EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001530
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de nulidad incoado por los abogados Jaime Heli Pirela, Alexandra Álvarez Medina y Astrid Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.291, 55.264 y 64267, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488 Tomo 2-B, contra la decisión del Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), hoy, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), de fecha 18 de febrero de 2004, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, y confirmó la sanción impuesta a la referida institución bancaria.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se ordenó oficiar al organismo recurrido, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.
En fecha 16 de marzo de 2005, se dejó constancia de la notificación efectuada al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, la cual fue recibida el día 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 6 de abril de 2005, visto que había transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles otorgados a la parte demandada en el auto dictado en fecha 26 de enero de 2005, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, sin que se hubiere realizado la misma, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del referido recurso.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al tercer día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 21 de abril de 2005, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 4 de mayo de 2005, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la cual fue recibida el día 29 de abril de ese mismo año.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 4 del mismo mes y año.
En fecha 1º de junio de 2005, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 23 de mayo del mismo año.
En fecha 8 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte que librara el cartel de emplazamiento.
En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia de que no había transcurrido el lapso establecido para librar el cartel de emplazamiento, por lo tanto, una vez fenecido el lapso en cuestión, se libraría el cartel.
En fecha 22 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia a través de la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional que librara el cartel de emplazamiento.


En fecha 29 de junio de 2005, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 13 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el diario “El Nacional”.
En fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a autos la página del diario “El Nacional”, donde aparecía publicado el aludido cartel de emplazamiento.
En fecha 3 de agosto de 2005, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, siendo recibido el día 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de agosto de 2005, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
En esa misma fecha, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó el día 15 de noviembre de 2005, para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2006, la abogada Alicia Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.977, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
En fechas 6 y 25 de abril de 2006, la representación judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, asimismo, solicitó que se desestimara la opinión emitida por el Ministerio Público.
En fecha 3 de mayo de 2006, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil; Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, igualmente, se dejó constancia que una vez vencido el lapso de 3 días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 11 de mayo de 2006, vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de ese mismo mes y año, se fijó el día 5 de octubre de 2006 como oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, ello de conformidad con el artículo 19 aparte 8 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de noviembre de 2006, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 se constituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día despacho siguiente a esa fecha, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 17 de noviembre de 2006, se fijó el día 12 de diciembre de 2006, para que tuviese lugar la oportunidad de celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 12 de diciembre de 2006, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la oportunidad de celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Jaime Pirela y Alexandra Álvarez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, los abogados Guido Puche y Liliana Rad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.853 y 109.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, y la ciudadana Alicia Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de conclusiones.
En fecha 13 de diciembre de 2006, comenzó a transcurrir la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una relación de 20 días de despacho.
En fecha 18 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia a través de la cual solicitó que se dictare sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2007, la representante judicial del Instituto recurrido, solicitó que se dictare sentencia en la presente causa.



En fecha 5 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 15 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictare sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2008, la parte querellante solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se dictare sentencia.
En fecha 19 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó diligencia a través de la cual solicitó que se dictare sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictare sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de abril de 2008, la parte actora solicitó que se dictare sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte querellante, consignó diligencia a través de la cual solicitó que se dictare sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2008, mediante decisión Nº 2008-02115 de esa misma fecha, esta Corte ordenó a la parte actora la remisión inmediata del expediente administrativo relacionado con la presente causa; y solicitó a la parte querellada los contratos examinados por la entidad administrativa. Asimismo, ordenó notificar a las partes intervinientes para que dentro del lapso de 5 días de despachos contados a partir de que constara en autos las notificaciones ordenadas, consignaran los documentos solicitados.



En fecha 6 de octubre de 2011, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 1º del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, la cual fue recibida en fecha 3 del mismo mes y año; dejándose también constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual fue recibida el día 1º de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 22 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 6 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentó en base a las siguientes razones de hecho y derecho:
Señaló que “[e]n fecha 23 de Julio [sic] de 2.002, el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION [sic] DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), dictó un Acto Administrativo por el cual decretó la NULIDAD de los ‘contratos suscritos entre el administrado (BANCO PROVINCIAL) y sus clientes, para la adquisición de vehículos bajo Reserva de Dominio, modalidad Cuota Balón’” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Aunado a lo anterior, adujo que contra el aludido acto administrativo interpuso “[…] Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 11 de Septiembre [sic] de 2.002 [sic] […] [asimismo, manifestó que contra éste último interpuso] en fecha 15 de Octubre [sic] de 2002, Recurso Jerárquico, por ante el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION [sic] DEL CONSUMIDOR Y DEL USUSARIO [sic], el cual a su vez, fue declarado Sin Lugar en fecha 28 de Noviembre [sic] de 2.002” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Precisó que “[…] en fecha 11 de Marzo [sic] de 2003, se interpuso Recurso Jerárquico Impropio por ante el Ministro de Producción y del Comercio, el cual, mediante decisión dictada en fecha 21 de Agosto [sic] de 2003, declaró Con Lugar, la Nulidad de lo decidido por el INDECU y ordenó Reponer la causa, el estado que […] [el órgano querellado emitiera nueva decisión]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que el Instituto recurrido “[…] dictó un nuevo Acto Administrativo en fecha 18 de Diciembre [sic] de 2.003 [sic], el cual fue notificada [sic] en fecha 20 de Enero de 2.004 [sic], mediante el cual, el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), le impuso a [su] representado, multa por la cantidad de DIECISEIS [sic] MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 16.473.600) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicó que en fecha 6 de febrero de 2004 interpuso “[…] Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado Sin Lugar, en fecha 18 de Febrero [sic] de 2.004 [sic], notificándose la decisión en fecha 17 de Marzo [sic] de 2.004 [sic] […] [asimismo, denunció que contra dicha decisión interpuso] por ante el Consejo Directivo” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Destacó que el acto impugnado “[…] resulta contrario a Derecho pues, en efecto, […] el mismo se limita a expresar, en una forma dogmática, por así decirlo, que el INDECU no estima los argumentos esgrimidos por [su] representado, por considerar que no son suficientes. Como se aprecia, no razona, ni explica, ni señala los motivos, en virtud de los cuales los referidos argumentos, no los consideró como suficientes” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrilla del original].
Que el Instituto recurrido “[…] en el Dispositivo […] se limit[ó] a decir, sin análisis alguno, que los argumentos que [oportunamente alegaron], no eran suficientes, sin razonar el por qué de esa no suficiencia, atribuida a [sus] argumentos” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] no todo contrato en el cual se hubiese pactado la cuota balón, tenía que ser objeto de reestructuración. Esta, según las tres decisiones mencionadas antes, sólo procede, por una parte, respecto de contratos de financiamiento de vehículos celebrados antes del 24 de Enero [sic] de 2002 y, por la otra, sólo únicamente si tales contratos hubiesen tenido como objeto el financiar vehículos que fuesen vehículos de trabajo o los denominados vehículos populares” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n el acto que [recurren], se afirma que en el expediente no consta que en [sic] los contratos en cuestión versen sobre vehículos diferentes, a los instrumentos de trabajo o populares, de donde se deduce, por una especie de argumento a contrario, que los vehículos a que se refirieron las denuncias originales, eran, por tanto, instrumento de trabajo o vehículos populares” [Corchetes de esta Corte].
Concluyó afirmando que “[…] se trata de vehículos populares o de instrumento de trabajo, sin que esas circunstancias hubiesen sido demostradas en el expediente por la Administración, en este caso, el INDECU, conduce a la inexorable conclusión de que, además el Acto recurrido contempla o se basa en un Falso Supuesto al dar por cierto, un hecho o circunstancia, como es el tratarse de vehículos populares o instrumentos de trabajo, sin que, se hubiere probado tal circunstancia […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Precisó que se agrava aún más la situación “[…] cuando la Administración sin razonar, ni fundamentar, en modo alguno, concluye ‘en consecuencia se consideran plenamente probados los hechos imputados a los recurrentes, porque así resulta de una valoración conjunta y separada de cada uno de los medios probatorios aportados en el expediente administrativo, conforma a las reglas de la sana crítica […]’”, razón por la cual consideró que “[…] no se analiza el por qué se consideran plenamente probados, como lo dice el INDECU, los hechos imputados a [su] representado” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Que resulta incierto “[…] lo que afirma el INDECU, en el sentido de que se cumplieron todos y cada uno de los trámites, requisitos y formalidades necesarias […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Que “[…] el Ministerio de la Producción y Comercio, dictó una decisión en virtud de la cual repuso una causa y ordenó al INDECU que determinara, en su decisión, o sea [sic], en el acto administrativo del 18 de Diciembre [sic] de 2003, respecto al cual [interpusieron] Recurso de Reconsideración, si [su] representado había incurrido o no, en infracción al celebrar contratos, a las disposiciones de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Protección al Consumidor vigente entonces, normas esas que se referían a la definición de lo que es un contrato de adhesión, a la necesidad que estén redactados en términos claros, en caracteres visibles y legibles y que, las cláusulas de los contratos de adhesión que impliquen limitaciones a derechos patrimoniales, deberán ser impresas en caracteres destacados” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrilla del original].
Precisó que el Instituto recurrido “[…] de acuerdo a la instrucción que le impartió su superior jerárquico (Ministerio de la Producción y el Comercio), tenía que limitarse en este caso, a determinar si los contratos acompañados al expediente, relativos al financiamiento de vehículos se habían violado o no esas tres normas legales […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el INDECU actuó sin tener la competencia subjetiva para ello, puesto que no siguió las instrucciones de su superior jerárquico, y por tanto, incurrió, definitivamente, en una extralimitación de funciones, en abuso o exceso de poder y hasta en una desviación del mismo” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrilla original].
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sea declarado con lugar, y en consecuencia, se deje sin efecto el acto administrativo recurrido.
II
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 16 de marzo de 2006, la abogada Alicia Jiménez, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público presentó escrito de opinión fiscal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] el acto administrativo impugnado, no sólo se limita a desvirtuar en forma genérica los argumentos sostenidos por los apoderados judiciales del Banco Provincial, pues, […] Además, analiza en su parte motiva lo referente a la denuncia del vicio de falso supuesto, considerando que ‘si bien es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de enero de 2002, establecen los requisitos concurrentes para que proceda la reestructuración de los créditos con base a las tasas de interés fijadas en el Banco Central de Venezuela, no deja de ser menos cierto que en el expediente no consta que los contratos en cuestión versen sobre vehículos diferentes a aquellos que son utilizados como instrumento de trabajo o vehículos populares. En consecuencia, se considera plenamente probados los hechos imputados a los recurrentes porque así resulta de una valoración conjunta y separada de cada una de los medios probatorios aportados en el expediente administrativo, conforme a las reglas de la sana crítica’” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] si bien es cierto que el acto administrativo impugnado establece en su parte motiva que no consta en el expediente que los contratos en cuestión no versen sobre vehículos diferentes a aquellos que son utilizados como instrumentos de trabajo o vehículos populares, no es menor [sic] cierto, que la parte recurrente, […] se limita a argumentar la existencia del vicio de falso supuesto, pero sin comprobar su existencia, es decir, sin aportar prueba alguna en el expediente que demuestre que los contratos para la adquisición de vehículos que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, son referidos a vehículos tradicionales, esto es, aquellos vehículos deferentes a los vehículos de trabajo (taxis, camionetas), o vehículos populares, en razón de su precio y que como tales, sus contratos eran perfectamente válidos y no procedía su reestructuración” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que es “[…] a la Sociedad Mercantil Banco Provincial que denuncia que la administración incurrió en un falso supuesto, el que tiene la carga de la prueba” [Corchete de esta Corte].
Indicó que es claro “[…] que el INDECU, corrigió su decisión, en el sentido de que no estableció la nulidad de los contratos para la adquisición de vehículos en la modalidad de cuota balón, sino que reconoció que los mismos son nulos porque así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones. Igualmente, encuadró la conducta asumida por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., consistente en no liberar la reserva de dominio hasta la cancelación de la cuota balón en alguno de los contratos […] de manera que el Ministerio publico no [compartió] el argumento de la parte accionante, en el sentido de considerar que el INDECU no acató la decisión del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] no cabe duda de la competencia que tiene el INDECU para sancionar a la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., por infringir la ley que rige sus funciones, como órgano competente para defender a los usuarios frente a las transgresiones a las disposiciones consagradas en la Ley de Protección al Consumidor y Usuario” [Corchete de esta Corte y mayúscula del original].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 12 de diciembre de 2006, la representación judicial del Instituto recurrido consignó escrito de informes, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[su] representado tanto en el proceso como en la decisión recurrida actuó en todo momento ajustado a la Ley como en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del 24-01-2.002 [sic], en la que se EXHORTA a investigar el financiamiento de vehículos como la de actuar en reestructurar los contratos de compraventa de vehículos y determinar la nulidad de o no de las llamadas ‘Cuotas-Balón’” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Que “[c]omo se evidenció por múltiples denuncias introducidas en la Sala de Denuncias del INDECU, y en función del mandato contenido en el Dispositivo del fallo de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que: […] Se ORDENA al Indecu a reestructurar los contratos de compra venta de vehículos a quienes reclamen ante él, retando de la cuota mensual la alícuota correspondiente a gastos de cobranza’, [su] mandante, el INDECU actuó ajustado a Derecho al imponer la sanción al recurrente” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sea declarado sin lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
I.- Pruebas de la parte Recurrente:
- Copia simple del poder otorgado por la parte recurrente a sus apoderados judiciales (Folios 9 al 13 del expediente judicial).
- Copia simple de la boleta de notificación de fecha 18 de diciembre de 2003, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), mediante la cual se le notificó a la parte recurrente que en virtud de las infracciones que fueron declaradas con lugar en el acto administrativo objeto de impugnación, tenía un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, para interponer recurso de reconsideración contra la aludida decisión administrativa (Folio 14 del expediente judicial).
- Copia simple del acto administrativo, de fecha 18 de diciembre de 2003, emanada por el Organismo querellado, a través del cual se sancionó a la parte actora, debido al incumplimiento de disposiciones normativas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU) (Folios 15 al 20 del expediente judicial).
- Copia simple del recurso de reconsideración interpuesto por el querellante en fecha 6 de febrero de 2004, contra la precitada decisión de fecha 18 de diciembre de 2003 (Folios 22 al 34 del expediente judicial).
-Copia simple de la decisión dictada por la parte recurrida en fecha 18 de febrero de 2004, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (Folios 35 al 43 del expediente judicial).
- Copia simple del recurso jerárquico incoado por la sociedad recurrente en fecha 30 de marzo de 2004, ante los Miembros del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), contra la decisión que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (Folios 45 al 53 del expediente judicial).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la competencia, es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
Determinada la competencia, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, se encuentra circunscrito a obtener la nulidad del Acto Administrativo de fecha 18 de febrero de 2004 emanado del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (de ahora en adelante INDEPABIS) mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración del acto de fecha 18 de diciembre de 2003, a través del cual acordó sancionar a la sociedad mercantil C.A., Banco Provincial, S.A. Banco Universal, con dos mil (2.000) días de salario mínimo, equivalente a dieciséis millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.473.600), por haber presuntamente violado condiciones y garantías de contratos suscritos por usuarios con la aludida entidad bancaria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal relativos a: 1) Presunta inmotivación del acto administrativo dictado; 2) Del falso supuesto incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el acto objeto de impugnación; 3) Del vicio de incompetencia.




1) Presunta inmotivación del acto administrativo dictado.

La parte actora en su escrito recursivo de nulidad señaló que el acto recurrido “[…] resulta contrario a Derecho pues, en efecto, […] el mismo se limita a expresar, en una forma dogmática, por así decirlo, que el INDECU no estima los argumentos esgrimidos por [su] representado, por considerar que no son suficientes. Como se aprecia, no razona, ni explica, ni señala los motivos, en virtud de los cuales los referidos argumentos, no los consideró como suficientes”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Aunado a lo anterior, adujo que la “[…] ausencia de causa invocada vicia igualmente el Acto Recurrido, lo hace contrario a Derecho y acarrea su Nulidad, […]” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público adujo que “[…] el acto impugnado parte de una decisión anterior, de fecha 18 de diciembre de 2003, mediante la cual, el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación de Consumidor y del Usuario (INDECU), […] declaró con lugar el recurso jerárquico impropio interpuesto […] [en consecuencia] no cabe la menor duda de que el acto administrativo se encuentra plenamente motivado […]” [Corchetes de esta Corte].
De acuerdo con lo transcrito, esta Corte aprecia que la presente denuncia se encuentra circunscrita al vicio de inmotivación en el que habría incurrido la Administración Pública al presuntamente no señalar los motivos de hechos y de derecho que fundamentan el acto administrativo objeto de impugnación.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente para esta Corte traer a consideración lo establecido en sentencia Nº 806 del 9 de julio de 2008 (Caso: HIDROCAPITAL C.A. Vs. SENIAT) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:
“La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.” (Resaltado de esta Corte).


En este sentido, el vicio de inmotivación del acto administrativo se configura cuando no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictar su acto. De manera que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad.
Ahora bien, expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso de marras, observa esta Corte que el acto administrativo de fecha 18 de febrero de 2004, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) –hoy en día INDEPABIS– declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, contra el acto dictado por el aludido Organismo querellado en fecha 18 de diciembre de 2003, mediante el cual sancionó a la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, con una multa de dos mil (2000) días de salario mínimo urbano.
Aunado a lo anterior, evidencia este Órgano Colegiado que el acto administrativo objeto de impugnación se basó principalmente en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual establece que todo proveedor de bienes o servicios “estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio […]” [Corchete de esta Corte].
Asimismo, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el acto recurrido se basó en la decisión previa dictada por la Administración Pública en fecha 18 de diciembre de 2003, en la cual se realizó un minucioso estudio de los contratos suscritos por los siguientes clientes: Comercial Auto Centro C.A y Félix Ramón Meza; Auto Korea C.A. y Carlos Luis Gómez Rivero; Elías Halabi’s Motors C.A. y Santiago José Fermín Ibarreto; Toyoguayana C.A. y José Gregorio Toro López; Expoauto Valencia C.A. y Cardenas Aguilar Arquímedes; Expoauto Valencia C.A. y Suárez Sabino Gilberto; Motores Cabriales S.A. y Ciro Peña; Expoauto Valencia C.A. y Pérez Cadena Luis Guillermo; Arellano Romero Jesús Armando y Montiel Castellano Alexi de Jesús; y por último, el Centro Auto C.A. y Jiménez Hermozo Martín.
De la misma manera, se observa de autos, que la resolución previamente dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), señaló que los contratos suscritos expresaban la modalidad de cuota global, la cual, según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, es nula en todos aquellos contratos que la establezcan, es decir, es contraria a derecho, y en consecuencia es inexistente.
Igualmente, estima esta Corte que la decisión objeto de impugnación tuvo como fundamento las disposiciones relativas al interés colectivo, ya que, la prenombrada entidad bancaria a través de contratos de compraventa debidamente suscritos por los usuarios otorgó créditos a los fines de que la clientela del sistema bancario pudiera adquirir vehículos automotores mediante el financiamiento de los mismos.
En este contexto, resulta pertinente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a consideración un extracto del Acto Administrativo dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes (INDEPABIS) – en fecha 18 de febrero de 2004, mediante la cual señaló lo siguiente:
“[…] resulta importante precisar que el bien tutelado por la decisión de fecha 18-02-03 [sic] esta [sic] referido al interés colectivo y a la capacidad económica de cada uno de los usuarios de la causa bajo examen para adquirir un vehículo, la cual se ve mermada al aplicar la modalidad de la cuota balón, practica [sic] que denota la gravedad de la infracción” [Corchetes de esta Corte].


Del acto administrativo parcialmente citado, aprecia esta Corte que la Administración destacó que la declaratoria sin lugar del mencionado acto administrativo se debió a que la actividad que se encontraba realizando la parte querellante lesionaba intereses colectivos, ya que el otorgamiento de créditos para la adquisición de vehículos bajo condiciones poco transparentes generaba una transgresión a los intereses económicos de la ciudadanía en general.
Es por ello, que en opinión de quien decide, no se evidencia la falta de motivación del acto administrativo objeto de impugnación debido a que dicha actuación tuvo como principal fundamento una resolución administrativa previa debidamente motivada, en consecuencia, resulta ilógico para esta Corte que la Administración Pública al momento de dictar la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, debía volver a señalar expresamente cada uno de los motivos que llevó al ente administrativo a sancionar a la precitada sociedad mercantil.
En consecuencia, independientemente de que en dicha providencia no se mencionó cada uno de los hechos que fueron determinantes al momento de acordar la multa impuesta, si se señalaron los alegatos de los recurrentes y los motivos que llevaron a la Administración Pública a declarar sin lugar la acción incoada, además de fundamentarse en la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, cuyo contenido es indispensable para conocer del presente asunto.
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de la Administración, por tanto, se desestima la denuncia interpuesta. Así se decide.
2) Del vicio de falso supuesto alegado.
La representación judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal denunció que el acto recurrido “[…] afirma que en el expediente no consta que en los contratos en cuestión versen sobre vehículos diferentes, a los instrumentos de trabajo o populares, de donde se deduce, por una especie de argumento a contrario, que los vehículos a que se refirieron las denuncias originales, eran, por tanto, instrumentos de trabajo o vehículos populares” [Corchete de esta Corte].
Que “[…] en el procedimiento administrativo correspondiente, debió la Administración, por pesar sobre ella, la carga de la prueba, demostrar que los vehículos a los cuales pudieron referirse los primitivos denunciantes, eran, ciertamente, vehículos populares o instrumentos de trabajo” [Corchete de esta Corte].
Aunado a lo anterior, destacó que “[…] no podía el INDECU manifestar como lo hizo, en forma negativa, que como en el expediente no consta que los contratos hubiesen versado sobre vehículos diferentes a los mencionados, instrumentos de trabajo o vehículos populares, debe considerarse que esos vehículos correspondían a esa naturaleza”. [Corchete de esta Corte].
De la misma manera, precisó que el acto recurrido “[…] contempla o se basa en un Falso Supuesto al dar por cierto, un hecho o circunstancia, como es el tratarse de vehículos populares o instrumentos de trabajo, sin que, se hubiere probado tal circunstancia”. [Corchete de esta Corte].
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal recalcó que “[…] si bien es cierto que el acto administrativo impugnado establece en su parte motiva que no consta en el expediente que los contratos en cuestión no versen sobre vehículos diferentes a aquellos que son utilizados como instrumentos de trabajo o vehículos populares, no es menos cierto, que la parte recurrente, […] se limita a argumentar la existencia del vicio de falso supuesto, pero sin comprobar su existencia, es decir, sin aportar prueba alguna en el expediente que demuestre que los contratos para la adquisición de vehículos que dieron lugar al inicio del procedimiento sancionatorio, son referidos a vehículos tradicionales, […]” [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, se aprecia que la denuncia descrita se asimila al vicio de falso supuesto, es por ello, que a los fines de determinar si el acto administrativo dictado incurrió en el citado vicio, es menester hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
El anterior criterio coincide con aquel emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].


Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió el vicio de falso supuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente, del cual se desprende del acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto querellado en fecha 18 de diciembre de 2003 (Folios 15 al 20 del expediente judicial), que éste último emitió decisión en fecha 23 de julio de 2002, a través de la cual determinó la transgresión de los artículos 19 y 20 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, decretando la nulidad de todos aquellos contratos que establezcan la llamada cuota balón.
Como corolario de lo anterior, se observa que la parte querellada notificó a la entidad bancaria de la referida decisión en fecha 9 de agosto de 2002, interponiendo contra ésta el recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 11 de septiembre de 2002, asimismo, fue interpuesto un recurso jerárquico, el cual, también fue declarado sin lugar en fecha 29 de noviembre de ese mismo año.
En ese sentido, se aprecia que el ente querellado sometió a estudio, los contratos señalados anteriormente, a los fines de conocer si dichas estipulaciones violaban las disposiciones contenidas en el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual, estableció expresamente que todos aquellos contratos que establecían la llamada cuota balón, es decir, una cuota especial debido al financiamiento bancario de vehículos, en la cual se juntan, parte del capital no pagado en el curso del periodo de pago, más los intereses dejados de pagar por los deudores en virtud de la variación de las tasas de interés durante la vida del crédito, serían nulos, ya que, son modalidades de contratación manifiestamente contrarias a derecho.
Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que el aludido acto administrativo estableció que la sociedad mercantil precitada violó los numerales 2 y 7 del artículo 6 y los artículos 15 y 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, debido a que viola de manera categórica los derechos de los usuarios.
De la misma manera, en fecha 18 de diciembre de 2003, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) dictó un nuevo acto administrativo mediante el cual multó a la parte actora con una multa por la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.473.600), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, interponiendo contra esta decisión un recurso de reconsideración.
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2004, la parte demandada mediante acto administrativo, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, fundamentándose en todos los supuestos de hecho y de derecho señalados en el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2003.
Así pues, visto lo anteriormente expuesto, es menester para esta Corte traer a consideración un extracto de lo estipulado en los mencionados contratos, los cuales establecieron lo siguiente:
“CUARTA: Cada vez que se modifique la tasa aplicable, según lo estipulado en la cláusula anterior, si bien no se altera el monto de las cuotas pactadas, excepto lo previsto en la cláusula séptima, se modificaran, sin embargo, las porciones de intereses y capital contenidas en cada cuota, en el sentido de que el monto de la cuota, se deducirá un mayor o menor monto por los intereses resultantes de aplicar la tasa aplicable y, consecuencialmente, el monto de amortización de capital será mayor o menor, según sea el caso. Tomando en consideración lo anterior, la última cuota puede resultar de un monto diferente (mayor o menor) al originalmente pactado y, asimismo, podría también reducirse el número de cuotas estipuladas en el presente contrato, por la variación de la tasa aplicable no se extenderá, en ningún caso, el plazo pactado para el pago del saldo del precio.

SEPTIMA: Si por efecto de un aumento en la tasa aplicable, el monto de cualquier cuota fuere inferior a los intereses y la comisión de cobranza correspondiente a ella, al excedente deberá pagarse, conjuntamente con dicha cuota, en su misma fecha de vencimiento. De persistir esta situación durante dos (2) meses consecutivos, al tercer mes el vendedor o su cesionaria procederá a recalcularle monto de las cuotas adeudadas, de forma que dentro del plazo remanente, con el pago del nuevo monto de las cuotas mensuales así recalculadas, ocurran amortizaciones de capital y se pague el saldo adeudado dentro del plazo remanente en cuyo caso, el comprador queda obligado al pago de las cuotas recalculadas, sin que sea necesario la aceptación por parte del comprador”

De las cláusulas ut supra transcritas, colige esta Corte que la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal al momento de suscribir los contratos con los usuarios señalados en el capítulo anterior, estableció un financiamiento especial de vehículos automotores, en la cual una porción del capital que no fue debidamente pagado por los clientes debía ser posteriormente pagado más los intereses dejados de pagar, lo cual en criterio de quien decide, resulta injusto, ya que, la aludida entidad bancaria prácticamente estaba obligando a los deudores a pagar varias veces su vehículo, generándole a éstos últimos un deterioro en sus posibilidades económicas.
Asimismo, se aprecia que las cláusulas referidas anteriormente, violan el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de propiedad, debido a que la parte querellada vulnera el patrimonio de las familias afectadas, ya que, al cobrarle una gran cantidad de intereses, éstas no pueden adquirir otros bienes, ni pueden asegurar los que tienen, por cuanto la cuota balón los obliga a pagar nuevamente una buena parte del carro que ya pagaron íntegramente.
Como corolario de lo anterior, es importante traer a colación el numeral 2º del artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual dispuso lo siguiente:
“Artículo 21.- No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que:

2°. Establezcan incrementos de precio por servicio, accesorios, aplazamientos, recargos o indemnizaciones, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén expresadas con la debida claridad y separación […]” [Corchete de esta Corte].

De la disposición normativa parcialmente transcrita, colige esta Instancia Jurisdiccional que todas aquellas estipulaciones dimanadas de los contratos de adhesión que establezcan el incremento de precio por accesorios, indemnizaciones, recargos, aplazamientos o servicios prestados, al menos que, dichos incrementos correspondan a prestaciones sociales que sean rechazadas o aceptadas por el usuario respectivo.
Visto lo anterior, y circunscribiéndonos en el caso de marras, no se le otorgó a los deudores la oportunidad de aceptar o rechazar los incrementos de la tasa de interés, aunado a ello, el artículo 20 de la aludida Ley, dispone que todas aquellas cláusulas que en los contratos de adhesión que implicaren limitaciones a los derechos patrimoniales del consumidor deberán ser de fácil compresión.
Es por ello, que los consumidores tienen el derecho de conocer de manera oportuna, clara y eficaz la información que se desprende de todos los servicios que les sean prestados, ya que, si los proveedores de los bienes y servicios prestados a la colectividad no informan a los mismos, incurrirían en responsabilidades civiles y administrativas o en su caso dependientes o auxiliares en diversos ilícitos contemplados en la Ley in commento.
Ahora bien, expuesto lo anterior, aprecia esta Corte que al momento de dictar la Providencia Administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se fundamentó principalmente en un acto administrativo emanado previamente del Órgano querellado, el cual estableció, tal como se dijo en líneas anteriores, todos los hechos que llevaron a la parte demandada a sancionar la citada entidad bancaria así como las disposiciones normativas aplicables en ese contexto, situación que a criterio de quien decide, se ajusta a los hechos debidamente probados por el Instituto querellado, razón por la cual el INDEPABIS, en aras, de garantizar el interés de la colectividad, procedió a declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
Así entonces, entiende este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el acto administrativo dictado devino de la manifestación de un supuesto fáctico previsto en la Ley para Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios para su procedencia, por lo cual, verificada la identidad de los hechos con la de la norma invocada por la Administración, es forzoso para esta Corte desechar la denuncia realizada parte actora relacionada a que el INDEPABIS habría incurrido en el vicio de falso supuesto al dictar el acto impugnado. Así se decide.
Por otra parte, es importante destacar que la parte actora en su escrito recursivo de nulidad adujo que la Administración Pública presumió que los carros a los cuales les fueron otorgados los aludidos créditos no eran vehículos populares, al respecto, evidencia esta Corte, que de una revisión exhaustiva del expediente judicial, no se observa que la parte actora haya traído al proceso elementos probatorios que demostrasen cuales eran la clase de vehículos objeto de los mencionados contratos.
No obstante lo anterior, es menester destacar, que si bien es cierto la Administración Pública no establece las clases de vehículos a las que les fueron otorgadas los aludidos créditos, no es menos cierto, que la parte actora únicamente señala “[…] por una especie de argumento a contrario que los vehículos a que se refirieron las denuncias originales, eran, por tanto, instrumentos de trabajo o vehículos populares […]; pretensión la cual –a juicio de esta Corte- no constituye una defensa coherente, pues no indica con precisión en que forma esto le excluye de culpabilidad.
En consecuencia, visto que se presume que los actos administrativos se encuentran investidos de legalidad, y a falta de pruebas que evidencien el género de los automóviles, se desestima el argumento esgrimido por el querellante referido al vicio de falso supuesto. Así se decide.
3) Del vicio de incompetencia.
La representación judicial de la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo de nulidad expresó que “[…] el INDECU actuó sin tener la competencia subjetiva para ello, puesto que no siguió las instrucciones de su superior jerárquico, y por tanto, incurrió, definitivamente, en una extralimitación de funciones, en abuso o exceso de poder y hasta en una desviación del mismo” [Corchete de esta Corte].
Que “[…] carecía el INDECU de la competencia subjetiva para dictar el acto y hacerlo, vició la causa del mismo, al incurrir en extralimitación de funciones, en exceso de poder y hasta en desviación del mismo, todo lo cual constituye otro vicio que afecta, igualmente, la validez del acto” [Corchete de esta Corte y negrilla del original].
Por su parte, el Ministerio Público manifestó que “[…] el INDECU, corrigió su decisión, en el sentido de que no estableció la nulidad de los contratos para la adquisición de vehículos en la modalidad de cuota balón, sino que reconoció que los mismos son nulos porque así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones. Igualmente, encuadró la conducta asumida por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A, consistente en no liberar la reserva de dominio hasta la cancelación de la cuota balón en algunos de los contratos, […] imponiendo la sanción correspondiente, tal como lo establece la decisión de su superior jerárquico, de manera que el Ministerio Público no comparte el argumento de la parte accionante, en el sentido de considerar que el INDECU no acató la decisión del Ministerio de Industrias Ligeras y del Comercio” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, resaltó que “[…] no cabe duda de la competencia que tiene el INDECU para sancionara a la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., por infringir la ley que rige sus funciones, como órgano competente para defender a los usuarios frente a las transgresiones a las disposiciones consagradas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario” [Corchete de esta Corte y mayúsculas del original].
Visto los argumentos expuestos, aprecia esta Corte que el alegato interpuesto por la parte actora se ciñe a denunciar la presunta incompetencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) al imponer una sanción a la parte querellante por transgredir el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Ahora bien, esta Corte estima necesario señalar que la competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este mismo orden de ideas, nuestra Constitución prevé en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público esta investida de funciones propias que le son exclusivas, mientras que el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00539 de fecha 1° de junio de 2004 (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), señaló que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
“La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”
En atención al caso sub examine, esta Corte observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios es un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio que tiene como finalidad garantizar a todas las personas el acceso a los bienes y servicios mediante la defensa y protección de los derechos individuales o grupales y la gestión transparente de protección de sus derechos divulgando los contenidos de la Ley, los derechos económicos de las personas, con el objeto de generar la transformación cultural, propiciando la mayor suma de justicia social de acuerdo al sistema socio-económico descrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, dicho Instituto tiene como objeto luchar por el implemento y fortalecimiento de estrategias orientadas a la transformación institucional en aras de crear, mejorar, modernizar y optimizar una capacidad de gestión pública.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el aludido Instituto tiene amplias facultades otorgadas por mandato legal en la aplicación de sanciones en virtud de fundarse en un daño o peligro inmediato a la colectividad, es por ello, que en aras de buscar la justicia, la calidad de servicio, y la protección a todos los usuarios y consumidores pueden efectuar dichas sanciones, en consecuencia, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Protección al Consumidor, aplicable rationae temporis, el cual establecía lo siguiente:





“Artículo 73.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) es el organismo competente para orientar y educar a los consumidores y usuarios, y defenderlos frente a las transgresiones a las disposiciones consagradas en esta Ley, sin menoscabo de las acciones que a éstos correspondan para defender sus propios intereses.

Artículo 80.- El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o la Superintendencia de Seguros, según el caso, velará por la defensa de los derechos de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Cajas de Ahorros y Préstamo, las empresas emisoras de tarjetas de crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros” [Negrillas de esta Corte].

De la normativa ut supra transcrita, colige esta Corte que el Instituto para la Defensa y Educación (INDECU) -hoy en día INDEPABIS- es el órgano competente para velar por los derechos de los ahorristas, usuarios de Bancos, Cajas y Entidades de Ahorros y Préstamo, empresas emisoras de tarjetas de crédito, Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros, a los fines de defenderlos frente a las transgresiones previstas en la Ley in commento que llegasen a realizar los mencionados entes.
Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de marras, el Presidente del Instituto querellado en fecha 23 de julio de 2002, dictó un acto administrativo a través del cual decretó la nulidad de los contratos que fueron suscritos por la sociedad recurrente con determinados usuarios, relativos a la adquisición de vehículos bajo Reserva de Dominio con la modalidad Cuota Balón, no obstante, en fecha 28 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora interpuso un recurso de reconsideración contra la aludida decisión, el cual fue declarado sin lugar en fecha 11 de septiembre de ese mismo año.
Asimismo, se observa que en contra de dicha decisión la empresa Banco Provincial S.A. Banco Universal interpuso un recurso jerárquico ante el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, el cual fue declarado sin lugar en fecha 28 de noviembre de 2002.
Sin embargo, en fecha 11 de marzo de 2003, los apoderados judiciales del demandante, interpusieron el recurso jerárquico impropio ante el Ministro de la Producción y del Comercio, el cual en fecha 21 de agosto de ese mismo año declaró con lugar el mencionado recurso, ordenando la nulidad de lo anteriormente decidido por la Administración Pública y reponiendo la causa al estado de que el ente administrativo emitiera una nueva decisión.
Es por ello, que en fecha 18 de diciembre de 2003 el precitado órgano dictó un nuevo acto administrativo, a través del cual acordó sancionar al recurrente una multa de dos mil salarios mínimos, equivalentes a un monto de dieciséis millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 16.473.600).
Expuesto lo anterior, aprecia esta Corte que el Presidente del órgano querellado al conocer de la Resolución Administrativa dictada por el Ministro de Industrias Ligeras y del Comercio, dictó un nuevo acto administrativo fundamentado en la citada sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia, mediante la cual se expresó de manera tajante que los contratos suscritos con las distintas entidades bancarias de nuestra República serían nulos, siempre y cuando, establezcan la modalidad de la cuota balón.
Es decir, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a través de un acto administrativo sancionó a la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal en virtud de transgredir el artículo 15 de la Ley in commento, con la finalidad de proteger el interés de la colectividad.
En efecto, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios es el órgano de la Administración Pública encargado de fiscalizar y inspeccionar todos aquellos establecimientos comerciales que tienen por finalidad la comercialización de bienes y la prestación de servicios, así como llevar a cabo los procedimientos administrativos en contra de los proveedores que hayan ejecutado determinados ilícitos administrativos.
Por tanto, en base a lo anteriormente expuesto, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) es el órgano de la Administración Pública encargado de supervisar las actividades que realicen todas aquellas sociedades mercantiles que oferten producto y servicios, así como de sancionar las prácticas antijurídicas que se susciten en este ámbito; es por ello, que este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia realizada por la parte actora relacionada a la incompetencia del precitado Instituto. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, y analizados los argumentos expuestos por la parte actora, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal contra el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jaime Heli Pirela, Alexandra Álvarez Medina y Astrid Morales, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo de fecha 18 de febrero de 2004 dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), ahora, INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ





El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental




CARMEN CECILIA VANEGAS




Exp. Nº AP42-N-2004-001530
ASV/4


En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.