EPEDIENTE N° AP42-R-2008-001513
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1.687-2008 de fecha 16 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL SAMUEL LAYA , titular de la cédula de identidad Nº 11.236.654, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 4 de julio de 2007 por el abogado Erick Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 2 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación ejercido, ello de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de octubre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 4 de noviembre de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; y remitir el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y; 03 y 04 de noviembre de 2008”.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el día 13 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; asimismo, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, de acuerdo con lo previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de junio de 2011, se recibió del abogado José Amilcar Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual indicó un nuevo domicilio procesal.
En fecha 20 de junio de 2011, se acordó notificar a la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el Estado Apure, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure y al Síndico Procurador del Municipio Muñoz del Estado Apure.
En fecha 13 diciembre de 2011, se recibió oficio Nº 2070-1132 de fecha 5 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Muñoz del Estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 20 de junio de 2011.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 19 de enero de 2012, los abogados José Amilcar Castillo y Pedro Antonio Sangrona Orta, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano recurrente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2012, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación
En fecha 23 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictare la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de julio de 2006, los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel Samuel Laya, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[su] mandante […] ingreso a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 01 de febrero de 1997, como Jefe de Recursos Humanos, tal como lo indic[ó] la comunicación sin número de fecha 30 de enero de 1997, emanada del Despacho del Alcalde […], desempeñándose para el momento de su egreso 10/11/2004 [sic], con el cargo de Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, tal como lo indic[ó] la resolución número sin número de fecha 07 de agosto de 2000, […] devengando un remuneración mensual de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs 642.000,00), recibiendo además un bono alimentario de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, tal como se aprecia en el artículo 1 y 2° del Decreto sin número de fecha 02/01/2003 [sic] […], de igual manera a [su] procurado se le cancelaba una prima de profesionalización por el monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales. De tal forma que a [su] poderista [sic] cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure de 08 años 10 meses y 13 días de servicio efectivo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[d]e De acuerdo al tiempo de servicio prestado a la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, [su] representado se hizo acreedor a las Prestaciones Sociales en los términos previstos en el Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que en fecha 8 de diciembre de 2005 “[…] la parte querellada, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure procedió a cancelar el monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES [sic] CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5.860.408,13) mediante cheque número 17018896 de fecha 08/12/2005 [sic], girado contra el Banco de Venezuela, monto que fue depositado por [su] procurado en la entidad financiera Banfoandes según deposito pago de tarjeta número 1345654 de fecha 26 de enero de 2006, […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntaron que “[e]l monto indicado ut supra represent[ó] en percepción de la parte querellada, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, las prestaciones sociales de [su] poderhabiente con motivo de la terminación de la relación laboral, por renuncia en fecha 10/11/2004 [sic]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “[u]na vez revisado el monto que en decir de la parte querellada, representa[ba] el monto de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado de 08 años 10 meses y 13 días, laborando como Jefe de Recursos Humanos, se determin[ó] que el pago realizado no [era] satisfactorio, por cuanto el cálculo de las prestaciones sociales se desconoc[ía], en virtud de que no exist[ía] una liquidación que [demostrara] fehacientemente los parámetros en que se bas[ó] la querellada para arrojar el monto anteriormente señalado”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Expresaron que “[…] el querellado […] cuando procedió a pagarle a [su] representado la cantidad de dinero que éste consideraba, estaba dejando de pagar parte de las prestaciones sociales, existiendo una diferencia en su cálculo, razón por la cual luego de realizar una revisión minuciosa del monto pagado, observa[ron] que exist[ía] una diferencia considerable que aun no [había] sido cancelada. Ahora bien, […] [su] mandante ha realizado múltiples intentos para cobrar la diferencia de sus prestaciones sociales así como los demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de ello y de haber agotado [su] representado el procedimiento administrativo previo consagrado en el artículo 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y evitar así la inadmisibilidad de la demanda que se refiere el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Corchetes de esta Corte).
Resaltaron que “[…] la diferencia demandada es producto de un errado cálculo, ya que el querellado Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador, como lo [han] señalado a lo largo de este escrito, los cuales ampliamente han sido demostrado[s] y son objeto de la presente demanda, la cual solicita[ron] debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, teniendo como base lo establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, […] que en el caso subjudice [sic] debe ser sobre la base del salario que el trabajador debió tener para la fecha 10/11/2004 [sic], tal como lo indica el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Corchetes de esta Corte).
Adujeron que “[a] [su] representado le correspond[ían] aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de sus servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, conforme con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron que en el presente caso “[…] se deb[ía] dispensar el mismo trato que para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral le otorg[ó] al reto de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en respeto al principio constitucional de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al de la aplicación de la norma más favorable al trabajador y de no discriminación establecidos en el artículo 89 numerales 3 y 5 ejusdem; principios que han sido consagrados en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte).
Por tal razón, solicitaron “[…] la correspondiente corrección monetaria en forma expresa, teniendo en cuenta que para el momento de la ruptura del vínculo laboral del trabajador reclamante, no se pagaron en forma precisa y clara el monto de las prestaciones sociales, impidiendo la disposición de dicha suma de dinero, lo cual pasó a ser un crédito a su favor, el cual va perdiendo poder adquisitivo debido a la inflación, la paridad cambiaria, y en general la fáctica y constante depreciación de la moneda nacional […]” (Corchetes de esta Corte).
Consideraron que “[…] el juez, deb[ía] aplicar la corrección monetaria incluso con fundamento en el principio constitucional de la intangibilidad, tal como lo dispone el artículo 89 constitucional, ya que el trabajador no debe recibir un beneficio inferior disminuido o deteriorado como consecuencia de la depreciación de la moneda, cuando el patrono ha incurrido en mora, por lo demás, estos beneficios son constitucionalmente irrenunciables”. (Corchetes de esta Corte).
Por lo antes expuesto, solicitaron que se “[…] declare el pago y el monto tanto de la corrección monetaria como de los intereses moratorios que [serían] calculados por el experto contable designado por [ese] Despacho” (Corchetes de esta Corte).
Demandaron “[…] igualmente el resarcimiento por los daños morales causados por el querellado, Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en virtud de haber retenido cantidades de dinero representativas de la diferencia de prestaciones sociales del legitimado activo identificado ut supra en el presente libelo, cantidades de dinero que constitu[ían] un derecho adquirido de exigibilidad inmediata y que de conformidad a la Ley le corresponden a [su] procurado. La falta de pago de las diferencias de las prestaciones sociales, no solo afect[ó] el presupuesto familiar del trabajador sino que acarre[ó] perjuicio frente a terceros por la eventualidad de su insolvencia o falta de pago de obligaciones fijas, que genera[rían] elevados intereses violando disposiciones de orden constitucional tal como la contenida en el artículo 92 de la Carta fundamental. La retención del pago de las diferencias de las prestaciones sociales de [su] poderhabiente, afectó la tranquilidad y estabilidad de [su] procurado así como su patrimonio, produciéndose una relación directamente proporcional entre la retención económica indebida y el empobrecimiento del trabajador […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que “[…] la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, […] convenga con la presente demanda o en su defecto, mediante sentencia definitiva se le condene en pagarle a [su] poderista [sic] la cantidad adeudada que aquí se reclama, la cual asciende a la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS [sic] (Bs. 24.762.802,11)”, así como “el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales a que tiene derecho [su] procurado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Estando dentro del lapso de ley para publicar las fundamentos del dispositivo, [esa] sentenciadora, antes de analizar el fondo de la controversia, estima pertinente examinar como punto previo lo siguiente:
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera [ese] Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
[…Omissis…]
En este sentido, considera [ese] Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez Vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
[…Omissis…]
Ahora bien, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales […].
Con base en lo señalado precedentemente, [esa] Juzgadora para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que la querellante recibió el ultimo [sic] pago de parte del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure en fecha 08 de Noviembre [sic] de 2004, y en fecha 19 de Julio [sic] de 2006 acudió ante este órgano jurisdiccional, es decir, 6 meses y 11 días después de recibir el ultimo [sic] pago, según se desprende del libelo y de los recaudos anexos, lo que significa que ha sido superado excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, por consiguiente, se consumó con creses [sic] el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, [ese] Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones precedentes es por lo que [ese] Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Su-, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta el ciudadano Laya Ángel Samuel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.236.654, debidamente representada por el abogado ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.869 por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del fallo apelado).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de enero de 2012, los abogados José Amilcar Castillo y Pedro Antonio Sangrona Orta, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel Samuel Laya, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron que “[…] la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el momento en que se produjo el hecho generador se encontraba vigente el criterio de un (1) año de caducidad, es decir, periodo comprendido entre el 09/06/2005 [sic] y 15/03/2006 [sic]” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[…] la decisión del ad [sic] quo vulner[ó] de manera determinante los derechos laborales de [su] procurado establecidos en el ordinal 2° del artículo 89 y los artículos 27 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron “[…] la violación a la tutela jurídica efectiva, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso resquebrajaron los principios fundamentales como son las Prestaciones Sociales y cualquiera diferencia como hecho derivador del mismo”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que el presente recurso de apelación interpuesto “[…] contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 2 de julio de 2007, sea declarado con lugar y en consecuencia REVOCADO el fallo apelado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer la presente causa, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida a los 2 días del mes de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Que el Juzgado de Instancia, fundamentó su decisión argumentando que en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial había operado la caducidad de la acción, ello en aplicabilidad del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para intentar la acción en virtud de la relación funcionarial.
De cara a lo anterior, se observa que los representantes judiciales de la parte querellante, en su escrito de fundamentación de la apelación, expresaron que la fecha en la que se configuró el hecho que dio motivo a la interposición de la querella es -a su juicio-, aquella en la que se verificó la renuncia del ciudadano Ángel Samuel Laya al cargo de Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, es decir, el día 10 de noviembre de 2004.
Como consecuencia de lo anterior, la parte apelante consideró que al presente caso le es aplicable el lapso de caducidad de un año fijado jurisprudencialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de allí, que a los efectos del cómputo del aludido lapso para la interposición de la querella por parte del recurrente, éste estimó que el a quo debió tomar como punto de partida la fecha en que se produjo la renuncia aludida, esto es, el 10 de noviembre de 2004.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado en su debida oportunidad en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Por consiguiente, es meritorio descifrar lo que expresa el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Se observa que, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta forma, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Ahora bien, en relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Ósmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En este sentido, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Evidentemente, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; con el objeto de evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Por lo tanto el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Dentro de éste orden de ideas, esta Corte considera pertinente traer a colación la sentencia N° 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, en la cual esta Corte precisó la forma en que ha de computarse los lapsos de caducidad cuando se trate de reclamaciones por diferencia en el pago de prestaciones sociales, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”.
Ello así, en atención al criterio precedente toca precisar en el caso bajo análisis, que el hecho generador lo constituye el último pago realizado al ciudadano recurrente, el día el 8 de diciembre de 2005, fecha esta última, la cual no constituye objeto de discusión entre las partes.
Ahora bien, el criterio vigente para la fecha en que se produjo el hecho generador, esto es, el 8 de diciembre de 2005, era el lapso de un (1) año de caducidad a los fines que los funcionarios solicitas en -ante la instancia judicial correspondiente- la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, ello en razón de lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 (caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital).
Ello así, esta Corte debe precisar que por cuanto desde el 8 de diciembre de 2005, fecha en que el querellante recibió el último pago por el cargo que desempeñaba, hasta el 19 de julio de 2006, fecha de la interposición del recurso cuya decisión es examinada en el presente proceso, no había transcurrido el lapso de un año, establecido jurisprudencialmente, la presente acción debe ser considerada a los efectos de su interposición como tempestiva. Así se decide.
Dadas las consideraciones que anteceden, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 2 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a través de la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud del evidente error en el que incurrió el a quo al momento de computar el lapso de caducidad.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Ángel Samuel Laya, contra la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, actuando con el carácter de apoderado judicial de él ciudadano ÁNGEL SAMUEL LAYA, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 2 de julio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, pronunciarse sobre el mérito del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001513
ASV/7
En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
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