EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001695
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-1541, de fecha 24 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROLANDO ALFREDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.672.031 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO GUAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 24 de octubre de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 21 de mayo de 2008, por la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 20 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 06 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dejó constancia del inicio de la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en los que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2008, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día 2 de diciembre de 20008, inclusive, en el mismo auto, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008; 1º y 02 de diciembre de 2008. […]” [Corchetes de esta Corte].
El 05 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En la misma fecha se recibió de la abogada Marisela Cisneros, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2008-02339, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 6 de noviembre de 2008 y ordenó la reposición de la causa al estado de dar inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánico del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez de que constara en autos la última de las notificaciones.
En fecha 9 de febrero de 2009 se recibió de la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se libraron oficios de notificación Nros. CSCA-2009-004251 y CSCA-2009-004252 a fines de notificar a la parte recurrida y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda de la decisión dictada por esta Órgano Colegiado en fecha 15 de diciembre de 2008.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejo constancia de la notificación realizada al Síndico Procurador del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue recibida en fecha 13 de noviembre de 2009.
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación practicada al Alcalde del Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda la cual fue recibida en fecha 13 de noviembre de 2009.
En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió de la Abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, diligencia donde solicita pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dicto auto mediante el cual se declaró en estado sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2007, la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rolando Alfredo Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] [su] representado se desempeñaba en el cargo de Agente en la Policía Municipal del Municipio Pedro Gual, donde prestaba servicios como un funcionario serio y responsable, lo cual puede evidenciarse de su expediente personal, el cual no refleja en ninguna de sus partes que el recurrente hubiere sido objeto de sanciones por falta grave o de averiguaciones disciplinarias” (Corchetes de esta Corte y negritas del original).
Sostuvo que “[e]n abril de 2005, se [inicio] la Averiguación Administrativa en contra del recurrente, por solicitud del ciudadano José Esteban Porras Flamez, Maestre Técnico y Director de la Policía Municipal Pedro Gual, quien se desempeña como Director de la Policía de Municipal Pedro Gual” (Corchetes de esta Corte y negritas del original).
Señaló que “[…] de ninguna forma se demuestra que el recurrente se encontrara incurso realmente en las faltas señaladas por el Director de la Policía Municipal” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que, las faltas invocadas por el Director Porras Flamez no se encuentran tipificadas como delitos en las leyes preexistentes, por lo que el hecho de decir durante la formación “Dios es Amor”, no configura causal de destitución del funcionario policial.
Asimismo, expresó que “[al] recurrente se le atribuye la responsabilidad de haber recolectado firmas para sacar al Director Porras de su cargo, hacer propaganda de tipo político; adoptar una actitud grosera ante los jefes; irrespetar a la ciudadanía; sin embargo, estas conductas, no fueron demostradas en ninguna fase del procedimiento. Es el caso que no haber probado lo imputado al funcionario, constituye una falta de instrucción muy grave, toda vez que sin duda la obligación de probar la falta le correspondía a la Administración Publica [sic] y no lo hizo” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Que “[…] el hecho de haber destituido al funcionario por la imputación de estos supuestos lo coloca en una situación de indefensión absoluta, toda vez que han invocado y aplicado solo en el numeral 6to, siete supuestos de hecho, que no han detallado en cuanto al momento, el modo y el lugar en que el funcionario pudo haber incurrido en ellos para que pudiera defenderse, ni han sido demostrados por la Administración Publica [sic] de ninguna forma, lo cual constituye una causa de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, toda vez que se ha lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso, que invoc[ó] a favor de [su] representado. Esto contraviene flagrantemente lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “No consta que se haya cumplido con la fase de enviar el Expediente a la Consultoría Jurídica del Organismo o a la unidad de función similar para que opine sobre la procedencia o no de la destitución, tal y como se establece en el articulo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual demuestra nuevamente la manera en que se violento el procedimiento administrativo y lo mal instruido que fue”.
En definitiva solicitó “[…] que se declare la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en el Oficio numero DA-275-06, de fecha 23 de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano Manuel José Álvarez Guariguata, Alcalde del Municipio Pedro Gual, notificado al recurrente en fecha 08 de noviembre de 2006, y en consecuencia restituido al ciudadano ROLANDO ALFREDO MARTINEZ, al cargo de Agente del cual fue ilegalmente separado, con los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo el recurrente hubiera disfrutado” (Corchetes de esta Corte).



II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DA-275-06 de fecha 23 de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano Manuel José ¨Álvarez Guariguata, en su carácter de Alcalde del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, mediante el cual se decidió la destitución del querellante del cargo de Agente. En tal sentido, [ese] Tribunal para decidir observa:
El acto administrativo objeto del presente recurso y mediante el cual fue destituido el ciudadano Rolando Alfredo Martínez del cargo de Agente en la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, se fundamentó en la incursión de éste en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 3, 4, 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituidas por la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la administración o al de los ciudadanos, la desobediencia a las ordenes e instrucciones del Supervisor inmediato emitidas en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario público, falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; y en virtud de que el querellante señala que no quedó demostrado que hubiere desobedecido ningún orden, y hubiere incurrido en todas las faltas atribuidas, lo que hace el acto de destitución un acto inoportuno y excesivo, debe [ese] Juzgado verificar si efectivamente el recurrente incurrió en las faltas imputadas por la Administración. A los efectos observa:
El ordinal 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto prevé que será causal de destitución “la Adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos”. Así, que el “tipo” previsto en el artículo 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exige que exista la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declaradas manifiestamente ilegales. Ahora bien, es preciso señalar que un acto se considera declarado manifiestamente ilegal cuando en virtud de la revisión de oficio llevada a cabo por la administración, esta revoca sus propios actos al considerarlos ilegales; o cuando en razón de un recurso contencioso administrativo de nulidad, un acto administrativo (resolución, acuerdo o decisión) es declarado nulo mediante sentencia judicial; debiendo en consecuencia, constar en autos la declaratoria expresa o en el peor de los casos el reconocimiento de la ilegalidad del acto adoptado por el funcionario, lo cual, no se comprueba ni corresponde al supuesto previsto en la norma por la cual se aplicó la sanción de destitución.
Así, al no existir evidencia de que el querellante hubiere adoptado una resolución, acuerdo o decisión, que hubiere sido expresamente declarada ilegal por medio de alguno de los mecanismos antes señalados, a consideración de [ese] Juzgado el querellante no incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Con relación a las causales previstas en los ordinales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario público, a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; también atribuidas al querellante, se observa:
En materia de policía, la estructura organizativa y jerárquica que la determina, y las funciones generales que implican el ejercicio y prestación de éste servicio público, y el bien que pretende ser protegido a través de dicha actividad administrativa- ellos es, el orden público y la seguridad ciudadana-, supone per se, la inflexibilidad en el ejercicio de las tareas y el orden instituido.
Ahora bien, en su escrito de querella el recurrente reconoce que el hecho de haber exclamado al momento de encontrarse en formación la frase “Dios es amor”, no constituye, ni es calificado como una falta que conllevase a su destitución. En este sentido debe [ese] Juzgado precisar que el ejercicio del cargo ostentado por el querellante al momento de su destitución supone el respeto a la autoridad y la subordinación con respecto a sus superiores jerárquicos, siendo que el desconocimiento de instrucciones generales giradas por sus superiores, y la exclamación impertinente y sin autorización, de cualquier frase durante la formación, o durante cualquier acto considerado como solemne por la estructura jerárquica de la policía, se constituye en una actitud de rebeldía e insolencia ante una autoridad superior.
De lo antedicho, palmariamente se desprende que el recurrente desconoció el orden jerárquico preestablecido, e irrespetó a la autoridad superior, no tanto por el contenido de la frase o la exclamación de la misma, sino por hacerlo ante la presencia de su superior en un momento en el cual debía mantener una actitud acorde con la investidura de su cargo. Por lo que a consideración de [ese] Juzgado el querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En cuanto a las causales previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe señalar [ese] Juzgado que el régimen y estructura organizativa de toda destitución policial, supone el cumplimiento de determinados deberes y específicos códigos de conducta, que de no ser cumplidos a cabalidad por la persona que aspire o efectivamente lleve a cabo las funciones de un cargo de este tipo, pone en riesgo no sólo el buen nombre de la institución, sino la seguridad dentro y fuera del mismo, además de poner en entredicho la moralidad, integridad, diligencia y buen juicio de sus funcionarios, quien en virtud del ejercicio de sus cargos y de las funciones encomendadas, tienen como deber fundamental el cumplimiento de los preceptos constitucionales y el apego a la legalidad, de lo cual depende la seguridad ciudadana y el orden público. En este sentido, le está vedado a dichos funcionarios omitir actuación, o asumir actitudes que puedan poner en tela de juicio su rectitud, honradez y su identificación con la institución, sus preceptos, organización fines y principios fundamentales.
[…Omissis…]
Por lo anterior, a consideración de [ese] Juzgado, el querellante efectivamente asumió conductas tipificadas en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la función Pública, las cuales son calificadas como jurídicamente suficientes para sancionarlo con su destitución; y dado que el querellante no presentó en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración las faltas atribuidas y los documentos contenidos en el expediente administrativo y, verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de [ese] Juzgado la Administración actuó conforme a derecho, por lo que resulta Forzoso para [ese] Tribunal declarar improcedente los alegatos del querellante en este sentido, al considerar que el acto impugnado se dictó cumpliendo los requisitos constitucionales y legales a tales fines, demostrándose a través del procedimiento disciplinario la comisión de falta. Así se decide.
Siendo que no existen los vicios denunciados, ni [ese] tribunal evidencia la existencia de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por parte de [ese] Tribunal, se declara sin lugar la querella formulada y en consecuencia se niega la solicitud de nulidad del acto y así se decide” (Corchetes de la Corte).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2012, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Que “[Esa] representación judicial se permite invocar a favor de [su] representado, el precepto constitucional que establece que nadie podrá ser juzgado por hechos que no estuvieren previstos como falta en leyes preexistentes en [ese] caso el Juzgador [consideró] como una falta grave haber pronunciado en formación la frase Dios es Amor. Si bien es cierto, que la misma no constituye falta de respeto grave, ni el quebrantamiento de líneas de mando, ni es proporcionada de ninguna forma la sanción que le fue aplicada al recurrente, lo cual esta [en] contravención con el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que muy respetuosamente disiento des respetable criterio del juzgador y pido sea revocado el fallo apelado” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “El juzgador aprecio como suficiente la expresión formulada por [su] defendido, para considerarlo incurso en todos y cada uno de los supuestos de hecho tipificados en el articulo [sic] 86 numeral 6, de la citada ley, lo cual constituye una lesión muy grave a los derechos e intereses de [su] representado, y deja un vacío muy grande en cuanto a la administración de justicia, toda vez que de ninguna forma fueron a [su] representado, por lo que [pidió] sea revocado el fallo apelado” (Corchetes de esta Corte).
Aduce que “Las causas de nulidad son tan graves que no son subsanables y hacen el acto administrativo que se recurre absolutamente nulo, por lo que pido sea revocado el fallo”.
Manifestó que “Es el caso que la causa de nulidad del acto administrativo que se recurre tiene un carácter de absoluto, toda vez que la decisión de destitución del recurrente se hace fundamentándose en hechos no comprobados, hechos no calificados como falta en leyes preexistentes, se violento [sic] el derecho a la defensa al formularle numerales completos sin precisar los supuestos en los cuales incurrió presuntamente el recurrente, y al debido proceso al omitirse una etapa del procedimiento como es la opinión de la Consultoría Jurídica” (Corchetes de esta Corte y negritas del original).
Finalmente solicito “[…] que se declare con lugar la apelación revocando el fallo apelado y declare con lugar la querella funcionarial interpuesta, ya que esto es un acto de justicia social y laboral” (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008 por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa que los alegatos esbozados por la parte querellante se circunscriben a denunciar: i) la violación al principio de tipicidad de las sanciones y la violación al principio de proporcionalidad; y ii) violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
De la violación al principio de tipicidad de las sanciones y la violación al principio de proporcionalidad.
Observa esta Corte que fue alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que “[…] se [permitió] invocar a favor de [su] representado, el precepto constitucional que establece que nadie podrá ser juzgado por hechos que no estuvieren previstos como falta en leyes preexistentes en [ese] caso el Juzgador [consideró] como una falta grave haber pronunciado en formación la frase Dios es Amor. Si bien es cierto, que la misma no constituye falta de respeto grave, ni el quebrantamiento de líneas de mando, ni es proporcionada de ninguna forma la sanción que le fue aplicada al recurrente, lo cual esta [en] contravención con el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que muy respetuosamente disiento des respetable criterio del juzgador y pido sea revocado el fallo apelado”.
De lo anterior, es importante destacar que lo que pretende aseverar la recurrente con su denuncia, es propiamente el supuesto de violación a los Principios de Tipicidad de los Delitos y Faltas, y de Proporcionalidad de la sanción impuesta, por lo que, esta Corte destaca que el principio de legalidad en el ámbito sancionador comporta la necesidad de Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente.
Las garantías con que los particulares cuentan en virtud del principio de legalidad sancionatoria son: en primer término, una garantía de índole formal o de reserva legal (lex scripta), consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una reserva absoluta de ley sancionatoria en el ámbito administrativo.
En segundo término, tenemos la garantía de carácter material la cual se constituye en el deber del legislador de precisar con suficiente explicitud las normativas contentivas de los supuestos de hecho sancionables y la responsabilidad accesoria devenida por la ocurrencia de aquellos, es decir, como lo enseña la Jurisprudencia Constitucional española, la garantía material implica “la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción” (Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 25 del 26 de febrero de 2004; 218 del 12 de septiembre de 2005 y 297 del 21 de noviembre de 2005). La exactitud de la normativa sancionatoria, en cuanto al rigor conceptual que la misma debe contener, ha sido explicada por la referida jurisprudencia de la siguiente manera: “la norma punitiva [debe] predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador” (Vid. Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 100 del 2 de junio 2003 y 26 del 14 del febrero de 2005) (Corchetes de esta Corte).
El desarrollo del principio de legalidad ha sido efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01441 del 6 de junio de 2006 en los términos siguientes:
“Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, es entendido que la oportunidad de adoptar determinadas medidas, por parte de la Administración, no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
[…Omissis…]
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. […]
Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.” (Resaltado de esta Corte).
Tal como se puede observar de las consideraciones que esta Corte ha efectuado precedentemente, se tiene, entonces, que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la regulación legal y tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.
Con relación al señalado principio de proporcionalidad de la sanción impuesta por la Administración, el famoso autor José Peña Solís, en su obra “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana” expone lo siguiente:
“…el principio bajo examen permite cuestionar la actuación de los órganos sancionadores administrativos cuando imponen una pena, ya que su invocación está destinada a lograr que dichos órganos en ejercicio de la función tutora de los intereses públicos impongan las sanciones que sean necesarias y adecuadas a la protección de dichos intereses, o si siendo necesarias no excedan de manera indudable el grado de restricción necesaria de la libertad para lograr la preservación de los intereses generales. (…) la proporcionalidad como contenido esencial del derecho consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución, es un instrumento de relevante importancia para el control que deben ejercer los ciudadanos sobre la actividad del Parlamento y sobre todo de la Administración Pública en materia sancionatoria. Por eso consideramos conveniente resumir las reglas básicas que según SANTAMARÍA (1999), deben regular la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, a saber: a) la regla de la moderación, que implica que las sanciones deben ser las estrictamente necesarias para que el mal infringido cumpla su finalidad represiva y preventiva (…); b) la regla de la discrecionalidad limitada, que opera cuando el quantum o el tipo de la sanción por la infracción, está previsto en la ley sobre la base de rangos cuantitativos, entonces la decisión de la Administración no es totalmente libre, pues está sujeta al control de los órganos contenciosos administrativos. Pensamos nosotros que esa regla además de revelar el indicado control, impone a la Administración el deber –dentro de su potestad discrecional- de guardar el necesario y debido equilibrio entre la gravedad de la infracción, las características del autor y las sanciones impuestas, so pena de su anulación como consecuencia de la revisión judicial; y, c) la regla de control judicial sustitutivo, que aparece estrechamente relacionada con la anterior, ya que implica, como indicamos antes, que toda imposición de sanción, y especialmente aquella que es producto de una decisión que supone la opción de la Administración dentro de una escala graduada en función de su gravedad, es revisable por el Juez, cuando los ciudadanos invocan la violación del principio de proporcionalidad…”
De lo anterior se infiere que el principio de proporcionalidad inmerso en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el órgano administrativo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador, so pena de la anulación de la sanción como consecuencia de su revisión judicial.
En consecuencia, la potestad discrecional que ostenta la Administración, estará limitada ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
Ello así, se evidencia de la sentencia recurrida que el Juzgado A quo, expresó que “se desprende que el recurrente desconoció el orden jerárquico preestablecido, e irrespetó a la autoridad superior, no tanto por el contenido de la frase o la exclamación de la misma, sino por hacerlo ante la presencia de su superior en un momento en el cual debía mantener una actitud acorde con la investidura de su cargo. Por lo que a consideración de [ese] Juzgado el querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Ahora bien, se desprende de autos que las denuncias realizadas por la representación judicial de la parte querellante están circunscritas al hecho que el Juzgado A quo violó los principios de legalidad y de proporcionalidad de la sanción, al considerar que el ciudadano Rolando Alfredo Martínez había incurrido en las causales de destitución contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mencionar durante una formación de policías, la frase “Dios es amor”, frente al superior del querellante.
Asimismo, en cuanto al numeral 4 de la aludida disposición legal prevé como causal de destitución “…la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público…”. Con la consagración de tal causal se hace efectivo el principio de jerarquía dentro de la organización administrativa, ya que de dicha causal se desprende (por interpretación en contrario) que el funcionario público tiene el deber de cumplir a cabalidad con las órdenes, instrucciones o directrices emanadas de sus superiores jerárquicos referidas a las tareas encomendadas, ya que en caso de no hacerlo estará incurso en una causal de destitución, siempre y cuando, claro está, (tal y como bien lo contempla el aludido numeral 4) tales órdenes hayan emanado del funcionario competente y que no “…constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal…” (Vid. Sentencia Nº 2007-483, dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2007, caso: César Augusto Díaz Ramos Contra el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas).
Se evidencia que, el numeral 6 contempla como causales de destitución la “…falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”. Entendiendo esta como la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. Asimismo, se tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley.
De los numerales precedentemente explicados se desprende que, en los mismos se especifica las faltas que generarán la destitución en las cuales podrán incurrir los funcionarios, asimismo, se evidencia que en ellos se expresa la desobediencia a las ordenes de un superior, falta de probidad, injuria e insubordinación, por lo que considera esta Corte que los mencionados numerales expresan todas y cada una de las actitudes posibles en las que pueden recaer los funcionarios.
Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, se desprende de autos y de los argumento del propio actor que, el ciudadano Rolando Alfredo Martínez pronunció la frase “Dios es amor” durante una formación de policías frente a su superior inmediato, provocando con ello no solo una falta a su ética como profesional en el desempeño de sus funciones (además de que con ello implicó una clara manifestación de indisciplina e irrespeto a su superior), sino también con tal actuación incitó a la insubordinación y desobediencia de los demás funcionarios que estaban en ese momento en formación, por lo que resalta esta Corte que el mencionado ciudadano incurrió en las conductas expresadas en los numerales explicados precedentemente, como lo son a saber la faltas relativas a: “…la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público…” y “…falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.
De manera pues que, considera esta Alzada que el hecho que se le imputa, el cual se subsume dentro de las dos causales antes descritas en forma alguna violan el principio de tipicidad, como erradamente lo denunció la parte apelante, puesto que la falta antes aludida si se encuentran específicamente tipificadas en la normativa funcionarial correspondiente, así que la sanción impuesta (destitución) en ningún momento puede considerarse desproporcionada, pues dada la importancia que amerita el resguardo de la disciplina y orden castrense en el seno de las Fuerzas Policiales, implica una estricta observancia a las buenas costumbres y correcto orden que debe tener cada funcionario policial traduciéndose en el más alto respeto y sujeción a la cadena de mando correspondiente, siendo que la conducta que debe desplegar cada agente policial en el ejercicio de sus funciones debe ser acorde con el más alto grado de moralidad, honor y compromiso con la institución a la cual están adscritos, lo cual hace intolerable cualquier conducta contraria a los principios antes descritos. Así se establece.
Conforme a lo anterior, estima esta Alzada que la sanción impuesta por la Administración en forma alguna es desproporcionada, y considerando que tampoco existe violación alguna del mencionado principio de tipicidad resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia objeto de apelación. Así se decide.
De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso:
La parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que, “El juzgador aprecio como suficiente la expresión formulada por [su] defendido, para considerarlo incurso en todos y cada uno de los supuestos de hecho tipificados en el articulo [sic] 86 numeral 6, de la citada ley, lo cual constituye una lesión muy grave a los derechos e intereses de [su] representado, y deja un vacío muy grande en cuanto a la administración de justicia, toda vez que de ninguna forma fueron a [su] representado, por lo que pido sea revocado el fallo apelado”.
Manifestó que “Es el caso que la causa de nulidad del acto administrativo que se recurre tiene un carácter de absoluto, toda vez que la decisión de destitución del recurrente se hace fundamentándose en hechos no comprobados, hechos no calificados como falta en leyes preexistentes, se violento [sic] el derecho a la defensa al formularle numerales completos sin precisar los supuestos en los cuales incurrió presuntamente el recurrente, y al debido proceso al omitirse una etapa del procedimiento como es la opinión de la Consultoría Jurídica”.
Con relación al derecho al debido proceso y a la defensa, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007).
Conforme la decisión señalada se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Más recientemente, con respecto al derecho a la defensa la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 293 de fecha 14 de abril de 2010 establece:
“[…] el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc. […]”
En la sentencia se manifiesta que, dentro del derecho a la defensa subyace el deber del Estado al cumplimiento, previo a la imposición de la sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales que le son aplicables, es decir, a que se realice un procedimiento que garantice sus derechos a los intervinientes.
Visto lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo expresó que “[…] al no existir evidencia de que el querellante hubiere adoptado una resolución, acuerdo o decisión, que hubiere sido expresamente declarada ilegal por medio de alguno de los mecanismos antes señalados, a consideración de [ese] Juzgado el querellante no incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Igualmente indicó que “[…] a consideración de [ese] Juzgado, el querellante efectivamente asumió conductas tipificadas en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la función Pública, las cuales son calificadas como jurídicamente suficientes para sancionarlo con su destitución; y dado que el querellante no presentó en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración las faltas atribuidas y los documentos contenidos en el expediente administrativo y, verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de [ese] Juzgado la Administración actuó conforme a derecho, por lo que resulta Forzoso para [ese] Tribunal declarar improcedente los alegatos del querellante en este sentido, al considerar que el acto impugnado se dictó cumpliendo los requisitos constitucionales y legales a tales fines, demostrándose a través del procedimiento disciplinario la comisión de falta”.
Ahora bien se evidencia que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estableció en su decisión que el querellante estaba inmerso en las causales de destitución contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a la desobediencia a las ordenes de los superiores y a la falta de probidad.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que la Administración mediante acto administrativo Nº DA-275-06 de fecha 23 de octubre de 2006, decidió destituir al ciudadano Rolando Alfredo Martínez del cargo de Agente que ostentaba dentro de la Policía Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, fundamentándose en que el mismo estaba incurso en las causales de destitución contempladas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folios del 9 al 13 del expediente judicial).
Igualmente, se evidencia que la parte recurrida consignó junto con su escrito de contestación a la querella los siguientes documentos:
- Oficio de fecha 1º de abril de 2006, dirigido a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, mediante el cual solicitó la apertura de averiguación disciplinaria al ciudadano Rolando Alfredo Martínez. (Folios 35 y 36).
- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Marcos Quereguan y Gilber Zambrano. (Folios 38 y 39).
- Informes presentado por el Detective Miguel Ángel Zambrano. (Folios 42 al 45).
- Notificación realizada al ciudadano querellante de la apertura de la averiguación disciplinaria. (Folio 53).
- Escrito de descargos, presentado por el ciudadano Rolando Alfredo Martínez en fecha 30 de agosto de 2006. (Folio 54 y 55).
- Acta de fecha 8 de septiembre de 2006, dejando constancia que había concluido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas sin que el ciudadano recurrente haya hecho uso de su derecho. (Folio 56).
De lo anterior se evidencia, que la representación judicial de la parte recurrida consignó todos los elementos en razón de los cuales fundamentó su decisión de destituir al ciudadano Rolando Alfredo Martínez, así como también se evidencia la averiguación administrativa llevada a cabo en la presente causa; desprendiéndose de las documentales antes expresadas que la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda constató que el mencionado ciudadano estaba incurso en las causales de destitución que se le imputaban y que dieran origen al acto de destitución recurrido.
Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte recurrente no consignó ningún medio de prueba para demostrar que su representada no había incurrido en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco se evidencia del propio escrito de fundamentación de la apelación que la apelante haya invocado algún medio de prueba o argumento para desvirtuar la decisión proferida por el Juzgado A quo.
Asimismo, se evidencia de los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive del expediente judicial, informes de fechas 20 y 17 de mayo de 2006, y 26 de abril del mismo año, de los cuales se desprende que la actuación realizada por el funcionario Rolando Alfredo Martínez se circunscribe al hecho de que el mismo “empezó hacer malos gestos con la boca vociferando a la vez dios es amor para el mundo […]” durante la formación, igualmente que, comenzó a decir malas palabras, retó a sus superiores, les dio la espalda y se retiró del lugar sin el debido permiso, comprobándose así que el mismo incurrió en faltas graves al llevar a cabo este tipo de conductas.
Por lo tanto tal y como se indicó en el Capítulo anterior, se constató de autos que el mismo actor admite haber realizado actuaciones (vociferar la frase “Dios es amor” y malas palabras estando en formación, retar a sus superiores, dar la espalda a estos y retirarse sin autorización), lo cual se tradujo en una franca desobediencia a la Institución contraria a las buenas costumbres y al correcto desempeño de sus funciones, y a su vez implicó un acto de incitación a la indisciplina e insubordinación de sus compañeros, frente a sus superiores, y en virtud de que el querellante no indicó en qué forma se ve vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, pues tuvo la oportunidad de promover todos los medios probatorios que estimó más convenientes para la defensa de sus intereses, sin lograr desvirtuar en forma alguna las faltas que se le imputaron y que dieron lugar a su destitución, razón por la cual se debe desestimar la presente denuncia. Así se establece.
Así pues, en virtud de los razonamientos antes expuesto resulta forzoso pata esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 21 de mayo de 2008 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de mayo de 2008, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano ROLANDO ALFREDO MARTÍNEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008 por la representación judicial del ciudadano Rolando Alfredo Martínez.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001695
ASV/11
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.