JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001544
El 3 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2008-0895, de fecha 26 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS JESÚS DURÁN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 13.712.066 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 21 de julio de 2008, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008) exclusive, se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y 03, 04, y 05 de noviembre de 2008.” [Corchetes de esta Corte].
El 18 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2008-2247, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 14 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. En consecuencia, se repuso la causa al estado de que se notificaran a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la última de las notificaciones, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de marzo de 2009, vista la decisión Nº 2008-2247 de fecha 3 de diciembre de 2008, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de la Policía y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, visto que la parte recurrente no señaló domicilio procesal alguno, se ordenó su notificación por la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron los Oficios Nº CSCA-2009-000641 y CSCA-2009-000642; respectivamente, y la boleta de notificación al recurrente.
En fecha 24 de marzo de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que la boleta de notificación dirigida al recurrente fue fijada, en esa misma fecha, en la cartelera de esta Corte.
El 14 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, así como la notificación del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 21 de abril de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que la boleta de notificación dirigida al recurrente fue retirada.
El 2 de julio de 2009, la abogada Marisela Cisneros, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexis Durán Contreras, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de abril de 2010, la apoderada judicial del ciudadano Alexis Durán Contreras solicitó la continuación de la presente causa.
El 15 de febrero de 2012, la apoderada judicial del recurrente solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 29 de febrero 2012, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que dictare la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de junio de 2002, la abogada Marisela Cisneros, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexis Jesús Durán Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “en fecha 07 de Junio [sic] de 1999, ingresó [su] representado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, allí permaneció cumpliendo sus obligaciones estrictamente, en dicho cargo ha permanecido como un funcionario serio y responsable, pertenecientes al cuerpo, siempre dedicado a su importante obligación.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “a través del Oficio No.240/01 de fecha 25 de Octubre [sic] del año dos mil uno (2001), […] la Comisario General María Teresa Seijas, actuando por delegación que no consta, le notificó su destitución al cargo que venía desempeñando. Es el caso, que al funcionario DURAN [sic] CONTRERAS ALEXIS, le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia, tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional, así como la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, toda vez que del contenido y de la fecha del mismo acto administrativo de destitución, se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Destacó que “[…] considerando la fecha de la apertura de la averiguación y la decisión de destituir a este funcionario, dedicado a la defensa de los derechos de los ciudadanos, se hizo sobre situaciones supuestas, y lo que es más grave, de la lectura del oficio citado se puede constatar que no se le concedió al funcionario la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, a tiempo, es decir, antes de que lo destituyeran, ya que del 24 de septiembre al 25 [sic] de 25 de Octubre [sic] han transcurrido sólo veinte (20) días, que no bastan para aperturar, instruir y decidir una averiguación administrativa, ni mucho menos para que el funcionario pueda utilizar y ejercer los lapsos procesales que las leyes en materia administrativa le reconocen.” [Corchetes de esta Corte],
Sostuvo que “[…] es el caso, que en este acto administrativo, se han violado y quebrantado derechos inalienables, tal y como es la defensa, al debido proceso y la asistencia jurídica. Esto se traduce en el hecho de que el acto administrativo de destitución, es nulo de nulidad absoluta, y tal afirmación la hago sobre lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 18 y 19, numerales 1 y 4, además de los demás preceptos invocados, los cuales dejan sin ninguna clase de dudas, al descubierto, el carácter de nulo en el que se encuentra el Acto Administrativo de Destitución contenido en el Oficio Nº 240/01 de fecha 25 de Octubre [sic] del año 2001.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] el acto administrativo de destitución es nulo [en base a] un análisis realizado sobre éste tratando de encuadrarlo dentro de sus extremos legales establecidos por la Ley de Carrera Administrativa su Reglamento, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda. Es nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución, porque consta que la fecha en que [su] representado fue impuesto de la apertura de la averiguación disciplinaria, la fecha en que pudo acceder al expediente, y la fecha es que rindió declaración, es la misma lo cual lo coloca en una situación de indefensión absoluta y de violación al debido proceso.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el acto administrativo de destitución es nulo porque “[…] no consta que [su] representado haya contado con la asistencia de un profesional del derecho oportunamente, es decir antes de declarar o por lo menos que los asistiera durante al [sic] declaración, lo cual violenta el derecho a la asistencia jurídica tipificado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. […] Es nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de destitución, porque el mismo organismo instructor declara que el mismo día que se le notificó la apertura del procedimiento, que rindió declaración sin asistencia jurídica y que presuntamente tuvo acceso al expediente, se le notificó que tenía un lapso de 10 días para defenderse, los cuales deben haber vencido el día 09 de octubre del año 2001.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] el instructor continua afirmando que se le concedió un lapso para promover pruebas, el cual desmejora los derechos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece un lapso de quince (15) días para promover y evacuar pruebas, mientras que el Reglamento aplicado a [su] representado confiere solo tres (3) días. Es el caso que si se hubiera respetado estrictamente el lapso establecido por las citadas leyes, el procedimiento ha debido concluir el treinta y uno (31) de octubre del año 2001, y no el 25 de octubre como se evidencia de la fecha del acto administrativo, y la fecha citada por el instructor en el numeral 5, lo que resta posibilidad de tiempo a [su] representado para ejercer sus legítimos derechos a la defensa y al debido proceso. El derecho a la defensa va más allá de que (presuntamente) se permita ver un expediente, el derecho a la defensa requiere de tiempo suficiente para que el funcionario se prepare y sea asistido por un profesional del derecho que le indique la mejor forma de desvirtuar los hechos que le han sido imputados.” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[su] representado nunca admitió los hechos, y esto queda evidenciado de parte del contenido de la respuesta dada al recurso de reconsideración, donde el Comisario Hermes Rojas Peralta, afirma que en una cinta quedo [sic] grabada la falta de respeto con que su compañero (no el funcionario recurrente Alexis Duran [sic]) se dirigió a su superior. Asimismo, afirma que en la cinta se pueden ver funcionarios borrachos pero no se establece su identidad.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] el organismo pretende hacer ver que se cumplen los lapsos procesales, las legales oportunidades para desvirtuar las presuntas faltas, pero la realidad es diferente. Del mismo acto administrativo se evidencia que la notificación de inicio de averiguación, suspensión del cargo, declaración sin asistencia jurídica y supuesto acceso al expediente se hacen en una misma fecha, lo que pone al relieve, el atropello sufrido por el funcionario. Mal puede el Instituto recurrido, afirmar que se han respetado los derechos al debido proceso, a la defensa con la aplicación de su reglamento, y que este está por encima de la Constitución, ya que la realidad jurídica es que las leyes sólo podrán ser modificadas por otras leyes y no por reglamentos. Asimismo, invoc[ó] a favor de [su] representado el principio de la igualdad ante la justicia y que no podrán hacerse distingos por raza, sexo, credo, nivel social ni por ninguna otra condición. Un agente de policía es un ciudadano y un ser humano igual que los demás, y por ende sus derechos son tan inalienables como los de cualquier otro ciudadano, en consecuencia mal puede pretender aplicársele un conjunto de artículos que no respetan sus derechos de trabajador. Sus derechos son tan irrenunciables como los de cualquier otro trabajador, la Constitución y las leyes citadas constantemente a través de este escrito velan por ellos, y sobre ellas se funda la presente demanda de nulidad. En consecuencia, el procedimiento disciplinario y el acto administrativo de destitución fueron hechos con prescindencia total y absoluta de los procedimientos establecidos.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] en fecha de 15 de Noviembre del año 2001, [su] representado interpuso recurso de reconsideración por ante el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien en su respuesta ratifica el acto administrativo de destitución, conculcando nuevamente sus derechos como funcionario. Tal respuesta fue dada a través del oficio N 046 de fecha 05 de Diciembre del año 2001, recibido el 17 de diciembre de 2001. Se interpuso recurso jerárquico por ante ciudadano Gobernador Enrique Mendoza, y hasta la presente fecha […] no se ha obtenido respuesta.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que fuese declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
El 15 de julio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 240/01 del Veinticinco (25) de Octubre [sic] de Dos Mil Uno (2001) emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrito por la Comisario General Maria [sic] Teresa Seijas de Martin, en su carácter de Directora de Personal, mediante el cual destituyen al querellante de su cargo.
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: Alegan los Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda que desde la fecha de notificación de la respuesta del recurso de reconsideración el Diecisiete (17) de Diciembre [sic] de Dos Mil Uno (2001), hasta la fecha de interposición del recurso jerárquico, el Dieciocho (18) de Enero [sic] de Dos Mil Dos (2002), transcurrieron más de Quince (15) días hábiles de los cuales disponía el funcionario para la interposición del recurso jerárquico, específicamente, para el Dieciocho (18) de Enero [sic] del Dos Mil Dos (2002) habían transcurrido Veintidós (22) días hábiles administrativamente, por tanto, el recurso jerárquico fue interpuesto extemporáneamente por tardío, por lo cual se concluye que el querellante no agotó la vía administrativa, lo cual hace inadmisible la acción interpuesta conforme el Artículo 124 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Para decidir [ese] Juzgado observa: La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus Artículos 94 y 95 establecen:
[...Omissis...]
Ahora bien, es claro el Artículo 95 eiusdem al establecer la interposición del recurso jerárquico dentro de los Quince (15) días siguientes a la decisión del recurso de reconsideración; es decir, que a partir del día siguiente de decidido el recurso de reconsideración comienza a correr el lapso para interponer el recurso jerárquico. En este sentido, [ese] Juzgado considera necesario hacer referencia a los escritos interpuestos para ejercerlos a los efectos de determinar si el recurso jerárquico intentado por el querellante fue consignado dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o si por el contrario, fue interpuesto extemporáneamente, tal como lo señala la Administración. A este respecto se observa que rielan en el Expediente Principal:
- Del Folio Trece (13) al Catorce (14), Oficio Nº 240/01 de fecha Veinticinco (25) de Octubre [sic] de Dos Mil Uno (2001), emanado del Comisario General de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, mediante el cual lo destituyen del cargo, notificado en la misma fecha.
- Del Folio Quince (15) al Diecisiete (17), ambos inclusive, escrito contentivo del Recurso de Reconsideración interpuesto por el querellante el Quince (15) de Noviembre [sic] de Dos Mil Siete (2007).
- Del Folio Dieciocho (18) al Veintitrés (23), ambos inclusive, Acto Administrativo dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que declara sin lugar el recurso intentado por el querellante, notificado el Diecisiete (17) de Diciembre [sic] de Dos Mil Uno (2001).
- Del Folio Veinticuatro (24) al Veintiséis, ambos inclusive, escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto por el querellante el Dieciocho (18) de Enero [sic] de Dos Mil Dos (2002).
Así, ejercido el recurso de reconsideración el Quince (15) de Noviembre [sic] de Dos Mil Siete (2007) éste fue resuelto por la Administración y notificado al Querellante el Diecisiete (17) de Diciembre [sic] de Dos Mil Uno (2001), por tanto, es a partir del día siguiente a esta fecha cuando comienza a transcurrir el lapso de Quince (15) días hábiles para interponer el recurso jerárquico, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 95 eiusdem, es decir, el Dieciocho (18) del mismo mes y año.
Ahora bien, vista la fecha de consignación del recurso jerárquico ante la Gobernación del Estado Miranda, se evidencia que éste fue ejercido el Dieciocho (18) de Enero [sic] de Dos Mil Dos (2002), es decir, al Vigésimo Primer (XXI) día, con exclusión del Veinticinco (25) de Diciembre [sic] y Primero (01) de Enero [sic], días de Navidad y Año Nuevo, respectivamente, contado a partir de la fecha en que el querellante fue notificado de la decisión administrativa relativa al recurso de reconsideración.
Por tanto, concluye quien aquí Juzga que el Recurso Jerárquico se interpuso extemporáneamente, siendo su consecuencia, la firmeza del acto administrativo recurrido dictado el Veinticinco (25) de Octubre [sic] de Dos Mil Uno, notificado en la misma fecha por la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no pudiendo ser revisado por [ese] órgano jurisdiccional, por lo que resulta inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, [ese] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez [sic], inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DURAN [sic] CONTRERAS ALEXIS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.712.066, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 240/01 del Veinticinco (25) de Octubre [sic] de Dos Mil Uno (2001) emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, suscrito por la Comisario General Maria [sic] Teresa Seijas de Martin, en su carácter de Directora de Personal, mediante el cual lo destituyen de su cargo.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de julio de 2009, la abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexis Durán Contreras, interpuso escrito de fundamentación a la apelación con base en los argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Precisó que “[…] una de las causas que hacen nulo el acto recurrido, es la violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales son de orden constitucional, y el juez tiene la capacidad de anular el acto por estos vicios, aun cuando el accionante no los haya denunciado.”
Expresó que “[…] desde el día en que se apertura la averiguación administrativa y el día de la destitución sólo transcurrieron veinte (20) días hábiles, lo cual hace imposible que el querellado cumpliere con los lapsos establecido en las leyes que rigen la materia administrativa, para la debida instrucción del expediente.”
Alegó que “[…] el propio querellado hace mención cuando señala que el mismo día que apertura la averiguación administrativa, notifica al recurrente y le toma declaración sin asistencia de un abogado además de que en esa misma oportunidad le notifican que tiene diez días para defenderse. Dichos días han debido concluir el día 09 de octubre de 2001. […] El instructor expresa que se le concedieron los días a [su] representado para promover y evacuar pruebas en su favor lo cual de acuerdo a las leyes que regían la materia para ese momento constaba de quince días hábiles para promover y evacuar. Estos lapsos obviamente no se cumplieron.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] el querellado no pudo comprobar la presunta falta. Es el caso que la causa de nulidad del acto administrativo que se recurre tiene un carácter de absoluto, toda vez que la decisión de destitución del recurrente hace fundamentándose en hechos no comprobados, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, quebrantando normas de orden publico [sic] como es la falta de cualidad de la Comisario Maria [sic] Teresa Seijas, toda vez que no consta la delegación que la facultara para notificar dicho acto, lo cual fue denunciado por [esa] representación judicial, y tampoco fue apreciado por la juzgadora.” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] en cuanto a la vía administrativa, [esa] representación invoca a favor de [su] representado, los términos exactos en que se encuentra redactada la norma alusiva al recurso jerárquico, como es: ‘El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico’ […] es potestativo del funcionario interponer tal recurso, es decir no es obligante agotar esta vía para dirigirse a la jurisdicción contenciosa administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar su recurso de apelación y por ende, revoque el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente se circunscribe a obtener: a) La nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido; b) La reincorporación al cargo de Agente; y c) El pago de los salarios dejados de percibir por el funcionario desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Así las cosas, aprecia esta Corte igualmente, que la representación judicial del ciudadano Alexis Jesús Durán Contreras, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que es potestativo del funcionario agotar la vía administrativa.
Ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
- De la inadmisibilidad.
Señaló la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que “en cuanto a la vía administrativa, [esa] representación invoca a favor de [su] representado, los términos exactos en que se encuentra redactada la norma alusiva al recurso jerárquico, como es: ‘El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico’ […] es potestativo del funcionario interponer tal recurso, es decir no es obligante agotar esta vía para dirigirse a la jurisdicción contenciosa administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Juez a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial con base a lo siguiente: “[…] el recurso jerárquico fue interpuesto extemporáneamente por tardío, por lo cual se concluye que el querellante no agotó la vía administrativa, lo cual hace inadmisible la acción interpuesta conforme el Artículo 124 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia […] que el Recurso Jerárquico se interpuso extemporáneamente, siendo su consecuencia, la firmeza del acto administrativo recurrido dictado el Veinticinco (25) de Octubre [sic] de Dos Mil Uno, notificado en la misma fecha por la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no pudiendo ser revisado por [ese] órgano jurisdiccional, por lo que resulta inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, se observa que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 240/01, de fecha 25 de octubre de 2001, dirigido al ciudadano recurrente (folios 13 y 14 del expediente), dictado bajo la vigencia de la Ley de la Carrera Administrativa, estableció lo siguiente:
“Se le notifica que de conformidad con lo pautado en el artículo 66 del referido reglamento (I.A.P.E.M) en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, usted puede interponer Recurso de Reconsideración por escrito y dentro de los (15) días hábiles siguientes a que se haya dado por notificado por ante el ciudadano Comisario General, Director Presidente, del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, de la misma forma, de conformidad con el artículo 67 del mismo Reglamento, en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, usted podrá interponer Recurso Jerárquico por ante el Gobernador del Estado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión del Director Presidente, de la misma manera podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo dentro de un lapso de seis (06) meses contados a partir del día de la notificación del recurso jerárquico.”
De lo anterior, se colige que en el acto administrativo de Destitución dirigido al ciudadano Alexis Jesús Durán Contreras se le notificó que podía interponer los Recursos Administrativos de reconsideración y jerárquico, en un lapso de 15 días hábiles, respectivamente; y que, luego de la notificación del recurso jerárquico podía acudir a la vía judicial en un lapso de 6 meses.
Ello así, se aprecia que riela al folio 15 del expediente judicial recurso de reconsideración interpuesto por la representación judicial del ciudadano Alexis Jesús Durán Contreras en fecha 15 de noviembre de 2001.
Asimismo, se evidencia del folio 18 del expediente judicial que en fecha 5 de diciembre de 2001, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, emitió respuesta al recurso de reconsideración en el cual se ratificó la decisión de destituirlo del cargo, la cual fue notificada al recurrente en fecha 17 de diciembre de 2001.
No obstante lo anterior, se desprende del folio 24 que la representación judicial del recurrente interpuso recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2002, esto es, luego de transcurridos 23 días hábiles, por lo cual esta Corte aprecia que tal recurso fue incoado extemporáneamente.
De esta forma, siendo que la parte recurrente interpuso el recurso jerárquico de forma extemporánea, esta Alzada coincide con el Juzgador de Instancia, quien determinó que en el presente caso, la parte accionante no agotó la vía administrativa.
Al respecto, debe traer esta Corte a colación el artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratio temporis, donde se establecía lo siguiente:
“SECCIÓN TERCERA
De los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares
[...Omissis...]
Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
1. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;
2. Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;
3. Cuando exista un recurso paralelo;
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del artículo 5º del mismo artículo.
El auto que declare inadmisible la demanda será motivado y contra el mismo podrá apelarse, para ante la Sala, dentro de las cinco audiencias siguientes.”
De lo anterior se colige que la referida Ley establecía que la consecuencia jurídica ineludible ante el no agotamiento de la vía administrativa, es la inadmisibilidad del recurso.
Asimismo, aprecia esta Alzada que en fecha 27 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 489 (caso: “Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández”), precisó:
"[…] En ese sentido debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares. De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa.
En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Respecto de la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. En efecto, la indicada disposición establece ‘La ley promoverá el arbitraje, la conciliación , la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos’ Identificándose de esta manera con las diversas normativas que con anterioridad a su vigencia habían adoptado la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos, tales como el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 407, 421 y 422) y la Ley de Protección al Consumidor (artículos 77, 86 numeral 12, 134, 135, 136, 138, 139, 140 y 141), entre otros. Ello obedece al interés que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.
[…Omissis…]
Por todos los razonamientos expuestos, considera esta Sala que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental”. [Resaltado de esta Corte].
Tal criterio sería el reinante hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial Nº 37.942, en este sentido se tiene que para la fecha de la interposición del recurso, esto es, el 4 de junio de 2002, el criterio aplicable era el del agotamiento de la vía administrativa.
Visto lo anterior, considera este Órgano Colegiado que el recurso contencioso administrativo funcionarial resulta inadmisible, por lo cual, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Alexis Jesús Durán Contreras, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 21 de julio de 2008, por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS JESÚS DURÁN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 13.712.066 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2008-001544
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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