EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000735
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1193 de fecha 2 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rodolfo Javier León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.688, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMMY JOSEPH ALVARADO PULIDO, con cédula de identidad Nº 15.830.119, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de mayo de 2010 por la abogada Anny Corina Pino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.066, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de mayo de 2010, a través del cual se pronunció sobre la solicitud de perención hecha por la recurrida.
En fecha 28 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y designándose como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de lograr la notificación de las partes
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la Comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue enviada el día 20 de septiembre de 2010.
En día 1º de febrero de 2011, se dio por recibido el oficio Nº 2760-335 de fecha 27 de octubre de 2010, emitido por el Juzgado Superior Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió las resultad de la comisión librada.
En fecha 1º de junio de 2011, habiendo sido recibidas las resultas de la comisión ordenada, esta Corte dejó constancia del inicio del transcurso de los siete (7) días continuos correspondientes al término de distancia, y de que vencidos estos, la parte apelante debería consignar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, el escrito contentivo de su fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de julio de 2011, visto que la parte recurrida no fue debidamente notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de julio de 2010, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 1º de junio de 2011, en consecuencia, se ordenó librar una nueva comisión a fin de dar cumplimiento a las notificaciones correspondientes.
En fecha 1º de agosto de 2011, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y tal efecto, se emitieron los oficios respectivos.
En fecha 17 de enero de 2012, se dio por recibido el oficio Nº 734 de fecha 8 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 30 de enero de 2012, el abogado Miguel Felipe Gabaldon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Dirección de Policía del Estado Mérida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso previsto para dar contestación a la fundamentación a la apelación ejercida, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Así, revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, emitió pronunciamiento sobre la perención solicitada por la parte recurrida, señalando al respecto lo siguiente:
“En fecha 10 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarase la perención de la instancia en la presente causa. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 26 de junio de 2008 y 15 de junio de 2009.
Por cuanto la causa se encontraba paralizada, en fecha 22 de junio de 2009, la Jueza provisoria de [ese] Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la notificación de las partes, dejando establecido que una vez que constase en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes pudieran ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran debidamente notificadas del presente juicio se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encuentra, esto es, emitir pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas, lo que se hará `por auto separado; sin embargo, previamente estima necesario esta Juzgadora resolver la solicitud de perención de la instancia planteada porlas apoderadas judiciales de la parte querellada, mediante diligencias uscritas en fecha 10 de marzo de 2008, 26 de junio de 2008 y 15 de junio de 2009 y en tal sentido, se observa, conforme a lo anteriormente narrado que el presente juicio de se encuentra en espera de pronunciamiento por parte de [ese] Tribunal con respecto a las pruebas promovidas, de allí que mal podría [ese] Tribunal declarar la perención de la instancia por una causa no imputable a la parte querellante; en consecuencia, se niega lo solicitado por la parte querellante.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de enero de 2012, el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Mérida consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[d]entro del lapso legal para promover pruebas, la parte querellante no presentó pruebas, mientras [su] representada en fecha 13 de agosto de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas. Sobre la admisión de la pruebas el Tribunal no se pronunció en el lapso previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, en fecha 30 de enero de 2007 orde[nó] librar comisión para notificar a las partes señalándoles que una vez que [constare] en autos la última de las notificaciones se procede[ría] a la admisión de las pruebas.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en virtud de que desde el último auto del tribunal (30-01-2007) hasta el 10 de marzo de 2008 había transcurrido un año y dos meses sin que el querellante impulsará el procedimiento, [su] representada [procedió] a solicitar al tribunal declare la perención de la instancia. Transcurridos mas de tres meses sin un pronunciamiento del tribunal sobre la perención, [su] representada nuevamente la solicita el 26 de junio de 2008. Nuevamente un año después, el 15 de junio de 2009 se solicita la perención de la instancia.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[n]o [fue] sino hasta el 22 de junio de 2009 cuando el tribunal se abo[có] y [acordó] notificar a las partes en el estado que se [encontraba], señalando que una vez [constare] la última notificación comenza[ría] el lapso de 3 días para recusar.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el [6 de mayo de 2010] llegado el momento de proveer, por cuanto las partes se [encontraban] notificadas orde[nó] la continuación de la causa en el estado en que se [encontraba], pero antes de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas resolve[ría] la solicitud de perención; y como puede evidenciarse que el juicio se [encontraba] en espera del pronunciamiento del tribunal con respecto a las pruebas, mal podría declarar la perención por causa no imputable al querellante, por [sic] niega la solicitud de perención de instancia.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumento que “[l]a disconformidad contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes de fecha 06 de mayo de 2010 estriba en que está ausente de uno de los requisitos de forma que debe llevar toda Sentencia, éste es el previsto en el artículo 243 cardinal 4 del Código de Procedimiento Civil […]”, pues “[e]l Tribunal luego de una exposición sucinta de los hechos niega la perención de instancia solicitada por [su] representada bajo la ausencia de argumentos jurídicos que justifiquen tal negativa […]” [Corchetes de esta Corte].
Insistió en que “[e]n el caso sub iudice ocurrió este presupuesto, es decir, había trascurrido más de un año de inactividad procesal, y al momento que [su] representada actúa en la causa luego de ocurrido este lapso, lo hace justamente para solicitar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y es que de las actas procesales consta el desinterés total y absoluto de la parte querellante de impulsar el procedimiento, y en [su] caso como parte querellada [su] interés es que se extinga la instancia por transcurrir sobradamente el lapso de tiempo a que alude la citada norma 267, por ello solicitó su declaratoria […]” (Mayúsculas del original [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; por tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, ésta constata que el objeto de la misma se circunscribe a denunciar la presunta falta de aplicación de norma jurídica en la que habría incurrido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, al pronunciarse sobre la solicitud de perención formalizada por la apelante.
En efecto, la representación judicial de la Gobernación del Estado Mérida argumentó que “[l]a disconformidad contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes de fecha 06 de mayo de 2010 estriba en que está ausente de uno de los requisitos de forma que debe llevar toda Sentencia, éste es el previsto en el artículo 243 cardinal 4 del Código de Procedimiento Civil […]”, ello en razón de que “[e]l Tribunal luego de una exposición sucinta de los hechos niega la perención de instancia solicitada por [su] representada bajo la ausencia de argumentos jurídicos que justifiquen tal negativa […]” [Corchetes de esta Corte].
Ante tal denuncia, esta Corte estima pertinente traer a colación lo señalado por el autor Luis Aquiles Mejía en relación a la “Falta de aplicación de una norma vigente”, punto sobre el cual resalta que:
“El deber del juez de motivar su decisión se extiende a todas las cuestiones de derecho resueltas; sin embargo, si el sentenciador con considerara aplicable al caso una norma jurídica, probablemente no explicará las razones por las cuales no utiliza la norma, y será imposible conocer los motivos por los cuales no aplicó la norma vigente.
En realidad, el supuesto directamente establecido por la ley, el error en cuanto a la vigencia de la norma –‘cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté’- no es de frecuente ocurrencia. Se presenta en los casos de conflicto temporal de leyes, más que por una confusión en cuanto a la entrada en vigor de la norma jurídica, porque siendo la labor judicial retrospectiva, puede suceder que los hechos examinados ocurrieron bajo la vigencia de una ley anterior.
Se da con más frecuencia el caso que el juez no diga nada de una regla legal que debió tomar en cuenta al elaborar la premisa mayor judicial. En tal supuesto, sin entrar en la imposible labor de determinar la causa del error, debe concluirse que existe falta de aplicación de una norma vigente.
En cambio si el juez examina la regla legal y considera que nos es aplicable, se puede determinar la causa del error y entender, como se explicó antes, que se trata de un error de interpretación de la norma jurídica […]” (Véase ABREU BURELLI, Alirio y MEJÍA, Luis Aquiles – “La Casación Civil”. Ediciones Homero, Caracas, 2008) [Subrayado de esta Corte].

Tal y como se desprende de texto citado, resulta difícil imaginar que el Juez incurra en un erro de falta de aplicación de ley, pues a menudo lo que en realidad ocurre es que quién decide, estima como inaplicable la norma omitida, ya sea por un problema en la determinación de la vigencia temporal de la misma, o por considerar que el supuesto contenido en ella se aparta dramáticamente de la controversia sometida a su conocimiento.
No obstante lo anterior, esta Corte debe añadir que por vía jurisprudencial se ha extendido el precepto bajo a análisis a todos aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma, que el recurrente considera como determinante para la resolución de la controversia más favorable a sus intereses [Véase sentencias Nº 110 y 3, de fechas 25 de febrero de 2004 y 23 de enero de 2007, respectivamente, dictadas ambas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia].
Expuesto lo anterior, esta Corte constata que la norma cuya falta de aplicación fue denunciada por la parte apelante, es aquella contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

La norma anteriormente transcrita, consagra la institución procesal de la perención de la instancia, de la cual se puede colegir que tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención, a saber: 1) El supuesto básico, la existencia de una instancia; 2) La inactividad procesal; y 3) El transcurso de un plazo establecido por la ley.
De esta forma, se aprecia que la perención de la instancia opera como un mecanismo de extinción de procedimientos, que se produce por inactividad de las partes, por omisión; la anulación del procedimiento surge a consecuencia de la falta de instancia, impulso o gestión de las partes en este, siempre y cuando esta se prolongue durante un período predeterminado de tiempo fijado por la Ley.
Dicha institución, se sustenta en la intención presumible de las partes de abandonar el juicio, la cual conlleva a la pendencia indefinida de los procesos, situación esta que se debe evitar por el riesgo que ella conlleva para la seguridad jurídica de las partes involucradas. En consecuencia, en base al dispositivo señalado ut supra, para que se verifique la perención allí consagrada, es conditio sine qua non que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6337 del 24 de noviembre de 2005 (Caso: Vapores y Aduanas Venus, S.A. Vs. SENIAT), estableció lo siguiente:
“La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se crea así dicho instituto procesal, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
[…Omissis…]
Asimismo, es oportuno destacar el criterio establecido por [la] Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), respecto a la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señaló:
‘Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en los que se encuentra (sic) en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
[…Omissis…]
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención’.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Se entiende del criterio jurisprudencial citado, que para declarar la perención de la instancia debe haber transcurrido un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, antes de vista la causa, ya que la inactividad del Juez cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, esto es, después de vista la causa no producirá la perención.
Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte pudo constatar que la parte apelante indicó que la perención de la instancia se habría producido ya que “[d]entro del lapso legal para promover pruebas, la parte querellante no presentó pruebas, mientras [su] representada en fecha 13 de agosto de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas. Sobre la admisión de la pruebas el Tribunal no se pronunció en el lapso previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, en fecha 30 de enero de 2007 orde[nó] librar comisión para notificar a las partes señalándoles que una vez que [constare] en autos la última de las notificaciones se procede[ría] a la admisión de las pruebas.”, y consecuentemente, “[…] en virtud de que desde el último auto del tribunal (30-01-2007) hasta el 10 de marzo de 2008 había transcurrido un año y dos meses sin que el querellante impulsará el procedimiento, [su] representada [procedió] a solicitar al tribunal declare la perención de la instancia.” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, visto que la paralización de la presente causa se produjo durante la fase procesal en la cual el iudex a quo debía pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, esta Corte considera necesario citar lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, recae en el juez la obligación de providenciar los escritos de pruebas que presenten las partes durante la fase de promoción, actuación esta en la que deberá admitir aquellas que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De igual forma, de acuerdo a los términos en que ha sido planteada la denuncia, la Sala considera conveniente examinar el contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente
“Artículo 399.- Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

En relación al alcance de la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 308 del 23 de mayo de 2008 (Caso: María Teresa Nogales Amor Vs. Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A.), estableció lo siguiente:
“[…] la norma contenida en el mencionado artículo 399, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De acuerdo con lo previsto en el dispositivo jurídico y al criterio de la Sala previamente transcritos, al no haber oposición de parte, aún sin la providencia que según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil debe proferir el juez con el fin de admitir o rechazar las pruebas promovidas, queda abierto de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, es decir, que los promoventes deben entender que el proceso ha pasado al lapso de evacuación.
En este contexto, cuando las pruebas promovidas son documentales, no se requiere de un acto adicional para su evacuación (salvo que se trate de aquellas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto, se tendrán por admitidas, aún en ausencia de la referida providencia; en tanto que si se ha promovido otro tipo de prueba, que requiere de la fijación de algún lapso para ser evacuada, es absolutamente necesario un pronunciamiento del juez sobre como se realizará dicha evacuación.
Ello así, esta Corte aprecia que al momento de promover pruebas, la representación judicial de la Gobernación del Estado Mérida solicitó la evacuación de diversas pruebas testimoniales (folio 187), las cuales, de ser admitidas, requieren necesariamente de un pronunciamiento por parte del juez mediante el cual se fijen las condiciones de modo tiempo y lugar para su evacuación.
Como consecuencia de lo anterior, la parte apelante generó en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes la obligación de emitir un pronunciamiento concreto, todo lo cual, conduce a esta Corte a afirmar que a partir de ese momento, la paralización de la causa se generó por un hecho no imputable a la parte recurrente, ya que correspondía al a quo, providenciar sobre las testimoniales promovidas.
En virtud de lo anterior, no siendo atribuible la paralización de la causa a la parte actora, sino al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, esta Corte estima improcedente la solicitud de perención objeto de análisis, por tanto, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirma, en los términos expuestos, el auto emitido por el Juez de primera instancia. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada por la abogada Anny Corina Pino, actuando en su carácter de representante judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes en fecha 6 de mayo de 2010, mediante el cual se pronunció sobre la solicitud de perención de la instancia;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS







Exp. AP42-R-2010-000735
ASV/88



En fecha _______________________ (__¬) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.