EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001151
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0797-04 del día 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Antonio Espinoza Prieto y Antonio Rujana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.805 y 46.221, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADELA AUXILIADORA RUJANA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.736, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2004, por el abogado Antonio Rujana Saavedra, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2004, a través del cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Jesús David Rojas y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, así mismo, se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara su apelación.
En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación
En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió de la abogado Reinara Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.232, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de julio de 2008, se recibió de la apoderada judicial del Órgano querellado, diligencia donde solicitó a esta Corte pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió de la prenombrada abogada, diligencia donde solicitó a esta Corte pronunciamiento en la presente causa.
En fecha, 22 de febrero de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero de 2012, en virtud de haber transcurrido el referido lapso, se resignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2000, los Abogados Antonio Espinoza Prieto y Antonio Rujana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.805 y 46.221, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADELA AUXILIADORA RUJANA SAAVEDRA, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expusieron que “[su] representada comenzó a prestar servicios profesionales ante [ese] Instituto en fecha 15 de Marzo del 1996, cuando ingresó como Gerente de [ese] en el Estado Falcón, para luego ingresar en su condición de Consultor del Programa de Soluciones Habitacionales de Interés Social en el PROVIS, contratada a tiempo indeterminado; es importante destacar que esta relación laboral continuó hasta el día 29 de Septiembre del año 1999, fecha esta [sic] en que [su] mandante de forma unilateral y mediante renuncia procedió a dar por terminada la relación laboral que la unía con el Instituto como parte integrante de [ese] proyecto, el cual surgió entre un convenio del INAVI y otros órganos internacionales”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que acude a fines de “[…] demandar como en efecto demanda[ron] en [ese] acto al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), […] de esta acción para que sea condenado por el Tribunal, a que pague los siguientes conceptos:
Primero: [d]erechos derivados de la relación laboral que [la] unió con INAVI como motivo de la relación laboral que comenzó de forma interrumpida con [ese] Instituto desde el día 15 de Marzo del año 1996 hasta el día 29 de marzo de año 1999, relativos a los derechos correspondientes por las vacaciones; al bono vacacional; a la bonificación de fin de año; la Antigüedad, el fideicomisos [sic], entre otros, así como todos aquellos conceptos y derechos que [le] corresponde[n] legales y convencionales; ya que en el procedimiento de su contratación no se cumplió con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, ya que de ser el caso y que [ese] Instituto alege [sic] que fue contratada a tiempo determinado; solicit[ó] la declaratoria […], en cuanto a que [su] contratación se convirtió a tiempo indeterminado conforme a las múltiples renovaciones del contrato de trabajo que por tiempo determinado suscribió [su] representada, que lo convirtieron a tiempo indeterminado y le confieren todas las prerrogativas establecidas como funcionario de carrera, en la Ley de la materia.
Segundo:[l]o correspondiente por la compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Tercero:[l]a diferencia de prestaciones sociales por el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 29 de septiembre de 1999, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto:[i]ntereses de prestaciones sociales dejados de percibir en el Fideicomiso de prestaciones sociales.
Quinto:[d]iferencias de bono vacacional y vacaciones no disfrutadas producto de los ingreso [sic] compensatorio [sic] y el aporte de caja de ahorros en el momento del cálculo de [ese] beneficio.
Sexto:[c]antidad que determine la experticia complementaria; por aplicación de la corrección monetaria con base al Índice de Precios al Consumidor del area [sic] metropolitana [sic] de Caracas, determinado por el Banco Central de Venezuela, calculada sobre las restantes cantidades adeudadas a [su] representado.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[e]l querellante esta protegido por las normas establecidas en [la] Ley de Carrera Administrativa y su reglamento; así como la Ley orgánica [sic] del Trabajo […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[s]u representada es un empleado público dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ente perteneciente a la Administración Pública Descentralizada. Como se indicó ingresó a trave [sic] de libre nombramiento y luego fue contratada, contratación que tuvo más de dos renovaciones, siendo su último empleo como consultor en el ente aquí demandado. Es Funcionario de Carrera aún cuando no cuente con su respectivo expediente administrativo, de donde se desprende su carácter de funcionario público, y por tanto, se encuentra amparado por la Ley de Carrera Administrativa y por los derechos que consagra dicha Ley, y en forma especial por las Normas que regulan el Régimen Laboral de INAVI y por la propia Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le es aplicable. La actuación de los representantes del INAVI viola la normativa aplicable por lo cual el respeto y la reivindicación de sus derechos son posible”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agrego que “[n]o ha transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, desde la verificación de los hechos lesivos de los derechos de [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].
Preciso que “[…] en la oportunidad de la renuncia o sea, el 29 de Septiembre de 1999, el Instituto a través del PROVIS no le [canceló] los derechos económicos a [su] representada, generando en consecuencia un hecho lesivo que consiste en la negativa de realizar el pago […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló que “[s]e cumplió con la instancia de conciliación. En fecha 27 de Marzo del año 2000, con su actuación ante la Junta de Avenimiento; de la cual se espera respuesta de la reclamación intentada” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó la admisión de la acción y que todos los cálculos de los conceptos denunciados se realicen mediante experticia complementaria del fallo.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Vista la Diligencia suscrita por el Abogado ENRIQUE NOEL NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 15.302, actuando en su carácter de representante legal del ente querellado, relativas al juicio incoado por los Abogados ANTONIO ESPINOZA PRIETO y ANTONIO RUJANA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 1.805 y 46.221 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA AUXILIADORA RUJANA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.509.736, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I), igualmente visto el auto dictado por [ese] juzgado ordenando oficiar al JUEZ DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARÉA METROPOLITANO DE CARACAS, en fecha Catorce (14) de Enero de dos mil tres (2003) a los fines de que informe sobre las resultas correspondientes, no consta en autos que desde esa fecha hasta la presente, la parte querellante haya comparecido ni por si ni por medio de apoderados judiciales a impulsa el proceso, transcurriendo un lapso de UN AÑO (01) año, CINCO (05) meses y QUINCE (15) días, inactividad que denota desinterés procesal. Ahora bien, de conformidad en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, como en el presente caso. En virtud del análisis anterior, y habiendo transcurrido el lapso previsto en la citada norma, se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y ENTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Notifíquese al accionante. Archívese el expediente”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005, por el Abogado Antonio Rujana, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] en fecha once (11) de julio del año dos mil dos (2002), entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, en dicho instrumento legal se estableció un régimen de transitoriedad, en donde se debían adoptar algunas medidas con la finalidad de terminar las causas que se encontraban en curso para la fecha de la entrada en vigencia de [ese] instrumento legal en el Tribunal de Carrera Administrativa, dentro de este proceso se ordenó la creación de nuevos tribunales (transitoriedad) y se realizaron nuevos procedimientos o designaciones de jueces como es el caso de la titular del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LOS CONTENCIOSO”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] durante un buen lapso de tiempo, el público en general no pudo tener acceso normalmente a los expedientes que se encontraban en proceso en el Tribunal de Carrera Administrativa, visto el cúmulo de causas que debieron haber sido remitidas a los diferente tribunales, en donde se [les] informa[ba], que cualquier diligencia que se practicara en el expediente no se tomaría en consideración, ya que cada causa se comenzaría a estudiar, una vez realizada la distribución, que aparentemente lo enviaría al Juez para su estudio y consideración, quienes tenían órdenes de decidir los expedientes mas viejos hasta llegar a los mas recientes; [esa] información [le] fue suministrada en varias oportunidades; en esta razón, que todo momento estuv[ó] en espera como ha sucedido en algunas causa que estaban en curso antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que entraron en el régimen transitorio, de que se [le] practicara, como en efecto lo han hecho en infinidades de oportunidades, la notificación pertinente del avocamiento del nuevo Juez, que estudiaría o conocería de las causas que estaban en proceso, obligación que está reconocida ampliamente por la jurisprudencia, incluso que fue solicitada por una colega en fecha nueve (9) de enero del año dos mil tres (2003), como se evidencia en el folio doscientos treinta y seis (236) del expediente, sin que hasta la fecha expresamente la Juez expresamente se avocara y se libraran las notificaciones al respecto”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] se emitieron listados con la finalidad de informar a los abogados a donde se habían distribuidos [sic] los diferentes expedientes […] lo que conllevó a que los abogados y por ser una obligación procesal, solo [estuviesen] a espera de la notificación del Juez de su avocamiento en la causa, en la oportunidad en la que este tomaría el expediente para tramitarlo; en el caso de marras […], el procedimiento se encontraba en espera de las resultas de una comisión para la practicadas [sic] de unas pruebas que debía realizarse en el Tribunal Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que correspondería desde el punto de vista procesal la notificación del avocamiento a los fines de interponer los recursos establecidos, de ser el caso de Recusación o que la Juez se inhibiera, y la posterior fijación del término para decidir una vez recibida las resultas de la comisión”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] extraña sobre manera, que la Juez que decidiera la presenta [sic] causa objeto de la presente apelación, sin haberse avocada expresamente al conocimiento de la causa y haber realizado la notificación de las partes a este respecto, declararse consumada según su criterio la perención y en consecuencia extinguida la instancia, sustentándose en la petición realizada por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I) que fue recibida por ese tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004) […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[...] en ningún momento [fue] notificado del avocamiento del tribunal, y solo es en la oportunidad que [le] fue notificado de la decisión objeto de la presente apelación, que por primera vez recib[io] una notificación del tribunal, sin que efectivamente se [le] informara sobre el avocamiento y que como puede evidenciarse en el expediente nunca fue expresamente hecho por la juez”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se “[…] declare ‘CON LUGAR’ la presente apelación, con fundamento a las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente escrito, y en consecuencia ordene reponer la causa hasta el estado en que la Juez proceda formalmente avocarse ala [sic] conocimiento de la presente causa y notifique a las partes, y continúe el procedimiento en la etapa procesal que se encontraba para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2005, la abogado Reinara Villarroel, antes identificada, actuando en su condición apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[d]e los autos se desprende que en fecha 13/06/01 se dicto auto de admisión de las pruebas, y se libraron los oficios respectivos relacionados con el petitum probatorio del querellante, siendo respectivamente recibidos, conforme a las diligencias del Alguacil del Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 14/06/01 y 19/06/01.” [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Esgrimió que “[…] el tribunal de Carrera Administrativa funcionó hasta el 10/07/02” y que “[…] librados como fueron los oficios y la comisión para la evacuación de las pruebas, en junio de 2001, desde la mencionada fecha hasta que finalizaron las actividades del Tribunal de Carrera Administrativa en julio de 2002, transcurrió más de un año, sin que en autos conste actuación por parte del querellante. Así pues, estando la causa en el Tribunal de Carrera Administrativa, existía la inactividad del querellante”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Apuntó que “[u]na vez que el Tribunal Superior Primero de Transición conoc[ió] de la presente causa y [continuó] la terminación de la causa, por auto de fecha 14/01/03, en vista que no [constaban] las resultas de la comisión para evacuar testimoniales, dirigida al Tribunal Décimo Tercero de Municipio, ordena oficiar para que den respuesta al respecto. Al efecto se libró oficio, el cual fue debidamente recibido conforme consta de la diligencia del Alguacil de fecha 27/01/03. Referencia que se trae a colación, pues desde la referida fecha hasta el 28/01/04, cuando el INAVI solicit[ó] se declare la Perención de la Instancia, no consta en autos actuación alguna por parte del querellante, evidenciándose nuevamente inactividad de su parte, pese a que ya se encontraba a derecho y en conocimiento que la causa la conocía el Tribunal Superior Primero de Transición, conforme diligencia de fecha 09/01/03. Dentro de su inactividad se puede contar, que al parecer nunca impulsó la evacuación de la comisión de testimoniales en el Tribunal Décimo Tercero de Municipio”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Esgrimió que “no se trata de explicaciones poco convincentes, efectivamente existió inactividad del querellante en el proceso, tal y como se desprende de los hechos narrados y que constan en autos”.
Indicó que ante la “[…] solicitud del INAVI, en cuanto de la declaratoria de Perención de la Instancia, por auto de fecha 30/06/04 el Tribunal Superior Primero de Transición, declaró consumada la Instancia, por haber trascurrido un (1) año, cinco (5) cinco meses, y (15) quince días desde el 14/01/03 hasta el 30/06/04, sin actividad procesal de la querellante”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que “[…] llama la atención el argumento del querellante, en cuanto a la justificación por su inactividad en el proceso, es decir, se lo atribuye a la entrada en vigencia del régimen de transitoriedad ‘…el público en general no tuvo acceso normalmente a los expedientes que se encontraban en proceso en el Tribunal de Carrera Administrativa…’ ‘…que cualquier diligencia que se practicara al expediente no se tomaría en consideración…’; todo ello sin considerar que efectivamente la querellante se encontraba a derecho conforme a la diligencia de fecha 09/01/03, y sin embargo, dejó transcurrir más de un año hasta el 30/06/04, sin impulsar el proceso”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original).
Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer del recurso de apelación
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
El asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el hecho de que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 30 de junio de 2004, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los Abogados Antonio Espinoza Prieto y Antonio Rujana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.805 y 46.221, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Adela Auxiliadora Rujana Saavedra, contra el Instituto Nacional de Vivienda.
En tal sentido, es necesario señalar que, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela disponía lo siguiente:
“(…) [la] instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)”.
La norma citada tenía como finalidad que, el Tribunal sancionará procesalmente la inactividad de la parte; sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho previsto en la norma, esto es, el transcurso de un (1) año sin que las partes hayan impulsado el proceso. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Número 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), “acordó desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince [párrafo 16] del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador” y, en atención a lo dispuesto en el aparte 1 del aludido artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordó aplicar supletoriamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia.
Tal norma contiene, en su texto lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…Omissis…)”.
La norma anteriormente transcrita, consagra la institución procesal de la perención de la instancia, de la cual se puede colegir que tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención, a saber: i) el supuesto básico, la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal y iii) el transcurso de un plazo establecido por la ley.
La Perención es un modo de extinción de los procesos, que se produce por inactividad de las partes, por omisión; la anulación del procedimiento surge a consecuencia de la falta de instancia, impulso o gestión de las partes en este, durante un período predeterminado de tiempo fijado por la Ley.
El instituto de la Perención, tiene por base la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, la cual conlleva a la pendencia indefinida de los procesos, situación esta que se debe evitar por el riesgo que ella conlleva para la seguridad jurídica de las partes involucradas, producto de la incertidumbre de estado de los derechos privados, ya que tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo.
En consecuencia, en base al dispositivo señalado ut supra, para que se verifique la Perención allí consagrada, es condición sine qua non que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.
Constituye pues, requisito primigenio para hacer surgir la figura de la Perención, la existencia de un proceso, una instancia viva, que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de mantener la vida de la instancia.
El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil, es irrenunciable y puede ser declarada de Oficio por el Tribunal, tal como se pauta en el Artículo 269 del Código eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6.337 del 24 de noviembre de 2005, caso: VAPORES Y ADUANAS VENUS, S.A. (VYAVENUS) contra el SENIAT, ratificado mediante sentencia Nº 1.963 del 2 de agosto de 2006, caso: CONSORCIO DRAVICA contra el FISCO NACIONAL, estableció lo siguiente:
“La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se crea así dicho instituto procesal, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
[…Omissis…]
Asimismo, es oportuno destacar el criterio establecido por [la] Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), respecto a la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señaló:
‘Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en los que se encuentra (sic) en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
[…Omissis…]
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención’.
Conforme al criterio jurisprudencial reseñado, en el cual se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y en tal sentido pasa a determinar, si en el caso de autos se ha verificado la perención de la causa. [Negrillas de esta Corte].
Como puede apreciarse de la norma jurídica y del criterio jurisprudencial señalado para declarar la perención de la instancia debe haber transcurrido un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, antes de vista la causa, ya que la inactividad del Juez cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, esto es, después de vista la causa no producirá la perención.
Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte pudo constatar de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el proceso fue conocido por el Tribunal de Carrera Administrativa, quien sustanció el expediente hasta la fase probatoria, evidenciándose de la misma que en fecha 13 de junio de 2001 el mencionado Tribunal libró comisión al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con la finalidad de evacuar una prueba testimonial promovida por la parte recurrente, siendo ésta la última actuación realizada por el Tribunal de Carrera Administrativa, lo cual tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública entró a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 14 de enero de 2003, le solicitó información al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con relación a la comisión que le fue enviada para evacuar la prueba testimonial.
Sin embargo cabe acotar que el apoderado judicial de la parte recurrente afirmó que “[…] en […], todo momento [estuvo] en espera […] de que se [le] practicara, como en efecto lo han hecho en infinidades de oportunidades, la notificación pertinente del avocamiento[sic] del nuevo Juez, que estudiaría o conocería de las causas que estaban en proceso, obligación que está reconocida ampliamente por la jurisprudencia, incluso que fue solicitada por una colega en fecha nueve (9) de enero del año dos mil tres (2003), como se evidencia en el folio doscientos treinta y seis (236) del expediente, sin que hasta la fecha expresamente la Juez expresamente se avocara y se libraran las notificaciones al respecto”. [Corchetes de esta Corte].
Sin embargo, del análisis de las actas procesales se observa que el Juez que conoció del caso de marras en el Tribunal de Carrera Administrativa, es decir, la ciudadana Juez Belkis Briceño Sifocentes, fue la misma que siguió conociendo cuando éste pasó a ser sustanciado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; por lo que no existía la obligación del “nuevo Juez” de notificar a las partes a los fines que ejercieran su derecho de recusar a la ciudadana Juez Belkis Briceño Sifocentes, pues conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil la obligación en tales casos ocurre cuando otro Juez entre a conocer la causa.
De otra parte se observa que, desde el momento en que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (conformado por el mismo Juez del Tribunal de Carrera Administrativa), en fecha 14 de enero de 2003 solicitó información al Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en relación a la comisión enviada, hasta el día 30 de junio de 2004, fecha en la cual el mismo declaró la perención de la instancia, no hubo alguna actuación realizada por la parte recurrente, a los fines de la continuación del proceso, siendo que se requería del impulso procesal de parte de la recurrente para la continuidad del mismo.
Siendo ello así, considera esta Corte que en la presente causa operó la perención de la instancia por falta de actividad de las partes, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como acertadamente lo declaro el Tribunal de instancia. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la recurrente y se confirma la decisión apelada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por los Abogados Antonio Espinoza Prieto y Antonio Rujana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.805 y 46.221, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADELA AUXILIADORA RUJANA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.736, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de junio de 2004, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2004-001151
ASV/5
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Accidental.
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