exclusivamente en el espacio apto para el desarrollo de las actividades comerciales de “Taller de latonería, pintura y mecánica” y por consiguiente en la ubicación del mismo convergen tres tipos de zonificaciones, tal como lo afirmó la Administración Municipal en el acto objeto de examen.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho formulada por la representación judicial de la parte recurrente, según la cual la autoridad administrativa aplicó erróneamente la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta Extraordinario Nº 04-01/96, de fecha 4 de enero de 1996, “(…) a la totalidad del inmueble las regulaciones propias de las clasificaciones de zonas E-2 y R-7, desconociendo que la mayoría del inmueble corresponde a la zonificación C-I”. Así se decide.
De conformidad con los razonamientos expuestos, y visto que el acto administrativo impugnado no adolece de los vicios de nulidad y violaciones a derechos constitucionales denunciados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Body Shop Auto Block, C.A., se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, por lo tanto, firme el acto administrativo Nº 1103, de fecha 9 de julio de 2010, dictado por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación incoada en fecha 19 de julio de 2011, por la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 9 de junio de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Gonzalo Salima Hernández y Ronald José Puente González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BODY SHOP AUTO BLOCK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de julio de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 161-A-PRO, contra el acto administrativo Nº 1103 del 9 de julio de 2010, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de Constatación de Uso realizada por la parte recurrente.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrida.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2011-000935
AJCD/06

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.

La Secretaria Acc.,