EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000909
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0952 de fecha 30 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.975.408, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 28 de abril de 2011 por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de abril del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual finalizó el día 29 del mismo mes y año.
En fecha 24 de octubre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes y al Procurador General de la República.
En fecha 6 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Marisela Oquendo.
El 13 de diciembre de 2011, se recibió del referido Alguacil la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 22 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el día 24 de octubre de 2011 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 28 de febrero de 2012, el abogado Franklin José Garaban Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.379, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de febrero de 2012, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisela Oquendo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] representada ingresó al referido Instituto, previo concurso en calidad Médico Residente, el 01 de abril de 1.997 y fue removida, el 15-12-2.001 [sic], sin procedimiento previo, no obstante, haber ingresado por concurso en más de una oportunidad, razón por lo cual el contrato inicial, a tiempo determinado, paso a tiempo indeterminado y así lo consideró el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, según Sentencia de fecha 20-05-2.003 [sic], expediente N° 7586, Sentencia [esa] confirmada por la Corte I de lo Contencioso Administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[r]eincorporada en octubre de 2.003, [esa] profesional de la medicina, le asigna[ron] funciones como médico en el Hospital Noriega Trigo adscrito al I.V.S.S en Maracaibo, estado Zulia, cumpliendo su horario de trabajo, practicando intervenciones quirúrgicas de acuerdo a las instrucciones impartidas y a los requerimientos de los pacientes, por consiguiente, ROSA [sic] ROMERO [sic] tiene una antigüedad de 11 años como médico en el I.V.S.S., pero en una interpretación no ajustada a derecho, el Seguro Social considera que por haber ingresado como contratada, no tiene derecho a la antigüedad”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó que el acto administrativo recurrido colide con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que “[…] la sentencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, […] le dio el carácter de funcionario de carrera a la accionante y visto que [dicha] funcionaria ingresó, el año 1.997, y a la fecha tiene 11 años en la Administración, y ha sido evaluada positivamente por sus superiores inmediatos, de conformidad con el artículo 31, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene derecho al ascenso. Solicit[ó], que previo el concurso correspondiente, sea ascendida al cargo de Médico II con todos posbeneficios [sic] que [eso] implica en consideración a las Normas transcritas, concatenadas con lo establecido en el artículo 2, 19, 21 ordinales primero y segundo de la Constitución vigente”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó:
“1. […] la NULIDAD por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo DGRHAP-RC-N° 2335 de fecha 28 de julio de 2008 [notificado] el 20 de agosto de 2008, y subsidiariamente que se ordene al Organismo, se tramite el ascenso de [su] poderdante al cargo de Médico II, previo concurso de credenciales.
2. Que a consecuencia de la NULIDAD del referido Acto, se le reconozca su fecha de ingreso a partir del año 1997 a los efectos de los beneficios sociales que establece la Ley y el Contrato Colectivo, entre la F.M.V. [sic] y el I.V.S.S. […] [y] que esta demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Corresponde a [ese] Sentenciador emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo DGRHAP-RC-Nº 2335, de fecha 28 de julio de 2008, mediante el cual la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales considera improcedente la solicitud efectuada por las ciudadanas Rosa Romero y MARISELA OQUENDO (hoy querellante), el reconocimiento de la fecha de ingreso a la Institución, por considerar que la relación que existía con el Instituto era en calidad de contratadas, pues para procesarla se requiere que la función ejercida haya sido fija, en forma regular y en un mismo cargo.

Asimismo, pretende la recurrente que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo recurrido se ordene al órgano querellado tramite el ascenso de su poderdante al cargo de ‘Médico II’, previo concurso de credenciales y se le reconozca su ingreso a la Administración desde el año 1997 a los efectos de los beneficios sociales que establece la Ley y el Contrato Colectivo.

En tal sentido, resulta necesario analizar la relación laboral existente entre la recurrente y el Instituto querellado, para lo cual debe señalarse que, tal como afirma la parte actora su ingresó [sic] al Instituto querellado se produjo previo concurso al cargo de Médico Residente el 1º de abril de 1997, cargo que ha sido definido por la Cláusula N° 1 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como:

[...Omissis...]

Así, al tratarse de médicos en etapa de formación o entrenamiento, la cual es de carácter temporal, se requiere para continuar con su formación profesional, que se someta a concurso en diversas oportunidades para ingresar a la siguiente etapa de formación, exigiendo la referida Convención que el período de duración en el cargo de Médico Residente sea como mínimo de dos (2) años, sin establecer el tiempo máximo.

Es importante destacar en este punto que ciertamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se pronunció en fecha 20 de mayo de 2003, sobre la remoción de la cual fue objeto la recurrente, pero yerra el apoderado actor cuando afirma que dicho órgano jurisdiccional reconoció la condición de funcionario de carrera que dice ostentar la ciudadana MARIELA OQUENDO, por cuanto de la motiva de la decisión en cuestión no se aprecia que lo sometido a la consideración del Juez fuese la condición de funcionario de carrera de la querellante, aunado al hecho de que la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior no puede ser considerada de carácter vinculante para declarar a favor de la querellante su condición de funcionario que haya ingresado a la Administración, toda vez que su decisión la sustenta en el tiempo que prestó servicio la actora de manera ininterrumpida y no en las condiciones que debía reunir para ser considerado un ingreso a la Administración simulado o no, de acuerdo al criterio que imperaba en ese momento.

En el mismo sentido debe hacerse referencia a la sentencia Nº 2008-1885, de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: ARNOLDO JOSÉ GONZÁLEZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que señaló:

[...Omissis...]

Por tal razón atendiendo el vinculo sostenido por la actora con el órgano querellado, esto es el generado por el contrato beca que se analizó supra, mal puede [ese] Sentenciador reconocer una relación de empleo público que no ha nacido, en consecuencia se desestima la pretensión de la parte actora, por cuanto la interpretación efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estuvo ajustada a derecho, al considerar que ‘no procede en virtud que la relación de trabajo fue como CONTRATADAS y esta relación no influye en la fecha de ingreso de los trabajadores de este instituto, ya que para procesar dicha solicitud la misma se necesitaría que la función haya sido fija, en forma regular y en un mismo cargo’, en consecuencia se desecha el presente alegato. Así se decide.

Por otra parte, no escapa para [ese] Sentenciador que aduce el apoderado de la querellante que el acto administrativo recurrido colide con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

[...Omissis...]

Ante esta pretensión señaló el representante del querellado que ‘También podemos indicarle que su tiempo siempre será reconocido, (…), pero estos años solo se le reconocerán como antigüedad, solo para prestaciones y para una futura jubilación’, por lo que al no resultar un punto controvertido, debe afirmarse que efectivamente el órgano querellado en la oportunidad de producirse el egreso de la ciudadana MARISELA OQUENDO PRIETO de la Administración reconocerá como antigüedad el tiempo de servicio prestado por la recurrente como Medico [sic] Residente, a pesar del vinculo que los unía.

No obstante ello, considera [ese] Órgano Jurisdiccional apropiado señalar, a pesar de no ser un punto controvertido, lo siguiente:

El artículo 34 del Reglamento General de la Carrera Administrativa vigente, establece:

[...Omissis...]

Del artículo anterior, se desprende que el tiempo de servicio, prestado por un funcionario contratado al servicio de la Administración Pública, es susceptible de ser computados a los efectos de su antigüedad, y que aun cuando el vinculo de empleo público que presentó con la Administración, no lo hace asimilable propiamente un funcionario de carrera, en virtud de los requisitos que deben cumplir para reunir tal condición, sin embargo, no debe desconocer el computo del tiempo de servicio público de dicho derecho social.

Asimismo, debe indicarse que dicha norma sólo establece como condición a los efectos de ser computado dicho lapso de antigüedad, que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano respectivo, condición que es cumplida por el servicio público prestado por la querellante, tal como se desprende de la Cláusula tercera del contrato suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se precisa que el médico residente se dedica al trabajo hospitalario prestando un servicio conformado por ‘(…) cuarenta (40) horas semanales de trabajo asistencial y docencia formativa; más un mínimo de diez (10) horas semanales de docencia informativa y actividades académicas, más las guardias (diurnas y nocturnas) que serán realizadas con una frecuencia no menor de una guardia cada seis (6) días en el entendido de que cuando la guardia coincida con los días sábados, domingos o feriados, será de veinticuatro (24) horas’.

Por ello, debe concluirse que el servicio prestado por la actora, producto de un acuerdo de voluntades denominado ‘Contrato-Beca’ en el cargo de Médico Residente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe ser computado a los efectos de su antigüedad. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA RAMONA OQUENDO PRIETO, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 002335 de fecha 28 de julio de 2008, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo apelado).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de agosto de 2011, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisela Oquendo, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[p]or Distribución le correspondió conocer, sentenciar esta querella al Juzgado Superior I [sic] Contencioso Administrativo, quien sentenció el 15-04-2011 [sic], tomando en consideración lo afirmado por la representación judicial del Seguro Social, que afirm[ó] que el tiempo de servicio dentro de la Institución le será reconocido como antigüedad, sólo para vacaciones y para una futura jubilación, pero no para prestaciones sociales […]”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] afirma el Tribunal de Primera Instancia, que el médico residente es médico en etapa de formación profesional y académica por un lapso de 2 años. Esto es cierto, pero no menos cierto es que la recurrente fue destituida cuando tenía cinco (5) años en el cargo y hoy tiene 15 años de antigüedad, luego no tiene fundamento la afirmación del ciudadano Juez de Primera Instancia que no puede reconocerle una relación de empleo público que no ha nacido y se contradice en afirmar que para proceder dicha solicitud, se necesitaría que la función pública haya sido fija en forma regular y en un mismo cargo; pero es el caso que la hoy accionante tiene hoy 15 años en el mismo cargo y ha sido evaluada de manera excelente por sus superiores”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que por tales motivos “[…] resulta temeraria la Sentencia de Primera Instancia, al pretender que una funcionaria con 15 años de servicios en el Seguro Social esta [sic] en etapa formativa. Esto contradice el espíritu, propósito y razón del Legislador en cuanto a la progresividad de los derechos y a la no discriminación de rango constitucional, toda vez que como afirm[ó] el Juez de Primera Instancia, la etapa formativa es de dos (2) años y la recurrente tiene 15 años de servicios en el mismo cargo, en el mismo Instituto, en consecuencia solicit[ó] a [esta] Corte proceda a revocar la referida sentencia y ordene al Seguro Social que previo concurso, le otorgue a la querellante el ascenso correspondiente a [esa] funcionaria, que como lo establece el Estatuto de la Función Pública debe ser evaluada semestralmente y con fundamento a esa evaluación otorgarle los beneficios que le correspondan”. (Corchetes de esta Corte).
Observó que “[…] el Sentenciador de Primera Instancia no fué [sic] objetivo por cuanto se desempeño [sic] en el Seguro Social, como Director de Administración de Personal lo que demuestra que no fue imparcial al sentenciar esta causa, razón de más para que proceda la revocación de la Sentencia”. (Corchetes de esta Corte).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de febrero de 2012, el abogado Franklin José Garaban Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que “[…] la accionante aleg[ó] en su escrito que el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dict[ó] sentencia donde le reconoce la condición de Funcionaria Pública, se evidencia que la parte accionante [hizo] aseveraciones inexistentes ya que dicho Tribunal declar[ó] la acción Sin Lugar sin reconocer nada de lo pedido”. (Corchetes de esta Corte).
Negó “[…] el hecho de que la ciudadana MARISELA RAMONA OQUENDO PRIETO sea funcionaria de carrera, en vista de haber sido reincorporada a través de una sentencia emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, lo que se encuentra alejado de la realidad por que [sic] solamente [en] la sentencia se [hizo] mención exclusivamente como MEDICO [sic] RESIDENTE, decir en al [sic] misma situación en que se encontraba para el momento en que fue desincorporada”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que “[…] los Médicos Residentes, se regirán por un contrato tipo aprobado entre la Federación Medica [sic] Venezolana y el S.S.O, en consideración de que trata de Médicos en proceso de formación a tiempo determinado cuyo entrenamiento máximo es de (02) años, de carácter temporal. Por lo que la ciudadana MARISELA RAMONA OQUENDO PRIETO, ingresó a la Administración Publica [sic] en carácter de personal contratado como Médico Residente interino en el servicio de Obstreticia [sic]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Rechazó y contradijo que “[…] la recurrente sea considerada funcionaria de carrera, a través de ascenso, ya que el Instituto cumplió con lo ordenado en la Sentencia y es imposible de cumplir lo que reclama porque no se le pude dar un cargo de Especialista, ni ingresar a la Administración por vía de un Ascenso”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, contradijo lo solicitado por la accionante en relación a que “[…] se le [reconociera] la fecha de ingreso desde el año 1997. Ahora si bien es cierto, su tiempo de servicio será reconocido ya que su condición de personal contratado es diferente al de personal fijo, y solo se le reconocerán como antigüedad para efectos de vacaciones y para futura jubilación, pero no que pretenda ingresar a ser personal fijo, se le reconozca todo el tiempo como antigüedad y que sea indicado en los recibos de pago”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó que se ratifique “[…] la sentencia de fecha 15 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la ciudadana MARISELA RAMONA OQUENDO PRIETO, contra la República Bolivariana de Venezuela en el órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Del recurso de apelación interpuesto
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Marisela Oquendo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Ahora bien, debe esta Corte destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la querellante ciudadana Marisela Oquendo, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
No obstante, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada.
En tal sentido, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A., la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. (Destacado de esta Corte).
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
Ahora bien, en el caso sub examine, si bien es cierto que la parte apelante no indicó específicamente cual es el vicio que se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limitó a denunciar que el fallo apelado se encuentra viciado al considerar el Juzgado a quo que una funcionaria con quince (15) años de servicios en el Seguro Social aún se encuentre en etapa formativa, siendo que el mismo afirmó que la duración de dicha etapa es de dos (2) años, ergo, esta Corte aprecia en atención al criterio esbozado anteriormente, que la parte recurrente señaló expresamente las razones de su disconformidad con el fallo apelado. Así se decide.
Señalado lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación aquí ejercido, para lo cual observa:
La pretensión de la querellante con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DGRHAP-RC Nº 2335 de fecha 28 de julio de 2008, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia el reconocimiento de su fecha de ingreso al aludido Instituto desde el año 1997, a los efectos de gozar de la antigüedad y demás beneficios sociales que establece la Ley y el Contrato Colectivo entre la Federación Médica Venezolana y dicho Instituto; y la tramitación de su ascenso al cargo de Médico II, previo concurso de credenciales en el Instituto querellado.
Igualmente, observa esta Corte que la representación judicial de la querellante, en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que “[…] no tiene fundamento la afirmación del ciudadano Juez de Primera Instancia que no puede reconocerle una relación de empleo público que no ha nacido y se contradice en afirmar que para proceder dicha solicitud, se necesitaría que la función pública haya sido fija en forma regular y en un mismo cargo […]”
En ese sentido, de la lectura del fallo recurrido, aprecia esta Corte que el iudex a quo, al decidir sobre la controversia sometida a su consideración, señaló lo siguiente:
“Es importante destacar en este punto que ciertamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se pronunció en fecha 20 de mayo de 2003, sobre la remoción de la cual fue objeto la recurrente, pero yerra el apoderado actor cuando afirma que dicho órgano jurisdiccional reconoció la condición de funcionario de carrera que dice ostentar la ciudadana MARIELA OQUENDO, por cuanto de la motiva de la decisión en cuestión no se aprecia que lo sometido a la consideración del Juez fuese la condición de funcionario de carrera de la querellante, aunado al hecho de que la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior no puede ser considerada de carácter vinculante para declarar a favor de la querellante su condición de funcionario que haya ingresado a la Administración, toda vez que su decisión la sustenta en el tiempo que prestó servicio la actora de manera ininterrumpida y no en las condiciones que debía reunir para ser considerado un ingreso a la Administración simulado o no, de acuerdo al criterio que imperaba en ese momento.
[...Omissis...]
Por tal razón atendiendo el vinculo sostenido por la actora con el órgano querellado, esto es el generado por el contrato beca que se analizó supra, mal puede [ese] Sentenciador reconocer una relación de empleo público que no ha nacido, en consecuencia se desestima la pretensión de la parte actora, por cuanto la interpretación efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estuvo ajustada a derecho, al considerar que ‘no procede en virtud que la relación de trabajo fue como CONTRATADAS y esta relación no influye en la fecha de ingreso de los trabajadores de este instituto, ya que para procesar dicha solicitud la misma se necesitaría que la función haya sido fija, en forma regular y en un mismo cargo’, en consecuencia se desecha el presente alegato. Así se decide.
[...Omissis...]
Ante esta pretensión señaló el representante del querellado que ‘También podemos indicarle que su tiempo siempre será reconocido, (…), pero estos años solo se le reconocerán como antigüedad, solo para prestaciones y para una futura jubilación’, por lo que al no resultar un punto controvertido, debe afirmarse que efectivamente el órgano querellado en la oportunidad de producirse el egreso de la ciudadana MARISELA OQUENDO PRIETO de la Administración reconocerá como antigüedad el tiempo de servicio prestado por la recurrente como Medico [sic] Residente, a pesar del vinculo que los unía.
No obstante ello, considera [ese] Órgano Jurisdiccional apropiado señalar, a pesar de no ser un punto controvertido, lo siguiente:
El artículo 34 del Reglamento General de la Carrera Administrativa vigente, establece:
[...Omissis...]
Del artículo anterior, se desprende que el tiempo de servicio, prestado por un funcionario contratado al servicio de la Administración Pública, es susceptible de ser computados a los efectos de su antigüedad, y que aun cuando el vinculo de empleo público que presentó con la Administración, no lo hace asimilable propiamente un funcionario de carrera, en virtud de los requisitos que deben cumplir para reunir tal condición, sin embargo, no debe desconocer el computo del tiempo de servicio público de dicho derecho social.
Asimismo, debe indicarse que dicha norma sólo establece como condición a los efectos de ser computado dicho lapso de antigüedad, que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano respectivo, condición que es cumplida por el servicio público prestado por la querellante, tal como se desprende de la Cláusula tercera del contrato suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se precisa que el médico residente se dedica al trabajo hospitalario prestando un servicio conformado por ‘(…) cuarenta (40) horas semanales de trabajo asistencial y docencia formativa; más un mínimo de diez (10) horas semanales de docencia informativa y actividades académicas, más las guardias (diurnas y nocturnas) que serán realizadas con una frecuencia no menor de una guardia cada seis (6) días en el entendido de que cuando la guardia coincida con los días sábados, domingos o feriados, será de veinticuatro (24) horas’.
Por ello, debe concluirse que el servicio prestado por la actora, producto de un acuerdo de voluntades denominado ‘Contrato-Beca’ en el cargo de Médico Residente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe ser computado a los efectos de su antigüedad. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
[...Omissis...]
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del fallo apelado).
Del fallo parcialmente transcrito, evidencia esta Corte que el iudex a quo consideró:
- Que no puede reconocerse una relación de empleo público que a su parecer no ha nacido, por lo tanto otorgó validez a la interpretación realizada por el Instituto querellado en el oficio impugnado por la recurrente, al considerar que su solicitud de reconocimiento de ingreso no procede en virtud que la relación de trabajo fue como Contratada y esa relación no influye en la fecha de ingreso de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Que no resulta un punto controvertido entre las partes, el reconocimiento de la antigüedad de la querellante dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues el apoderado judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señaló que el tiempo de la ciudadana Marisela Oquendo siempre será reconocido como antigüedad, pero solo a los efectos del pago de prestaciones sociales y para una futura jubilación.
- De conformidad con el punto anterior, decidió que el servicio prestado por la querellante como Médico Residente en el Instituto querellado debe ser computado a los efectos de su antigüedad.
- Finalmente declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, visto lo anterior resulta menester para esta Corte traer a colación algunas consideraciones respecto al vicio de contradicción del fallo, por lo que cabe destacar que ha sido pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificado su criterio en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del 8 de junio de 2000, al señalar:
“Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras […]”.
Así pues, en lo referente a este vicio debe exponer esta Corte que el mismo se encuentra estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 1.930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar).
Siendo ello así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no parezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Véase sentencia de esta Corte, de fecha 7 de mayo de 2008, Nº 2008-716).
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de contradicción de la sentencia, esta Corte observa que el iudex a quo en la motivación del fallo apelado determinó que no era un punto controvertido por las partes el reconocimiento de la antigüedad de la querellante dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que dicho tiempo de antigüedad sólo seria computado para pagos de prestaciones sociales y para una futura jubilación, de conformidad con lo afirmado por el representante legal del Instituto querellado, en la contestación al recurso incoado en su contra, por lo que declaró que el servicio prestado por la recurrente en el cargo de médico residente dentro del aludido Instituto, debía ser computado a los efectos de su antigüedad, a pesar de haber estimado en primer lugar que no podía reconocer “una relación de empleo público que no ha nacido”. Sin embargo, el Juzgado a quo en el dispositivo del fallo in commento declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que una de las pretensiones de la recurrente era el reconocimiento de su antigüedad dentro del Instituto querellado.
En razón de lo anterior, esta Corte considera que la sentencia recurrida está viciada de contradicción, en tal sentido, se declara Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, Nula la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2011, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Establecido lo anterior, de conformidad con lo contemplado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del fondo del presente asunto y en tal sentido observa:
En este punto, debe esta Corte reiterar lo establecido anteriormente en cuanto a la pretensión de la querellante con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual, se circunscribe: 1.- a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DGRHAP-RC Nº 2335 de fecha 28 de julio de 2008, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia, el reconocimiento de su fecha de ingreso al aludido Instituto desde el año 1997, a los efectos de gozar de la antigüedad y demás beneficios sociales que establece la Ley y el Contrato Colectivo entre la Federación Médica Venezolana y dicho Instituto; y 2.- la tramitación de su ascenso al cargo de Médico II, previo concurso de credenciales en el Instituto querellado.
Ello así, pasa esta Alzada a pronunciarse en primer lugar sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DGRHAP-RC Nº 2335 de fecha 28 de julio de 2008, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos del reconocimiento de antigüedad desde la fecha de ingreso de la ciudadana Marisela Oquendo al Instituto querellado, es decir, desde el año 1997; para posteriormente, pasar a conocer de la solicitud de tramitación del ascenso de la querellante.
De la nulidad del acto impugnado y el reconocimiento de la antigüedad de la querellante.-
Observa esta Corte, que la representación judicial de la querellante, en su escrito recursivo señaló que su representada “[…] tiene una antigüedad de 11 años como médico en el I.V.S.S. [sic], pero en una interpretación no ajustada a derecho, el Seguro Social considera que por haber ingresado como contratada, no tiene derecho a la antigüedad.”
Igualmente, indicó que el acto administrativo recurrido colide con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que “[…] la sentencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, […] le dio el carácter de funcionario de carrera a la accionante y visto que [dicha] funcionaria ingresó, el año 1.997, y a la fecha tiene 11 años en la Administración, y ha sido evaluada positivamente por sus superiores inmediatos, de conformidad con el artículo 31, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene derecho al ascenso. Solicit[ó], que previo el concurso correspondiente, sea ascendida al cargo de Médico II con todos posbeneficios [sic] que [eso] implica en consideración a las Normas transcritas, concatenadas con lo establecido en el artículo 2, 19, 21 ordinales primero y segundo de la Constitución vigente”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado, respecto a la solicitud de la recurrente a que se le reconozca como fecha de ingreso desde el año 1997, sostuvo en la contestación al recurso interpuesto en primera instancia que “[…] su tiempo dentro del Instituto siempre será reconocido, por lo que se quiso decir es que la condición de personal contratado, es diferente al de personal fijo, pero estos años solo se le reconocerá como antigüedad, solo para vacaciones y para una futura Jubilación, pero no como pretende la referida ciudadana que sin ingresar a ser personal fijo, se le reconozca todo ese tiempo como antigüedad y que le sea indicado en sus recibos de pago.”
Visto lo anterior, resulta menester para esta Corte traer a colación el contenido del oficio impugnado en el presente recurso, a los fines de establecer si efectivamente la Administración yerra al determinar la antigüedad de la ciudadana Marisela Oquendo dentro del Instituto querellado, el cual es del tenor siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación s/n y s/f, mediante la cual solicita entre otros, Reconocimiento de fecha de Ingreso a favor de las Dras. ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.833.287 y MARISELA OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.975.408, Médicos Residentes adscritas al Hospital Dr. Adolfo Pons – Edo. Zulia; al respecto cumplo en informarle que dicho Reconocimiento no procede en virtud que la relación de trabajo fue como CONTRATADAS y esta relación no influye en la fecha de ingreso de los trabajadores de este Instituto, ya que para procesar dicha solicitud la misma se necesitaría que la función ejercida haya sido fija, en forma regular y en un mismo cargo, en relación a los pagos dejados de percibir por las mismas será elevada su solicitud al Departamento de Verificación perteneciente a esta misma Dirección.” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior se colige, que la Administración consideró improcedente la solicitud realizada por la ciudadana Marisela Oquendo, en cuanto al reconocimiento de su fecha de ingreso desde el año 1997, al considerar que para procesar tal petición es necesario que la función ejercida por la aludida ciudadana haya sido fija, en forma regular y en un mismo cargo, y debido a que su relación de trabajo con el Instituto querellado fue en calidad de contratada, esta relación no influye para el ingreso de los trabajadores al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, observa esta Corte que la representación judicial del Instituto querellado en su escrito de contestación al recurso incoado en su contra, consideró que el tiempo de la ciudadana Marisela Oquendo dentro del Instituto siempre le será reconocido, pero dichos años sólo se le computaran como antigüedad para vacaciones y una futura jubilación, pues la condición de personal contratado es distinta a la del personal fijo.
Ello así, resulta menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01260 de fecha 13 de agosto de 2009, en relación al concepto de antigüedad, la cual dispuso lo siguiente:
“En relación al concepto antigüedad laboral, considera este Alto Tribunal que la asignación de antigüedad deviene del trabajo como hecho social, cualquiera que éste sea, y se debe aplicar a todo trabajador, ya que la Constitución de 1961 no distinguió entre trabajadores propiamente dichos sujetos a la ley del trabajo, empleados públicos, militares y obreros, sino que ordenó que se establecieran ´las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio´.
La teleología (finalidad filosófica) de asegurar la vejez de todo el que trabaja es un derecho humano social, que privilegia al débil jurídico, el trabajador. Esta garantía es de reciente data histórica, pues vino a ser reconocida en el derecho moderno, en el nuevo constitucionalismo, el cual considera gravemente injusto que un trabajador (cualquiera que éste sea) entregue los mejores años de su vida a su empleador (cualquiera sea éste) y que en la vejez se encuentre desamparado. El derecho del trabajo ha venido incorporando, paso a paso (cada vez que el legislador cambia la Ley del Trabajo) estas garantías, pero tal reconocimiento garantista de la Ley especial es incompleto […].
[…Omissis…]
Al respecto, Carlos Marx en El Capital advierte: ´Nadie por muy optimista que sea, puede vivir de los productos del porvenir, ni por tanto de valores de uso aún no producidos por completo, y, desde el día en que pisa la escena de la tierra, el hombre consume antes de poder producir y mientras produce.´ Y agrega más adelante este filósofo: ´El poseedor de la fuerza de trabajo es un ser mortal. (…) es necesario que el vendedor de la fuerza de trabajo se perpetúe, ‘como se perpetúa todo ser viviente, por la procreación’. Por lo menos, habrán de reponerse por un número igual de fuerzas nuevas de trabajo las que retiran del mercado el desgaste y la muerte.´ (Carlos, Marx: El Capital. Editorial Pueblo y Educación, Cuba, 1979, páginas 133 y 135).
No pasa desapercibido a la Sala que Marx circunscribía sus reflexiones filosóficas al mundo de los obreros, sector al que no pertenecen los solicitantes. Lo que interesa de esas reflexiones marxistas en este fallo es que los solicitantes dispusieron de su fuerza de trabajo (concepto económico-social-jurídico fundamental desarrollado impecablemente por Marx) para entregárselo íntegramente a su empleador el Estado, y que luego de una larga vida de servicios a la Patria, todavía en su ancianidad siguen esperando que se les abran las puertas de la justicia, como aquel personaje de Franz Kafka, quien murió a la espera de que les fueran abiertas las puertas de la Ley, a las que había tocado infructuosamente durante los últimos años de su vida.
[…Omissis…]
En apoyo de la anterior interpretación cabe reseñar que la Constitución de 1999, a fin de eliminar toda duda al respecto, adoptó la siguiente redacción en su artículo 92:
(…)
En un estado social de derecho y de justicia como el que propugna nuestra Constitución, constituye un deber del juez hacer posible -dentro del marco del ordenamiento jurídico- la justicia social, ya que ´(…) es la justicia en su más alta expresión, y consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se consiguen o se tienden a alcanzar las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad. Constituye un medio para establecer la paz, y un fin propio (…)´ (GIALDINO, Rolando: ´Dignidad, Justicia Social, Principio de Progresividad y núcleo duro interno. Aportes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al Derecho del Trabajo y al de la Seguridad Social.” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual, la asignación de antigüedad deviene del trabajo como hecho social, cualquiera que éste sea y se debe aplicar a todo trabajador, entiende quien aquí decide que la actora tiene derecho a que se compute a los efectos del tiempo de su antigüedad para el goce y disfrute de todos los beneficios sociales establecidos en la ley y el contrato colectivo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el tiempo que laboró para la Administración, desde su ingreso en calidad de “Contratada” –según oficio DGRHAP-RC Nº 2335 de fecha 28 de julio de 2008, del I.V.S.S.-, esto es desde el año 1997, en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, del Municipio San Francisco del estado Zulia.
A mayor abundamiento, resulta menester para esta Corte traer a colación lo establecido por esta Alzada en sentencia Nº 2010-997 de fecha 20 de julio de 2010, caso: Juan Carlos Narváez Acevedo contra el Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, en el cual se resolvió un caso similar al de marras:
“En este orden de ideas, y apreciados como ha sido tanto el pronunciamiento del iudex a quo al proferir su fallo, como el alegato de la parte apelante, pasa esta Corte a estudiar y dilucidar el tema a decidir, circunscrito a determinar si el fallo apelado interpreto correctamente los hechos que se desprenden de lo alegado y probado en autos y en consecuencia si se ajusto a derecho dentro de su enjundia, al momento de ordenar que se tome en cuenta a los fines de la antigüedad del querellante, el período comprendido desde el 15 de diciembre de 1994, y el 15 de diciembre de1996, lapso de vigencia del contrato denominado “Contrato-Beca” en el cargo de Médico Residente suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano querellante.
Expuesto lo anterior, es de primordial importancia para esta Corte determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo con la Administración, del cual deriva un vinculo que pueda ser calificado como de empleo público, por la naturaleza de los servicios prestados por el querellante, o si por el contrario estamos en presencia de un simple beneficio de beca suscrito con un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada, y a tal efecto considera esta Corte explanar que, en la situación planteada, se evidencia patentemente que de la convención denominada “Contrato-Beca”, específicamente de la clausula tercera, se precisa que el médico residente se dedica al trabajo hospitalario prestando un servicio conformado por “(…) cuarenta (40) horas semanales de trabajo asistencial y docencia formativa; más un mínimo de diez (10) horas semanales de docencia informativa y actividades académicas, más las guardias (diurnas y nocturnas) que serán realizadas con una frecuencia no menor de una guardia cada seis (6) días en el entendido de que cuando la guardia coincida con los días sábados, domingos o feriados, será de veinticuatro (24) horas.”.(Negrillas de esta Corte).
De lo transcrito anteriormente se deriva claramente que en el presente caso las labores encomendadas al querellante tienen una reducida proyección académica, consistiendo básicamente en 10 horas semanales, en contraposición a las 40 horas semanales de servicio asistencial hospitalario y docencia formativa, las cuales no se desprenden de los autos en qué proporción son realizada, más sin embargo y en análisis de lo anterior concibe esta Corte que las becas son en general asignaciones dinerarias o en especie orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario y si bien, es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra, por lo que no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica, hay que tener en cuenta que estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca, porque de ser así, estaríamos en presencia de evidente relación laboral, y que para el caso de autos generaría un vinculo jurídico de empleo público, por la naturaleza prestacional de las funciones y obligaciones desempeñadas por el aquí querellante, con respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, precisa esta Alzada que el punto clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo, es que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación.
Expuesto lo anterior y circunscribiéndonos al caso en concreto que se plantea, identifica esta Alzada, que aun cuando el contrato suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano querellante, se realizó bajo la denominación de “Contrato – Beca”, sin embargo del mismo se desprende que su efectivo cumplimiento por parte del ciudadano Juan Carlos Narváez Acevedo, implica sin duda alguna la realización indiscutibles de actividades de servicio público, efectivamente de trabajo hospitalario medico – asistencial, lo cual se refleja en un servicio cierto del cual se beneficia concretamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, convirtiéndose efectivamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano querellante, en un patrono o empleador.
En el mismo orden de ideas aprecia esta instancia Judicial que es evidente, que se trata de una actividad normal y propia de un cargo de médico residente, que, de no desarrollarse profesionalmente por el médico en la figura del “Contrato – Beca”, tendría que realizarse por personal propio o ajeno del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con lo cual se configura una Prestación personal y directa de un servicio, el cual fue llevado a cabo por parte del ciudadano Juan Carlos Narváez, y así se declara.
[…Omissis…]
Dentro de este marco, observa esta Corte, la naturaleza de las obligaciones que se desprenden del contrato in comento, y a las cuales estaba sujeto el ciudadano querellante supra identificado, en la prestación de sus servicios personales, con respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales van en consonancia con las obligaciones propias de una relación de empleo público, al establecerse como manifestación inequívoca de la voluntad de las partes al momento de suscribir el mismo, el carácter de dedicación exclusiva en la prestación del servicio por parte del querellante, apegado a un estricto cumplimiento de los horarios, tareas, asignaciones e instrucciones que le señale el empleador, así como la obligación expresa que imposibilitaba al querellante de no desempeñar ningún otro cargo como titular ni como suplente, sea remunerado o no dentro del ámbito de la administración pública, lo cual se traduce a criterio de esta Corte, en obligaciones que de alguna forma coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones de modo, tiempo y lugar en que esa obligación ha de ser cumplida, y que evidencian claramente que el ciudadano querellante estaba sujeto a la Subordinación del cuerpo Médico del Servicio al cual estaba adscrito, y así se declara.
[…Omissis…]
Declarado lo anterior, estima menester esta Alzada propugnar que el contrato in comento, constituye una convención, celebrada con un ente público de la Administración Nacional Descentralizada mediante el cual una persona natural le presta un servicio profesional bajo una relación de subordinación y éste a su vez recibe una contraprestación económica y académica, derivando del mismo un vínculo jurídico catalogado como de empleo público.
En efecto, el mencionado vínculo entre las partes responde a la existencia previa de acuerdos entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Federación Médica Venezolana y las Universidades Nacionales, con el objeto de que los profesionales de la medicina puedan ampliar sus conocimientos en áreas determinadas y ponerlos en práctica; en tal sentido, puede concluirse que dada la especial finalidad a la cual está dirigida la contratación de personal por el mecanismo de “Contrato – Beca”, siendo que adicionalmente dicho personal pasaría a colaborar en la prestación del servicio público de salud, el mismo no puede sujetarse al régimen propio de una beca o beneficio al querellante, y así se declara.
Por otra parte, concluido como ha sido, que nos encontramos en presencia de un contrato de trabajo del cual se deriva una relación de empleo público, teniendo como empleador a un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada como lo es Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procede esta Alzada a determinar si el tiempo de servicio prestado por el querellante, en virtud del contrato in comento es computable a los efectos de su antigüedad, y en este sentido resulta necesario precisar, que no debe confundirse la noción de funcionario de la Administración, con el régimen de empleo público, por cuanto este último constituye las formas adoptadas por la administración para cumplir sus fines, es decir, el empleo público deriva, de todas las modalidades aplicadas por el estado para alcanzar a través de la Administración Pública, los intereses de la colectividad, implicando de igual forma el marco normativo sobre el cual se asienta el funcionamiento de la misma.
En este sentido, el régimen de empleo público a titulo enunciativo, comprende las siguientes materias: la dirección y gestión de la Función Pública; el régimen de los funcionarios Públicos en particular, que incluye los requisitos para ejercer un cargo público; la clasificación de los cargos (de carrera y de confianza); los derechos y deberes de los funcionarios públicos, las prohibiciones; las incompatibilidades; lo relacionado con el personal contratado; el sistema de administración de personal, que está conformado por el de selección, ingreso y ascenso, la calificación de cargos, las remuneraciones, las evaluaciones, la capacitación, las jornadas de servicio, las situaciones administrativas (comisiones de servicio, las transferencias, etc.), el retiro y reingreso, las responsabilidades y régimen disciplinario, los procedimientos disciplinarios y las medidas cautelares administrativas.
De las materias anteriormente señaladas, se aprecia que en todo caso, el empleo público se refiere más a una noción orgánica, que vincula el servicio prestado a la administración Pública en general, mientras que la noción de funcionario público implica una de las forma de servicio realizada por una persona que se vincula a dicha Administración Pública, pero con una relación mucho más duradera y exigente, y que principalmente debe ser considerada como una actividad mayoritaria dentro del servicio prestado a la administración, más sin embargo, no abarca todas las modalidades de su actividad, estableciendo en la práctica otras formas de empleo público, que pueden estar motivadas a razones de intereses de la Administración y de la colectividad a la que representa.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar, si el tiempo de servicio prestado por el querellante, en virtud del contrato suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es computable a los efectos de su antigüedad, razón por la cual se trae a colación lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento General de la Carrera Administrativa vigente, el cual establece:
[…Omissis…]
Del artículo anterior, se desprende fehacientemente que el tiempo de servicio, prestado por un ciudadano contratado al servicio de la Administración Pública, es susceptible de ser computados a los efectos de su antigüedad, y que aun cuando el vinculo de empleo público que presento con la Administración, no lo hace asimilable propiamente un funcionario de carrera, en virtud de los requisitos indudables que deben cumplir para reunir tal condición, sin embargo resulta imperioso desconocer el computo del tiempo de servicio público de dicho derecho social.
Aunado a lo anterior se verifica que la norma jurídica previamente citada, solo establece como condición a los efectos de ser computado dicho lapso de antigüedad, que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo, condición que es cumplida por el servicio público prestado por el querellante, tal como se desprende específicamente de la clausula tercera, del contrato suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se precisa que el médico residente se dedica al trabajo hospitalario prestando un servicio conformado por ‘(…) cuarenta (40) horas semanales de trabajo asistencial y docencia formativa; más un mínimo de diez (10) horas semanales de docencia informativa y actividades académicas, más las guardias (diurnas y nocturnas) que serán realizadas con una frecuencia no menor de una guardia cada seis (6) días en el entendido de que cuando la guardia coincida con los días sábados, domingos o feriados, será de veinticuatro (24) horas.’(Negrillas de esta Corte.).
Entendido como ha sido lo anterior, debe concluir forzosamente esta Alzada, que el servicio prestado por el ciudadano Juan Carlos Narváez Acevedo, producto de un acuerdo de voluntades denominado “Contrato – Beca” en el cargo de Médico Residente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 15 de diciembre de 1994 hasta el 15 de diciembre de 1996, debe ser computado a los efectos de su antigüedad, y así se declara.” (Negrillas del original y subrayado de este fallo).
Ello así, del fallo parcialmente transcrito se desprende que el tiempo de servicio prestado por un médico en el cargo de médico residente, debe ser computado por la Administración a los fines del cálculo de la antigüedad del mismo, como prestador de un servicio al provecho de la Administración Pública.
En efecto, circunscritos al caso de marras evidencia esta Corte que corre inserto a los folios 19 al 25 del expediente, cuadros explicativos de los cargos desempeñados por la ciudadana Marisela Oquendo en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, emanados del Instituto querellado, en los cuales se establece que para el día 1º de abril de 1997 la referida ciudadana desempeñaba un cargo fijo como médico residente en el aludido Hospital, por lo tanto, estima contradictorio esta Alzada, la afirmación realizada por el Instituto querellado en el oficio impugnado por la querellante, según el cual la ciudadana Marisela Oquendo ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Contratada, siendo que en los referidos cuadros explicativos (de fecha 16 de octubre de 2008) estableció que desde el año 1997 –ingreso de la querellante a la Administración- desempeñaba un cargo Fijo como médico residente.
En ese sentido, resulta ineludible para esta Corte la franca contradicción en la cual incurre la Administración al evaluar el modo de ingreso de la querellante al Instituto, pues en el oficio objeto de impugnación se estableció que para ser procedente el reconocimiento de fecha de ingreso de la querellante, era necesario que la función ejercida por la misma haya sido “fija, en forma regular y en un mismo cargo”, por lo que, evidencia esta Alzada que de conformidad con las pruebas traídas al proceso por la querellante, la misma cumplía con los extremos necesarios requeridos por el Instituto querellado para la procedencia del reconocimiento de su fecha de ingreso desde el año 1997, pues –se insiste- de los cuadros explicativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se colige que el cargo desempeñado por la ciudadana Marisela Oquendo era el de médico residente, con la condición de fijo, de forma regular, en la cual percibía un sueldo básico mensual para la fecha de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), hoy Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (BsF. 230).
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional determinar que efectivamente el Instituto querellado al emitir pronunciamiento en su oficio DGRHAP-RC Nº 2335 de fecha 28 de julio de 2008, realizó yerra en relación a la condición y la relación de trabajo de la ciudadana Marisela Oquendo, lo que conllevó a una declaratoria de improcedencia de su solicitud de reconocimiento de fecha de ingreso a la Administración, contraria a los postulados de nuestra Carta Magna, especialmente lo contemplado en su artículo 92, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía […]”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, en concatenación con el artículo anterior, se evidencia que el artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 34.- Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo. También se tomará en cuenta, a los fines de la antigüedad, el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio.” (Negrillas de esta Corte).
De las normativas transcritas, se deduce que para determinar la antigüedad del trabajador se computará el tiempo de servicio prestado dentro de la Administración sea como funcionario o contratado, por lo que a todas luces resulta procedente el reconocimiento como fecha de ingreso de la querellante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el año 1997, a los efectos de la determinación de su antigüedad en el referido Instituto para el goce de todos los beneficios sociales que contempla la ley y la convención colectiva entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
Precisado lo anterior, debe esta Corte declarar la nulidad del oficio DGRHAP-RC Nº 2335 de fecha 28 de julio de 2008, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por contravenir los postulados de la Carta Magna, así como lo estatuido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y dar una errónea aplicación a lo establecido para la determinación de la antigüedad de un trabajador, en los cuerpos normativos in commento. En consecuencia, y en virtud del análisis realizado ut supra, esta Corte declara procedente el reconocimiento del ingreso de la ciudadana Marisela Oquendo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el año 1997. Así se decide.
Ahora bien, decido lo anterior pasa esta Corte de seguidas a pronunciarse sobre el segundo de los pedimentos realizados por la querellante, en cuanto a la tramitación de su ascenso al cargo de Médico II, previo concurso de credenciales en el Instituto querellado.
De la tramitación del ascenso de la querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
En este punto, observa esta Corte que la querellante en su escrito de querella, también solicitó se ordenara a la Administración la tramitación de su ascenso al cargo de Médico II, previa la realización del concurso de credenciales en el Instituto querellado.
Ello así, esta Corte Observa que lo pretendido por la querellante es que se ordene la tramitación de su ascenso dentro del Instituto querellado, previa la realización del concurso de credenciales necesario para ello; al respecto esta Alzada debe traer a colación el contenido del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 45. El ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario o funcionaria público. Los reglamentos de la presente Ley desarrollarán las normas relativas a los ascensos. […]”. (Resaltado y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Asimismo, el artículo 146 del Reglamento General de la Ley de Carera Administrativa, dispuso que:
“Articulo 146.- Los funcionarios de carrera tienen derecho al ascenso sobre la base de méritos que serán evaluados de acuerdo con las normas que dicte la oficina central de personal. En igualdad de circunstancias entre dos o más funcionarios se tomará en cuenta la antigüedad.”
De conformidad con la normativa citada ut supra, entiende este Órgano Jurisdiccional, que corresponde a la Administración evaluar las condiciones de mérito del funcionario que pretenda ascender, de conformidad con la normativa que dicte la oficina central de personal al respecto.
Asimismo, resulta menester señalar lo establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2011-0602 de fecha 14 de abril de 2011, caso: Ingrid Mercedes Castro Rojas contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, según la cual:
“En este mismo sentido, esta Alzada ha establecido que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales, es lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. (Vid. Sentencia N° 2007-1217, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Deisy García Vs. Gobernación del Estado Miranda, ratificada mediante las sentencias Nros. 2008-944 y 2009-1336, de fechas 28 de mayo de 2008 y 30 de julio de 2009, (casos: José Sánchez Vs. Gobernación del Estado Miranda y Giovanna Giurdanella Vintigni Vs. Gobernación del Estado Miranda), dictadas por este Órgano Jurisdiccional).” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito se colige, que efectivamente tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública debe hacerse mediante concurso de oposición, atendiendo a los méritos, trayectoria y conocimiento del funcionario.
Evidenciado lo anterior, estima esta Corte que efectivamente corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evaluar la posibilidad de ascender al cargo de Médico II, a la ciudadana Marisela Oquendo, previa evaluación de las credenciales de mérito que posea y de conformidad con la normativa que dicte la oficina central de personal, por lo que este Órgano Jurisdiccional EXHORTA a la Administración a evaluar dicha solicitud y emitir un pronunciamiento al respecto. Así se decide.
En razón de los argumentos expuestos, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisela Oquendo, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2011, por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA OQUENDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 15 de abril del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA la sentencia apelada.
4.- Conociendo del fondo, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia nulo el acto administrativo contenido en el oficio DGRHAP-RC-Nº 2335 de fecha 28 de julio de 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2011-000909
ASV/23

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.