EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000031
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 2 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 12-0143 de fecha 16 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fidel Alejandro Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS AQUILINO PÉREZ ARAGUNDI, titular de la cédula de identidad Nº 10.351.767, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 16 de febrero de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 7 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente
En fecha 12 de marzo de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de julio de 2010, el abogado Fidel Alejandro Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Aquilino Pérez Aragundi, titular de la cédula de identidad Nº 10.351.767, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que “[el] querellante ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 01 de octubre de 1982, […], [y] fue retirado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante Resuelto N° SC-270-99 de fecha 11 de junio de 1999. […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que “[en] fecha 28 de abril de 2010, le es entregado un cheque N° 00637763, girado la cuenta N° 0001-0001-30-0039002001, por la cantidad de Bs. 24.797,79/100. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[en] la RELACIÓN SUMARIA DEL PASIVO LABORAL, elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, se relaciona como fecha de egreso el 17 de mayo de 1.999 […], al igual que en la hoja de ´DATOS REQUERIDOS PARA EL CALCULO DE PASIVOS LABORALES´, elaborada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, se relaciona como fecha de egreso el 17 de mayo de 1.999. […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que por lo anterior “[…] se demanda a la República en virtud de haber tardado más [de] once años en pagar las prestaciones sociales al querellante, y haber tomado una fecha errada como la de egreso o retiro del mismo de la Administración”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[…] se desprende del acto de retiro, [que] el querellante fue retirado de la Función Pública en fecha 11 de junio de 1.999, y no en fecha 17 de mayo de 1.999, razón por la cual se solicita sea esto rectificado para los efectos de su antigüedad y del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales el 11 de junio de 1.999”. [Corchetes de esta Corte; negritas y subrayado del original].
Que “[en] razón del retardo evidente en el pago de los intereses de las prestaciones sociales al querellante, con fundamento en el artículo 92 Constitucional y según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se demanda el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales para cuyo cálculo se debe aplicar el salario previsto en [los] artículos 133 y 108 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los conceptos de salario de la Ley del Trabajo derogada”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[i]gualmente se demanda que los intereses deban ser capitalizados anualmente, por así disponerlo el artículo 108, en el tercer párrafo de su literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, […]”.[Corchetes de esta Corte].
Finalmente concluyó aseverando que “[por] las razones expuestas se solicita se declare CON LUGAR la presente querella, y se condene a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a pagar los intereses por prestaciones, por el arco de tiempo comprendido entre el 11 de junio de 1999 y la fecha de su efectivo pago, ordenándose que los intereses deban ser capitalizados anualmente por así disponerlo el artículo 108, en el tercer párrafo de su literal ´C´, de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].


II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 09 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Aquilino Pérez, en los siguientes términos:

“La presente acción se contrae en primer lugar a la solicitud de rectificación de la fecha de egreso del querellante, a los fines del recalculo [sic] de su prestación de antigüedad. Y por otra parte, a la solicitud de pago de los intereses de las prestaciones sociales con fundamento en el artículo 92 constitucional por el retardo en el pago de los ´intereses de las prestaciones sociales” y su ´capitalización anual de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo´; ante tales pedimentos [ese] Juzgado vislumbra la imprecisión (involuntaria quizá) de términos, lo que hace la solicitud del recurrente un tanto ambigua y confusa. Sin embargo, debe inferir [ese] Juzgado que la solicitud del recurrente se refiere al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales por el retardo en su pago, y la indexación de los montos adeudados, por cuanto lo señalado en el artículo 108 en el tercer párrafo del literal “c”, se refiere a la forma de capitalizar los intereses de las prestaciones sociales, no de los intereses de mora. Dicho lo anterior, pasa [ese] Juzgado a pronunciarse sobre tales pedimentos.
Alega la parte recurrente que en la relación sumaria del pasivo laboral elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, se tomó como fecha de egreso el 17 de mayo de 1999, al igual que en la hoja de datos requeridos para el cálculo de pasivos laborales elaborada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, cuando su egreso realmente se verificó el día 11 de junio de 1999, razón por la que solicita se rectifique dicha fecha para los efectos de su antigüedad y del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales. En tal sentido se observa:
Corre inserto al folio 8 del expediente judicial, `Resuelto` emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha 11 de junio de 1999, identificado con el Nro. SG-270-99, mediante el cual se indica que por disposición del Presidente de la República se procede a retirar al querellante del cargo de Jefe de División de Ejecución Presupuestaria adscrito a la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas, documento con el cual queda evidenciado que tal y como lo señaló el querellante su egreso se produjo el día 11 de junio de 1999, tal y como lo indicó.
Por otra parte, corre inserto al folio 7 del expediente judicial planilla denominada `Datos Requeridos para el Cálculo de Pasivos Laborales`, en la que se refleja como fecha de egreso del ciudadano Jesús Aquilino Pérez del Ministerio de Planificación y Desarrollo el día 17 de mayo de 1999. Fecha que también aparece reflejada en la Planilla denominada `Relación Sumaria del Pasivo Laboral´ (folio 10).
De lo anterior se desprende que tal y como lo advirtió la parte recurrente en su escrito, a los fines del cálculo de los pasivos laborales del querellante se tomó como fecha de egreso el día 17 de mayo de 1999, cuando, lo cierto es que del Resuelto antes indicado, se desprende que el acto de retiro del recurrente fue emitido en fecha 11 de de [sic] junio de 1999, fecha ésta que fue la que debió tomar la Administración a los fines del cálculo de las prestaciones sociales del hoy recurrente.
Es en virtud de lo anterior que resulta forzoso para [ese] Juzgado ordenar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante con sus respectivos intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios por el retardo en su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 92 constitucional, y a pagar la diferencia que corresponda. Así se decide.
En segundo lugar, señala la parte actora que en razón del evidente retardo en el pago de sus prestaciones sociales solicita el pago de los intereses previstos en el artículo 92 constitucional y según lo establecido en el artículo 108 literal ´c´ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demanda el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales para cuyo cálculo, según su decir, se debe aplicar el salario previsto en los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los conceptos de salario de la Ley del Trabajo derogada.
Por su parte la representación judicial de la parte recurrida indicó que el querellante únicamente solicita que se cancelen los intereses moratorios desde [el] 11 de junio de 1999 a la fecha de su efectivo pago, sin que exista determinación del capital, tiempo y tasas de interés que produjeron el reclamo, ni el procedimiento utilizado para realizar los supuestos cálculos, ni tampoco expresa cuál fue el error en que incurrió la Administración, por lo que existe una total y absoluta indeterminación en el objeto de su reclamación que además de vulnerarle el derecho a la defensa, transgredió expresas disposiciones legales que apuntan a considerar su improcedencia. Al efecto [ese] Juzgado observa:
Ciertamente el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las pretensiones pecuniarias deben ser especificadas de manera clara y concisa, sin embargo en el caso de autos se están solicitando los intereses previstos en el artículo 92 constitucional, para cuyo cálculo no existe norma alguna que establezca la tasa sobre la que deben ser calculados, motivo por el cual una vez determinada la existencia de mora en el pago, debe ordenarse necesariamente la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de que se determine el monto a ser cancelado por concepto de intereses moratorios, independientemente que el querellante hubiere señalado los montos considerados por él como adeudados, o que hubiere consignado hoja de cálculo de los mismos, razón por la cual se desecha el alegato de la parte recurrida en este sentido. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de los intereses de mora observa [ese] Tribunal que se evidencia a los autos que el querellante fue retirado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 11 de junio de 1999, y recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 28 de abril de 2010, según se evidencia del recibo de pago de sus prestaciones sociales que riela al folio 9 del expediente judicial.
Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro del querellante de la Administración, la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, [ese] Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales del recurrente generó la obligación de pagar los intereses moratorios respectivos, lo que constituye por mandato constitucional la reparabilidad del daño causado, el cual cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda a fin de mantener el equilibrio económico, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por la no cancelación oportuna de su prestación de antigüedad a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador con el mandamiento constitucional de pago de intereses moratorios.
[…omissis…]
Por tanto, debe indicar [ese] Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago genera intereses que tienen que cancelarse conforme a la Ley.
[…omissis…]
Señalado lo anterior se observa que desde el 11 de junio de 1999, fecha en la cual fue retirado el querellante, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 28 de abril de 2010 inclusive, se evidencia una demora en dicho pago de diez (10) años, diez (10) meses y doce (12) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el cálculo y pago al recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 11 de junio de 1999, hasta el 28 de abril de 2010.
Ahora bien, en virtud de la orden de recalculo [sic] de las prestaciones sociales del recurrente, el cómputo de los intereses de mora deberá hacerse sobre la base del monto que resulte una vez incluido el tiempo omitido por la Administración, y sobre ésta suma habrá de hacerse el mencionado cálculo los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.
Finalmente, solicita la parte actora la corrección monetaria del interés de mora, a lo cual la representación judicial de la parte querellada manifestó que el pago de la misma es improcedente en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación y así solicita sea declarado.
Al respecto [ese] Juzgador debe señalar en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación en el cálculo de los intereses de mora, lo cual se equipara a la indexación, que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.
Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ´Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de [ese] Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de [ese] Juzgador, tienen igual objeto y finalidad y, visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha en que fue retirado el recurrente, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, [ese] Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora, y así se decide.
Con base en lo anterior, [ese] Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por AQUILINO PÉREZ ARANGUNDI, portador de la cédula de identidad Nro. 5.540.449, representado por el ciudadano Fidel Alejandro Montañez, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.444, mediante la cual solicita el pago de diferencia de Prestaciones Sociales intereses de mora al Ministerio del Poder Popular para la Salud y del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
IV
DECISIÓN
Es[e] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano AQUILINO PÉREZ ARAGUNDI, portador de la cédula de identidad Nro. 5.540.449, representado por el ciudadano Fidel Alejandro Montañez, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.444, mediante la cual solicita pago de diferencia de Prestaciones Sociales e intereses de mora al Ministerio del Poder Popular para la Salud y del Poder Popular para la Economía y Finanzas. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Salud realizar el recálculo de la prestación de antigüedad del querellante con los respectivos intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios por el retardo en su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 92 constitucional, tomando como fecha de egreso el día 11 de junio de 1999, y a pagar la diferencia que corresponda.
SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Salud proceda al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, los cuales deberán ser calculados desde el 11 de junio de 1999, hasta el 28 de abril de 2010, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme lo expuesto en la presente decisión.
CUARTO: Se NIEGA la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de febrero de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública, y en concreto de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituyen el Misterio del Poder Popular Para la Salud y el Misterio del Poder Popular de Planificación y Finanzas este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 09 de febrero de 2011; ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:

De la consulta de Ley.

En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 09 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano Jesús Aquilino Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5.540.449, , contra el Misterio del Poder Popular Para la Salud y el Misterio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que los querellados, a saber, el Misterio del Poder Popular Para la Salud y el Misterio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, constituyen Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órganos contra los cuales fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Aquilino Pérez, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la misma. Así se decide.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia declaró procedente:
i) el recálculo de la prestación de antigüedad del querellante con sus respectivos intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios por el retardo en su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando como fecha de egreso el día 11 de junio de 1999, y ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Salud el pago de la diferencia que corresponda al restar del monto generado por dicho recálculo lo que efectivamente le fue pagado al actor, y,
ii) ordenó al referido Ministerio procediera al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en que se produjo su egreso de la Administración, esto es, desde el 11 de junio de 1999, hasta el 28 de abril de 2010, fecha en la cual recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales, sobre la base del monto que resulte una vez incluido el tiempo omitido por la Administración, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, advierte esta Corte que lo acordado por el iudex a quo, a favor del querellante se circunscribe a esas dos órdenes a saber: a) el recálculo de sus prestaciones tomando como fecha efectiva de su egreso el 11 de junio de 1999, con sus respectivos intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios a lo cual le debía ser restado lo que efectivamente le fue pagado al actor, ello a los fines de determinar la diferencia del pago de dichas prestaciones, y b) los intereses de mora generados en razón del retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante.
Visto lo anterior, esta Corte por razones de metodología juzga plausible encaminar el análisis que nos ocupa dividiendo en esos dos grupos el fallo consultado, por lo que considera pertinente en primer lugar referirse al recálculo de las prestaciones sociales del querellante, en virtud de la fecha de su egreso, con los correspondientes intereses de prestaciones, para posterior a ello referirse a la procedencia o no de la condenatoria al pago de intereses de mora a la Administración en razón del retardo en el pago de las prestaciones sociales del actor.

1.- Del recálculo de las prestaciones.-

En relación a lo anterior, debe señalar esta Corte que el apoderado judicial del recurrente en su escrito de querella señaló que había sido retirado del Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 11 de junio de 1999, según “resuelto” Nº SC-270-99 de esa misma fecha y que en la “relación sumaria del pasivo laboral” efectuado por dicho Ministerio se indicaba como fecha de egreso el día 17 de mayo de 1999, lo cual también fue señalado en la “hoja de datos requeridos para el cálculo de pasivos laborales, elaborada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo”, por lo que solicitó que ello “sea rectificado para los efectos de su antigüedad y del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales”.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio querellado señaló en su escrito de contestación del presente recurso que niegan, rechazan y contradicen “en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, pues los alegatos presentados por los apoderados judiciales del ciudadano JESÚS AQUILINO PÉREZ ARAGUNDI, con los que pretende deducir la acción propuesta, no tiene fundamento legal”. [Mayúsculas y negritas del original].
Asimismo señaló que “considera menester indicar la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República, sobre el caso en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional, por cuanto en el referido fallo se preciso que la relación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debía ajustarse a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante lo anterior, estableció la referida sentencia que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los interese que surgían por la mora en su pago, […], debía estar ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley, […], sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a todo lo anterior en el fallo consultado el Juez de Primera Instancia señaló lo que sigue:
“Alega la parte recurrente que en la relación sumaria del pasivo laboral elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, se tomó como fecha de egreso el 17 de mayo de 1999, al igual que en la hoja de datos requeridos para el cálculo de pasivos laborales elaborada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, cuando su egreso realmente se verificó el día 11 de junio de 1999, razón por la que solicita se rectifique dicha fecha para los efectos de su antigüedad y del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales. En tal sentido se observa:
Corre inserto al folio 8 del expediente judicial, `Resuelto` emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha 11 de junio de 1999, identificado con el Nro. SG-270-99, mediante el cual se indica que por disposición del Presidente de la República se procede a retirar al querellante del cargo de Jefe de División de Ejecución Presupuestaria adscrito a la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas, documento con el cual queda evidenciado que tal y como lo señaló el querellante su egreso se produjo el día 11 de junio de 1999, tal y como lo indicó.
Por otra parte, corre inserto al folio 7 del expediente judicial planilla denominada `Datos Requeridos para el Cálculo de Pasivos Laborales`, en la que se refleja como fecha de egreso del ciudadano Jesús Aquilino Pérez del Ministerio de Planificación y Desarrollo el día 17 de mayo de 1999. Fecha que también aparece reflejada en la Planilla denominada `Relación Sumaria del Pasivo Laboral´ (folio 10).
De lo anterior se desprende que tal y como lo advirtió la parte recurrente en su escrito, a los fines del cálculo de los pasivos laborales del querellante se tomó como fecha de egreso el día 17 de mayo de 1999, cuando, lo cierto es que del Resuelto antes indicado, se desprende que el acto de retiro del recurrente fue emitido en fecha 11 de de [sic] junio de 1999, fecha ésta que fue la que debió tomar la Administración a los fines del cálculo de las prestaciones sociales del hoy recurrente.
Es en virtud de lo anterior que resulta forzoso para [ese] Juzgado ordenar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante con sus respectivos intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios por el retardo en su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 92 constitucional, y a pagar la diferencia que corresponda. Así se decide.

Conforme al fallo parcialmente transcrito, advierte esta Corte que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Salud, realizar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante con sus respectivos intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios por el retardo en su pago, tomando como fecha de egreso del mismo el día 11 de junio de 1999, ello al evidenciar que al realizar el cálculo de dichas prestaciones la Administración tomo como fecha de su egreso el día 17 de mayo de 1999, siendo que evidenció de las actas procesales que el acto egreso de la Administración en fecha 11 de junio de 1999 y no el 17 de mayo de 1999.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes observaciones:
Esta Corte a establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que “[…] las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: EDGAR CASTILLO VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE).
En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que “[…] reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo”. (Vid. Sentencia Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, caso: KATIUSKA YOBALINA AGÜERO VS. INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
Siendo ello así y circunscribiéndonos al caso de marras, de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se evidencia que al folio 8 del expediente judicial, corre inserto acto administrativo denominado por la Administración como “Resuelto” emanado del para entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con fecha 11 de junio de 1999, signado con el Nº SG-270-99, mediante el cual se procedió a retirar al ciudadano Jesús Aquilino Pérez (parte querellante), “del cargo de Jefe de la División de Ejecución Presupuestaria dependiente de la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas, en virtud de haber sido infructuosa la gestión reubicatoria por ante el órgano competente”, ello por “disposición del ciudadano Presidente de la República” y de conformidad con “la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento”.
De igual manera, observa esta Corte que corre inserto al folio 7 del mismo expediente planilla denominada “Datos Requeridos para el Cálculo de Pasivos Laborales”, emanada del Ministerio de Planificación y Finanzas en fecha 8 de octubre de 2009, de la cual se desprende como fecha de egreso del querellante el día 17 de mayo de 1999, la cual es confirmada en la planilla denominada por la Administración como “Relación Sumaria del Pasivo Laboral”, la cual corre inserta al folio 10 del expediente judicial y que a su vez fue elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 8 de octubre de 2009.
De las documentales antes señaladas efectivamente se desprende tal y como lo señaló el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que a los fines del cálculo de los pasivos laborales del querellante se tomó como fecha de egreso el día 17 de mayo de 1999 (folios 7 y 10), cuando, lo cierto es que de la documental cursante al folio 8, en el cual corre el acto administrativo denominado por la Administración como “Resuelto” mediante el cual se retiro al querellante del cargo que ejercía en la Administración, ciertamente se desprende que su egreso se produjo en fecha 11 de junio de 1999, fecha que debió tomar la Administración a los fines del cálculo de las prestaciones sociales del actor.
Conforme a lo anterior, no le queda a esta Alzada más que ordenar a la Administración querellada el recálculo de las prestaciones sociales del querellante con sus respectivos intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios por el retardo en su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 92 constitucional, y a pagar la diferencia que corresponda, tal y como lo señaló el Juez de Primera Instancia en el fallo consultado. Así se decide.


2.- de los intereses moratorios.-

Una vez decidido lo anterior y a los fines de continuar con el análisis del fallo consultado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación al pago de los intereses moratorios condenados por el Juzgado a quo, a la Administración en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, en tal sentido debe realizar las siguientes observaciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 11 de junio de 1999 (fecha en la cual egresó el querellante de la Administración, por habérsele retirado del cargo que ejercía), hasta el 28 de abril de 2010 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), calculados a través de una experticia complementaria del fallo, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que el recurrente egresó del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), en fecha 11 de junio de 1999 (folio 8 del expediente), y no fue sino hasta el 28 de abril de 2010, que recibió el pago de sus prestaciones sociales según se desprende de copia simple del recibo y del cheque de pago, cursantes al folio nueve (9) del expediente judicial.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia del retiro del cual fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, para esta Corte los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados desde el 11 de junio de 1999, fecha en que fue retirado el querellante hasta el 28 de abril de 2010, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe señalarse que en el fallo consultado se dispuso que los mismos debían ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante se debe señalar que el criterio de realizar el cálculo de dichos intereses conforme a la normativa señalada, surgió con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 y visto que en el presente caso se ordenó el pago al querellante de los intereses moratorios de sus prestaciones sociales desde el 11 de junio de 1999, hasta el 28 de abril de 2010, esta Corte debe advertir lo siguiente:
En efecto, esta Corte Segunda ha dejado establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. (Vid. Sentencia Nº 2007-804, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: ANA RENEDO DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue retirado el 11 de junio de 1999, los intereses moratorios deben estimarse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se sostuvo:

“[…] Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara.”

Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso de autos, esta Corte observa que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante desde el 11 de junio de 1999, hasta el 30 de diciembre de 1999, deben calcularse conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori, esto es desde el 31 de diciembre de 1999, hasta el 28 de abril de 2010, deben ser calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
Por tanto, se deberá cancelar al recurrente los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, desde el 31 de diciembre de 1999, hasta el 28 de abril de 2010, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo previa realización de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe ineludiblemente hacer mención a que en el presente caso en particular el ciudadano querellante procedió a demandar tanto al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en virtud de los actos de ellos emanados en fecha 8 de octubre de 2009, referidos a “Datos Requeridos para el Cálculo de Pasivos Laborales” y “Relación Sumaria del Pasivo Laboral”, respectivamente, donde indicaron erróneamente su fecha de egreso; no obstante, se procedió a ordenar el recálculo de sus prestaciones sociales así como el pago de sus intereses de mora al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, por cuanto fue éste quien asumió el pago de dicho pasivo laboral, según se desprende de la Planilla de pago de Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano Jesús Aquilino Pérez, elaborada por dicho Ministerio, la cual corre inserta al folio 9 del expediente judicial, no pudiendo condenarse a ambos Ministerios, por cuanto en criterio de esta Corte ello se constituiría en un pago doble. Así se establece.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fidel Alejandro Montañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS AQUILINO PÉREZ ARAGUNDI, titular de la cédula de identidad Nº 10.351.767, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Acc.,



CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/09
Exp. N° AP42-Y-2012-000031


En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Acc.,