JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000164
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 308-2012, de fecha 6 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Pilar Lunar de Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.216, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS BRICEÑO, ANHALY RIERA, YRMA SILVA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y RAÚL FIGUEROA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.300.266, 3.737.789, 7.426.875, 14.159.265, 7.362.604 y 2.102.975, respectivamente, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2012, por la apoderada judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente de conformidad con el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTEREPUESTO
En fecha 15 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de los recurrentes, presentó por ante el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara, con base a los siguientes argumentos:
Señaló que “(...) mis representados ingresaron a trabajar formalmente en la Contraloría Municipal a través de las resoluciones dictadas por el entonces Contralor Municipal en uso de las facultades legales que tenía conferidas en atención a lo previsto el Articulo (sic) 97, numeral 1 y 2 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo previsto en el Articulo (sic), numerales 1, 2 y 3 de la Ordenanza de Contraloría Municipal de Palavecino, Estado Lara (...)”.
Indicó, que en fecha 6 de enero de 2003, los ciudadanos Anhaly Riera y Raúl Figueroa, ingresaron con los cargo de Directora de Sala de Centralización y Director de Sala de Auditoría y Control de Gestión, respectivamente; asimismo, que el 7 de enero de 2003 los ciudadanos José Luis Briceño, Yrma Silva y José Rodríguez Mogollón ingresaron como Director de Sala Técnica, Analista de Presupuesto I y Director de Recursos Humanos, respectivamente y en fecha 10 de febrero de 2003, el ciudadano Francisco Hernández, ingresó como ingeniero.
Alegó que “(…) la situación con respecto a mis representados en particular es que, por haber dejado sin presupuesto a la Contraloría Municipal, ellos nunca llegaron a cobrar los sueldos a los cuales tenían derecho y que el Contralor les había asignado en las respectivas Resoluciones de sus nombramientos (…)”. (Subrayado del escrito).
Destacó que la violación de los derechos establecidos en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Mencionó que “(...) podemos apreciar con absoluta claridad la transgresión ocasionada a los derechos laborales patrimoniales de mis andantes, ya que fueron víctimas de una intriga de carácter político, que existió entre los Alcaldes Rivero y Contreras en contra del Licenciado Luis Alberto González Ortiz, intriga ésta ajena a ellos, porque formaban parte de la situación que les causó daños y perjuicios que aún no han sido reparados”.
Sostuvo que “Se les destituyó por vía de hecho, sin invocar ni existir en su contra, causal alguna prevista en el ordenamiento jurídico, en la cual pudieran haber incurrido, no se les instruyó procedimiento sancionatorio de ningún tipo, siendo ésta (sic) circunstancia la demostración de la más absoluta y flagrante arbitrariedad”. (Subrayado del texto).
Agregó que “(…) su despido se materializó formalmente con el Acuerdo Nº 199 de fecha 21 de junio de 2005, donde se ratificó el Acuerdo Nº 195, de fecha 14 de junio ese mismo año, donde la Cámara Municipal de Palavecino, había acordado y aprobado la suspensión del Contralor Municipal (...) dichos Acuerdos se ejecutaron, y FRANCISCO HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS BRICEÑO, ANHALY RIERA, YRMA SILVA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y RAÚL FIGUEROA, fueron suspendidos automáticamente”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Adujo que “Quedando cesantes en el ejercicio de sus funciones, situación que desencadenó el despido injustificado del cual fueron víctimas, y como consecuencia de tal decisión, se les privó de la esperanza (…) de llegar a recibir su sueldo y demás beneficios socio económicos; emolumentos, a los cuales tenían derecho como funcionarios públicos adscrito (sic) directamente a la Contraloría del Municipio Palavecino, y que NUNCA SE LES LLEGÓ A CANCELAR el trabajo realmente efectuado”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Expresó que “(...) desde esa fecha hasta la presente inclusive, han transcurrido exactamente, seis (6) años y cuatro (4) meses, sin que dichos ciudadanos hayan recibido algún tipo de abono, adelanto, remuneración, contraprestación o indemnización alguna, por haber sido despedidos injustificadamente (...)”.
Indicó que “(…) es importante significar a este despacho, que el Lincenciado Luis Alberto González Ortiz, en defensa de sus propios derechos e intereses, por cuenta propia en fecha 23 de febrero de 2006, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…), una Querella Funcionarial (...) y donde mediante sentencia definitivamente firme de fecha 29 de febrero de 2009, emitida por ese Despacho, se dictaminó que los actos administrativos contenidos en los Acuerdos 195 y 199, respectivamente dictados por el Concejo Municipal del Municipio Palavecino de fechas 14 y 21 de junio de 2005, fueron anulados, por las razones expuestas en dicho fallo (…)”. (Subrayado del original).
En tal sentido, esgrimió que “(…) mis representados, conjuntamente con el Licenciado González Ortiz, suscribieron y dirigieron al actual Alcalde del Municipio Palavecino (…) correspondencia en la cual además de exponer todas las circunstancias de caso, lo intimaron al pago de sus salarios y demás beneficios socioeconómicos, a los cuales tienen pleno derecho, pero que además la solicitud efectuada, es legitima (sic) (…)”.
Señaló que sus representados “(...) fueron excluidos de la nómina de personal por una falta de previsión presupuestaria (...) porque ésta fue la vil manera como fueron despedidos, sin implementar en su perjuicio procedimiento administrativo alguno, totalmente al margen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no existía ni existió en el momento, causal administrativa alguna que pudiera habérseles aplicado. Absolutamente a ninguno de ellos se les impuso de la más mínima amonestación que justificara sus despidos (…)”.
Por otra parte indicó que, habiendo sido agotada la vía extrajudicial, procede en nombre de sus representados a demandar el pago de las “(...) remuneraciones que les correspondan por concepto de salarios y demás beneficios socio-económicos, dejados de percibir desde su nombramiento, hasta el momento que se produzca la sentencia por haber sido excluidos o sacados de la nómina de personal de la Contraloría del Municipio Palavecino (...)”.
Estimó el presente recurso por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000), para cada uno en particular, asimismo, el pago de los salarios y demás remuneraciones dejados de percibir “(…) solicitamos se dicte medida cautelar innominada sobre el presupuesto del ejercicio económico del año 2011, y en caso de que el mismo no llegare a cubrir suficientemente las acreencias de mis representados, dicha medida abarque o se extienda al presupuesto que se ejecutará durante el ejercicio económico fiscal del año 2012 y sobre el inmediato que se siga ejecutando y coincida con la fecha de la total culminación del presente proceso incluyendo la ejecución de la sentencia definitiva; todo ello en atención a lo establecido en los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. Para que en justicia no quede ilusoria la ejecución del fallo (…)”.
Asimismo, señaló que “(…) la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES, CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (B. F. 6.150.645,79); que sería la sumatoria de todos los pasivos laborales pendientes objeto de la presente demanda calculados en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES, CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 5.800.645,79); más la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350.000,00), por concepto de daños morales (…)”. (Mayúsculas del texto).



II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte demandante para ejercer la presente acción, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que declare y ordene el pago de las ‘...remuneraciones que les correspondan por concepto de salarios y demás beneficios socio-económicos, dejados de percibir desde su nombramiento, hasta el momento que se produzca la sentencia por haber sido excluidos o sacados de la nómina de personal de la Contraloría del Municipio Palavecino...’, además de ‘...los daños morales que se les causó a mis representados, por todas la humillaciones que se les hicieron pasar...’, con ocasión a la designación y posterior cesantía ‘...en el ejercicio de sus funciones...’ en los cargos de descritos en el escrito libelar.
Interesa a este Juzgado Superior, a los fines de entrar a revisar los requisitos de admisibilidad que deben observarse en la presente acción, determinar la naturaleza de la pretensión incoada por los ciudadanos Francisco Hernández, José Luis Briceño, Anhaly Riera, Yrma Silva, José Gregorio Rodríguez Mogollón y Raúl Figueroa.
Señaló la apoderada judicial de los actores que se ejerce una acción por cobro de bolívares por remuneraciones dejadas de percibir y otros conceptos detallados en su petitorio. Ahora bien, es claro que la actual pretensión deviene como consecuencia de una relación de servicio que sus representados mantuvieron para la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara, que se inició en el año 2003, según las fechas indicadas en su escrito, hasta el 21 de junio de 2005, cuando a su decir ‘...su despido se materializó formalmente con el Acuerdo Nº 199...’, emanado del Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Ante tal situación, debe señalarse que vista la naturaleza fáctica de los hechos y los términos que han sido desarrollados por la abogada Pilar Lunar, y la especial vinculación que unió a sus representados con la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara, determinándose la existencia de una relación de empleo público, lo cual constituyó precedentemente el fundamento para que este Tribunal declarara su competencia, es por lo que en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.
Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que pretenda dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.
Si bien en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), no se puede obviar que la pretensión o pretensiones que tal acción comporta pueden ser variadas en cada caso, en tanto que, como la misma ley especial lo admite -artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá –se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento se regirá en principio y mientras no se requiera una aplicación supletoria, conforme a lo previsto en dicha ley.
En este sentido, se observa que los querellantes manifestaron que prestaron sus servicios para la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara, relaciones de servicio que, según lo expuesto en el escrito libelar, culminaron en fecha 21 de junio de 2005, no es menos cierto que para cada una de los ciudadanos se produjo el inicio como funcionarios en fechas distintas, a saber, para el ciudadano Francisco Hernández, ingresó como ingeniero en fecha 10 de febrero de 2003; el ciudadano José Luis Briceño, ingresó como Director de Sala Técnica en fecha 07 (sic) de enero de 2003; la ciudadana Anhaly Riera, ingresó como Directora de Sala de Centralización en fecha 06 (sic) de enero de 2003; la ciudadana Yrma Silva, ingresó como Analista de Presupuesto I en fecha 07 (sic) de enero de 2003, el ciudadano José Rodríguez Mogollón, ingresó como Director de Recursos Humanos en fecha 07 (sic) de enero de 2003; y, el ciudadano Raúl Figueroa, ingresó como Director de Sala de Auditoria (sic) y Control de Gestión en fecha 06 (sic) de enero de 2003, y que como consecuencia de ello, pretenden hacer efectivo el pago de las remuneraciones que les correspondan por concepto de salarios y demás beneficios socio-económicos, dejados de percibir desde su nombramiento.
En esos términos, vista la relación fáctica de los hechos enunciados por la parte querellante, se puede apreciar que la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial constituye la vía judicial idónea para lograr un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, es decir, se ha planteado ante esta instancia judicial la acción prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con ocasión a la existencia de una relación estatutaria.
Ahora bien, no escapa para este Órgano Jurisdiccional, lo cual merece cierta atención, la integración que ad initio muestra la presente relación jurídica procesal, específicamente los sujetos que han planteado sus pretensiones por cobro de prestaciones sociales, evidenciándose así la configuración en el caso de autos, de un litisconsorcio activo, en virtud de que son varios los sujetos que demandan y uno solo el demandado.
En este contexto, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual asentó lo siguiente:
‘…la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales…’ (Resaltado de este Juzgado).
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior señalar que si bien los querellantes persiguen a través del recurso contencioso administrativo funcionarial obtener el pago de sus prestaciones sociales, lo que prima facie pareciera indicar que existe una identidad en relación al objeto de la causa; no obstante, por las razones expuestas anteriormente en relación a las circunstancias que rodean el presente asunto, es claro que de cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de servicio distintas tanto en su naturaleza, origen, duración y demás características, por lo que tal situación es proclive a desvirtuar la posibilidad de admitir que la acción interpuesta en relación a cada una de las querellantes pueda derivar de un mismo título que de legitimación al litisconsorcio activo que se ha formado.
En tal sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
‘Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52’.
De artículo citado, se infiere claramente la posibilidad que existe para que varios sujetos puedan actuar en juicio mediante el ejercicio de una sola acción, pero para ello es necesario que se cumplan ciertos requisitos y condiciones que la misma norma impone para su procedencia, sin los cuales toda pretensión que sea interpuesta por dos o mas (sic) personas sería contraria a los presupuestos procesales que exige la norma adjetiva y por consiguiente al debido proceso.
Así tenemos que, en el primero de los supuestos, estos es, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, quiere decir que la pretensión o pretensiones formuladas en juicio deben ser idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, y para el caso de autos sería que se demande lo mismo. Ahora bien, tal como se expresara precedentemente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que si bien se persigue el pago de remuneraciones y demás beneficios socioeconómicos; no obstante, cada uno de los querellantes pretende la cancelación de montos distintos que naturalmente obedecen a las características propias de la relación de empleo pública que cada uno mantuvo para la Administración Pública, y que por ende debe variar. Todo ello conlleva a concluir que no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia no se determina la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa.
Con relación al segundo supuesto de procedencia que contempla el artículo 146 eiusdem, esto es, que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, tiene lugar básicamente cuando los derechos que se reclaman o se pretenden reestablecer devienen necesariamente de un mismo origen, y en el caso bajo examen como se indicara supra cada uno de los accionantes mantuvo una relación de empleo público bajo diferentes características lo que se denota de las fechas de ingreso que respecto a cada una de ellas fue señalada en el escrito libelar; por lo que sus pretensiones no derivan de un mismo título.
Respecto al tercer supuesto el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…omissis’.
A tales efectos, se ha entendido que este supuesto de la norma debe darse cuando existan por lo menos dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de los mismos. En el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que la querellantes dirigen su pretensión contra un mismo órgano de la Administración Pública; no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, debe advertirse que el mismo no está dado en el caso de autos, pues para cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de trabajo distintas tanto en su naturaleza, origen, duración y demás características, por lo que, sus pretensiones no derivan de un mismo título. Respecto al elemento objeto, tampoco se evidencia tal identidad, todo lo contrario, cada ciudadano pretende el pago cantidades de dinero que necesariamente diferirán en sus montos para cada caso en particular.
Visto que en el caso de autos se ha propuesto la conformación de un litisconsorcio activo contrario a los extremos exigidos por la norma adjetiva, ello resulta suficiente para desestimar la procedencia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por inepta acumulación; sin embargo, este Juzgado Superior ha advertido otro aspecto con significativa relevancia en la acción que desean hacer valer los ciudadanos Francisco Hernández, José Luis Briceño, Anhaly Riera, Yrma Silva, José Gregorio Rodríguez Mogollón y Raúl Figueroa, por lo que seguidamente se pasa a considerar lo siguiente:
Tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente la existencia de un hecho común a todos los querellantes, cuál es, que todos manifestaron haber cesado en sus funciones públicas en fecha 21 de junio de 2005.
Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.
Asimismo, de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, no observa este Tribunal Superior que los querellantes hayan manifestado o demostrado haber recibido con posterioridad al mes de julio de 2005, un pago por los conceptos objeto del presente asunto, por lo que, debe ser a partir de ésta última fecha que se haga exigible el cómputo de los tres (03) meses con que disponían para interponer su pretensión, es decir, la oportunidad de donde se empezará a computar el lapso de caducidad para determinar si acudieron o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.
En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
‘Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.’
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por los propios querellantes, que existe una oportunidad a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 21 de junio de 2005, cuando su apoderada judicial indicó que ‘...su despido se materializó formalmente con el Acuerdo Nº 199 de fecha 21 de junio de 2005, donde se ratificó el Acuerdo Nº 195, de fecha 14 de junio ese mismo año, donde la Cámara Municipal de Palavecino, había acordado y aprobado la suspensión del Contralor Municipal...’; por lo que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 15 de diciembre de 2011, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación interpuesta:
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de enero de 2012, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, que el a quo declaró la inadmisibilidad por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto “(…) de lo señalado por los propios querellantes, que existe una oportunidad a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 21 de junio de 2005, cuando su apoderada judicial indicó que ‘...su despido se materializó formalmente con el Acuerdo Nº 199 de fecha 21 de junio de 2005, donde se ratificó el Acuerdo Nº 195, de fecha 14 de junio ese mismo año, donde la Cámara Municipal de Palavecino, había acordado y aprobado la suspensión del Contralor Municipal...’; por lo que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos (…)”.
Por lo que el Juzgado a quo señaló que “(…) Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 15 de diciembre de 2011, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, observa que en el fallo apelado al entrar a revisar los requisitos de admisibilidad señaló que “(…) es menester para este Juzgado Superior señalar que si bien los querellantes persiguen a través del recurso contencioso administrativo funcionarial obtener el pago de sus prestaciones sociales, lo que prima facie pareciera indicar que existe una identidad en relación al objeto de la causa; no obstante, por las razones expuestas anteriormente en relación a las circunstancias que rodean el presente asunto, es claro que de cada caso en particular se desprende la existencia de relaciones de servicio distintas tanto en su naturaleza, origen, duración y demás características, por lo que tal situación es proclive a desvirtuar la posibilidad de admitir que la acción interpuesta en relación a cada una de las querellantes pueda derivar de un mismo título que de legitimación al litisconsorcio activo que se ha formado (…)”.
En tal sentido destacó que “(…) en el caso de autos se ha propuesto la conformación de un litisconsorcio activo contrario a los extremos exigidos por la norma adjetiva, ello resulta suficiente para desestimar la procedencia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por inepta acumulación; sin embargo, este Juzgado Superior ha advertido otro aspecto con significativa relevancia en la acción que desean hacer valer los ciudadanos Francisco Hernández, José Luis Briceño, Anhaly Riera, Yrma Silva, José Gregorio Rodríguez Mogollón y Raúl Figueroa (…).”
Ahora bien, por lo anterior esta Corte debe señalar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto bajo la figura jurídica del litisconsorcio activo, por los ciudadanos Francisco Hernández, José Luis Briceño, Anhaly Riera, Yrma Silva, José Gregorio Rodríguez y Raúl Figueroa.
Señalado lo anterior, esta Corte estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a la figura del litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.
Visto lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, destacar en primer lugar que tradicionalmente la doctrina ha considerado al litisconsorcio activo, como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A..
En ese orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos supra referidos del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).
De lo anterior se colige, que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.
En el caso bajo análisis, se observa que, los ciudadanos Anhaly Riera y Raúl Figueroa, ingresaron con los cargo de Directora de Sala de Centralización y Director de Sala de Auditoría y Control de Gestión, respectivamente; asimismo, que el 7 de enero de 2003 los ciudadanos José Luis Briceño, Yrma Silva y José Rodríguez Mogollón ingresaron como Director de Sala Técnica, Analista de Presupuesto I y Director de Recursos Humanos, respectivamente y en fecha 10 de febrero de 2003, el ciudadano Francisco Hernández, ingresó como ingeniero en la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Asimismo, debe señalar esta Corte que el objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, se encuentra constituido por la solicitud del pago “(…) de abono, adelanto, remuneración, contraprestación o indemnización alguna, por haber sido despedidos injustificadamente (...)”.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado convive una pluralidad de pretensiones que los ciudadanos José Luis Briceño, Anhaly Riera, Yrma Silva, José Gregorio Rodríguez y Raúl Figueroa, requirieron que se resolvieran mediante un mismo proceso.
Visto lo anterior, en el caso bajo estudio, se puede apreciar, que no se puede considerar que exista una identidad en el título de los demandantes pues, cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público individual, de tal manera que, preliminarmente, estima este Órgano Jurisdiccional que las medidas administrativas o judiciales que se puedan tomar respecto de alguno de ellos, no aprovecharía ni perjudicaría a las restantes relaciones, en cuanto al ejercicio directo de los derechos derivados de la relación funcionarial.
Al respecto, conviene traer a colación un caso similar al de autos, en el cual fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por inepta acumulación de pretensiones, la decisión de fecha 23 de enero de 2007, Nº 2007-23, caso: Armando Castellanos Zabala y Wilmer Geovanny Ordóñez Reyes Contra la Gobernación del Estado Táchira:
“Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta Corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por las Resoluciones Nros. 278 (folios 42 al 54) y 293 (folios 17 al 40), de fechas 2 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en contra de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.
Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital)”.
Bajo esta misma línea argumentativa, resulta procedente traer a colación la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos; que señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público” (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en matera laboral, sin embargo, la sentencia in comento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, lo siguiente: "Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11 (sic), caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno señalar que, la referida Sala, en sentencia Nº 1378 del 10 de julio de 2006, caso: Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA, reiterada por sentencia Nº 917, de fecha 8 de junio de 2011, caso: Carlos Vidal y otros, reconsideró el criterio establecido en la sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, expresando lo siguiente:
“(…) Tal y como se evidencia de la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene, dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento a lo establecido en la sentencia in commento.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como el litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o mas (sic) trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia n° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.
La Constitución de 1999, establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, en su único aparte, que establece:
‘El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.
En tal sentido, estima la Sala que reponer la causa primigenia al estado de que el juzgador de la primera instancia al que corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las demandas por separado, resultaría inútil, toda vez que iría en contravención de lo dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente contempla el litisconsorcio activo impropio, atentando con ello el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental, criterio sustentado por la Sala en sentencia nº 2527 del 4 de noviembre de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), en la que expresó:
‘… en los casos en que se ha decretado la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta diferente al derecho común, por cuanto en el mismo se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que es una norma especial, que debe regular tales casos en materia laboral. De allí, que señaló que decretar la inadmisibilidad de las demandas regidas bajo el anterior régimen, deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución, ya que el juzgado a quo, tendría que aplicar necesariamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes lo que a su vez se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa’.
Así, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituiría una reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece”. (Negrillas y subrayado del original).
En virtud de las anteriores consideraciones, se evidencia que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Aeroexpresos Ejecutivos, fue reexaminado posteriormente, por la referida Sala en sentencia Nº 1378 del 10 de julio de 2006, caso: Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA, considerando que sólo en materia laboral, es permitido el litisconsorcio activo, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto estima esta Corte que en materia funcionarial -como en el presente caso-, sigue vigente el criterio estipulado en la decisión Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivo y la sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas.
En este sentido, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que en sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Nº 2007-23, de fecha 23 de enero de 2007, caso: Armando Castellanos Zabala y Wilmer Geovanny Ordóñez Reyes contra la Gobernación del Estado Táchira, fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por inepta acumulación de pretensiones, señalándose lo siguiente:
“Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta Corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por las Resoluciones Nros. 278 (folios 42 al 54) y 293 (folios 17 al 40), de fechas 2 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en contra de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.
Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital)”.
En virtud de lo anterior, tal como ha sido señalado por esta Corte en caso anteriores, (Vid. Sentencias números 2005-02230 y 2008-01507 de fechas 27 de julio de 2005 y 6 de agosto de 2008, ambas dictadas por esta Corte), en la cual resulta evidente que la inepta acumulación en la cual incurrieron los recurrentes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en el aparte 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al presente caso, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad por inepta acumulación, del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos. Así se decide.
En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, REVOCA la sentencia proferida en fecha 12 enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en consecuencia, INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Pilar Lunar, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS BRICEÑO, ANHALY RIERA, YRMA SILVA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y RAÚL FIGUEROA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.300.266, 3.737.789, 7.426.875, 14.159.265, 7.362.604 y 2.102.975, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2012;
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2012-000164


AJCD/07

En fecha ________________( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria Accidental.