JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001295

En fecha 18 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2928-2011, de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda “por cumplimiento de contrato” interpuesta por el abogado Julio Troconis Cardot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.074, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MENDOZA DE PEROZO, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 31 de octubre de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de julio de 2011, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, pasados que fueran los cuatro (4) días concedidos como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
El 12 de diciembre de 2011, el abogado Julio Troconis Cardot, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 14 de diciembre de 2011, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación.
El 16 de enero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a fin de que se dictara la decisión correspondiente
El 19 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso, mediante demanda por cumplimiento de contrato interpuesta ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el apoderado judicial de la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo, contra el “Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara”, con el objeto de que dicho organismo otorgara ante el Registro Inmobiliario correspondiente, el documento de venta de un terreno propiedad del mencionado Municipio, cuyo precio había sido pagado en su totalidad por la parte demandante, quedando sólo pendiente, según los dichos de la parte demandante, la firma del documento de venta ante la referida Oficina de Registro.
Es de hacer notar, que en fecha 10 de marzo de 2010, el mencionado Juzgado, rationae temporis, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó citar al Síndico Procurador Municipal, al presidente del Concejo Municipal y a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara. De igual manera, ordenó notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y acordó librar el cartel aludido en el aparte 11 del artículo 21 de la mencionada Ley.
Posteriormente el a quo, en fecha 21 de julio de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó parcialmente el auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2010, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la mencionada Ley, y a los fines de la celebración de la audiencia de juicio, ordenó notificar mediante Oficios a la Síndica Procuradora Municipal, a la cual además se le otorgó el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Asimismo, en el referido auto se ordenó notificar mediante Oficios a la Alcaldesa del Municipio demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara “a los fines de que comparezca a este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y las acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos”, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.
De igual manera señaló el referido Tribunal, que “Por cuanto el presente asunto versa sobre la nulidad de un acto administrativo que afecta los intereses de terceras personas, que no son parte en el juicio, se ordena librar el cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 del (sic) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Observa esta Instancia Jurisdiccional, que la abogada Tamara González de Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.202, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2010, indicó al Tribunal de la causa, que en virtud de haber admitido la demanda ordenando se tramitara a través de un proceso no aplicable, “en el sentido que no hay actuación formal (acto administrativo) que sea objeto de Nulidad”, solicitó se repusiera la causa al estado de revocar el auto de fecha 21 de julio de 2010, “y se dicte un nuevo auto ordenando la aplicación del procedimiento que se corresponda con la naturaleza de la pretensión”.
Ante tal solicitud, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocó los autos de fechas 10 de marzo y 21 de julio de 2010 y repuso la causa al estado de admitir por auto separado la demanda interpuesta, conforme al procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente, el día 17 de diciembre de 2010, el a quo emitió un nuevo auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo en el referido auto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la mencionada Ley, se ordenaba citar a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, concediéndole un lapso de cinco (5) días, a los fines de que informara al Tribunal “sobre la omisión a que se contrae la presente demanda (…)”. (Negrillas de la cita).
De igual manera, se ordenó notificar a la Alcaldesa del Municipio demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2010, el abogado Julio Troconis Cardot, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.488 y 1.167 del Código Civil, demandó por cumplimiento de contrato, al Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que mediante Resolución Nº 919-02, de fecha 1º de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1712, de la misma fecha, el Municipio demandado dio en venta pura y simple, a la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo, una parcela de terreno de su propiedad para uso de vivienda, cuya ubicación, linderos y demás características fueron especificados en el escrito de demanda.
Agregó, que el precio de la venta en cuestión fue por la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 126.082,50), “suma ésta, que fue totalmente pagada por mi representada según comprobante de pago Nº 04811, de fecha 06 de junio de 2002, expedido por la Tesorería Municipal (…)”.
Alegó, que “(…) por razones ajenas a la voluntad de mi representada, no se registró en la oportunidad correspondiente el documento que acreditaba la venta efectuada por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren, razón por la cual, en innumerables oportunidades mi poderdante le solicitó al referido Municipio la suscripción de documento aludido, en la cual se hiciera mención del nombre del actual Director de Hacienda Municipal y se consignara el precio en Bolívares Fuertes”.
Adujo, que “Frente a esta petición, (…) el Municipio de marras solo (sic) ha dado por respuesta el silencio, razón por la cual procedo en este acto a demandar (…) al Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que cumpla con su obligación principal, dimanante del referido contrato, como es el otorgamiento del referido documento por ante el Registro Subalterno correspondiente (…)”.
En tal sentido fundamentó la demanda en los artículos 1.167 y 1.488 del Código Civil, “con la forma específica y especial de cumplimiento de contrato para éste (sic) tipo de pretensión (…)”.
Por último, el apoderado judicial de la demandante solicitó que la demanda incoada fuera “admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva”.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia del 29 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la demanda interpuesta, sobre la base de lo siguiente:
Con respecto a la solicitud realizada por la representación judicial del Municipio demandado, relativa a la reposición de la causa al estado de que se le otorgara al Municipio demandado el lapso de cuarenta y cinco (45) días previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Juez de la recurrida señaló que:
“Sobre este punto, resulta necesario en primer lugar hacer saber a la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara que el mencionado artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fue objeto de una reforma, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010. En la actualidad, el artículo mencionado prevé lo que de seguidas se cita:
(…omissis…)
En el presente caso, se constata que para la oportunidad en que fue presentado el informe requerido a la parte demandada, esto es el 14 de marzo de 2011, ya se encontraba vigente la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que entró en vigencia el 28 de diciembre de 2010, en mérito de lo cual, este Juzgado constata que representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara erró al considerar que el artículo anteriormente citado tiene relación con el agotamiento de los cuarenta y cinco (45) días del Síndico Procurador Municipal para dar contestación a la demanda.
Es decir, este Tribunal observa que el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no tiene ninguna relación con el lapso de cuarenta y cinco (45) días aplicable al Síndico Procurador Municipal para dar contestación a la demanda.
Por el contrario, el punto relacionado a la aplicabilidad del privilegio procesal de los cuarenta y cinco (45) días para dar contestación a la demanda por parte del Municipio, se encuentra previsto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que fue objeto de la solicitud de reposición. En tal sentido, se debe indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un texto normativo destinado a regular, por una parte, la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; y por otra, un conjunto de normas adjetivas que vienen a definir la tramitación y lapsos conforme a los cuales se sustanciarán las distintas acciones y recursos en materia contencioso administrativa, previendo así dicha Ley, procedimientos de naturaleza ordinaria y breve, tal y como puede desprenderse de lo dispuesto en su Título IV, Capítulo II, Secciones Primera, Segunda y Tercera, por lo que en principio será a partir de las disposiciones de aquélla Ley, que deberá observarse el procedimiento y lapso a aplicar, salvo lo previsto en leyes especiales, de conformidad con el artículo 1 eiusdem.
En este sentido, es menester hacer referencia al procedimiento que se lleva a cabo en la presente causa, y determinar si en efecto debía este Órgano Jurisdiccional otorgarle a la representación del Municipio Iribarren del estado (sic) Lara, el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
(…omissis…)
No obstante, cabe distinguir entre la obligación que impone la citada norma respecto a la obligación (sic) de notificación de toda sentencia que afecte directa o indirectamente los intereses del Municipio, como privilegio procesal a favor del ente político territorial local, y la obligación de citación como expresión de la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, pues resulta evidente que la previsión del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, lo previó el legislador sólo a los efectos de que el representante judicial del Municipio diese contestación a la demanda, lo que en modo alguno implica sostener que dicho lapso deba ser otorgado en aquellos procedimientos judiciales en donde la naturaleza de la acción interpuesta no requiera de la materialización de tal actuación (contestación), es decir, a los fines de que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora se dé por citado o citada para la realización de una posterior actuación disímil al acto de contestación.
En consecuencia, visto que los cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no constituye una prerrogativa o privilegio procesal para que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal presente el informe sobre la causa de la presunta abstención que le atribuye el demandante, sino un lapso de contestación a la demanda, cuya actuación procesal no fue concebida en el procedimiento breve que se sigue en la presente causa; que el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen los lapsos que han de aplicarse en dicho procedimiento, lo cual ha sido debidamente observado por este Juzgado Superior en garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, sin que exista una subversión del procedimiento, esta Juzgadora niega la solicitud de reposición de la causa efectuada por la representación judicial (…).
Se puede evidenciar la prevalencia y excepcional relevancia que implica la aplicación del procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a la naturaleza e importancia que envuelve a las acciones que por ese procedimiento se han de sustanciar, en donde la aplicación de lapsos considerablemente extensos, desnaturalizaría el espíritu, razón y propósito que a tales disposiciones normativas confirió el legislador.
Por ello, dado que forma parte de los alegatos realizados en el informe presentado por la representación judicial de la parte recurrida, este Tribunal debe reiterar que los cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no constituye una prerrogativa o privilegio procesal para que el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal presente el informe sobre la causa de la presunta abstención que le atribuye el demandante, sino un lapso de contestación a la demanda, cuya actuación procesal no fue concebida en el procedimiento breve que se sigue en la presente causa; que el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen los lapsos que han de aplicarse en dicho procedimiento, lo cual ha sido debidamente observado por este Juzgado Superior en garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, sin que exista una subversión del procedimiento.
A manera de referencia, considera este Tribunal hacer mención a la sentencia Nº 00449, de fecha 06 de abril de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que se admitió un recurso por abstención o carencia interpuesto por el Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda contra el Distrito Metropolitano de Caracas, en el que se le requirió a este último que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por los accionantes sin otorgarse los cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el actual artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En consecuencia y siendo que la alegada ‘incorrecta tramitación de la acción de Abstención o Carencia’ está fundamentada en la aplicabilidad del privilegio procesal de los cuarenta y cinco (45) días para dar contestación a la demanda por parte del Municipio, que no considera este Órgano Jurisdiccional aplicable al presente asunto dada las particularidades a que se hizo referencia, se debe desechar el alegato realizado (…).
En lo atinente a la solicitud formulada por la representación judicial del Municipio demandado, en cuanto a la citación de los ciudadanos Emna Escalona, Antonio José Mendoza, Dulce Consuelo Mendoza de Aguilar, Alfredo Romualdo Mendoza Escalona, Rosa Linda Escalona, Nieves Judith Silva Escalona y Eduardo Gregorio Silva Escalona, como terceros interesados, el a quo señaló:
(…) este Tribunal observa que como se indicó la presente acción está dirigida a que el ‘…Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) cumpla con su obligación principal, dimanante del referido contrato, como lo es el otorgamiento del respectivo documento por ante el Registro Subalterno correspondiente, de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil, y 1167 ejusdem (sic) o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal (…)’.
(…) la compra del bien objeto de la presente acción fue -inicialmente- aprobado en sesión Nº 22 y 24 de fecha 09-03-2000 y 14-03-2000, Acuerdo Nº CM-066-2000, de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren. De allí que la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo (demandante), alega ante este Tribunal haber cumplido con las obligaciones que le imponía la Ley y pese a ello, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren no ha cumplido con ‘…su obligación principal, dimanante del referido contrato, como lo es el otorgamiento del respectivo documento por ante el Registro Subalterno correspondiente, de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil (…)’.
Siendo ello así, se evidencia que la obligación que se alega como cumplida por la hoy accionante es lo que motiva la presente acción, considerando la relación jurídica que fue planteada entre la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo y el Concejo Municipal del Municipio Iribarren, aprobada en sesión Nº 22 y 24 de fecha 09-03-2000 y 14-03-2000, Acuerdo Nº CM-066-2000, de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren, en la que originariamente no participaron los ciudadanos Emna Escalona, Antonio José Mendoza, Dulce Consuelo Mendoza de Aguilar, Alfredo Romualdo Mendoza Escalona, Rosa Linda Escalona, Nieves Judith Silva Escalona y Eduardo Gregorio Silva Escalona, en mérito de lo cual, la solicitud citación de los ciudadanos mencionados como terceros interesados, debe ser desestimada (…).
Con respecto a la falta de interés alegada por la representación judicial del Municipio demandado, el Juez de la recurrida estableció:
(…) que este Tribunal debe entrar a revisar el interés para actuar de la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo, que en materia contencioso administrativa está estrechamente relacionado con la legitimación.
(…omissis…)
Por interés legítimo (tutela legal) debe entenderse en el sentido de que el recurrente debe estar situado en una particular situación de hecho frente al acto administrativo y/o lo solicitado ante el Tribunal de forma que el mismo recaiga sobre su esfera, afectándola de manera determinante.
(…omissis…)
Dicha exigencia ha sido formalmente eliminada en 2010, tanto con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2010, como con la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, se previó:
(…omissis…)
En el caso de marras, de la lectura las instrumentales presentadas por la parte actora con su libelo (folios 07 al 113) y las pruebas presentadas en la audiencia de juicio, (folio 87 al 94), en las que consta que la compra del bien objeto de la presente acción fue -inicialmente- aprobada en sesión Nº 22 y 24 de fecha 09-03-2000 y 14-03-2000 según Acuerdo Nº CM-066-2000 emanado de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren, este Tribunal estima que se encuentra acreditada ante este Tribunal el interés para instaurar la presente acción.
De igual modo, este Tribunal debe referirse a lo expresamente admitido por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la audiencia oral de fecha 28 de marzo de 2011 celebrada ante este Tribunal, al indicar que ‘…la actora no es la única adjudicataria del contrato realizado por el Municipio por eso se procedió a dictar varios acuerdos modificando el primero…’, lo cual al ser revisado en concordancia con lo previsto en el Acuerdo Nº C.M. 334-09, de fecha 06 de octubre de 2009, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se reconoció que a la hoy actora como adjudicataria y que originalmente fue considerada como única adjudicataria, se estima que la ciudadana Francis del Carmen Mendoza Perozo, tiene interés para instaurar la presente acción (…).
Aunado a lo anterior, es de advertir que bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se introdujeron nuevos principios que cambian la perspectiva de la justicia, que parten desde la constitución de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículos 2, 26 y 257) hasta la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Tales enunciados permiten visualizar una justicia en la que los formalismos deben sucumbir si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio; así, eludir por la razón procesal mencionada un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión interpuesta carecería de sentido y resultaría contraria a los principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se desecha el alegato expuesto (…).
Con respecto al fondo del asunto, el Juzgador de la primera instancia indicó, que:
La presente acción estaría dirigida exclusivamente a que el ‘…Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (…) cumpla con su obligación principal, dimanante del referido contrato, como lo es el otorgamiento del respectivo documento por ante el Registro Subalterno correspondiente, de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil, y 1167 ejusdem o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal (…)’. El bien objeto de la controversia sería alinderado así: (…)
Sobre el particular, se observa que la compra de dicho bien por parte de la hoy demandante -como se indicó supra- fue aprobado, en sesión Nº 22 y 24 de fecha 09-03-2000 y 14-03-2000, según Acuerdo Nº CM-066-2000, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Iribarren. El precio de dicha venta fue establecida en la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Ochenta y Dos Bolívares (Bs.126.082) a razón de Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs.375,00) el metro cuadrado (vid. Folio 4 de los antecedentes administrativos, notificación realizada a la ciudadana Francis del Carmen Mendoza por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren).
Dicha cantidad dineraria habría sido cancelada por la hoy demandante a la entidad municipal según se evidencia del depósito para impuestos municipales que indica ‘cancelación total por venta de terreno de superficie’ por el monto de Ciento Veintiséis Mil Ochenta y Dos Bolívares (Bs.126.082) (folio 89). Con posterioridad a ello, habría cancelado la cantidad de Ciento Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Un céntimos (Bs.132,81) según requerimiento realizado por la Síndica Procuradora Municipal en notificación fechada 14-07-2009, donde se incrementó el 20% según el artículo 92 de la Ordenanza de Ejidos sobre Terrenos de Propiedad Municipal. (folios (sic) 91 y 92).
No obstante las circunstancias de hecho antes indicadas, se observa que en fecha 16 de octubre de 2009 el Concejo Legislativo (sic) del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó el Acuerdo Nº C.M. 334-09, donde se plasmó:
‘ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar la corrección del Acuerdo C.M. 066-00 aprobado en las Sesiones Nº 22 y 24 de fechas 09-03 y 14-03-2000 respectivamente en donde el Concejo Municipal aprobó la venta de una parcela de terreno ejido a la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MENDOZA DE PEROZO (…); ya que con posterioridad se le realizaron correcciones al citado Acuerdo C.M. 066-00, en los Acuerdos C.M. 251-02 DE FECHA 14-11-02 (inclusión de compradores) y C.M. 217-09 de fecha 10-07-09 (incremento del 20%) y en este último se transcribió por error involuntario que la adjudicataria era solamente la ciudadana: FRANCIS DEL CARMEN MENDOZA DE PEROZO, antes identificada, cuando en realidad el total de los compradores de la parcela son: FRANCIS DEL CARMEN MENDOZA DE PEROZO; EMNA ESCALONA; ANTONIO JOSÉ MENDOZA; DULCE CONSUELO MENDOZA DE AGUILAR; ALFREDO ROMUALDO MENDOZA ESCALONA: ROSA LINDA ESCALONA; NIEVES JUDITH SILVA ESCALONA y EDUARDO GREGORIO SILVA ESCALONA (…). Por lo tanto se hace necesario, corregir el Acuerdo C.M. 217-09 en lo que respecta a la inclusión de todos los compradores. Correcciones que se hace a los fines de su correcta Protocolización…’ (…).
La actuación administrativa realizada -aún y cuando no se hizo referencia alguna- la encuentra este Juzgado vinculada con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que indica:
(…omissis…)
De esta manera, la Administración en ejercicio de sus potestades puede revisar corregir sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).
(…) este Tribunal encuentra que en la presente causa la hoy demandante se encuentra afectada por la actividad administrativa del Municipio al haber realizado la ‘cancelación total por venta de terreno de superficie’ por el monto de Ciento Veintiséis Mil Ochenta y Dos Bolívares (Bs.126.082) (folio 89) y la cantidad de Ciento Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Un céntimos (Bs.132,81) según requerimiento realizado por la Síndica Procuradora Municipal en notificación fechada 14-07-2009, donde se incrementó el 20% según el artículo 92 de la Ordenanza de Ejidos sobre Terrenos de Propiedad Municipal. (folios (sic) 91 y 92).
Evidenciado lo anterior, este Juzgado observa que la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo, ciertamente se vio afectada por el acto administrativo citado contentivo del Acuerdo Nº C.M. 334-09, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, por medio del cual -como se indicó- se autorizó la corrección del Acuerdo Nº C.M.066-00 aprobado en las Sesiones Nº 22 y 24 de fechas 09-03 y 14-03-2000 respectivamente en donde el Concejo Municipal había aprobado la venta de una parcela de terreno ejido a su nombre, todo ello, dado que habría -incluso- cancelado el valor del inmueble objeto de la venta.
(…omissis…)
En este orden de ideas, en sede contenciosa administrativa, existiendo la presunción de legalidad de los actos administrativos, corresponde al recurrente la carga de probar y destruir tal presunción, comprobando los vicios de ilegalidad de que adolecen los actos administrativos impugnados.
Aclarado lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente al interponer la presente acción no tomó en cuenta que luego de dictarse el Acuerdo donde se concierta la venta por él alegada, el Municipio mediante Acuerdos identificados C.M. 251-02 de fecha 14 de noviembre de 2002 (inclusión de compradores); C.M. 217-09 de fecha 10 de julio de 2009 (incremento del 20%) y el Nº C.M. 334-09, procedió a la modificación del Acuerdo Nº CM 066-2000 al percatarse de la existencia de errores materiales. De modo que, al existir dichos Acuerdos emanados del cuerpo edilicio municipal, correspondía a la representación judicial de la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo, accionar por las vías previstas en el ordenamiento jurídico, entre ellas, demanda de nulidad, contra éstos, a los efectos de determinar su legalidad.
Siendo ello así, se considera que existiendo los referidos actos administrativos, correspondería al Órgano Jurisdiccional revisar la legalidad de los mismos, lo cual no es el objeto de la presente acción conforme a la pretensión planteada.
En consecuencia, con base a ello, resulta lógico concluir que la demanda que se juzga, en los términos que fue planteada, esto es, el ‘otorgamiento del respectivo documento [de compraventa] por ante el Registro Subalterno correspondiente’, ello fundamentado en el Acuerdo Nº CM 066-2000, no puede prosperar, pues dicha orden no podría ser acordada en razón de la existencia de unos actos administrativos que habrían modificado el acto administrativo en que se fundamenta tal pretensión y que ameritarían ser objeto de revisión.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Julio Troconis Cardot, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo, supra identificados, contra el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”. (Mayúsculas, negrillas, subrayado y corchetes del original).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo, fundamentó la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho:
Denunció, que el fallo objetado era violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, “al otorgarle validez plena a un supuesto acto administrativo, emanado de la Cámara Municipal del Estado Lara, contentivo de una modificación unilateral y arbitraria de un acuerdo contractual, sin que hubieses (sic) mediado la notificación obligatoria de la modificación del acto administrativo contentivo de una manifestación de voluntad negociar (sic) del Municipio Iribarren (…).”
Agregó, que “(…) al adolecer el referido acto administrativo de tan grave vicio, como lo es su notificación a la interesada para que pudiera ejercer derechos reaccionales (sic) que le corresponden, tal acto administrativo no podía desplegar ningún efecto legal, hasta tanto se completara su eficacia con la notificación correspondiente (…) lo cual trae como consecuencia necesaria la emisión de dicho acto, y su oposición a nivel jurisdiccional, como excepción para improcedente de (sic) la pretensión ejercida por mi representada (…)”.
Manifestó, que “Al haber actuado y decidido el tribunal en la forma anteriormente descrita, coloca a mi representada en una franca situación de indefensión e impotencia, toda vez que se (sic) coloca una carga de impugnación de un acto administrativo cuya existencia desconoce, obligándola a tener y utilizar conocimientos de carácter extrasensorial, para poder hacer (sic) advertido que se había dictado un acto administrativo que había afectado su derecho (…)”.
Expuso, que “(…) si la juzgadora (sic) no se atrevió a utilizar los poderes que le confiere el ordenamiento jurídico para anular el acto administrativo violatorio de los derechos al debido proceso y a la defensa de los derechos de mi representada, ha debido al menos no conceder (sic) a tal ‘acto administrativo’ emitido en tan irregulares condiciones (…)”.
Precisó, que “(…) la Juez de la Causa, violando el derecho a la defensa (…) desconoció lo señalado en el artículo 25 de la Constitución Nacional (sic), el cual establece que todos los actos dictados en ejercicio del poder público que violen o menoscaben derechos o garantías constitucionales son nulos de pleno derecho, articulo (sic) éste que es plenamente aplicable a la situación de autores (sic) (…)”.
Por último, la parte apelante solicitó que el escrito de fundamentación fuera admitido, “y tomadas (sic) las argumentaciones contenidas al momento de dictar (sic) el dictamen”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de julio de 2011, mediante el cual declaró sin lugar la demanda interpuesta contra el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al respecto se observa lo siguiente:
Tal como se estableció en párrafos anteriores, en fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado a quo admitió la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.
Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mencionado Juzgado revocó parcialmente dicho auto de admisión, ordenando tramitar la causa, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguientes del mencionado texto legal.
Ahora bien, en virtud de que la representación judicial del Municipio demandado señaló al a quo que el referido procedimiento no era aplicable al caso bajo análisis, “en el sentido que no hay actuación formal (acto administrativo) que sea objeto de Nulidad”, solicitó se repusiera la causa al estado de revocar el auto de fecha 21 de julio de 2010, “y se dicte un nuevo auto ordenando la aplicación del procedimiento que se corresponda con la naturaleza de la pretensión”.
Ante tal solicitud, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 2010, revocó los autos de fechas 10 de marzo y 21 de julio de 2010 y repuso la causa al estado de admitir por auto separado, la demanda interpuesta, conforme al procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente, el día 17 de diciembre de 2010, el mencionado Juzgado emitió un nuevo auto de admisión señalando que, dada la naturaleza de la demanda, “la cual encuadra en un recurso de abstención o carencia, en virtud de lo alegado por el recurrente, de que no se le ha dado respuesta a su solicitud”, ordenó su tramitación a través del procedimiento breve establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte, observa esta Corte que el presente proceso se inició mediante demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo, contra el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Se denota igualmente que la parte demandante indicó en su escrito libelar que el Municipio demandado le había dado en venta pura y simple, una parcela de terreno de su propiedad con una superficie de trescientos treinta y seis metros cuadrados con veintidós centímetros (336,22 Mts2), cuyos linderos y demás especificaciones fueron indicados en el mencionado escrito.
De igual manera señaló la actora que, pese a haber pagado la totalidad del precio pactado para la venta, el Municipio demandado no había otorgado el respectivo documento de venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, motivo por el cual se había dirigido en diversas ocasiones a la Cámara Municipal, a objeto de que hiciera las gestiones pertinentes a fin de formalizar dicha venta, sin haber logrado respuesta alguna, pues según expuso, “el Municipio de Marras solo ha dado por respuesta el silencio”.
Asimismo indicó, que demandaba al Municipio Iribarren del Estado Lara, “con la forma especifica (sic) y especial de cumplimiento de contrato”, fundamentando la misma en los artículos en los artículos 1.488 y 1.167 del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 1.488. El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Concordando los hechos narrados anteriormente, con la normativa que sirvió de fundamento a la parte demandante para ejercer su acción, evidencia claramente esta Instancia Jurisdiccional que la voluntad inequívoca del apoderado judicial de la parte actora era la de demandar por cumplimiento de contrato al Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de haber pagado aquélla la totalidad del precio de venta de la parcela de terreno delimitada en el escrito de demanda, sin que el mencionado Municipio hubiera otorgado el respectivo documento de venta.
De lo anterior denota esta Corte que en el caso bajo análisis se está en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato, calificada así por el propio apoderado judicial de la accionante, y no de un recurso de abstención o carencia como erradamente lo “recalificó” el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Por tanto, al indicar claramente el apoderado judicial de la acccionante que los aludidos hechos tienen su origen en el cumplimiento de un contrato de compra-venta, necesariamente el Juzgador de la primera instancia debió admitir la demanda y tramitarla por el procedimiento de primera instancia previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De manera que, se constata que la presente causa fue erradamente admitida como un recurso de abstención o carencia, cuando lo correcto era admitirla y aplicar el trámite señalado anteriormente, por derivarse la acción intentada de una relación de tipo contractual, en virtud de la calificación hecha por la parte demandante.
Por ello, considera esta Alzada que la convalidación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el referido Juzgado, traería como consecuencia la violación del principio de seguridad jurídica también de rango constitucional; ya que, si bien todo proceso judicial implica la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a probar y a obtener una decisión motivada, extremos aparentemente cubiertos en el trámite llevado por el Juzgado a quo, el proceso debido también implica la necesidad de que ese trámite se corresponda con el establecido por el legislador para una determinada acción o recurso. (Vid. Sentencia Nº 2007-926, dictada por esta Corte, en fecha 24 de mayo de 2007).
Siendo ello así, resulta evidente para esta Corte, que se ha configurado bajo las circunstancias específicas del presente caso, un quebrantamiento evidente del orden público procesal, al haberse subvertido por parte del referido Juzgado el trámite del procedimiento establecido, lo cual, tal como se vio, constituye a todas luces una evidente violación del derecho al debido proceso de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, en relación a orden público procesal, se destaca que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301, de fecha 10 de agosto de 2000, (caso: Inversiones y Construcciones U.S.A C.A.), estableció:

“(…) los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley”. (Subrayado de esta Corte).

En razón de lo anterior, y en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso y en obsequio del derecho de acceso a una justicia idónea, debe forzosamente decretar la reposición de la causa, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que la acción ejercida debe tramitarse por el procedimiento ya señalado, de modo que el curso del proceso se ajuste a las normas declaradas aplicables al caso de autos.
De esta forma, en atención a la reposición decretada, la cual deviene en la nulidad de todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 17 de diciembre de 2010, resulta inoficioso decidir sobre las denuncias concretas formuladas en la fundamentación del recurso de apelación planteado por el abogado Julio Troconis Cardot, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francis del Carmen Mendoza de Perozo. Así se declara.
En razón de lo expuesto se ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, siguiendo el trámite del procedimiento de primera instancia previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2011, por el abogado Julio Troconis Cardot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.074, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MENDOZA DE PEROZO, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante.
3.- REPONE la causa al estado de que el Juzgado que conoce en primera instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda interpuesta.
4.- ANULA las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, incluyendo el auto de admisión de fecha 17 de diciembre de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc.,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp N° AP42-R-2011-001295

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.,