EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000219
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Doris Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.633, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ANTONIO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.480.064, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2011, emanada de LA DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, admitió el aludido recurso, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, Contralora General de la República, al Procurador General de la República, y a la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Carabobo, solicitándole a esta última el expediente administrativo relacionado con el presente caso; se acordó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que se practicare la notificación correspondiente y en el mismo sentido, se especificó la notificación de los ciudadanos Juan Carlos Estelia Colina, Jorge Ramón Rivero Lugo, Miguel David De Andrade Pestana, Samuel Wladimir Reyes Díaz, Yumana Rafeh Rafeh, Lenin Eduardo Ordaz López, Guillermo Alfonso Castellano Torres, y, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”. Asimismo, se dejó constancia de que una vez que constaren en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte a los fines de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2011-1006, JS/CSCA-2011-1007, JS/CSCA-2011-1008, JS/CSCA-2011-1009, JS/CSCA-2011-1010 y JS/CSCA-2011-1011.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez del Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM, el día 4 del mismo mes y año.
En fecha 11 de octubre de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la Contralora General de la República, la cual fue recibida, el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 27 de octubre de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada al Procurador General de la República, la cual fue recibida, el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se ordenó notificar al ciudadano Contralor del Estado Carabobo bajo el oficio Nº JS/CSCA-2011-1380, y se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el oficio Nº JS/CSCA-2011-1379. En esa misma fecha se libraron los oficios antes mencionados.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió oficio Nº 1226 de fecha 14 de mismo mes y año, emanado del Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada el 20 de septiembre de 2011.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos las resultas de la Comisión, remitidos por el Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió oficio Nº DDR-O-014-12-11 de fecha 7 de mismo mes y año, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Carabobo anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del procedimiento de Determinación de Responsabilidades.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de comisión dirigido al Juez del Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM, el día 7 del mismo mes y año.
En fecha 19 de enero de 2012, se recibió del abogado Richani Salim, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yumana Rafeh, el escrito mediante el cual solicitó su adhesión a la presente causa. Asimismo, anexó el poder que acredita su representación y un escrito en el cual señala la supuesta indebida acumulación en el acto administrativo que es objeto de revisión en el presente proceso.
En fecha 25 de enero de 2012, mediante auto, ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Juan Carlos Esteila Colina, José Ramón Rivero Lugo, Miguel David De Andrade Pestana, Samuel Wladimir Reyes Díaz, Lenin Eduardo Ordaz López y Guillermo Alfonso Castellano Torres, titulares de la cédulas de identidad números 14.461.126, 9.824.204, 15.000.044, 14.753.488, 11.353.875, 2.748.906 y 13.926.667 respectivamente; a los fines de notificarle de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2011, de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió oficio Nº 062 de fecha 19 de enero del mismo año, emanado del Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada el día 15 de noviembre de 2011, por lo cual el Juzgado de Sustanciación ordenó agregarlo a las actas. Asimismo, visto el auto de fecha 25 de enero de 2012, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de marzo de 2012, el alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de comisión dirigido al Juez del Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM, el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 13 de marzo de 2012, se ordena agregar a la actas memorándum Nº 068 de fecha 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado de sustanciación de esta Corte, adjunto al cual remite actuaciones relacionadas con la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 11 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Indicó que “[e]n fecha 17 de Marzo [sic] de 2011, mediante oficio Nº DDR-O-008-03-11, de fecha 09 de Marzo [sic] de 2011, [su] Poderdante fue notificado por parte de la Contraloría General de Carabobo del inicio de procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativa, llevado en el expediente identificado DDR-001-, relacionado con las obras: ‘Construcción de la Primera Etapa del la Red de Acueducto del Sector la Guacamaya II, Municipio Valencia’ y ‘Continuación de Acueducto en el Sector la Guacamaya II Municipio Valencia’ en la condición de Ingeniero V del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo e Ingeniero Inspector para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se pretendía establecer responsabilidad.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestó que “[e]n fecha 07 de abril de 2011, [su] poderdante presentó escrito, a los fines de indicar las pruebas […] para el esclarecimiento de la causa llevada en el expediente DDR- 01-2011 […] En relación al escrito en comento, la Dirección de Determinación de Responsabilidades del Órgano Contralor […] admitió parte de las pruebas y otras no fueron admitidas.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [e]n fecha 09 días del mes de mayo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la sede la Contraloría General del Estado Carabobo […] en la cual se expusieron los argumentos que se consideraron pertinentes para la defensa de los intereses de [su] Mandante […]” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [e]n fecha 16 de mayo de 2011, contra [su] Mandante es declarada Responsabilidad Administrativa en su condición de Ingeniero Inspector, de las obras ‘Construcción de la Primera Etapa del la Red de Acueducto del Sector la Guacamaya II, Municipio Valencia’ y ‘Continuación de Acueducto en el Sector la Guacamaya II Municipio Valencia’, […] y le fue impuesta por una parte, multa de manera individual por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 27.600,00) […] y por otra parte por concepto de Responsabilidad Civil en monto de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTAS [sic] CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.f. 12.952,70), como monto a reparar solidariamente, por concepto de partidas de obra canceladas y no ejecutadas en su totalidad […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, paréntesis y resaltado del original].
Que “[…] [e]n fecha 06 de junio de dos mil once, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, se interpuso por ante la Contraloría General del estado Carabobo, los argumentos que se consideraron pertinentes para ejercer el correspondiente Recurso de Reconsideración.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que “[…] [e]n fecha 20 de junio de 2011, en la respuesta al Recurso de Reconsideración, en Resolución DDR-002-06-2011, es ratificada la decisión de fecha 16 de mayo de 2011 en donde contra [su] Mandante es declarada Responsabilidad Administrativa […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Adujo en cuanto a la defensa y alegatos para desvirtuar la determinación de la responsabilidad que “[…] la declaratoria por parte de [ese] órgano Contralor cuando decide no considerar los comentarios de los vecinos del sector […] por considerar sus alegatos contradictorios […] con lo que se quiso probar la desestimación del sujeto que presuntamente dio inicio al presente procedimiento […] en la que se inste al no admitir las testimoniales de los miembros de la comunidad […] y por otra parte no ejercer una investigación equilibrada y ajustada a la realidad […] [p]or otro lado, se desconoce la participación de la comunidad en la ejecución de la obra, lo que hace que se atente con la Garantía Constitucional del debido proceso, al vulnerar el Principio de Igualdad y por ende vulnera el Principio de Legalidad debida. […] sigue considerando [esa] defensa la necesidad de tomar en cuenta la opinión de la Comunidad y del Consejo Comunal de ese entonces y estimarla aunque sea como un indicio, lo cual desvirtuaría la presunción de responsabilidad de [su] mandante […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Agregó que “[…] [r]esulta oportuno destacar además, la insistencia de [ese] órgano Contralor de solo tomar en consideración las Actuaciones fiscales y particularmente el Acta de Campo […] en la que se desestima la opinión de la comunidad para ese momento, pero si se estiman las firmas en la que presuntamente se evidencia la disconformidad de la comunidad […]. Así las cosas, y ante los hechos que se imputan y la presunción de responsabilidad que tal situación envuelve no se puede observar con absoluta claridad que los hechos denunciados son responsabilidad de [su] Mandante, cuando la participación de la comunidad no está definida en el presente procedimiento, a pesar de gozar de un rol protagónico en la ejecución de las obras de Acueducto.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] [l]a fecha del Acta de Terminación de la Obra correspondiente al contrato EB-07-0100 […] y la fecha del Acta de Terminación de la Obra correspondiente al contrato EB-07-0136 […] ya han transcurrido más de 17 meses de terminadas las obras, en las que participó activamente la comunidad y de conformidad con el reporte fotográfico que acompaña el Acta de Campo, se deja en evidencia lo fácil y susceptible de manipulación por parte de la comunidad de la obra pautada y ejecutada […] manipulaciones estas que constituyen costumbre en las comunidades pobladas de manera irregular. Es por ello, que [esa] instancia Controladora no puede determinar de manera cierta que al momento de suscripción de las valuaciones […] no estaban conforme a la realidad […]. Tampoco debe este órgano Contralor responder o desvirtuar este alegato planteando los informes de las actuaciones en fecha 19 de diciembre de 2008 […] ya que […] altera los supuestos de hecho en los que se pretende fundamentar la responsabilidad de [su] mandante y por otro lado vulnera la seguridad jurídica en la que se debe basar todo procedimiento en el cual se quiera generar responsabilidad. La situación antes señalada trae consigo una imprecisión y adiciona nuevos elementos no tomados en consideración por este ente Contralor al momento de ejercer la imputación respectiva lo cual genera merma y desventaja al momento de ejercer la respectiva defensa”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expuso en cuanto al elemento de igualdad que “[…] si para [ese] órgano Contralor fueron relevantes las firmas que se plantean en apoyo a las denuncias hechas por […] parte de los vecinos […] por qué? [sic] no fue relevante y totalmente desestimada el Acta de Conformidad firmada por el Consejo Comunal […] lo cual indicaría que el Ingeniero Leonardo Silva, en su carácter de Ingeniero Inspector de la obra que ejerció o pudo ejercer su trabajo, ajustado a la normativa legal; ya que al existir un cruce de posiciones en la actuación de los miembros de la Comunidad que evidentemente pusieron en juicio la labor de [su] mandante la duda debió favorecer a [su] Poderdante, y la situación de [esa] Contraloría estadal no se fundamento [sic] en un sano elemento de igualdad al no considerar los elementos que por parte de la comunidad pudieran favorecer o alimentar la defensa.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó sobre las circunstancias agravantes que “[…] de conformidad al artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República […] resulta a criterio de [esa] defensa un acto de falta de equidad en la distribución de las responsabilidades, no, por no haber realizado [su] Mandante su trabajo de conformidad con la normativa legal, sino que no se toma en cuenta las circunstancias fácticas presentadas durante el desarrollo de las obras y la participación activa de los miembros de la comunidad, es mas tal participación por parte de la comunidad, debió considerarse como una circunstancia atenuante al momento de imponer la multa señalada de la decisión en contra de [su] Poderdante, a pesar de que la conducta desarrollada por el Ingeniero Leonardo Silva, como Ingeniero Inspector para el momento que se ejecutó la obra estaba conforme a derecho. Por otro lado, [ese] ente Contralor no logra establecer de forma cierta y concreta el nexo causal entre la conducta desarrollada por [su] Mandante y el daño que presuntamente se manifiesta 17 meses después […], ni toma en consideración la naturaleza de las obras ejecutadas, las situaciones fácticas acaecidas con los miembros de la Comunidad […] para el momento en que se ejecutaron la sobras.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] ratifica la premisa de la búsqueda de la verdad dentro del marco de la legalidad […] con esta premisa normativa se quiere resaltar que debió tomarse el valor probatorio el Acta de Conformidad firmada por el Consejo Comunal […] con el objeto de aplicar un sano juicio y practicar la justicia, conforme a lo establecido en el artículo [ejusdem].” [Corchetes de esta Corte].
Destacó, sobre la falta de motivación, que “[…] la apreciación de la Contraloría de solo una parte de la realidad, no otorga la certeza debida a todos los supuestos en los que se pretende fundamentar la presunción de responsabilidad, lo cual haría a cualquier declaratoria de responsabilidad susceptible de ser anulada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además constituiría una violación a la Garantía Constitucional prevista en el artículo 24 […]. Con la anterior premisa y considerando las circunstancias materiales que caracterizaron la ejecución de las obras de marras y la manera como se sustanció el procedimiento administrativo, puede claramente determinarse que los hechos sobre los cuales se fundamentó la Responsabilidad Administrativa declarada en contra de [su] Mandante no son unívocos y certeros sino muy por el contrario generan dudas en relación a la declaratoria de Responsabilidad Administrativa. además [sic] una violación al Debido Proceso […]” [Corchetes de esta Corte].
Resaltó sobre la violación al debido proceso que “[…] a lo largo del presente procedimiento la carencia del Elemento de Igualdad, considerado este como consustancial al proceso y uno de los elementos dogmáticos del mismo, sin el cual no se aplica ni tiene sentido el derecho a la defensa […] con la posibilidad racional de hacer valer sus alegatos, medios y pruebas sin estar colocadas en situación de desventaja, desventaja esta que coloca el ente Contralor a [su] Representado al no tomar en cuenta las opiniones de la Comunidad […] al momento de levantar el Acta de Campo, en la cual se fundamenta la declaratoria de Responsabilidad.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente solicitó que el Recurso de Nulidad sea “[…] admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva, a fin de relevar de toda responsabilidad a [su] Poderdante […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA ADHESIÓN
En fecha 19 de enero de 2012, se recibió del abogado Richani Salim, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yumana Rafeh, escrito mediante el cual solicitó su adhesión al presente proceso, en los siguientes términos:
En esta perspectiva, precisó lo siguiente “[…] de conformidad con el articulo [sic] 379 del Codigo [sic] de Procedimiento Civil, me adhiero en nombre de mi representada, a la presente causa. No obstante, de acuerdo con el auto dictado por el distinguido tribunal en fecha 15 de noviembre de 2011, el cual riela a los folios 178 y 179, de la pieza principal, proceda a librar los oficios de notificación […]”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de adhesión al procedimiento, en calidad de parte, realizada por la ciudadana Yumana Rafeh, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por Leonardo Antonio Silva contra la providencia administrativa emitida en fecha 16 de mayo de 2011, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Carabobo mediante la cual se estableció la “[…] Responsabilidad Administrativa en su condición de Ingeniero V del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo e Ingeniero Inspector de las obras ‘Construcción de la Primera Etapa del la Red de Acueducto del Sector la Guacamaya II, Municipio Valencia’ y ‘Continuación de Acueducto en el Sector la Guacamaya II Municipio Valencia […]”.
De esta forma, es necesario destacar que, ante la ausencia de regulación expresa sobre la institución de la intervención de terceros en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, resultan aplicables supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos las disposiciones normativas previstas en el Código de Procedimiento Civil, esto de conformidad con el artículo 31 de la mencionada ley.
Dentro de éste orden de ideas, debe señalarse lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención de terceros en los siguientes términos:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

En base a esto, resulta axiomático que la calidad de interviniente que pueda asumir una persona en un determinado juicio de nulidad estará infaliblemente relacionada al grado de interés que éste pueda sostener en la causa.
En esta perspectiva, es meritorio enfatizar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en lo que atañe a las diferencias existentes entre las distintas formas de intervención de los terceros en procesos ya iniciados, bien sea para oponerse a las pretensiones de las partes, o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, ello independientemente de la voluntariedad de dicha intervención o de su carácter forzoso; y en ese sentido, a través de sentencia Nº 675 de fecha 15 de marzo de 2006 (Caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), se determinó lo siguiente:
“[…] ‘En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)” (Destacado y subrayado del fallo citado).

De esta forma, se evidencia que dado el carácter particular del cual se encuentran investigadas las demandas de nulidad de actos administrativos, en contraste, por ejemplo, con una demanda civil ordinaria, la pretensión de quien solicita la tercería no será nunca idéntica a la sostenida por la parte actora en el proceso.
Ahora bien, en este contexto resulta igualmente necesario resaltar lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos exigidos para la intervención prevista en el ordinal 3º del ya citado artículo 370, cuyo contenido expresa:
“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso […]”.

De esta forma, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud de adhesión al proceso incoada, este Tribunal a continuación pasa a evaluar el interés de la ciudadana Yumana Rafeh Rafeh; considera oportuno esta Corte referirse al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 873 de fecha 13 de abril del 2000 (Caso: Banco Fivenez, S.A. Vs. Junta de Emergencia Financiera), según el cual:
“En este mismo orden de ideas, valga señalar que, a los efectos de reputar que el actor ostenta un derecho o interés legítimo suficiente, basta con que la declaración jurídica pretendida lo coloque en situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso. El criterio con el cual el juez de analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso al particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado. Este ha de ser el sentido en que se oriente la jurisprudencia contencioso administrativa en relación al problema de la legitimación activa, interpretando el concepto de interés legítimo con criterio más bien amplio y progresivo y no restrictivo.

Según el criterio anteriormente transcrito, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben primero demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia, y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes.
Expuesto esto, se observa que la solicitante posee un interés jurídico actual, por cuanto en el acto administrativo objeto de análisis en este proceso, es sancionada con multa, debido a que se desempeñó en el año 2008, como Directora General de Ingeniería el Instituto de Vivienda y equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (I.V.E.C.), siendo responsable de la ejecución de las obras “Construcción de la Primera Etapa del la Red de Acueducto del Sector la Guacamaya II, Municipio Valencia” y “Continuación de Acueducto en el Sector la Guacamaya II Municipio Valencia”.
En base a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad adecuada para interponer la solicitud in commento, esta Corte considera procedente la solicitud de adhesión en calidad de tercero parte formalizada por la ciudadana Yumana Rafeh, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por Leonardo Antonio Silva contra la providencia administrativa emitida en fecha 16 de mayo de 2011, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Carabobo. Así se decide.
Ahora bien, en referencia al alegato de “Indebida Acumulación” señalado igualmente por la ciudadana Yumana Rafeh, en un escrito anexo a la diligencia en la cual solicita adherirse al presente proceso, debe destacar este Tribunal que el mencionado argumento constituye una defensa sobre el fondo de esta controversia, el cual tendrá respuesta en su debida oportunidad en la sentencia que decida el presente recurso de nulidad, es por ello que esta Corte se abstiene de emitir un pronunciamiento al respecto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de adhesión interpuesta por la ciudadana YUMANA RAFEH RAFEH en el marco de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano LEONARDO ANTONIO SILVA contra la providencia administrativa emitida en fecha 16 de mayo de 2011, por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SE ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para continuar con la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA






El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000219
ASV/7

En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.