JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-Y-2012-000026
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-0205 de fecha 15 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Nieves y Freddy Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 144.656 y 144.228, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN OCTAVIO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.356.620, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 7 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En fecha 12 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de diciembre de 2010, los apoderados judiciales del ciudadano Ramón Suárez, presentaron por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegaron, que su representado ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 1º de octubre de 1981, y egresó por renuncia el 13 de junio de 2000, teniendo para la fecha un tiempo de servicio efectivo de 18 años, 8 meses y 12 días, desempeñándose en su último cargo como Docente de Aula, Categoría VI.
Seguidamente señalaron que en fecha 7 de octubre de 2010, su representado fue autorizado para retirar el cheque por el pago de sus prestaciones sociales, por un monto de Veinticuatro Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 24.583,72), en cual fue retirado ese mismo día.
Asimismo, destacaron que ese mismo día su representado recibió un documento de Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales mediante el cual se le señalan los conceptos y las cantidades de los cálculos de las prestaciones sociales realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que “[u]na vez revisado el finiquito del ente recurrido y comparado con los cálculos de prestaciones sociales del Régimen Anterior, Régimen Vigente e Intereses Moratorios, efectuados por [su] analista de prestaciones sociales […] [d]eterminándose una diferencia significativa, que generan una deuda por diferencia de prestaciones sociales, debido a errores de cçalculo por equivocada interpretación y falsa aplicación de disposiciones legales, dobles descuentos y descuentos indebidos, así como por el retardo en el pago de las prestaciones sociales en más de diez (10) años, generando intereses moratorios, a favor de [su] representado. Las diferencias en general, corresponden a los siguientes aspectos y cantidades […]”.
Del Régimen Anterior
Mencionaron, con respecto a los intereses de fideicomiso acumulado, que el ente recurrido determinó un monto de Tres Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 3.263,34), siendo lo correcto –según sus cálculos- la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F. 4.243,20), resultando una diferencia a favor de su representado de Novecientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F. 979,86).
Alegaron, con respecto a los intereses adicionales del 19 de junio de 1997 al egreso que “[…] al existir una diferencia sustancial en el monto del Interés de Fideicomiso Acumulado, las prestaciones acumuladas en el Régimen Anterior por lo expuesto en el literal anterior, el ente recurrido, parte de una base o capital errado de Bs. 10.109.240,[…] correspondiente al documento de finiquito de prestaciones sociales entregado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a [su] representado, ya que el monto correcto corrigiendo la diferencia del Interés de Fideicomiso Acumulado, es de Bs. 11.089.097,12, […] cantidad proveniente de la sumatoria de los siguientes conceptos […]: Indemnización de Antigüedad Bs. 5.351.681,00 (monto igual al ente querellado); Intereses de Fideicomiso Acumulado, Bs. 4.243.197,12 y por Compensación por Transferencia, Bs. 1.494.220,00 (monto igual al ente recurrido). Debido a las diferencias antes expuestas de las cantidades base, para calcular los intereses adicionales de las prestaciones sociales del 19/06/1997 a la fecha de egreso de [su] mandante, [su] analista de prestaciones obtiene por Intereses Adicionales desde el 19/06/97 a la fecha de egreso, la cantidad de QUINCE MILLONES, DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL, SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.227.671,43) ó [sic] conforme con la reconversión monetaria, la cantidad de QUINCE MIL, DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES [sic] FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs.F 15.227,67), […] mientras que el ente recurrido obtiene por Intereses adicionales del 19/06/97 al egreso, la cantidad de ONCE MILLONES, CIENTO NOVENTA Y DOS MIL, CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 11.192.403,59), […] ó [sic] conforme la reconversión monetaria, la cantidad de ONCE MIL, CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES [sic] FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 11.192,40), […] Estableciéndose una diferencia en favor de [su] representado, por la cantidad de CUATRO MIL, TREINTA Y CINCO BOLIVARES [sic] FUERTES, CON VEINTISIETE CENTIMOS [sic] (Bs.F 4.035,27) […]”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicaron que por concepto de anticipo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, existe una diferencia surgida por error de cálculo en los intereses de fideicomiso acumulado e intereses adicionales de las prestaciones sociales del régimen anterior y anticipo doblemente descontado de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presenta una deuda a favor de su representado por concepto de prestaciones sociales en el régimen anterior, por la cantidad de Cinco Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F 5.165,13).
Del Régimen Vigente
Por otra parte, señalaron con referencia al Régimen vigente-Prestación por Antigüedad, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación calculó una prestación de Antigüedad de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 2.359,69) cuando el monto correcto, según los cálculos realizados por su analista, es de Dos Mil Trescientos Setenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 2.370,84) estableciendo una diferencia a favor de su representado de Once Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 11,15).
En cuanto a los Intereses de Prestación por Antigüedad, destacaron que “[…] el ente recurrido calcula incompleto los intereses de la prestación de antigüedad en el mes de julio del año 1997, calculando tan sólo 13 días en el mes de julio del año 1997, […] faltándole dieciocho (18) días, justamente lo indicado en el finiquito del ente recurrido […] [e]sta situación inicial de primera vista, es el inicio de la afectación de los intereses personales de [su] representado, disminuyendo el monto del interés mensual y en consecuencia, el interés acumulado y el capital para los cálculos subsiguientes […] debido a la diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, el interés mensual calculado por el ente demandado es menor y en consecuencia los intereses por prestación de antigüedad, serán una cantidad significativamente inferior al monto que realmente debió haber recibido [su] mandante. Debido a lo antes expuesto, al considerar [su] analista de prestaciones sociales el calculo [sic] del interés mensual completo del mes de julio (31 días y no 13 días) de 1997, obtiene por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de […] UN MIL, CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES [sic] FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs.F 1.469,57), […] mientras que el ente demandado obtiene una cantidad de […] UN MIL, CIENTO CUATRO BOLIVARES [sic] FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs.F 1.104,55), […] [e]stableciéndose una diferencia, en favor de [su] representado por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] FUERTES CON DOS CENTIMOS [sic] (Bs.F 365,02) […]”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señalaron, en relación a los cálculos de anticipo de prestaciones Sociales del Nuevo Régimen, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación realizó un descuento por un monto de Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 93,34), monto que presumen puede ser un anticipo de prestaciones sociales que su representado nunca solicitó ante dicho organismo en atención al artículo 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en consecuencia, que dicho monto no fue considerado para la realización de los cálculos por lo cual el mismo debería ser reintegrado a su representado.
Indicaron, con respecto a estos Intereses Abonados que “[…] [su] representado nunca ha recibido cantidad alguna por este concepto y por consiguiente, solicita[ron] que la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs.F 39,75) debe ser reintegrada a [su] representado […] [e]n resumen, por las diferencias indicadas […], por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses de Prestación de Antigüedad, Anticipos de Prestación ó [sic] Adelanto de Fideicomiso e Intereses Abonados, se presenta una deuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales a favor de [su] representado en el Régimen Nuevo, por la cantidad de QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES [sic] FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS [sic] (Bs.F 509,26) […]”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Igualmente, solicitaron que de acuerdo a los cálculos de las prestaciones sociales del régimen anterior y del régimen vigente efectuados se concluye que el Ministerio del Poder Popular para la Educación debió haberle pagado la cantidad de Treinta Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F. 30.258,11), por lo que existe una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs .F. 5.674,39), y por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que generó los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de nuestra Carta Magna, la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Veinticinco Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs. F.57.025,19). Asimismo, solicitó la corrección monetaria y la experticia complementaria del fallo.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 26, ordinal 1º del artículo 89, 92, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación; artículos 3, 108, 133, 146, 665, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 92, 191 y 188 ordinal 5º del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; artículo 28 y 78 ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó, se ordenara a la Administración el pago de las sumas adeudadas a su mandante y que se practique una experticia complementaria del fallo.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“[…] Siendo la oportunidad para decidir, [ese] Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto planteado [ese] Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano RAMÓN OCTAVIO SUÁREZ, con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Ahora bien, antes de analizar la procedencia o no del pago reclamado, quien decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Carta Magna que reza:
[…Omissis…]
De donde con meridiana claridad se evidencia, que el sistema laboral venezolano, descansa sobre el principio de justicia social, es decir, se le otorga rango constitucional a los derechos de los trabajadores, al sistema de prestaciones sociales como mecanismo de ahorro forzoso del trabajador, ahorro que le permitirá ampararse y soportar el régimen de cesantía en el que queda cuando por cualquier causa pierde la estabilidad que le genera la posesión de un empleo fijo.
Partiendo de esa premisa, quien aquí decide observa que en cuanto al alegato del hoy querellante, en el sentido de que le sea cancelada la diferencia de prestaciones sociales, correspondiente al régimen anterior por la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5.165,13) por concepto de intereses de fideicomiso acumulado, intereses adicionales del 19/06/97 a egreso y anticipo de conformidad al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la cantidad de QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 509,26) por concepto de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, anticipo de prestación o adelanto de fideicomiso e intereses abonados, correspondiente al régimen nuevo, para un total por concepto de diferencia de prestaciones sociales reclamadas de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.5.674,39), [ese] Sentenciador observa que dichas diferencias en cuanto a los resultados del viejo régimen y nuevo régimen se deben a errores en los cálculos de las prestaciones sociales, por cuanto a su decir la cantidad pagada por la Administración no se corresponde con lo que efectivamente debió recibir.
Al respecto, [ese] Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, como los cálculos realizados por la parte actora, cursante a los folios veintiuno (21) al veintinueve (29) y treinta (30) al cuarenta (40) del expediente judicial respectivamente, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial del hoy recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este tribunal en aras de la jurisprudencia existente sobre casos análogos niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Y así se decide.-
En cuanto al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior, se desprende de los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente judicial, Planilla de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al sub-total de anticipos de fideicomisos, específicamente al folio veintisiete (27), que fue descontada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 150.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150,00), la cuál [sic] obedece al bono único de transferencia ordenado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el único descuento realizado el cual no genera interés alguno, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.-
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que el hoy querellante egresó de la Administración por renuncia de fecha 13 de junio de 2000, tal y como lo alega el propio querellante en su escrito recursivo y se evidencia de la planilla del calculo [sic] de prestaciones sociales cursante al folio veintiuno (21) del expediente judicial, y no fue sino hasta el 07 de octubre de 2010, tal y como se desprende de la copia fotostática de recibo de pago y cheque que reposa al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por un monto de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.583,72). En tal sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor del accionante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del hoy querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.
Ahora bien, el delegado de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir el 3%, o en su defecto la tasa establecida en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.
Por lo que en consecuencia, debe pagársele al ciudadano RAMÓN OCTAVIO SUÁREZ, parte actora los intereses moratorios producidos desde el 13 de junio de 2000, fecha en la cual egreso por renuncia del mencionado Ministerio, hasta el 07 de octubre de 2010, calculados en base a la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.24.583,72), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones por las cuales se niega el alegato proferido por la representación de la República relativo a la tasa y normativa aplicable al caso objeto de controversia. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que [ese] Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados JOSÉ GREGORIO NIEVES PEREIRA y FREDDY ROJAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.656 y 144.228, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN OCTAVIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.620, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pagarle al ciudadano RAMÓN OCTAVIO SUÁREZ, los intereses moratorios producidos desde el 13 de junio de 2000, fecha en la cual egresó del mencionado Ministerio por renuncia, hasta el 07 de octubre de 2010, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.583,72), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.
TERCERO: SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2011, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
De la consulta de Ley
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los apoderados judiciales del ciudadano Ramón Suárez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En tal sentido, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Ramón Suárez, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de julio de 2011, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se reitera, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el querellante se circunscribe principalmente a la obtención al pago de la diferencia de prestaciones sociales y de los intereses moratorios por el retardo del pago de los mismos.
Al respecto, observa esta Corte que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que el Ministerio querellado efectivamente adeudaba al recurrente los intereses moratorios por éste reclamados, por lo que ordenó al ente recurrido que “[…] debe pagársele al ciudadano RAMÓN OCTAVIO SUÁREZ, parte actora los intereses moratorios producidos desde el 13 de junio de 2000, fecha en la cual egreso [sic] por renuncia del mencionado Ministerio, hasta el 07 de octubre de 2010, calculados en base a la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.24.583,72), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes observaciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que al ciudadano Ramón Suárez, renunció en fecha 13 de junio de 2000 (folio 15 del expediente judicial), de igual forma aprecia esta Corte, que en el folio 64 del expediente judicial consta copia simple del voucher de recibo de pago, mediante el cual se evidencia que el querellante recibió sus prestaciones sociales en fecha 7 de octubre de 2010, siendo evidente, que efectivamente existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Ahora bien, haciendo específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte).
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el iudex a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde e1 13 de junio de 2000 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 7 de octubre de 2010 (fecha en que el recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales por parte del Ministerio recurrido, según consta de planilla de pago y cheque Nº 00645068 que corren insertos al folio 64 del expediente judicial), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a el ciudadano Ramón Suárez, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, tal como lo acordara el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de julio de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Nieves y Freddy Rojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN OCTAVIO SUÁREZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN..
2.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-Y-2012-000026
ASV/23

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.