EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000572
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1014 de fecha 21 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. 2.957.456, actuando debidamente asistido por la abogada Ingrid González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.260, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2004, por la apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 1º de septiembre de 2003, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández; asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de febrero de 2005, el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de junio de 2005, se ordenó notificar a los ciudadanos Antonio Leal, al Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y al Procurador General de la República, por cuanto la causa quedó en etapa de fijación para la presentación de los informes, advirtiendo que al cuarto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar la oportunidad para la presentación de los informes en forma oral.
En fecha 9 de agosto de 2005, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Director del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la cual fue recibida el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el alguacil de esta Corte consignó el oficio de la comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado el 12 de agosto de ese mismo año a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 28 de septiembre de 2005, el aludido alguacil dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 7 de febrero de 2006, la abogada Ingrid González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa y la notificación de la parte recurrida.
En fecha 23 de mayo de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez. Ello así, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenando notificar a los ciudadanos Antonio Leal, al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y a la Procuradora General de la República, y una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a trascurrir el lapso de 3 días de despacho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencidos éstos quedaría reanudada la causa en el estado de la oportunidad para fijar el acto de los informes en forma oral; asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se libró boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2006-2816, CSCA-2006-2817 y CSCA-2006-2821.
En fecha 27 de junio de 2006, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la cual fue recibida el día 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de junio de 2006, el mencionado alguacil consignó el oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 4 de julio de 2006, el alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 29 de junio del mismo año.
En fecha 20 de julio de 2006, la abogada Glenny Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.226, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de abril de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión signado con el Nº 389-06, de fecha 7 de febrero de 2006 emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue recibido en esta Corte en fecha 23 de marzo de 2007.
En fecha 30 de mayo de 2007, el abogado Pedro Morales inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.457, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía, consignó el escrito de conclusiones.
En fecha 25 de junio de 2007, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión de fecha 16 de mayo de ese mismo año, emanada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual fue recibida en fecha 1º de junio del referido año.
En fecha 4 de octubre de 2011, se acordó, previa notificación de las partes, la reanudación de la causa por cuanto esta se encontraba paralizada, y para ello se comisionó al Juzgado de los Municipios José Feliz Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de realizar las notificaciones correspondientes, se acordó notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y al Procurador General de la República, concediéndole a éste último 8 días de despacho a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir los 2 días continuos que se concedieron como término de la distancia y los 10 días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que una vez transcurridos dichos lapsos se pasaría el expediente al Juez ponente, en cumplimiento de lo estatuido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta al recurrente y los oficios Nros. CSCA-2011-006221, CSCA-2011-006222 y CSCA-2011-006223, respectivamente.
En fecha 20 de octubre de 2011, se dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la cual fue recibida en fecha 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 31 de octubre del mismo año.
En fecha 17 de enero de 2012, se dio por recibido el oficio Nº 1150 de fecha 17 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 4 de octubre de 2004 y recibido en fecha 16 de enero de 2012, este Órgano Colegiado ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 14 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la presentación por escrito de los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte dictare la decisión correspondiente.
En fecha 15 de febrero de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de enero de 2001, el ciudadano Antonio Leal, debidamente asistido por la abogada Ingrid González, anteriormente identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[estaba] prestando [sus] servicios personales para el INSTITUTO AUTONOMO [sic] AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA [sic] (IAAIM), calidad de Empleada [sic] Público Contratada [sic] desde el 03 de Noviembre del 1.999 [sic], ejerciendo el cargo del LINIERO, adscrito inicialmente a la Dirección de Operaciones y posteriormente a la Dirección de Administración de este Organismo, cumpliendo así [sus] funciones […]. Pero es el caso que en fecha 31 de Octubre del 2.000 [sic] de manera sorpresiva se [le] informó en forma verbal por parte del Director de Personal de la Institución […] ‘Que a partir de ese momento estaba retirado como Empleado del Instituto, y pasaba a formar parte de la Empresa Privada a la cual se le había otorgado la concesión de la explotación comercial de los estacionamientos Públicos propiedad del Instituto pata vehículos, área en la cual presentaba [sus] servicios personales como LINIERO y en consecuencia retirara [sus] Prestaciones Sociales por Habilitaduría del Organismo’” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Apuntó que el acto de retiro del cargo que estaba ejerciendo, está viciado de ilegalidad por cuanto “[…] quien produce la situación administrativa de Hecho que genera [su] Retiro del cargo de LINIERO que ejercía en el Instituto Querellado, es el ciudadano CAP (EJ) FREDDY JOSE [sic] QUIARO, […] en su carácter de Director de Personal de la Institución [le] manifestó verbalmente, en reunión ante otros compañeros de trabajo [su retiro]. Tal circunstancia, viola flagrantemente la Ley de creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su Artículo 10, parte final […], esto en cuanto a las atribuciones que tiene el Director General de la Institución en cuanto a la administración de personal.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que “[d]e allí que afirme categóricamente que se ha violado la Ley de Creación del Instituto Reclamado por cuanto quien ha generado la situación administrativa de Hecho que constituye [su] Retiro del Cargo de LINIERO que ejercía, es el Director de Personal de la Institución, y no la máxima Autoridad Administrativa de dicho Organismo, la cual es, el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, conformado por su mayoría y que otorga su APROBACIÓN al Director General del Instituto, para que dicha decisión se realice a través de ese órgano ejecutor, y tal hecho no consta por ninguna parte, y al no darse tales circunstancias que encajan perfectamente en el supuesto de Hecho establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace a la misma NULA DE PLENO DERECHO y al evidenciarse la INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO QUE PRODUCE [SU] RETIRO DEL CARGO QUE EJERCIA, [ese] Tribunal imperiosamente debe acordar la Declaratoria de Nulidad Absoluta del Retiro del cual [ha] sido objeto […] y no entrar a considerar ningún otro alegato de Nulidad de dicha situación por estar interesado el Orden Público en cuanto al cumplimiento de normas legales establecidas […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Sostuvo que “[a]demás de ello al darse la violación del artículo 10, Parte Final de la Ley de creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se está violando por consecuencia lo establecido en los artículos 6 y 12 de la Ley de Carrera Administrativa […]. Ante tal hecho no queda otra alternativa válida que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la situación administrativa impugnada. Y así debe sentenciarlo el Tribunal”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] se ha violado el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 10, numeral 5 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía […]. Como podrá observarse, la misma ley [ejusdem], [le] otorga la condición de funcionario público y establece de manera clara, el régimen legal que [le] corresponde ser aplicado en mi relación con el Instituto Reclamado; es decir que para proceder a [su] Retiro del cargo que ejercía en la Institución, ha debido aplicarse cualquiera de los supuestos de hecho previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, que determina las situaciones administrativas, por las cuales cualquier Funcionario Público puede ser retirado de la Administración Pública Nacional, y en el presente caso, habido una absoluta y total prescindencia del procedimiento legal establecido para realizar el retiro de [su] persona del servicio de la función pública, lo cual hace devenir a la situación administrativa del hecho planteada en un vicio de NULIDAD ABSOLUTA”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó que “[s]e ha violado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto bajo ningún concepto y razón, el Organismo Querellado [le] mencionó o señaló, los recursos administrativos que podía interponer contra dicha situación de hecho que constituye el Acto de Retiro de [su] persona del cargo que ejercía, ni el tiempo que tenía para ello, ni la instancias administrativas ante las cuales debía interponerlos, además de ello, no se [le] entregó el texto integro [sic] que contenía del Acto Administrativo de Retiro que evidenciara que el mismo está fundamentado en norma legal alguna en consecuencia tal circunstancia vicia de ILEGALIDAD ABSOLUTA el Acto de Retiro del cual [ha] sido objeto”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Insistió que “[s]e ha violado el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando de manera ilegal y arbitraria, el Organismo Querellado a través de su Director de Personal procedió a RETIRAR[LO] del cargo que ejercía, sin tomar en consideración que [está] protegido por la INAMOVILIDAD que nace del hecho de haberse planteado para ser discutido con carácter conflictivo, un pliego de peticiones ante los Organismo [sic] Administrativos del Trabajo que produce la INAMOVILIDAD de todos los empleados de la institución, los cuales no pueden ser removidos, desmejorados, mucho menos retirados […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Consideró que “[s]e ha [sic] violado los artículos 49, Ordinal 1º y 143 de la Constitución Nacional que se refieren al Derecho a la Defensa y al Derecho de ser informado oportunamente del estado de las actuaciones en que directamente [se] encuentre relacionado con la Administración Pública Nacional, circunstancias éstas que no acaecidas en el presente caso por cuanto no se qué [sic] defenderme, ni como defender[se] de la situación de hecho que motiva [su] retiro del cargo que ejercía en el Instituto Querellado, lo cual vicia de dicha situación administrativa de NULIDAD ABSOLUTA”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó “[…] PRIMERO: En la Declaratoria de Nulidad Absoluta de la Situación de Hecho que generó el RETIRO ADMINISTRATIVO de [su] persona del cargo que ejercía para la Institución, y SEGUNDO: Que en consecuencia de lo primero se ordene de manera inmediata la REINCORPORACION [sic] AL CARGO QUE EJERCIA [sic] y al pago de los sueldos dejados de percibir con todas las variaciones y aumentos que hayan podido darse desde [su] ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación al mismo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 1 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] [d]e la revisión del expediente, se verifica inserto en los folios 01 al 04 del expediente administrativo, contrato individual de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre el querellante y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. La norma sobre contratación de personal esta [sic] contenida en el artículo 10 de la Ley de creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía […].
[…Omissis…]
[…] se desprende, en principio que los empleados del referido Instituto tienen carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que a juicio de [ese] Sentenciador, es indispensable determinar la condición del querellante como funcionario público o no, pues esta circunstancia constituye el merito [sic] de la presente causa; en tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961, vigente para el momento de la celebración del contrato, establecía en su artículo 122, que la Ley determinaría las normas para ingresar a la carrera administrativa […].
[…Omissis…]
Los precitados artículos no prevén el ingreso a la carrera administrativa, mediante la figura del contrato de servicio, sin embargo, fue pacifica [sic] y reiterada del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referida a que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario.
[…Omissis…]
Por las consideraciones anteriores, estima [ese] Juzgador que no es suficiente la sola mención contenida en el artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto para atribuir al querellante el carácter de funcionario público, pues se hace prescindible que ésta haya cumplido con los requisitos de ingreso contenidos en el citado artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, o en su defecto conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. De forma que, no habiendo correspondencia entre tales requisitos y la situación laboral del querellante, debe forzosamente [ese] Juzgador declarar que el accionante no tiene carácter de funcionario público y, en consecuencia, su relación con la Administración se limité a un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, que a tenor de lo establecido en la cláusula sexta del referido contrato, se inició el 11 de noviembre de 1999 y culminó el 31 de octubre de 2000 y, así se declara.
Determinado lo anterior, resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos presentados, pues los mismos están referidos a posibles vicios de nulidad contra una vía de hecho administrativa inexistente, ya que ésta pudiese haberse presentado si nos encontráramos en presencia de una relación funcionarial y no ante la finalización de una relación contractual, como ocurre en el presente caso y, así se decide”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2005, el abogado Ramón Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que la sentencia apelada es ilegal, nugatoria e injusta ya que el Tribunal de primera instancia “[…] incurrió en ILEGALIDAD y VIOLACION [sic] de expresas normas de rango constitucional y normas de leyes generales, ya que vulnera lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional […] ahora bien, cuando el Sentenciador AD QUO [sic], no actúa de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil […] está violentando ó mejor dicho NO ESTA [sic] CUMPLIENDO con el principio constitucional del DEBIDO PROCESO, al proceder a sentenciar sobre la base de elementos NO EXISTENTES en las Actas procesales, para así incurrir en la figura del derecho procesal que se denomina el FALSO SUPUESTO […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] el elemento que ha tomado en cuenta el Sentenciador AD QUO [sic] para considerar valido [sic] la condición de Personal regido por la Ley Orgánica del Trabajo de [su] Mandante, y desestimar en consecuencia los alegatos presentado en el Escrito Libelar […] no tiene[n] existencia alguna en el ámbito de los elementos que conforman las Actas Procesales […] por cuanto a lo que se ha referido el Jugador AD QUO [sic], y es lo que corre inserto en el Expediente Administrativo, es a un ejemplar del SUPUESTO CONTRATO DE TRABAJO firmado por [su] Mandante, el cual NO ESTÁ suscrito por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Institución, […] lo cual hace devenir la inexistencia de dicha resolución contractual […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Aunado a lo anterior, adujo que el Tribunal de la causa dio por “[…] demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, lo que hace configurar el vicio del FALSO SUPUESTO ya que le está dando una condición a [su] Representado que no está probada en los Autos, y muy por el contrario [han] traído al mundo del expediente, elementos probatorios suficientes de convicción, para dar por demostrado la condición de Empleado Público que ostentaba (irregularmente) [su] Representado en la Institución Querellada […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Insistió que “[…] [están] ante la presencia de lo que ha llamado la Jurisprudencia Funcionarial, el INGRESO SIMULADO a la Administración Publica [sic] por parte del Estado Venezolano, y lo cual ocurrió en el presente caso ante de la entrada en vigencia de la Nueva Constitución Nacional y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en atención y en respeto al principio constitucional de la IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES, previsto en el artículo 24 de la nuestra Constitución Nacional, por lo que mal puede ser regulada la presente situación administrativa a través de la nueva normativa legal, por haber nacido la misma ante la vigencia e [sic] dichas Leyes” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
De la misma manera, denunció que la parte actora no trajo “[…] el Acta ó Documento, en el cual conste que la MAYORIA [sic] DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de dicho Organismo, aprobaron mediante la suscripción del(a) mismo(a) EL RETIRO ADMINISTRATIVO DEL CARGO QUE EJERCIA [sic] [su] Mandante, en consecuencia al no existir el punto de cuenta Administrativa que ha debido presentar el Director General a la máxima Autoridad Administrativa de la Institución (Consejo de Administración) para su debida ‘aprobación’, el Retiro Administrativo impugnado, fue dictado y ejecutado por el Funcionario Incompetente para ello (Director de Personal), y por ello se da el supuesto establecido en el artículo 19, numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la violación de la Parte Final del artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía que determina que la Remoción y Retiro de los Empleados de la Institución se harán con la APROBACION [sic] de la máxima autoridad Administrativa, lo cual no consta en las Actas Procesales que determine efectivamente que se haya cumplido con dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en [dicha] Ley […] lo hace ILEGAL DE MANERA ABSOLUTA el Retiro Administrativo impugnado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Apuntó que “[l]a Sentencia Apelada tiene una esencia eminentemente NUGATORIA por cuanto cercena la esperanza cierta que nace de los elementos de convicción de derecho que [han] traído al mundo de las Actas Procesales, y los cuales no fueron desvirtuados por el Organismo Querellado durante el proceso, y a los que el Sentenciador AD QUO [sic] no le ha dado la valoración correspondiente, creando mediante la VISION [sic] E INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA, elementos procesales de sustentación de su pronunciamiento judicial que son INEXISTENTES […] y del convencimiento cierto y comprobable que NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES, la existencia alguna del CONTRATO DE TRABAJO, formalmente y legalmente suscrito por las Partes, que haría que dicha relación de empleo se regule por el Derecho Privado, específicamente el Derecho Laboral, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Agregó que “[l]a sentencia apelada peca de INJUSTA por cuanto tuerce el propósito que ha debido derivarse del proceso que constituye el presente juicio, mediante su pronunciamiento, en atención a los alegatos y fundamentos presentados en el respectivo Recurso Funcionarial que ha sido impugnado […] de haber cumplido el Sentenciador AD QUO [sic] con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le era imperioso dictar CON LUGAR, la Declaratoria de Ilegalidad del Retiro impugnado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se revoque el fallo del a quo y se ordene la reincorporación al cargo que ejercía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de julio de 2006, la apoderada judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, exponiendo en los siguientes argumentos:
Adujo que el fallo dictado por el a quo fue ajustado a derecho “[…] ya que efectivamente el querellante no tiene condición de funcionario público, y el hecho de haber sido contratado por tiempo determinado, no le da la condición de funcionario público de carrera. Mucho menos el cargo de LINIERO existe en la Administración Pública, mucho menos en el IAAIM”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que el Tribunal de la Carrera Administrativa “[…] es incompetente para conocer de la querella no ostenta la condición de funcionario público, ya que prestó servicios para el ‘EL INSTITUTO’ como personal contratado a tiempo determinado.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[a] tenor de lo previsto en el artículo 146 Constitucional se exceptúan de la carrera administrativa, entre otros, los contratados y contratadas, lo que determina en consecuencia su exclusión del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos”. [Corchete de esta Corte].
Agregó que “[…] el Tribunal de la Carrera Administrativa debe declinar la competencia para conocer de la querella en la jurisdicción laboral, previ[o] el establecimiento expreso de que el querellante no ostenta la condición de funcionario público que pretende atribuirse”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]as reclamaciones derivadas de los derechos del personal contratado en la Administración Pública, se encuentra exclusivamente sometidas a las estipulaciones contenidas en el contrato de trabajo; y deben ser ventiladas por ante los tribunales laborales competentes”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó sobre la improcedencia de la querella interpuesta que “[…] la vía para plantear las controversias suscitadas no es otra que los tribunales laborales y no el tribunal de la carrera administrativa, por otra parte, aunque las relaciones de empleo público pueden tener su puente en un contrato, para que puedan considerarse tales es menester que se verifiquen en forma concurrente varios extremos, entre ellos que el cargo desempeñado por la persona que pretende atribuirse la condición de funcionario público se encuentre en la estructura administrativa de la organización, por lo que la titularidad del cargo implica la existencia de un vínculo de empleo público”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]e otra parte, para el supuesto negado de que este Tribunal considere que el querellante ostenta la condición de funcionario público, es menester indicar que la querella es inadmisible por cuanto no se agotó la instancia conciliatoria por ante la junta de advenimiento [sic] respectiva.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] [e]n el expediente administrativo […] se observa el punto de cuenta mediante el cual se aprobó la renovación de contratos a cuarenta y cuatro (44) ciudadanos entre estos se encuentra el querellante. Todos los elementos del expediente fueron valorados por el ilustre Tribunal A QUO, por lo que mal puede el apelante determinar que hubo violaciones constitucionales que denuncia en su escrito de formalización en consecuencia la sentencia que apel[ó] el apoderado judicial del querellante se basta ha [sic] sí misma, est[á] ajustada a derecho y no tiene ningún vicio que genere su nulidad.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] sea confirmada la sentencia dictada por el A QUO y declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 1º de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, es menester para esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones sobre el recurso ejercido:
En primer lugar, la representación judicial del querellante denuncia la existencia del vicio de falso supuesto en el fallo dictado por el Tribunal a quo, ello en virtud de que el Juzgado Superior “[…] [procedió] a sentenciar sobre la base de elementos NO EXISTENTES en las Actas Procesales, para así incurrir en la figura del derecho procesal que se denomina FALSO SUPUESTO; […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Se puede apreciar entonces, que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe a denunciar el vicio de falsa suposición en el que habría incurrido el Tribunal de primera instancia, en consecuencia, resulta pertinente señalar que el vicio del falso supuesto comporta el establecimiento por parte del Juez de un hecho falso o inexacto o que no se funde en uno verdadero que se constate de las pruebas que conforman el expediente.
En este sentido, es menester destacar que “[…] existen tres hipótesis de falso supuesto previstas en el artículo 320 Código de Procedimiento Civil: a) falso supuesto por atribución de menciones, al cual se asimila el falso supuesto ideológico; b) falso supuesto, cuando el juez da por probado un hecho sin prueba que la respalde; y c) falso supuesto, cuando el juez establece un hecho falso con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente no mencionado en el fallo” ( Vid. Escovar León, Ramón “Estudios Sobre Casación Civil”, segunda edición, Caracas 2003, página 241).
De lo precedentemente trascrito, se desprenden tres tipos o formas de suposiciones falsas, vale decir, en el primero el falso supuesto ideológico, en el segundo el positivo y en el tercero el falso supuesto negativo.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico sólo reconoce el falso supuesto positivo, el cual establece un hecho falso o inexacto de lo constatado en los autos que conforman el expediente, en este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia que señala que este vicio se presenta cuando el Juez afirma lo falso o niega lo verdadero (Vid. Escovar León, Ramón, “Estudios Sobre Casación Civil”, segunda edición, Caracas 2003, páginas 242 y 243).
En consecuencia, para constatar la existencia del falso supuesto que denuncia la recurrente, tendría el Juez a quo que haber fundado su decisión en elementos que no puedan ser sustentados por el expediente, es decir, por hechos inciertos no comprobados.
En tal sentido, la recurrente arguye que el Juez Superior en su decisión “[…] da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, lo que hace configurar el vicio del FALSO SUPUESTO ya que le está dando una condición a [su] representado que no está probada en los autos, y muy por el contrario hemos traído al mundo del expediente, elementos probatorios suficientes de convicción, para dar por demostrado la condición de Empleado Público que ostentaba [su] Representado en la Institución Querellada” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Al respecto, esta Corte observa que la decisión del Tribunal a quo se basa en el punto de cuenta inserto en los folios 1 al 4 del expediente administrativo, en donde efectivamente se evidencia que la relación laboral mantenida por el querellante y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), fue a través de la figura del contrato, sobre este punto, el Juzgador a quo en su sentencia de fecha 1° de septiembre de 2003, indicó que la relación existente del ciudadano Antonio Leal “[…] con la Administración se limitó a un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, que a tenor de lo establecido en la cláusula sexta del referido contrato, se inició el 11 de noviembre de 1999 y culminó el 31 de octubre de 2000 y, así se declara”, en consecuencia, esta Corte estima que el Tribunal a quo no incurrió en el vicio señalado. Así se decide.
Igualmente resulta procedente señalar que el recurrente manifiesta que “[…] estamos ante la presencia de lo que ha llamado la Jurisprudencia Funcionarial, el INGRESO SIMULADO a la Administración Pública por parte del Estado Venezolano […]”, en ese sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica cuál es la manera de ingresar a la Administración; ahora bien, no obstante lo anterior, existían unas formas irregulares de acceder a la misma, entre las cuales destacaba la reiterada celebración de contratos de servicios para la realización de actividades propias de los cargos de carrera, entre práctica ésta que devino en la denominada Tesis de la Simulación Contractual.
De acuerdo a la tesis in commento, una persona contratada podía ingresar a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos: “[…] (i) Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir definido en el Manual de Clasificación de Cargos; (ii) Que deba cumplir horario, reciba una remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo; (iii) Que exista continuidad en la prestación de servicio; (iv) Que se ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo […]” (Vid. Sentencia Nro. 1.862 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Igualmente se debe señalar que los elementos antes mencionados tienen naturaleza concurrente, es decir, deben presentarse como un todo para determinar su procedencia.
Así pues, es menester destacar, que en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se produjo el ingreso de funcionarios públicos que desempeñaban cargos ordinarios o de carrera con igualdad de condiciones que los funcionarios regulares, a través de la figura de un contrato, el cual imponía las obligaciones propias de los aludidos funcionarios regulares.
En virtud de lo anterior, se produjo una reacción jurisprudencial y doctrinal que asumió una postura según la cual, el personal contratado de la Administración Pública no debía encontrarse jurídicamente desamparado, y que a ellos les eran aplicables, según el caso, o bien las normas de la Ley de Carrera Administrativa o la Legislación del Trabajo (Vid. Ortiz, Jesús Caballero, “Los empleados Contratados por la Administración Pública”. Revista de Derecho Público N° 27, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1996).
La situación anteriormente descrita permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, de cierta forma, pudiera adquirir la condición de funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual o, como ha sido denominada más recientemente, Tesis de la Relación Funcionarial Encubierta (Vid. Kiriakidis Longhi, Jorge. “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela”. Tomo I. FUNEDA. Caracas, 2003, p. 127 a 152).
En este orden de ideas, la Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, verificó que el personal contratado dentro de la Administración Pública a menudo se encontraba ejerciendo cargos clasificados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, pues reunían los requisitos exigidos para ello, ante lo cual, por vía de jurisprudencia, se interpretó que en tales circunstancias el contrato no era tal, sino una simple simulación, y que lo realmente existente en estos casos era una simple relación de empleo público y, por tanto, debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues para ello, previamente debía analizarse cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido con los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual concluyéndose, en definitiva, que se trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa (Vid. Sentencia Nro. 2006-177, de fecha 30 de enero de 2006, emanada de esta Corte).
Cabe destacar que, la tesis en comento existía válidamente para el momento en que se encontraba vigente la Constitución de la República de Venezuela del año 1961 y, que por el contrario el nuevo Texto Fundamental, además de distinguir entre funcionarios públicos, le da rango constitucional al sistema de ingreso cerrado, es decir, el ingreso a la carrera por medio del concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficacia.
Considerando lo anterior y, en virtud de que esta Tesis de la Simulación Contractual era aplicada con la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, es decir, que para el momento en que la querellante ingresó como personal contratado en el Instituto querellado, aún se encontraba en vigencia la citada Constitución, resulta necesario analizar el caso en concreto y determinar la condición del querellante:
En este orden de ideas, y en relación con el requisito referido a la existencia de una continuidad en la prestación de servicio, es de señalar, que de las actas que conforman el expediente se desprende que el querellante sostuvo una relación laboral bajo la figura del contrato a tiempo determinado, que tuvo en su totalidad una duración de once (11) meses con treinta (30) días. El primer contrato inició el 11 de noviembre de 1999 y culminó el 31 de diciembre de ese mismo año (Folio 26 del expediente administrativo), el segundo contrato inició el 1º de enero de 2000 hasta el 30 de junio de ese año (Folios 22, 23 y 24 del aludido expediente), siendo este último prorrogado hasta el 31 de octubre del año 2000 (Folio 20).
Esto así, resulta evidente que la intención de la Administración no era dar continuidad al querellante en la prestación de sus servicios dentro del citado Instituto, sino, por el contrario estuvo siempre encaminada a manifestarle que el servicio desempeñado era de carácter esencialmente temporal, ya que, se evidencia que los contratos realizados por el Instituto querellado y aceptados por la parte actora tenían una fecha cierta de culminación, quedando así evidenciada la voluntad por parte de la Administración de que los servicios prestados por el ciudadano Antonio Leal fueran a tiempo determinado.
En consecuencia, sumado a la imposibilidad de establecer una continuidad o permanencia en la prestación del servicio, igualmente se evidencia que el querellante en ningún momento logró aportar pruebas o elementos de convicción al proceso que permitieran presumir o declarar la titularidad de un cargo en el Instituto querellado.
En este sentido, el recurrente como alegato para probar que en su caso opera la Tesis de la Simulación Contractual arguyó que “[…] cumplía con el mismo horario de trabajo al igual que los Funcionarios Públicos de Carrera de la Institución, cuando cobraba de manera quincenal su sueldo, cuando percibía los mismos beneficios contractuales que los Empleados Públicos de Carrera, cuando realizó la Declaración Jurada de Bienes ante el Organismo Contralor, […]” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, esta Corte debe aclarar, en relación a lo manifestado por la parte actora referente a que “[…] percibía los mismos beneficios contractuales que los Empleados Públicos de Carrera […]”, que el mismo accionante reconoce que su condición dentro de la Institución querellada era como personal contratado y que los beneficios percibidos por él (aunque fuesen similares a los recibidos por los funcionarios públicos), estaban establecidos a través de su contrato de trabajo, es decir, que plenamente queda evidenciado que no existió ninguna simulación al ingreso del ciudadano Antonio Leal al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que, por el contrario, su ingreso queda probado como una relación laboral bajo la figura del contrato a tiempo determinado.
En este mismo orden de ideas, el recurrente supone que “el haber presentado la Declaración Jurada de Patrimonio ante el Máximo Órgano de Control es prueba de que su relación con el citado Instituto es como funcionario público”.
De cara a lo anterior, esta Corte debe indicar que la ley aplicable en materia de la declaración jurada de patrimonio, para el momento en que el querellante prestó sus servicios en el Instituto querellado, era la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y en tal sentido, se hace pertinente señalar el contenido de los artículos 5 y 2 eiusdem los cuales contienen lo referente a la situación patrimonial bajo juramento, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 5: Las personas señaladas en el Artículo 2 de esta Ley, deberán hacer declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión y dentro de los treinta días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se consideran funcionarios o empleados públicos:
1. A todos los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de las Entidades Federales, Municipios o de algún instituto o establecimiento público sometido por la ley a control de tutela, o de cualquier tipo, por parte de dichas entidades”.
De las disposiciones normativas anteriormente transcritas, se colige que las personas señaladas en el artículo 2 de la Ley in commento, tienen la obligación de realizar la declaración jurada de su patrimonio, dentro de los treinta días posteriores a la fecha en la cual finalicen el ejercicio de sus funciones y dentro los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión.
Ahora bien, aprecia esta Corte que en fecha 5 de junio del año 2000 el ciudadano Antonio Leal Caballero (Folio 9 del expediente judicial) presentó su declaración jurada de patrimonio al Instituto querellado, sin embargo, es menester para esta Alzada indicar que dicha presentación no constituye elemento de convicción suficiente para que una persona sea susceptible de ser calificada como funcionario público, mucho menos, cuando en el presente caso, la parte actora ingresó a la Administración Pública bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado.
En efecto, en este orden de ideas es importante aclarar que en el marco de la teoría de ingreso simulado a la función pública, la existencia de un sólo indicio no puede ser considerada como subsanadora de las formalidades normalmente vinculadas al nacimiento de una relación de empleo público, ello pues, esta resultaría aplicable para aquellos casos en los que la relación de trabajo existente es casi idéntica a una tipo funcionarial, ello a pesar de que se hayan pasado por alto los mecanismos de ingreso regulares.
En este mismo contexto, esta Corte debe resaltar que las condiciones de trabajo señaladas por el recurrente, acerca de que “[…] cumplía con el mismo horario de trabajo al igual que los Funcionarios Públicos de Carrera de la Institución, cuando cobraba de manera quincenal su sueldo, cuando percibía los mismos beneficios contractuales que los Empleados Públicos de Carrera […]”, no constituyen en forma alguna características propias de la función pública, sino que forman parte de un régimen de empleo perfectamente concebible a la luz del derecho laboral común.
En consecuencia, en criterio de quien aquí juzga, mal podría esta Alzada darle la condición de funcionario público al querellante, debido a que prestaba sus servicios en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en condición personal contratado, es por ello que, esta Corte constata que no existe evidencia alguna de que el querellante haya ingresado de forma simulada a la función pública y que, por el contrario lo que se desprende del contenido de las actas que conforman el expediente es que su ingreso al citado Instituto fue a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado. Así se decide.
Descartada la condición de funcionario público del querellante, mal podría este Órgano Jurisdiccional reconocerle el derecho a la estabilidad por el ejercicio de sus funciones al servicio del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de allí que se hace innecesario el examen de las causales de nulidad invocadas por ésta contra las actuaciones emanadas de la Administración Pública, ya que, las mismas derivarían de una relación funcionarial y no contractual. Así se decide.
Así, analizados los argumentos plasmados por la parte apelante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrente y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de septiembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LEAL, contra la sentencia dictada en fecha 1° de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.)
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2004-000572
ASV/4
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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