JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000052
En fecha 20 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° JSCA-FAL-004358, de fecha 10 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLLEDA, en su carácter de de Concejal del Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el abogado Rafael Duno, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo N° 50 de fecha 11 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta Municipal N° 126 de esa misma fecha, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual se declaró la falta absoluta del ciudadano Oswaldo Antonio Rodríguez León, como Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, se designó al ciudadano Pablo Segundo Acosta Pérez como Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón y se designó al ciudadano Jesús Alberto Nuñez como Presidente del Concejo del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Emilio Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.030, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora el 13 de diciembre de 2012, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha de fecha 1° de diciembre de de 2011, el cual señaló “(…) insta a la parte interesada a consignar copias del escrito recursivo, conjuntamente con todos sus anexos a fin de que este juzgado procesa a elaborar las compulsas y su posterior notificación a todas las partes indicadas en el auto de admisión y así evitar dilaciones indebidas o posibles reposiciones que pudieran afectar los intereses tanto de la parte accionante como de terceros que deban ser llamados a este Juicio. Así se decide”.
En fecha 24 de enero de 2012, se dio cuenta a la corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió del ciudadano José Gregorio Molleda, debidamente asistido por el abogado Emilio José Jiménez Díaz, escrito de fundamentación a la apelación.
El 16 de febrero de 2012, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 28 de febrero de 2012, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
El día 28 de febrero de 2012, se recibió de la representación judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó que fuese remitido el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que continuara la tramitación de la causa.
El 29 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 1° de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta a la consignación de copias por la parte recurrente a efectos de proceder a librar las notificaciones correspondientes en la presente causa, si bien es cierto que por mandato Constitucional específicamente en su artículo 26, el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, no es menos cierto, la parte interesada debe proveer los medios necesarios a los fines de que se materialice la citación del (los) demandado (s), de tal manera que al ser admitida la demanda el Tribunal ordena lo conducente para que se realice la materialización de dicha citación, situación esta que no contraría los principios constitucionales de gratuidad, acceso a la justicia, entre otros ya enumerados, pues es carga procesal por parte del interesado, la materialización de la citación y así a (sic) quedado establecido en sentencia de la sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
Por otra parte, y a manera de aclaratoria, (…) es importante advertir, que si la parte demandante consignó conjuntamente con su libelo de demanda, todos los documentos que consideró necesario para que el Tribunal la tramitase, y admitiese la misma, materializándose su derecho al acceso a los órganos de administración de justicia en espera de una decisión en torno a su pretensión, considera quien suscribe, que reviste igual importancia garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, pues junto con su citación debe ser remitidas las documentales en que se fundamenta el accionante, a los fines de que tenga el conocimiento claro y fidedigno sobre los hechos reclamados y pueda ejercer a cabalidad su defensa, siendo esta una manifestación de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio, es así como, este juzgado garantiza los derechos constitucionales de las partes en litigio, tal y como lo indicó mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, en el cual se insta a la parte interesada a consignar copias de las actas procesales a los fines de la preparación de las compulsas.
Siendo ello así, este Tribunal en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, insta a la parte interesada a consignar copias del escrito recursivo, conjuntamente con todos sus anexos a fin de que este juzgado procesa a elaborar las compulsas y su posterior notificación a todas las partes indicadas en el auto de admisión y así evitar dilaciones indebidas o posibles reposiciones que pudieran afectar los intereses tanto de la parte accionante como de terceros que deban ser llamados a este Juicio. Así se decide”.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2012, el ciudadano José Gregorio Molleda, asistido por el abogado Emilio José Jiménez Díaz, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que el juez de la causa cometió error inexcusable al oír la apelación por él interpuesta contra el auto de fecha 1° de diciembre de 2012, en ambos efectos.
Indicó, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no autoriza al juez a que solicite al recurrente a sacar copia de todo el expediente sino que en todo caso copia del recurso, para proceder a su notificación.
Manifestó, que el Tribunal de la causa al haber oído la apelación en ambos efectos le generó un gravamen irreparable puesto que la causa se encuentra paralizada, siendo que el juicio lleva más de cuatro (4) meses y aún no se ha llevado a cabo la audiencia pública, por la cantidad de notificaciones que se han ordenado llevar a cabo, dilatando cada día más el proceso judicial y atentado contra la justicia expedita.
Indicó, que de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como del Código de Procedimiento Civil, no se desprende norma alguna de la que se desprenda la necesidad de solicitarle al recurrente copia del recurso y de sus anexos, lo cual atenta contra la economía procesal.
Finalmente, solicitó que se ordenara al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que efectúe las notificaciones con copias del escrito recursivo y que se ordenara de manera inmediata la remisión del presente y que a los efectos de continuar con la presente apelación se ordene sacar copia del presente expediente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa, se circunscribe a la apelación ejercida por el ciudadano José Gregorio Molleda, asistido por el abogado Emilio José Jiménez Díaz, contra el auto de fecha 1° de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se “(…) insta a la parte interesada a consignar las copias de escrito recursivo, conjuntamente con todos sus anexos a fin de que este Juzgado proceda a elaborar las compulsas y su posterior notificación a todas las partes indicadas en el auto de admisión y así evitar dilaciones indebidas o posibles reposiciones que pudieran afectar a los interesados tanto de la parte accionante como de terceros que deban ser llamados a este juicio”.
Así pues, de la revisión exhaustiva efectuada por esta Corte a presente expediente se observa lo siguiente:
Que en fecha 19 de octubre de 2011, el ciudadano José Gregorio Molleda, en su carácter de Concejal del Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el abogado Rafael Duno, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el acuerdo N° 50 de fecha 11 de octubre de 2011, publicado en la Gaceta Municipal N° 126 de esa misma fecha, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante el cual se declaró la falta absoluta del ciudadano Oswaldo Antonio Rodríguez León, como Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, se designó al ciudadano Pablo Segundo Acosta Pérez como Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón y se designó al ciudadano Jesús Alberto Nuñez como Presidente del Concejo del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Asimismo, que mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió el referido recurso y ordenó la notificación de las partes ordenando la remisión en copias certificadas de todas las actas que componen el presente expediente.
El 14 de noviembre de 2011, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual manifestó su disconformidad con la orden de apertura de cuaderno separado para tramitar la cautelar solicitada, así como respecto de la orden de notificación a la partes con todas las actas que componen el expediente, expresando que lo correcto es proceder a la notificación junto con el recurso y su auto de admisión, ya que incluir los anexos atenta a la economía procesal y hace incurrir en un gasto muy oneroso a la parte recurrente.
Ante tal solicitud, el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, confirmó lo anteriormente expuesto ordenando la apertura del cuaderno separado contentivo de la medida e instó “(…) a la parte recurrente a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la preparación de las compulsas, y demás actuaciones subsiguientes (…)”.
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2011, la parte recurrente mediante diligencia solicitó “(…) aclare lo relacionado a fotostatos necesarios de forma expresa, si es necesario a todo el expediente o sólo al libelo y su auto de admisión (…)”.
En atención a dicha solicitud, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2011, señaló “(…) insta a la parte interesada a consignar copias del escrito recursivo, conjuntamente con todos sus anexos a fin de que este juzgado procesa a elaborar las compulsas y su posterior notificación a todas las partes indicadas en el auto de admisión (…)”.
En fecha 5 de diciembre de 2011, la parte recurrente consignó las copias solicitadas por el Juzgado de la causa y mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, apeló del auto de fecha 1° de diciembre de 2011, apelación que fue oída en ambos efectos y de la cual conoce esta Corte mediante la presente decisión.
Esbozado todo lo anterior, esta Corte es del criterio que los autos de fechas 15 de noviembre y 1° de diciembre de 2011, son de los denominados de mero trámite, por cuanto constituyen unas providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
En efecto, esta Corte estima que dichos autos pertenece al trámite procedimental pues representan una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que, en principio no producen perjuicio alguno a las partes.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 567, 24 de abril de 2007, (caso: HATO EL BANCO,C.A.):
“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)…”. (Resaltado del fallo).
Atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita, esta Corte reitera que tanto el auto de fecha 15 de noviembre así como el de fecha 1° de diciembre de 2011, constituyen autos de mero trámite, razón por la que debemos referirnos al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya producido la sentencia definitiva, salvo disposición especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.”

Siendo esto así, y atendiendo a la normativa citada, esta Alzada pone de manifiesto que contra el auto de fecha 1° de diciembre de 2011, no era admisible ejercer recurso de apelación alguno por cuanto el mismo confirmaba el criterio expuesto en el auto de fecha 15 de noviembre de 2011, y siendo que no se estaba revocando o reformando el mismo, no era posible la interposición de recurso alguno, de tal manera pues que la apelación ejercida el ciudadano José Gregorio Molleda, en su carácter de de Concejal del Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el abogado Emilio Jiménez, debe ser declarada inadmisible.
Ahora bien, no obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la apelación ejercida, no debe esta Corte pasar por inadvertido dos circunstancias que ha observado en la presente causa, en primer lugar, el hecho de solicitar al recurrente que consignara las fotocopias del recurso junto a todos sus anexos para proceder a efectuar las notificaciones a que hubiera lugar, y en segundo lugar oír la apelación ejercida contra un auto de mero trámite en ambos efectos.
En cuanto al primer punto, resulta de vital importancia destacar que la notificación a las partes de la admisión de un recurso o demanda debe hacerse con copia del recurso o demanda ejercida y del auto de admisión, salvo disposición expresa de la ley, no constituyendo un requisito para efectuar dicha notificación la copia de todos los anexos y documentos que haya aportado el recurrente o demandante, por cuanto, evidentemente ello conlleva a gastos excesivos por parte del recurrente, quedando en manos del recurrido acudir al Órgano Jurisdiccional que tramite la causa y proceder a la revisión del expediente y con ello preparar su eventual defensa y en todo caso, de así desearlo, solicitar al tribunal de la causa copia certificada de las actas del expediente que requiera para su actuación en juicio.
En refuerzo a lo expuesto, resulta oportuno citar el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil del expediente
“Artículo 345: La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.”
En este sentido, y atención a la norma expuesta esta Corte estima que en los casos en los cuales el tribunal de la causa solicite a los recurrentes o demandantes las fotocopias para proceder a la notificación de las partes, deberán instarlo con el objeto de que consigne fotocopias del recurso y su auto de admisión, más no de los documentos en los cuales fundamente su recurso o demanda así como de sus anexos, por cuanto tal actuación evidentemente atenta contra la economía procesal de los justiciables.
Ahora bien, respecto al segundo punto, esto es, haber oído la apelación ejercida por el recurrente en ambos efectos, es palpable y evidente para esta Corte que tal actuación resulta contraria a la tutela judicial efectiva, por cuanto, como se señaló en líneas anteriores, contra los actos y providencias de mera sustanciación cuando éstos sean reformados o revocados por el tribunal bien sea de oficio o a solicitud de parte, será posible ejercer la apelación pero la misma se oirá únicamente en el efecto devolutivo, por cuanto, lo que se busca es disminuir al máximo el retardo judicial y las dilaciones indebidas en las causas, de manera que, en el presente caso, como se expresó anteriormente al haber oído la presente apelación se demuestra un desconocimiento de la ley y al haberlo hecho en ambos efectos más aún, por cuanto tal actuación paralizó el curso de la causa principal, no habiendo motivo alguno para hacerlo, lo que atentó de manera evidente contra los derechos del recurrente.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte EXHORTA, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a evitar efectuar las notificaciones a las partes interesadas con todos los anexos y documentos en los cuales los recurrentes hayan fundamentado su recurso, bastando para dicha actuación copia del recurso y del auto de admisión, con excepción de los recursos contencioso administrativos funcionariales, así como de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la ley que los rige exige de manera expresa que se acompañen todos los anexos. Asimismo, EXHORTA al prenombrado tribunal a que atienda a la normativa aplicable en materia de apelaciones, con el objeto de no atentar contra la celeridad procesal y el derecho de los justiciables.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Emilio Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.030, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora el 13 de diciembre de 2012, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha de fecha 1° de diciembre de de 2011, el cual señaló “(…) insta a la parte interesada a consignar copias del escrito recursivo, conjuntamente con todos sus anexos a fin de que este juzgado procesa a elaborar las compulsas y su posterior notificación a todas las partes indicadas en el auto de admisión y así evitar dilaciones indebidas o posibles reposiciones que pudieran afectar los intereses tanto de la parte accionante como de terceros que deban ser llamados a este Juicio. Así se decide”.
2.- INADMISIBLE la apelación ejercida.
3.- ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. N° AP42-R-2012-000052
AJCD/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.