EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001106
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3410-2006 de fecha 11 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO MELO VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.773, asistido por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2006 por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 20 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 1º de agosto de 2006, se recibió del abogado Celso Arnesen Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.680, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Melo, escrito de fundamentación de la apelación.
El 6 de febrero de 2007 el prenombrado abogado consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Procurador General del Estado Apure y al ciudadano Luís Eduardo Melo Veloz, para lo cual se acordó librar comisión al Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure; en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos otorgados, quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se libraron los oficios y el despacho correspondiente.
En fecha 2 de julio de 2007 se recibió el oficio N° 299-07, de fecha 12 de junio de 2007, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2007, se ordenó agregarlo a las actas respectivas y se dio inicio al lapso previsto en dicho auto y una vez transcurrido el mismo, se fijaría por auto separado la actuación procesal correspondiente.
El 14 de agosto de 2007 se recibió del apoderado judicial del ciudadano Eduardo Melo, diligencia mediante la cual solicitó previo cómputo del tiempo transcurrido entre el 2 de julio de 2007 hasta esa fecha, se fijara por auto separado la actuación procesal correspondiente, pedimento que ratificó en fechas 1º de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2007.
Por diligencia presentada el 26 de febrero de 2008 el prenombrado abogado solicitó a esta Corte la continuación de la causa.
El 1º de agosto de 2008 se recibió del apoderado judicial del ciudadano Luis Eduardo Melo Veloz, escrito mediante el cual ratificó lo solicitado mediante diligencias de fechas 1º de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2007 y 26 de febrero de 2008, respectivamente. Asimismo, solicitó a esta Corte proceda a fijar oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 31 de octubre de 2008 se dictó auto mediante el cual se fijó para el día de despacho siguiente a dicho auto, el segundo (2do.) día del lapso de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 9 de marzo de 2009, se recibió del abogado Luis Eduardo Melo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.192, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte fijara la fecha para la celebración de los informes orales, pedimento que ratificó el 29 de julio de 2009.
El 13 de julio de 2010 se dictó auto mediante el cual, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 16 de julio de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01111, proferida por esta Corte en fecha 3 de agosto de 2010, esta Corte a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, ordenó solicitar de la Gobernación del Estado Apure la remisión dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a su notificación, mas el termino de la distancia, i) el expediente administrativo del querellante en el cual se desprendan las funciones que ejercía como Sub-Secretario de Prensa y Relaciones Públicas en esa entidad, ii) el Manual Descriptivo de Cargos vigente para la fecha de la remoción del accionante o cualquier otro documento del cual se desprendan las funciones del mismo y iii) El Organigrama de la Dirección de Prensa y Relaciones Públicas de la Gobernación del Estado Apure; asimismo se acordó la notificación del ciudadano Luis Eduardo Melo Veloz, a los fines que tuviera conocimiento de tal requerimiento y de ser consignada la información requerida, de así considerarlo, pudiera impugnarla.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que realizara las notificaciones correspondientes. Asimismo, se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-005165, CSCA-2010-005166 y CSCA-2010-005167, respectivamente.
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el oficio Nº 11-100 de fecha 22 de febrero de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2010.
El 10 de mayo de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se dejó constancia de que una vez vencidos los lapsos de ley, sin que las partes consignaran la información solicitada, se pasaría el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de febrero de 2012, el abogado Luis Eduardo Melo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.192, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia a través de la cual solicitó que emitiera pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2012, en virtud del vencimiento del lapso fijado en la decisión proferida por esta Corte el día 3 de agosto de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 27 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El ciudadano Luis Eduardo Melo Veloz, asistido por el abogado Wilfredo Chompré, antes identificados, mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2005, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que es “[…] funcionario público de Carrera, al servicio del Estado Apure, en [su] carácter de: Sub Secretario de Prensa y de los Servicios de Relaciones Publica del Ejecutivo Regional del estado Apure […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que inició “[su] actividad Funcionarial, para con El Estado Apure, desde: Enero del año 1.990, […] hasta el día en que el ciudadano gobernador genera el acto atacado por esta demanda, en que se resuelve REMOVER[lo] DEL CARGO […]”. [Corchetes de esta Corte; negritas y subrayado del original].
Que “[…] el acto administrativo atacado por esta acción, por demás viciado de nulidad absoluta y en consecuencia irrito y sin valor alguno, [invoca] normas legales que no se corresponden con [su] situación funcionarial, es así como al invocar el articulo [sic] 21 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, Resuelve el contenido del acto mismo y [lo] Remueve Ilegítimamente del cargo descrito por unos parámetros de Derecho que se contradicen en su invocación y omite llevar a cabo el procedimiento legalmente establecido, no es posible que tales normativas [le] sean aplicables, por el contrario dichos normas [le] favorecen en cuanto a la Carrera Administrativa por [su] persona hecha; Igualmente, no es posible despedir a un Funcionario (como en [su] caso), sin que se aperture un procedimiento administrativo previo; Por otro lado la función por [su] persona ejercida en la administración pública, no requería un alto grado de confiabilidad como quiere hacer ver el acto atacado, toda vez que la labor desempeñada en la función descrita, estaba determinada como un cargo ordinario y en el que se ejerce por funcionarios de carrera; No habiéndose aperturado un procedimiento previo sancionatorio, evidentemente el acto administrativo sancionatorio, esta [sic] viciado de NULIDAD […]. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y paréntesis del original].
Que los funcionarios como el no son de confianza, que quienes lo son es el Director de Departamento o Jefe de Oficina, pero bajo ningún concepto su persona ya que no era responsable o jefe de la oficina, ni funcionario que pudiera comprometer a la Administración, ni tampoco el perfil de su cargo ostenta un alto grado de confidencialidad, pues solo cumplía órdenes como subalterno.
Que se le violenta “de la manera más flagrante el Derecho a la Defensa, El Debido Proceso, El Derecho a la Estabilidad Funcionarial y el Derecho al Salario, entre otros; El Acto Atacado se genera con Prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido. (LOPA Y LEFP)”.
Indicó además que el acto recurrido omitió mencionar “[…] la actividad que reali[zó] como funcionario publico [sic] al servicio del Estado señalado, y solo se limita a señalar […] que el cargo? [sic] Que ejercía [su] persona es de simple nombramiento y remoción, sin indicar, ni la función desempeñada, ni la actividad del cargo; […] El ciudadano Gobernador, […] no tiene la facultad de establecer si [su] cargo es de carrera o de simple nombramiento y remoción o de confianza. Subsumir [su] actividad dentro de los parámetros de que si el cargo que [tiene] es de confianza, simple nombramiento y remoción o de carrera, es propio de la legislación y esta [sic] reservada a la reserva [sic] legal. La descripción de la concepción errónea tomada por el ciudadano Gobernador, no se ajusta a la Legalidad y por el hecho que [su] actividad se desarrolla como funcionario descrito, no es concomitante para determinar que el cargo que ejercía es un cargo de confianza, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el acto recurrido “[…] violenta normas legales y constitucionales […]; Pues no [se le] apertura un procedimiento Disciplinario […] contradictorio que subsuma [su] conducta […] dentro de una de las causales de Despido [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Que invoca a su favor el “artículo 19, numeral 4º, en concordancia con lo establecido en el artículo 48, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo: 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto el acto atacado encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos como supuestos hecho en la normativa descrita, lo que hace al cato atacado: NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, pues fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar, y en consecuencia sea reincorporado al cargo que venía desempeñando para la fecha de la remoción.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Tal como se evidencia de lo probado cursa en autos a los folios 69 y 78 Decreto de nombramiento del ultimo [sic] cargo ejercido en la administración del cual fue removido, y clasificación del cargo desempeñado con antelación al de Sub-Secretario, como grado 99, notificado al querellante en fecha 06-04-2004, comunicación clara de reviste el mencionado cargo. Así como de las funciones enunciadas por la parte querellante ejercidas por el querellado en el desempeño del cargo ostentado. Así las cosas, observándose que ambos cargos ejercidos por el querellante eran de libre nombramiento y remoción al ser considerado el primero como grado 99 y el segundo Decreto N° G-393, de fecha 11-08-2000, nombramiento como Sub-Secretario de Prensa y Relaciones Públicas, atendiendo a la naturaleza de confianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera [esa] Juzgadora que el Querellante era funcionario de Libre nombramiento y remoción. Y Así se Declara.
En este orden de ideas, evidencia [ese] Tribunal, que ha sido jurisprudencia reiterada de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos cuya designación y separación quedan al libre arbitrio de la autoridad administrativa, los cuales por haber sido expresamente señalados por la Ley se podrían llamar de calificación legal, los cuales son excluidos de la carrera administrativa en atención a que, por la índole de sus funciones, se consideran cargos de alto nivel o de confianza, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] en sus artículos 20 y 21, Igualmente, ha establecido la jurisprudencia que quienes desempeñen este tipo de cargos no son otra cosa que una categoría de funcionarios públicos que prestan servicios intelectuales a favor de la Administración Pública y no gozan de la carrera administrativa ni de estabilidad, en consecuencia su ingreso y egreso obedece a actos discrecionales de los jerarcas que detenten dicha competencia, salvando aquellas situaciones administrativas en la cual un funcionario de carrera desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, bajo este supuesto el funcionario podrá ser removido del cargo al igual como si fuese un funcionario de libre nombramiento y remoción, pero previamente a su posible retiro del servicio, gozará de un régimen especial, porque detenta el derecho que se le coloque en la especial situación administrativa denominada disponibilidad, la cual impide que el retiro se produzca de inmediato y hace que dicha consecuencia se postergue por un lapso hasta de un mes, término en el cual la Administración deberá cumplir por mandato de Ley las gestiones reubicatorias de dicho funcionario a otro cargo. Asimismo afirma la Corte, que los cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad ya que su actividad está encaminada a realizar actos de naturaleza de confianza en el manejo de las dependencias las cuales le ha sido asignada. De tal manera, que siendo un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es según lo probado en autos el cargo de Sub-Secretario de Prensa y Relaciones Publicas, Se hace innecesario aperturar un procedimiento administrativo, no existiendo en consecuencia, violación al derecho a la defensa o al debido proceso, ya que su cargo está bajo la potestad discrecional de quien lo designa y la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para su remoción la apertura de un procedimiento administrativo por faltas de funcionarios ni que se le impute falta alguna, basta la potestad de la persona que lo designó para que cese las relaciones entre el funcionario y la Gobernación del Estado Apure, en tal virtud considera [esa] Juzgadora que no hubo ausencia del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia no se configuro la violación del artículo 19, numeral 4º, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y Así se Declara
Por lo anteriormente expuesto debe [ese] Tribunal concluir forzosamente que el recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removido del cargo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho y así se declara. [Corchetes de esta Corte].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 1º de agosto de 2006, el abogado Celso Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.680, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Comenzó señalando que la “Ley Funcionarial considera como aspecto fundamental la presentación del expediente administrativo del […] funcionario […] para poder resolver –con pleno conocimiento de causa- la controversia planteada, toda vez que no deviene de solicitud de parte, sino de una exigencia de la Ley misma, con el fin de garantizar que la decisión se apegue a la verdad de los hechos, siendo necesario señalar, en el caso que nos ocupa, que si bien el auto de admisión ordenó que se solicitara al Gobernador del Estado Apure el envío del expediente administrativo del recurrente […], cuya remisión debía hacerse constar en autos dentro del término de la contestación de la querella, […]”.[Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Sin embargo, manifestó que se desprende del expediente que “[…] la Gobernación del Estado Apure, ante la actitud impasible del Tribunal, no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado, en el sentido de remitir el expediente administrativo, lo cual, como se dijo, constituye un factor fundamental, cuya omisión le conculca a [su] patrocinado el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, ampliamente consagrado en la Constitución y Leyes de la República, no pudiendo entender entonces cómo dicho Juzgado pudo en fecha 22-03-2006 dictar sentencia en contra del querellado, sin tener a la vista ni en su conocimiento el contenido del expediente administrativo, lo cual constituye piedra angular en este tipo de procedimientos […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que entre las pruebas promovidas en primera instancia se encontraban “[…] (i) el expediente administrativo disciplinario que debía abrírsele a [su] representado para poder ser destituido de la Administración Pública; y (ii) la hoja del manual descriptivo de cargos en el que aparecen las funciones que ejercía. Sin embargo […] el Tribunal ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte que [representa], pero claramente se observa que en fecha 13-03-2006, […] sin haber proveído nada distinto respecto a la prueba promovida y admitida, la cual en ningún momento fue negada, mediante auto el Tribunal procedió a declarar que -por cuanto venció el lapso probatorio previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- y haciendo total abstracción a la evacuación de esta prueba dentro del lapso previsto en el artículo 106 ejusdem, fijaba para el segundo día de despacho siguiente la audiencia definitiva, conculcándosele nuevamente a [su] representado el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso que le otorgan la Constitución y las Leyes […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que el Juzgador de Instancia “[…] sin tener a la vista ni en conocimiento el contenido del expediente administrativo de [su] representado y habiendo omitido la prueba promovida por la parte que [representan], en el sentido de que se requiriera a la parte querellada tanto el expediente administrativo disciplinario que debía abrírsele a [su] representado para poder ser destituido de la Administración Pública así como el manual descriptivo de cargos, se estimó lo suficientemente informado e impuesto de autos como para dictar -y de una vez- sentencia definitiva en contra de [su] patrocinado, cuando al contrario, en razón de no haberse demostrado la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por falso, el tribunal debió sentenciar a favor de [su] representado, violando irrebatiblemente los más elementales principios y garantías que le corresponden a todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, […], siendo derecho inalienable de toda persona el ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales (Principio de Tutela Judicial Efectiva).” [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Precisó que “[…] el Juez en su sentencia debió aplicar las reglas de derecho por él propiamente conocidas, tal como lo constituye el lapidario precepto establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, […] en virtud del cual, resulta inexcusable el hecho de que el Juez, en su decisión haya hecho abstracción completa, total y absoluta de este precepto, recayendo la carga de la prueba en la querellada, habida cuenta de la falta de presentación del expediente administrativo de [su] representado y del manual descriptivo de cargos, en el que necesariamente debe establecerse si el cargo de ‘Sub-Secretario de Prensa y Relaciones Públicas’ es de libre nombramiento y remoción, en razón de lo cual, a falta de presentación de dicha evidencia, de carácter constitutiva, en ningún caso el Juez podía dar por demostrada la condición de ‘funcionario de libre nombramiento y remoción’ de [su] representado, lo cual evidencia un severo vicio de la sentencia recaída en el presente caso […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Precisó además que la sentencia proferida por el iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia al “[…] no decidir con base a la pretensión del actor y a las excepciones y defensas propuestas por el demandado, de acuerdo a los elementos aportados por las partes y que integran el correspondiente expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que la decisión proferida por el Juzgador de primera instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “[…] por cuanto no fue referida ni mucho menos considerada a la hora de tomar una decisión, dando por demostrado un hecho con pruebas ineficaces, siendo inexcusable su falta de conocimiento al respecto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que obvió la Juzgadora de primera instancia “toda consideración respecto al hecho de que, […], en razón del proceso de reestructuración llevado a cabo por la gobernación del Estado Apure, a [su] representado se le participo […], que quedaba a la orden de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional (lo cual es prueba inequívoca de la condición de funcionario público de carrera […] como Asistente de Relaciones Públicas I, ya que, caso contrario, en esa oportunidad hubiese sido simplemente removido de su cargo), […] razon por la cual, en el supuesto negado de que a [su] representado, al designársele como Sub-Secretario de Prensa y Relaciones Públicas, se le hubiera nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, […], seria obligación de la Administración restituirlo a su cargo de origen, […]”.[Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Finalmente solicitó, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y en consecuencia sea declarada la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 22 de marzo de 2006, declarando asimismo la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº G-721 de fecha 28 de diciembre de 2004, mediante el cual se le pretendió remover del cargo desempeñado y se ordene su inmediata reincorporación al mismo con todos sus efectos y consecuencias legales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación interpuesto.-
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto en Alzada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Luís Eduardo Melo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial que interpuso contra la Gobernación del Estado Apure.
En tal sentido, y antes de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto es menester precisar que el objeto de la querella interpuesta por la parte actora lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 721 de fecha 28 de diciembre de 2004, por la Gobernación del Estado Apure, mediante la cual se le removió del cargo de Sub-Secretario de Prensa y Relaciones Públicas de dicha gobernación.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, observó que dicho escrito se torna un tanto confuso, disperso y ambiguo; no obstante se observa también que a los fines de enervar los efectos jurídicos de la sentencia impugnada, imputo a la decisión recurrida los vicios de i) silencio de pruebas; ii) incongruencia; iii) falso supuesto de hecho, y iv) contradicción del fallo, así como otros, razón por la cual esta Corte considera que debe pasar a conocer los vicios denunciados, obviando aquellos que por su incorrecta, confusa y ambigua fundamentación se tornen ininteligibles. Así se declara.
Establecido lo anterior pasa esta Alzada a conocer por razones metodológicas del recurso de apelación en los siguientes términos:
3.- Del vicio de silencio de pruebas.-
En relación al vicio denunciado el apoderado judicial de la parte actora señaló que la querellada no dio cumplimiento a su obligación de remitir el expediente administrativo solicitado por el Juez de Primera Instancia, por lo que entre las pruebas promovidas en primera instancia se encontraban “[…] (i) el expediente administrativo disciplinario que debía abrírsele a [su] representado para poder ser destituido de la Administración Pública; y (ii) la hoja del manual descriptivo de cargos en el que aparecen las funciones que ejercía. Sin embargo […] el Tribunal ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte que [representa], pero claramente se observa que en fecha 13-03-2006, […] sin haber proveído nada distinto respecto a la prueba promovida y admitida, la cual en ningún momento fue negada, mediante auto el Tribunal procedió a declarar que -por cuanto venció el lapso probatorio previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- y haciendo total abstracción a la evacuación de esta prueba dentro del lapso previsto en el artículo 106 ejusdem, fijaba para el segundo día de despacho siguiente la audiencia definitiva, conculcándosele nuevamente a [su] representado el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso que le otorgan la Constitución y las Leyes […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que el Juzgador de Instancia a pesar de no haber tenido a la vista la prueba promovida “[…] se estimó lo suficientemente informado e impuesto de autos como para dictar -y de una vez- sentencia definitiva en contra de [su] patrocinado, cuando al contrario, en razón de no haberse demostrado la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por falso, el tribunal debió sentenciar a favor de [su] representado, violando irrebatiblemente los más elementales principios y garantías que le corresponden a todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, […], siendo derecho inalienable de toda persona el ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales (Principio de Tutela Judicial Efectiva).” [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando se omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:
“(…)En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.” [Negritas y resaltado de esta Corte].
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio, esto es que la prueba omitida sea determinante para las resultas del proceso.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, […]” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario señalar que tal imputación se hace al fallo recurrido por cuanto la Administración no remitió el expediente administrativo disciplinario del actor ni el Manual Descriptivo de Cargos, por lo que este Órgano Jurisdiccional al analizar lo dispuesto por el Iudex A quo, en su sentencia, en relación al tema aquí tratado, observó que en efecto el mismo no se pronunció en relación a la falta de remisión por parte de la recurrida de tales solicitudes; sin embargo, se debe recalcar que lo discutido en el presente asunto es la condición de funcionario público de carrera o no del actor, en virtud que la Administración procedió a su Remoción al considerar que el cargo por el ejercido era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En efecto, constato esta Corte de la sentencia recurrida que a pesar de no haber sido remitido por la Gobernación del Estado Apure el Manual Descriptivo de Cargos, el iudex a quo, luego del debido análisis de las pruebas cursantes a los autos concluyo que el actor en su paso por la Administración no desempeño cargo de carrera alguno, pues siempre ocupo cargos de libre nombramiento y remoción; por lo que se debe concluir que la omisión en la que incurrió el Juez de Primera Instancia al no pronunciarse en relación a la falta de remisión del expediente administrativo del querellante y el Manual Descriptivo de Cargos, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de ésta no es tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio, esto es que la prueba omitida no fue determinante para las resultas del proceso.
De tal manera que para esta Corte en el fallo apelado el Juzgador de instancia no incurrió en el delatado vicio, pues aún y cuando omitió emitir pronunciamiento en relación a la falta de remisión del expediente administrativo del querellante y el Manual Descriptivo de Cargos, los mismos no eran determinantes para la resolución del asunto debatido; en consecuencia, se desecha el denunciado vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se establece.
4.- Del vicio de incongruencia.-
Decidido lo anterior corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación al delatado vicio de incongruencia, en tal sentido observa que en el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto la parte querellante denunció el mismo al considerar que no se decidió “[…] con base a la pretensión del actor y a las excepciones y defensas propuestas por el demandado, de acuerdo a los elementos aportados por las partes y que integran el correspondiente expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Contestes con la denuncia esgrimida por la parte apelante, estima esta Corte que lo denunciado por la misma es la incongruencia negativa, por lo que juzga pertinente realizar algunas consideraciones entorno al vicio denunciado, lo cual hace de la siguiente manera:
En lo que respecta al vicio de incongruencia, cabe precisar que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita alguno de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.), mediante la cual preciso que:
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Asimismo, la aludida Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado sentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas, y que por un lado da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en especial del escrito de querella interpuesta, presentado en fecha 27 de junio de 2005 por el querellante debidamente asistido de abogado, el cual corre inserto a los folios 1 al 9 del expediente judicial, y del análisis del fallo apelado, evidenció esta Alzada que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido por las partes en el curso del proceso, en concreto, se pronunció i) sobre la condición de funcionario de carrera del querellante, al punto de afirmar que el mismo no era uncionario de carrera, pues consideró que era funcionario de libre nombramiento y remoción (folio 98 del expediente judicial), ii) sobre su estabilidad concluyendo que no goza de estabilidad alguna, iii) señaló que por lo tanto resulta innecesario aperturar procedimiento administrativo alguno, no existiendo en consecuencia violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, así como todos y cada uno de los argumentos explanados en dicho escrito, lo que en resumidas cuentas, en criterio de esta Corte, la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa alegado por la parte apelante, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Del falso supuesto de hecho.-
Aunado a todo lo anterior la parte apelante indicó que la decisión proferida por el Juzgador de Primera Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “[…] por cuanto no fue referida ni mucho menos considerada a la hora de tomar una decisión, dando por demostrado un hecho con pruebas ineficaces, siendo inexcusable su falta de conocimiento al respecto […]”. [Corchetes de esta Corte].
De la misma manera señaló que se incurrió en el delatado vicio al obviarse “toda consideración respecto al hecho de que, […], en razón del proceso de reestructuración llevado a cabo por la gobernación del Estado Apure, a [su] representado se le participo […], que quedaba a la orden de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional (lo cual es prueba inequívoca de la condición de funcionario público de carrera […] como Asistente de Relaciones Públicas I, ya que, caso contrario, en esa oportunidad hubiese sido simplemente removido de su cargo), […] razón por la cual, en el supuesto negado de que a [su] representado, al designársele como Sub-Secretario de Prensa y Relaciones Públicas, se le hubiera nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, […], seria obligación de la Administración restituirlo a su cargo de origen, […]”.[Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente apuntar que sobre el vicio de falso supuesto en el que, a decir del apoderado judicial de la parte recurrente, incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra la C.V.G Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, señaló que el mismo se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
En este sentido, esta Alzada evidencia que en el fallo recurrido se preciso lo siguiente:
“Tal como se evidencia de lo probado cursa en autos a los folios 69 [nombramiento en el cargo de Sub-Secretario de Prensa y Relaciones Públicas] y 78 [clasificación del cargo de Asistente de Relaciones Públicas con grado 99] Decreto de nombramiento del ultimo [sic] cargo ejercido en la administración del cual fue removido, y clasificación del cargo desempeñado con antelación al de Sub-Secretario, como grado 99, notificado al querellante en fecha 06-04-2004, comunicación clara de reviste el mencionado cargo. Así como de las funciones enunciadas por la parte querellante ejercidas por el querellado en el desempeño del cargo ostentado. Así las cosas, observándose que ambos cargos ejercidos por el querellante eran de libre nombramiento y remoción al ser considerado el primero como grado 99 y el segundo Decreto N° G-393, de fecha 11-08-2000, nombramiento como Sub-Secretario de Prensa y Relaciones Públicas, atendiendo a la naturaleza de confianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera esta Juzgadora que el Querellante era funcionario de Libre nombramiento y remoción. Y Así se Declara”. (Negritas y corchetes de esta Corte).
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el Juzgador de instancia, a los fines de desestimar la pretensión de nulidad del actor, consideró que los cargos desempeñados por el mismo en la Administración querellada, esto es, el cargo de Asistente de Relaciones Públicas y el cargo de Sub-Secretario de Prensa y Relaciones Públicas, revestían el primero categoría de grado 99 y el segundo una naturaleza de confianza y, por ende ambos eran de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende no desempeñaba ni desempeñó en su paso por la Administración cargo de carrera alguno.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho y al tal efecto juzga menester precisar que la parte querellante en su escrito de querella señaló que es “[…] funcionario público de Carrera, al servicio del Estado Apure, […], desde: Enero del año 1.990, hasta el día en que […] se revuelve REMOVER[LO] DEL CARGO […]”, y que por su parte la querellada en su escrito de contestación arguyo que niega rechaza y contradice “tanto en los hechos como en el derecho la presente querella, […] [por cuanto el] recurrente, […], tuvo la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza”, lo que a su vez fundamento en que había sido nombrado para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 30 de la Ley de la Administración del Estado Apure, acto ese realizado de manera discrecional por parte del Gobernador de ese Estado. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayados de los escritos citados].
Ello así, evidencia esta Corte que el punto neurálgico del presente debate, -tanto en primera como en segunda instancia- se circunscribe a precisar la condición de funcionario público del recurrente para de allí concluir en las consecuencias del acto dictado por la administración mediante el cual procedió a removerlo del querellante.
A tal efecto, se observa que riela a los folios 13 y 76 del expediente judicial, copia simple de la constancia de trabajo suscrita por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, expedida en fecha 9 de marzo de 1994, mediante la cual hizo constar que el ciudadano Luis Eduardo Melo, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.773, prestó servicios para esa Gobernación como obrero suplente desde el 1º de enero de 1990 hasta el 30 de diciembre de 1991.
De igual manera, riela inserto a los folios 14 y 77, copia simple del oficio de notificación de fecha 16 de enero de 1992, librado por la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure y la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al ciudadano Luis Eduardo Melo, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.773, mediante el cual se le notificó que “por disposición del ciudadano Gobernador de Estado y Resolución de este Despacho a partir del día 15 de enero de 1.992 del año en curso, ha sido nombrado ASISTENTE DE RELACIONES PÚBLICAS”.
Asimismo, se evidencia que corre inserto al folio 78 del mismo expediente, copia del oficio Nº SG-400 de fecha 6 de abril de 1994, librado por la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure, dirigido al ciudadano Luis Eduardo Melo, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.773, mediante el cual se le notifica que el cargo que venía desempeñando, esto es, asistente de relaciones públicas, había sido clasificado previo análisis de las funciones desempeñadas y por implementación del Registro de Asignación de Cargos, como de “Grado 99”.
De la misma manera corre al folio 79 Memorándum Nº 308 de fecha 15 de agosto de 1999, dirigido por la Dirección de Información y Prensa al ciudadano Luis Melo (parte actora), mediante el cual se fue indicado que “Participóle [sic] por medio de la presente, que a partir de la presente fecha queda usted a la orden de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional”.
También consta al folio 10 copia simple del oficio Nº P-89 de fecha 9 de agosto de 2000 suscritos por los Secretarios de Personal del Ejecutivo y General de Gobierno del Estado Apure, y dirigido al ciudadano Luis Eduardo Melo, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.773, mediante el cual se le notifica que ha sido nombrado a partir del 9 de agosto del año 2000, Sub-Secretario de Prensa y Relaciones Publicas, adscrito a la Secretaría de Prensa y Relaciones Públicas de esa Gobernación.
Ahora bien, tras la revisión de los folios ut supra transcritos, observa esta Corte que el ciudadano Luis Eduardo Melo, i) ingresó a la Administración del Estado Apure en fecha 1º de enero de 1990, ii) fue nombrado Asistente de Relaciones Públicas en fecha 15 de enero de 1992, iii) posterior a ello, en 1994, se le notifica que el cargo que venía desempeñando, esto es, asistente de relaciones públicas, había sido clasificado previo análisis de las funciones desempeñadas y por implementación del Registro de Asignación de Cargos, como de “Grado 99”, iv) en fecha 15 de agosto de 1999 le fue notificado que quedaba a la orden de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional y v) a partir del 9 de agosto del año 2000, se le nombró como Sub-Secretario de Prensa y Relaciones Publicas, adscrito a la Secretaría de Prensa y Relaciones Públicas de esa Gobernación.
De todo lo hasta ahora expuesto concluye este Juzgador que el ciudadano Luis Eduardo Melo, hasta el momento en que fue nombrado como Sub-Secretario de Prensa y Relaciones Publicas de la Secretaría de Prensa y Relaciones Públicas del Estado Apure, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y por tanto, no había adquirido la condición de funcionario público de carrera, pues tal y como le fue notificado mediante el oficio Nº SG-400 de fecha 6 de abril de 1994, el cual consta al folio 78 del expediente, y que fue promovido en la etapa probatoria por la propia parte actora, el cargo que venía desempeñando hasta ese entonces, esto es, asistente de relaciones públicas, había sido clasificado previó análisis de las funciones desempeñadas y por implementación del Registro de Asignación de Cargos, como de “Grado 99”; no obstante la participación que le fue hecha por la Dirección de Información y Prensa mediante Memorándum Nº 308 de fecha 15 de agosto de 1999, según el cual le fue indicado que “[…] a partir de [esa] fecha queda usted a la orden de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional”, en nada influye en la condición de funcionario ocupando un cargo de grado 99, hasta ese momento.
En este punto debe advertir esta Corte que la denuncia de suposición falsa alegada por el acto se debió a que a su decir el Juez de Primera Instancia obvió “toda consideración respecto al hecho de que, […], en razón del proceso de reestructuración llevado a cabo por la gobernación del Estado Apure, a [su] representado se le participo […], que quedaba a la orden de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional (lo cual es prueba inequívoca de la condición de funcionario público de carrera […] como Asistente de Relaciones Públicas I, […]”. [Corchetes de esta Corte].
No obstante, una vez revisada la decisión recurrida, advierte esta Corte que efectivamente tal y como fue aducido por el actor, en el fallo recurrido se obvió realizar toda consideración en relación a la participación que le fue hecha en relación a que quedaba a la orden de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional; sin embargo, advierte esta Corte que ello no es óbice para que esta Corte revoque el fallo apelado, pues como fue señalado, para que se configure el vicio denunciado (suposición falsa), es “necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”; no obstante, tal y como fue señalado líneas arribas el cargo ocupado por el actor era considerado como de “Grado 99”, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
Ello así, el hecho de que el Juez en el presente caso haya “obviado toda consideración respecto al hecho de que, […], se le participo […], que quedaba a la orden de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional”, en nada modifica el dispositivo del fallo recurrido, pues independientemente de ello, el cargo ejercido era de libre nombramiento y remoción; en conclusión, en criterio de quien decide en el fallo apelado no se incurrió en el vicio de suposición falsa. Así se decide.
Por las razones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2006 por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta; en consecuencia confirma la misma. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2006, por el ciudadano Luis Eduardo Melo Veloz, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.773, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso, contra la Resolución Administrativa Nº 721 de fecha 28 de diciembre de 2004 dictada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, mediante la cual fue removido del cargo de Sub-Secretario de Prensa y Relaciones Públicas;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de marzo de 2006.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2006-001106
ASV/09
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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