EXPEDIENTE N° AP42-G-2005-000037
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda interpuesta por el ciudadano Jorge González, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil NEW SPIZZICO INVERSIONES, C.A., y debidamente asistido por el abogado Héctor Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.103, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esa Corte, y de conformidad con el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó oficiar a la empresa demandada a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes vinculados al caso. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciare sobre la admisión de la demanda.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 14 de enero de 2006, el Alguacil de esa Corte dejó constancia de la notificación practicada a la empresa estatal PDVSA Gas, S.A., la cual fue recibida en fecha 9 de noviembre de 2005.
En fecha 5 de marzo de 2012, en razón de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por la ciudadanos: Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 5 de ese mismo mes y año, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 15 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la demanda interpuesta el día 20 de julio de 2005 por el ciudadano Jorge González, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil New Spizzico Inversiones, C.A., y debidamente asistido por abogado, contra la empresa estatal PDVSA Gas, S.A.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia una manifiesta inactividad por parte de la accionante, pues desde el día 20 de julio de 2005, fecha en que la parte actora interpuso la presente demanda, se observa que ésta no ha realizado ningún tipo de actuaciones tendentes a impulsar procesalmente la presente causa, situación la cual, se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 1536 de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, precisando así dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente […]” [Destacado de esta Corte].

La anterior presunción de pérdida del interés procesal se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, para así exhortar a que el “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, pues si bien constituye una obligación del poder judicial pronunciarse con prontitud sobre las acciones interpuestas, también compete a la parte actora el deber propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Dicho criterio ha sido reproducido en diversas ocasiones, como por ejemplo, en sentencia Nº 1004 de fecha 30 de junio de 2011 [Caso: David Richard Ochoa Díaz Vs. Ministerio de Educación y Deporte (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)] dictada por esta Corte, oportunidad en la que se señaló lo siguiente:
“[…] Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.”

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación, y consecuente decisión de la presente controversia, no han impulsado el presente juicio en forma alguna, situación la cual se extiende desde el 20 de julio de 2005, fecha en la cual el el ciudadano Jorge González, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil New Spizzico Inversiones, C.A., interpuso la presente demanda, sin que se haya verificado alguna otra actuación por su parte desde aquella ocasión, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la demanda, inactividad ésta que se ha prolongado por casi siete (7) años.
Con relación a este tipo de inactividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para continuar con la tramitación de la presente causa, por tanto, esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, insta a la parte recurrente a que revele su interés de continuar con el juicio. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, sin haberse practicado la correspondiente notificación de las partes. En ese sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y, en aras de velar la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes del presente auto. Así se decide.

II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a las partes a los fines de que tengan conocimiento del abocamiento de fecha 5 de marzo de 2012, para que comparezcan en un lapso de diez (10) días, a los fines de que manifiesten su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por la demanda interpuesta el día 20 de julio de 2005 por la sociedad mercantil NEW SPIZZICO INVERSIONES, C.A., contra la empresa estatal PDVSA GAS, S.A.. Asimismo, esta Corte advierte que si la parte actora no se presenta a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS





Exp. Nº AP42-G-2005-000037
ASV/88







En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.