Expediente N° AP42-G-2004-000032
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1410-04 de fecha 17 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de daños y perjuicios morales y materiales interpuesta por las abogadas María Teresa Pereira Melo y Cardelis Fuentes Pereira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 92.667 y 102.835, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN TELEVISORA COMUNITARIA DEL OESTE CATIA TVE (en lo adelante CATIA TVE), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 12 del Protocolo Primero, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que se pronuncie sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.
El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de marzo de 2005, compareció la abogada Cardelis Fuentes y sustituyó el poder que le fue conferido por la parte accionante en el abogado Reinaldo Fuentes Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.021.
Ese mismo día, la Corte repuso la causa al estado de dar por recibido nuevamente el expediente, en virtud de que el auto emitido el 1° de febrero de 2005, a través de la cual se dio por recibido el presente expediente, no apareció registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente a esa fecha, por lo que en esa misma oportunidad, y previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
Mediante sendas diligencias presentadas en los días 17 y 31 de marzo de 2005 y 3 de mayo de 2005, la representación judicial de CATIA TVEE solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento del asunto y el pase del expediente al Juez ponente.
El 5 de mayo de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
Por decisión del 8 de junio de 2005, esta Corte admitió la presente demanda, ordenando remitir el expediente al Juzgado de sustanciación y además la citación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 14 de junio de 2005, el abogado Reinaldo Fuentes, actuando en su carácter de apoderado judicial de Catia TVE, se dio por notificado de la admisión de la demanda y solicitó la citación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por auto del 22 de junio de 2005, la Corte ordenó pasar el expediente al juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 6 de julio de 2005, el abogado Reinaldo Fuentes, actuando en su carácter de apoderado judicial de Catia TVE, solicitó la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, del Ministerio Público y del Síndico Procurador Municipal.
Por auto del 7 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas para que compareciera a dar contestación a la demanda “dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de su citación, y pasados que sean el término de cuarenta y cinco (45) días calendario, a que se contrae el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) para lo cual se ordena librar el respectivo oficio de citación, acompañándolo de copia certificada del libelo de la demanda, de la sentencia supra mencionada y del presente auto, con orden de comparecencia al pié”. Asimismo, se ordenó notificar al alcalde del distrito Metropolitano de Caracas.
Mediante diligencias fechadas el 9 de agosto de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y del Alcalde del mismo Municipio.
El 7 de febrero de 2006, las abogadas María Teresa Pereira y Cardelis Fuentes Pereira, inscritas en el Inpreabogado con los números 92.667 y 102.835, actuando en su condición de representantes judiciales de Catia TVE, presentaron escrito de reforma de la demanda.
El 21 de febrero de 2006, el abogado Reinaldo Gil, actuando en su carácter de apoderado judicial de Catia TVE, solicitó pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda.
Por auto del 21 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma del libelo de la demanda, negó la solicitud de notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano y ordenó “la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, acompañándose a éste los recaudos correspondientes, a fin de que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda y su reforma, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, contados a partir de la constancia en autos de la misma”.
El 7 de marzo de 2006, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación a consignar el oficio de notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, recibido por la Secretaría del mencionado ente. En esa misma oportunidad, consignó el oficio de notificación del Fiscal General de la República.
Por auto del 31 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte, en razón de encontrarse vencido el lapso de pruebas, sin que las partes hubiesen promovido prueba alguna.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales para el 14 de diciembre de 2006.
Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejando Soto Villasmil, Juez, se abocó al conocimiento y se designó ponente al Juez Alejandro soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 13 de diciembre de 2006, el abogado Reinaldo Fuentes Acosta, actuando en su carácter de apoderado judicial de Catia TVE, solicitó la corrección de los oficios de citación y se ordenase practicar las mismas a todas las partes involucradas, para evitar reposiciones en la causa.
El 14 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio del abogado Luis Tortolero, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 55.567. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante.
El 15 de diciembre de 2006 se dijo “Vistos”.
El 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al juez ponente.
Por diligencias del 24 de mayo y 14 de agosto de 2007, la representación del Ministerio Público, solicitó pronunciamiento.
Mediante diligencias del 16 y 21 de noviembre de 2007, el abogado Reinaldo Fuentes Acosta, actuando en su carácter de apoderado judicial de Catia TVE, solicitó pronunciamiento.
Por diligencia del 12 de febrero de 2008, la representación del Ministerio Público, solicitó pronunciamiento.
El 14 de febrero y 28 de marzo de 2008, el abogado Reinaldo Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.021, en su carácter de apoderado judicial de la Televisora Comunitaria Catia TVE, solicitó copia de la grabación de la audiencia oral de informes y se dictase decisión en la presente causa.
En esa misma fecha, la abogada Antonieta De Gregorio en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico, solicitó se dictara decisión en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2009-1114 dictada en fecha 29 de junio de 2009 esta Corte ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa y la suspensión de la misma por el lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por diligencia del 30 de julio de 2009 la parte actora se dio notificada de la anterior decisión.
El 19 de julio de 2010, esta Corte dejó constancia en autos de que se encontraban notificadas todas las partes de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2009, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que tome la decisión correspondiente.
En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada Zoraida Josefina Plaza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.346, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó celeridad procesal en la presente causa, solicitud ésta ratificada el día 21 de octubre del mismo año.
En fecha 28 de octubre de 2010, el abogado Reinaldo Fuentes, antes identificado, solicitó celeridad procesal en la presente causa.
Mediante decisión N° 2010-01594 de fecha 3 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó notificar a la parte actora a los fines de que remitiera dentro de los 10 días siguientes a este Órgano Jurisdiccional la información requerida con relación a la demanda de autos.
En fecha 7 de febrero de 2011, se libró el oficio y la boleta Nros. CSCA-201 1-000376 y CSCA-201 1-000379, respectivamente.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la infructuosa notificación personal de la Fundación Televisora Comunitaria del Este Catia TVE.
En fecha 10 de marzo de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue recibida el día 4 del mismo mes y año.
En fecha 29 de marzo de 2011, la abogada Sorsiré Fonseca, antes identificada, solicitó celeridad procesal en la presente causa y que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada Zoraida Josefina Plaza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.346, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó celeridad procesal en la presente causa, solicitud ésta ratificada el día 21 de octubre del mismo año.
En fecha 28 de octubre de 2010, el abogado Reinaldo Fuentes, antes identificado, solicitó celeridad procesal en la presente causa.
Mediante decisión N° 2010-01594 de fecha 3 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó notificar a la parte actora a los fines de que remitiera dentro de los 10 días siguientes a este Órgano Jurisdiccional la información requerida con relación a la demanda de autos.
En fecha 7 de febrero de 2011, se libró el oficio y la boleta Nros. CSCA-201 1-000376 y CSCA-201 1-000379, respectivamente.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de la notificación personal de la Fundación Televisora Comunitaria del Este Catia TVE.
En fecha 10 de marzo de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue recibida el día 4 del mismo mes y año.
En fecha 29 de marzo de 2011, la abogada Sorsiré Fonseca, antes identificada, solicitó celeridad procesal en la presente causa y que se dicte la sentencia correspondiente, solicitud ésta ratificada los días 26 de abril, 25 de mayo, 30 de junio, 4 de agosto y 29 de septiembre del mismo año.
En fecha 11 de octubre de 2011, esta Corte acordó librar boleta de notificación dirigida a la Fundación Televisora Comunitaria del Oeste Catia TVE, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de octubre de 2011, el abogado Reinaldo Fuentes, actuando en su carácter de apoderado judicial de Catia TV., antes identificado, se dio por notificado de la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional el día 3 de noviembre de 2010.
En fecha 9 de noviembre de 2011, el referido abogado, consignó las documentales solicitadas por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión N° 2010-01594 de fecha 3 de noviembre de 2010.
El día 14 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos la boleta librada por cuanto el apoderado judicial de la parte actora consignó los documentos solicitados por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de noviembre de 2011, la abogada Sorsiré Fonseca, antes identificada, solicitó celeridad procesal en la presente causa y la correspondiente decisión, ratificando dicha solicitud por diligencia de fecha 30 de enero de 2012.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión correspondiente, en los términos que a continuación se exponen:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES EJERCIDA
El 7 de febrero de 2006, las apoderadas de la Fundación Catia TVE reformaron la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales inicialmente interpuesta por esa representación judicial el día 4 de noviembre de 2004, en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, reforma formulada en los términos sintetizados a continuación:
Alegaron que su representada surgió hace diez (10) años bajo la iniciativa de un grupo de habitantes de la Parroquia Sucre (del entonces Distrito Federal), denominada originalmente con el nombre “Linterna Mágica”, y que a partir del año 2001, el Director del Hospital “Dr. Jesús Yerena” de Catia autorizó el funcionamiento de la televisora en un pequeño local del piso 5 del referido hospital.
Indicaron que el día 21 de mayo de 2002 su representada obtuvo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la concesión y habilitación definitiva para operar como estación televisiva, funcionando desde entonces sin ningún tipo de impedimento legal hasta el 10 de julio de 2003, fecha en la que funcionarios de la Alcaldía Mayor soldaron aldabas y colocaron candados en la puerta de entrada de Catia TVE, prohibiendo con ello el tránsito y acceso a sus instalaciones.
Expresaron asimismo que dichos funcionarios fueron identificados como Ramón Velásquez y Roger Zamora, ingeniero Director de Mantenimiento de la Secretaría de Salud y abogado de la División de la Secretaría de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente, quienes alegaron que actuaron por órdenes del Alcalde Mayor, ciudadano Alfredo Peña, y que el cierre obedecía a la incompatibilidad de funcionamiento de una planta televisora en una edificación destinada a centro hospitalario, así como a las innumerables quejas realizadas por el cuerpo médico de la institución hospitalaria y por los directivos de los sindicatos que agrupan a los trabajadores que allí laboran.
En ese sentido afirmaron las apoderadas de la accionante, que los mencionados funcionarios no expusieron el fundamento legal de su proceder y tampoco hicieron alusión a la existencia de algún procedimiento administrativo en su contra, o si el cierre de la televisora acaeció como consecuencia de un riesgo o peligro inminente que lo hiciera imprescindible, sino que simplemente se limitaron a enfatizar que no existía documento escrito de comprobación de la relación jurídica entre Catia TVE y el Hospital “Dr. Jesús Yerena”.
Aseveraron igualmente, que su representada acudió a reclamar en sede administrativa, frente a distintos funcionarios y dependencias de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, con el propósito de resarcir los derechos que, supuestamente, le fueron conculcados, culminando tales diligencias con el Acuerdo N° 022-2003 emanado del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas el día 17 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas N° 0013 del 23 de julio de 2003, en el que, sostuvieron, se reconocen administrativamente los abusos cometidos por el ente Distrital contra Catia TVE.
Apuntaron que el cierre de dicha planta televisiva determinó, además de un perjuicio social, al impedir el disfrute de su programación a un importante número de personas, daños a los intereses de los directivos, promotores, trabajadores y productores de la estación, tales como:
“(…) Desconexión y desinstalación abruta (sic) de equipos de la sala de transmisión, provocando desgastes y deterioro en los equipos, así como peligro de caídas (sic) malos manejos de movilización y otros desperfectos típicos de equipos no móviles.
Suspensión de las transmisiones, que constituyen la actividad principal de la Televisora (sic) a razón de cinco (5) horas diarias de transmisión.
Pérdida de la publicidad contratada, que constituye la principal fuente de ingreso de la televisora.
Erogaciones con motivo de la vía de hecho, no prevista en el presupuesto habitual de la fundación, por concepto de:
• Alquiler de local para el depósito de los equipos desconectados.
• Pago de traslado de los equipos al local para su depósito.
• Pago de personal encargado del traslado de los equipos.
• Pago de servicios para la reinstalación de los equipos, desglosados estos en servicios técnicos propios de la actividad y mano de obra empleada.
• Pago de Informe (sic) Técnico (sic) para reubicación de la televisora. Entre otros.
El Daño (sic) Moral (sic) ocasionado por el deterioro de la imagen de la televisora, su honorabilidad y su reputación, tras comunicaciones negativas de la labor institucional prestada por CATIA TVEE (sic), así como su cierre y/o clausura ilegal, agraves (sic) vías de hechos (sic) innecesarias e insultantes. Y otros daños aun (sic) no calculados, imprevistos y/o desconocidos aun (sic), causados o por causarse (…)”. (Negrillas de la accionante).
En este contexto, las representantes judiciales de Catia TVE manifestaron en cuanto a los perjuicios materiales reclamados, que se le causó un daño emergente, consistente en los gastos de desmantelamiento y retirada de los equipos y muebles de las instalaciones donde funcionaba dicha planta televisiva, así como los gastos de transporte, depósito, mantenimiento, custodia y reinstalación, los cuales valoran en la cantidad de veinticinco millones setecientos cincuenta mil trescientos bolívares (Bs. 25.750.300,00).
Asimismo indicaron que a su representada se le ocasionó un lucro cesante, constituido por las pérdidas económicas originadas por la imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones contractuales en virtud de la suspensión de las transmisiones, ocurridas desde el cierre de la planta, daño que estiman en la suma de ciento nueve millones novecientos tres mil cincuenta bolívares (Bs. 109.903.050,00).
Igualmente, requirieron el pago de la cantidad de noventa millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 90.450.000,00) a título de “pérdida de la oportunidad”, por la supuesta imposibilidad de acceder a nuevos contratos de transmisión y promoción de comerciales y de publicidad electoral para los procesos refrendarios y electorales a cargos de elección popular.
Por lo que respecta al daño moral, adujeron que debido a los atropellos y vejámenes sufridos por Catia TVE, en virtud de la actuación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ésta perdió sus clientes y televidentes, lo que le imposibilitó seguir transmitiendo y promocionando sus programas y contenidos, incurriendo así, no sólo en la paralización de su actividad empresarial, sino en la formación de una matriz de opinión que ha generado desconfianza en sus clientes y anunciantes, perjuicio cuya indemnización estimaron en la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).
En consecuencia, las representantes judiciales de la accionante solicitaron el pago de la cantidad de setecientos veintiséis millones ciento tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 726.103.350,00), monto que engloba los daños morales y materiales cuyo pago se pretende, así como también requirieron que se condene en costas al ente demandado y la corrección monetaria o indexación de la precitada suma.
II
DE LAS PRUEBAS
1.- De la revisión de las actas procesales se pudo constatar que la parte demandante acompañó al escrito contentivo de la demanda, las siguientes documentales:
1.1.- Copia simple del Oficio Nº 026.00, de fecha 2 de junio de 2000, emanado del Director del Hospital General Dr. Jesús Yerena, dirigido al Coordinador Técnico y General del Centro de Cultura Cinematográfica “Linterna Mágica”, en el cual le informan que dicho hospital ha decidido autorizar la colocación del trasmisor de televisión, cediéndoles un espacio en el 4º piso para su funcionamiento, con la finalidad de “la promoción del Hospital, de las actividades del equipo de salud y la participación en compañía de prevención y mejoramiento de la comunidad” (folio 44).
1.2.- Copia simple del Oficio Nº 096.00.e, de fecha 21 de junio de 2000, emanado del Director del Hospital General Dr. Jesús Yerena, dirigido al Presidente de CONATEL, informando de la cesión de un espacio, para el proyecto de Televisión Comunitaria del Oeste que lleva el nombre de “Linterna mágica”, destacando la importancia de que dicho proyecto se cristalice “con la finalidad de participar en programas de Promoción de la Salud, Prevención e Información a la Comunidad” (folio 45).
1.3.- Copia simple del acta levantada en la sede del hospital en cuestión, del día 10 de julio de 2003, en la cual se dejó constancia del retiro de equipos pertenecientes a TV Catia, ubicados en el Piso 5, de la edificación donde funcionaban los estudios, especificándose con claridad esos equipos (folio 46 y 47).
Ese documento tiene la particularidad de que lo encabezan los ciudadanos Ricardo Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 11.927.677, en su condición de Gerente general de TV Catia y Edgar Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.266.215 (de quien no se desprende con el carácter de qué actúa), pero no aparece firmado por ninguno de los mencionados. Las únicas firmas que aparecen son de unos testigos identificados como Roger Zamora, Ramón Velásquez y Alexis Peña Soler, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.512.615, 3.730.832 y 5.524.499.
1.4.- Original de Oficio Nº DGAJ-DCCA-D-2003-00030376 del 16 de julio de 2003, suscrito por el Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, en el cual le indicó a la parte actora que le correspondía a la propia TV Catia, ejercer las acciones pertinentes para que se revise la actuación administrativa (folios 48 al 50).
1.5.- Oficio Nº DP-DGAC-N-200-03 del 14 de julio de 2003, en copia simple, suscrito por la Directora General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, dirigido a la Directora de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en la cual le informa acerca de la situación denunciada por la representante de TV Catia, así como el inicio de la investigación correspondiente (folios 51 al 53).
1.6.- Oficio Nº DP-DGAC-N-201 del 14 de julio de 2003, en copia simple, suscrito por la Directora General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, dirigido al Alcalde Metropolitano instándolo a justificar su actuación ante dicho organismo (folios 54 al 55).
1.7.- Oficio Nº DP-DGAC-N-202-03, de fecha ilegible, suscrito por la Directora General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, dirigido al Presidente de CONATEL, en el cual le solicita el inicio de la investigación respectiva “con miras de lograr el total esclarecimiento de los hechos, requiriéndole igualmente, se sirva informar sobre las resultas de la misma a esta Dirección General” (folio 56).
1.8.- Oficio Nº CM/CC/160-07-03 del 18 de julio de 2003, suscrito por el Presidente de la Comisión de Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual le informa a la parte actora de sus gestiones para solicitar el derecho de palabra para resolver “la situación vivida por esa emisora, al ser violentada sus instalaciones y por consiguiente el derecho a informar; acuerdo que fue […] aprobado el día jueves 17. Igualmente le estamos anexando fotocopia del acuerdo antes referido y de la solicitud del Derecho de Palabra” (folio 58).
1.9.- Copia simple del Acuerdo Nº 022-2003 del 17 de julio de 2003 del Cabildo Metropolitano de Caracas (al folio 60), publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0013 del 23 de julio de 2003 (en original al folio 63), en el cual se rechaza pública y categóricamente “las vías de hecho contra la televisora comunitaria Catia TVE, violando preceptos establecidos en la Constitución y las leyes”.
1.10.- Ocho artículos de periódico, algunos de ellos presentados en copia simple, publicados en los diarios Últimas Noticias (3 de ellos), La Razón, Panorama, El nacional (2 de ellos) y Diario 2001, entre el 11 de julio y el 17 de julio de 2003, contentivos de información sobre el cierre a la televisora comunitaria Catia TVE, sobre el supuesto desconocimiento que hicieren las autoridades demandadas en los hechos ocurridos y en las acciones que intentaría Catia TVE para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida. (folios 67 al 75, ambos inclusive del expediente).
1.11.- Escrito en original contentivo de “SOLICITUD ADMINISTRATIVA” dirigida por la representación judicial de la demandante ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, planteando los términos ahora explanados en la presente demanda. De dicho escrito se desprende sello húmedo como constancia de haber sido recibido por la Alcaldía Mayor en fecha 16 de junio de 2006 (folio 76 y siguientes).
2.- Ni la parte demandante ni la demandada promovieron pruebas en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.-
Mediante decisión Nro. 2005-01335 de fecha 08 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda de daños y perjuicios morales y materiales interpuesta por la representación judicial de la FUNDACIÓN TELEVISORA COMUNITARIA DEL OESTE CATIA TVE (en lo adelante CATIA TVE), contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Así pues, como quiera que esta Corte declaró su competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la demanda interpuesta previo a las siguientes disquisiciones:
-Punto Previo-
Dentro del marco de la demanda por daños y perjuicios ejercida por la representación judicial de la citada fundación en contra del ente demandado, primeramente, debe dejar claro esta Corte que los hechos en los cuales se ha fundamentado la presente acción se reducen a denunciar que el 10 de julio de 2003, funcionarios de la Alcaldía Mayor “soldaron aldabas y colocaron candados en la puerta de entrada de CATIA TVE, prohibiendo con ello el tránsito y acceso a sus instalaciones”, y que el cierre obedecía a la incompatibilidad de funcionamiento de una planta televisora en una edificación destinada a centro hospitalario, por lo tanto, sostuvieron que el cierre de dicho centro televisivo determinó, además de un perjuicio social, al impedir el disfrute de su programación a un importante número de personas, daños y perjuicios a los intereses de los directivos, promotores, trabajadores y productores de la estación, estimables en la suma total de setecientos veintiséis millones ciento tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 726.103.350,00) (actualmente Bs. F. 726.103,35,), monto que engloba los daños morales y materiales cuyo pago se pretende, así como también requirieron que se condene en costas al ente demandado y la corrección monetaria o indexación de la precitada suma.
De cara a tales argumentos y denuncias, en segundo lugar, debe esta Corte resaltar que en el caso de autos, el Distrito Metropolitano de Caracas, parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, ni consignó informes de ningún tipo.
Ahora bien, el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38204 de fecha 08 de junio de 2005, norma aplicable ratione temporis, establece que “las normas contenidas en la presente Ley, incluidas las relativas a los privilegios y prerrogativas, serán aplicables a los distritos metropolitanos en cuanto sean procedentes.”
Igualmente el artículo 156 de la citada norma, señala que:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Resaltado de la Corte)

De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta, que normalmente se produce en demandas de este tipo, como consecuencia de la aplicación directa de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.
En consecuencia, al ser el demandado un ente público municipal, como lo es el Distrito Metropolitano de Caracas, no opera en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debe esta Corte examinar los argumentos esbozados por la parte demandante, así como la procedencia o no de los conceptos y cantidades dinerarias peticionadas por esta con ocasión a los daños y perjuicios invocados en su escrito libelar, puesto que los mismos se tiene como contradichos. Así se establece.-
Del objeto de la presente demanda:
Ahora bien, observa esta Corte que la presente demanda tiene por objeto principal la solicitud de cantidades dinerarias producto de los supuestos daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a la FUNDACIÓN TELEVISORA COMUNITARIA DEL OESTE CATIA TVE (CATIA TVE), originados con motivo del cierre de las instalaciones donde funcionaba dicha televisora, realizado por funcionarios de la Alcaldía Mayor en fecha 10 de julio de 2003, siendo que -en opinión de la parte accionante- la actuación realizada por los mencionados funcionarios fue ejecutada en total ausencia de fundamento legal alguno, y tampoco hicieron alusión a la existencia de algún procedimiento administrativo en su contra, lo cual les generó daños y perjuicios a los intereses de los directivos, promotores, trabajadores y productores de la estación, estimables en la suma total de setecientos veintiséis millones ciento tres mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 726.103.350,00) (actualmente Bs. F. 726.103,35,). Para lo cual este Órgano jurisdiccional pasa de seguidas a resolver la presente causa previo a las siguientes consideraciones:
1.- De los Daños Materiales:
En primer lugar, observa esta Corte que fue alegado por la representación judicial de la demandante que su representada surgió hace diez (10) años bajo la iniciativa de un grupo de habitantes de la Parroquia Sucre (del entonces Distrito Federal), denominada originalmente con el nombre “Linterna Mágica”, y que a partir del año 2001, el Director del Hospital “Dr. Jesús Yerena” de Catia autorizó el funcionamiento de la televisora en un pequeño local del piso 5 del referido hospital., obteniendo dicho centro televisivo, su concesión para operar de manos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en fecha 21 de mayo de 2002, funcionado desde ese día sin ningún tipo de impedimento legal, hasta el 10 de julio de 2003, fecha en la que funcionarios de la Alcaldía Mayor soldaron aldabas y colocaron candados en la puerta de entrada de Catia TVE, prohibiendo con ello el tránsito y acceso a sus instalaciones, en virtud de que supuestamente dicho cierre obedecía a la incompatibilidad de funcionamiento de una planta televisora en una edificación destinada a centro hospitalario, así como a las innumerables quejas realizadas por el cuerpo médico de la institución hospitalaria y por los directivos de los sindicatos que agrupan a los trabajadores que allí laboran.
En ese sentido afirmaron las apoderadas de la accionante, el cierre de dicha planta televisiva determinó, además de un perjuicio social, al impedir el disfrute de su programación a un importante número de personas, daños a los intereses de los directivos, promotores, trabajadores y productores de la estación, tales como:
“(…) Desconexión y desinstalación abruta (sic) de equipos de la sala de transmisión, provocando desgastes y deterioro en los equipos, así como peligro de caídas (sic) malos manejos de movilización y otros desperfectos típicos de equipos no móviles.
Suspensión de las transmisiones, que constituyen la actividad principal de la Televisora (sic) a razón de cinco (5) horas diarias de transmisión.
Pérdida de la publicidad contratada, que constituye la principal fuente de ingreso de la televisora.
Erogaciones con motivo de la vía de hecho, no prevista en el presupuesto habitual de la fundación, por concepto de:
• Alquiler de local para el depósito de los equipos desconectados.
• Pago de traslado de los equipos al local para su depósito.
• Pago de personal encargado del traslado de los equipos.
• Pago de servicios para la reinstalación de los equipos, desglosados estos en servicios técnicos propios de la actividad y mano de obra empleada.
• Pago de Informe (sic) Técnico (sic) para reubicación de la televisora. Entre otros.
El Daño (sic) Moral (sic) ocasionado por el deterioro de la imagen de la televisora, su honorabilidad y su reputación, tras comunicaciones negativas de la labor institucional prestada por CATIA TVEE (sic), así como su cierre y/o clausura ilegal, agraves (sic) vías de hechos (sic) innecesarias e insultantes. Y otros daños aun (sic) no calculados, imprevistos y/o desconocidos aun (sic), causados o por causarse (…)”. (Negrillas de la accionante).

En este contexto, las representantes judiciales de Catia TVE manifestaron en cuanto a los perjuicios materiales reclamados, que se le causó un daño emergente, consistente en los gastos de desmantelamiento y retirada de los equipos y muebles de las instalaciones donde funcionaba dicha planta televisiva, así como los gastos de transporte, depósito, mantenimiento, custodia y reinstalación, los cuales valoran en la cantidad de veinticinco millones setecientos cincuenta mil trescientos bolívares (Bs. 25.750.300,00).
Asimismo indicaron que a su representada se le ocasionó otros perjuicios como el lucro cesante, constituido por las pérdidas económicas originadas por la imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones contractuales en virtud de la suspensión de las transmisiones, ocurridas desde el cierre de la planta, estimado en la suma de ciento nueve millones novecientos tres mil cincuenta bolívares (Bs. 109.903.050,00); y la cantidad de noventa millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 90.450.000,00) a título de “pérdida de la oportunidad”, por la supuesta imposibilidad de acceder a nuevos contratos de transmisión y promoción de comerciales y de publicidad electoral para los procesos refrendarios y electorales a cargos de elección popular.
En atención a la problemática expuesta, el principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado.
Así, respecto a la figura denominada “daños”, el autor Eloy Maduro Luyando ha señalado que consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)” (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).
En igual sentido, “Larenz, dice que: ‘daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio’. Y Scognamiglio dice que: ‘el daño coincide en todo caso con la lesión de un interés o con la alteración del peius del bien idóneo para satisfacer aquél o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa” (Vid. Citados por DÍEZ-PICAZO, Luis: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, pág. 307).
Así las cosas, DÍEZ-PICAZO, Luís realiza la consideración del daño, como “la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio” (Vid. DÍEZ-PICAZO, Luis. Ob. Cit. pág. 307).
De lo señalado, desprende esta Corte que la concepción del daño, alude a toda disminución, detrimento, perjuicio o dolor en la esfera jurídica de un particular, por motivo de la afectación de su derecho o interés.
En este orden de ideas, en cuanto al daño material se precisa que éste “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”. Mientras que, el daño moral “(…) consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona (…)” (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy. Ob. Cit, pág. 143).
Asimismo, RODRÍGUEZ GREZ, Pablo apunta que “El daño material es el que produce una disminución, merma, o empobrecimiento del patrimonio el que pudiendo ser actual o futuro, será siempre cierto y no eventual. Esta lesión implicará siempre la posibilidad de avaluarse en dinero y por lo tanto de resarcir en dinero, este puede recaer indistintamente sobre una persona o sobre sus bienes, quedando todos comprendidos como daños materiales. Este daño material puede ser de dos clases: daño emergente y lucro cesante” (Vid. RODRÍGUEZ GREZ, Pablo: “Responsabilidad Extracontractual”, Santiago de Chile, 2000).
En cuanto al daño emergente, “Está constituido por el detrimento patrimonial efectivo que experimenta una persona, por lo que significa un empobrecimiento real que se produce por efecto del hecho, esto es la disminución efectiva de un bien del patrimonio (…). Por lo que se puede señalar que el daño emergente es la diferencia que se produce en el activo del patrimonio de la persona, como consecuencia del ilícito civil, entre su valor original (anterior a que se produzca el hecho) y el valor actual (posterior al hecho) (…)”. (Vid. RODRÍGUEZ GREZ, Pablo Op. Cit)
Respecto al lucro cesante, el mentado autor refriere que se trata del “(…) daño futuro que corresponde al provecho beneficio o lucro futuro que la persona deja de recibir como consecuencia del hecho ilícito, por lo que constituye una proyección de los efectos del delito (…) La certeza de esta clase de daño se debe deducir de una sucesión causal normal y previsible aplicando los estándares ordinariamente aceptados en el medio respectivo (…)”
En otras palabras, la certidumbre del lucro cesante resulta de dos elementos fundamentales: i) el desarrollo normal de una relación causal y ii) la no interferencia de hechos ordinarios, conforme al curso natural y razonablemente previsibles de las cosas. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2011-0136, de fecha 8 de febrero de 2011, Exp Nro. AP42-G-2006-000009 caso: Marjorie Josefina Pérez Ramírez y Hernán Enrique Guédez Anselmi, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).
Dentro de esta perspectiva, esta Corte considera que se debe entender por daño material, aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica.
Aunado a lo anterior, ha precisado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que en el caso de los daños materiales, los mismos tienen diversa naturaleza y un régimen jurídico particular para la procedencia de cada supuesto. Puede entonces distinguirse entre los daños materiales, el resarcimiento derivado de la pérdida sufrida en el patrimonio del administrado -quantum mihi abest- como a la falta de ganancia -quantum lucrari potui-, cuyas definiciones y elementos de procedencia para su indemnización la doctrina y jurisprudencia han desarrollado en extenso (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.386/00 y 345/07)
Sobre la base de las consideraciones anteriores, que permitieron dilucidar la concepción doctrinaria y jurisprudencial que se maneja respecto al daño que ha sido argüido por los accionantes, esta Corte considera necesario hacer mención a la responsabilidad del Estado en el caso de los daños ocasionados a particulares como consecuencia inmediata de la actividad desplegada por funcionarios de la Administración Pública.
Ello así, es importante destacar que las Instituciones del Estado, cuando ejecutan actos tendentes a cumplir los fines de tutela general que han asumido para sí, pueden colisionar ineludiblemente con otros intereses que, por pertenecer a un individuo o a un colectivo, deben ceder o ser afectados por el hecho que es necesario imponer cargas y abstenciones para el sostenimiento pacífico, equitativo y real de la sociedad, que es la que tiene a su cargo la suma de aquellos intereses, y por esta razón es merecedora de consideraciones especiales. Asimismo, ocurre algunas veces, que el servicio o la prestación ejecutada por el Estado se muestra ineficiente con el paso del tiempo o con las obligaciones que la realidad social exige, y así va consiguiendo el efecto de que no se estén cumpliendo con las expectativas de los ciudadanos, quienes por la indolencia o falta cometida o permitida por la Administración, comienzan a ser testigos de una serie de daños originados en la esfera de sus derechos, daños que como colectivo y como tutelados de los entes institucionales, no puede admitirse que soporten ni toleren.
Esa cesión de intereses o esa anomalía causada por la negligencia estatal no puede quedar desamparada; los ciudadanos, sencillamente hablando, son la subsistencia del Estado, y por ello, ante un daño causado por el funcionamiento de este último, debe darse necesariamente una reparación.
Este sufrago o reparaciones que en general efectúa el Estado por actuaciones de sus instituciones se le conoce ya reiterada y sólidamente en el Derecho Universal como Responsabilidad del Estado, y en él se entiende abarcado -así lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria e internacional- un espectro amplio, que va desde el Estado propiamente dicho, entendido como entidad con personalidad jurídica independiente de los funcionarios que lo representan, y también la de los mismos funcionarios, por los actos que ellos desempeñan en el ejercicio de sus funciones.
A tal efecto, es conviene traer a colación el contenido del precepto constitucional estipulado en el artículo 140 de la Carta Magna, el cual dispone:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública” (Negrillas de esta Corte).

Destaca del precepto constitucional in comennto que el mismo establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (Al respecto, Vid. Sentencia de esta Instancia Jurisdiccional identificada con el Número 2010-764, de fecha 3 de junio de 2010, caso: Elena Vasilu y Flor Daniela Corrales Vasilu vs. HIDROCENTRO).
No obstante, puede colegirse también que el sistema objetivo preceptuado en el referido artículo de la Carta Magna en nada atiende a la existencia de una responsabilidad de facto en cabeza de la Administración Pública por la consumación de un hecho gravoso en la esfera de los particulares, sino que éste carácter objetivo atiende más bien a la noción de antijuricidad de la lesión, que no atiende “a la eliminación de la falta como criterio de imputación, ni que la Administración sea responsable de forma automática a partir de la presencia de cualquier daño relacionado con una actividad administrativa” pues, “una concepción de este tipo, además de irrealista, afectaría gravemente el patrimonio de cualquier Administración” (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “Prólogo” a Mir Puigpelat, Oriol, “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Hacia un nuevo sistema”, Editorial Civitas, Madrid, España, 2002).
De allí pues, que en justa correspondencia con el modelo de Estado preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, “El Estado Social de Derecho y de Justicia”, en concordancia con el carácter de gobierno responsable estipulado en los artículos 6 y 141 ejusdem, se delimita constitucionalmente el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano, el cual se fundamenta en una responsabilidad de carácter objetiva, sin entender ésta en un sentido absoluto, ni de aceptación ilimitada donde no importe los factores que generen el hecho y se establezca una responsabilidad directa como ocurre con el modelo español, sino por el contrario, que atiende a las circunstancias particulares del caso, se verifican los requisitos jurisprudencialmente exigibles y se pondere, a su vez, la incidencia en las cargas sociales existentes. (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).
Ello así, y en sintonía con el ut supra referido mandato constitucional, se han señalado los elementos que deben concurrir para que la responsabilidad del Estado quede configurada, los cuales son: i.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; ii.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, iii.- Que exista relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificadas con los Números 936, 02450, 1087 y 00637, de fechas 20 de abril de 2006, 8 de noviembre de 2006, 22 de julio de 2009 y 6 de julio de 2010, respectivamente).
Aunado a lo anterior, conviene destacar que conforme al aludido criterio jurisprudencial, para que una demanda por responsabilidad patrimonial del Estado prospere como consecuencia de la actividad dolosa realizada por los funcionarios de la Administración Pública, es necesario que concurran los tres (3) elementos referidos. Es decir, al demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, es decir, la víctima tiene la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños, y que éstos son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, antes referidas identificadas con los Números 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).
Así, a fin de determinar la responsabilidad de la demandada, esta Corte pasará a revisar la existencia de los señalados requisitos en el caso de autos, como sigue:
Para proceder al estudio de la existencia del daño, debemos primeramente estudiar las características del mismo. Así, tenemos que el daño debe ser cierto y efectivo, es decir, real y actual no eventual o futuro. También debe ser especial o personal, lo que implica que el mismo está individualizado con relación a una persona o grupo de personas, es decir que el daño no debe constituir una carga común que todos los particulares deben soportar.
En ese sentido, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 1542, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Ángel Nava que, el elemento bajo estudio debe ser “(…) cierto y no eventual, lo que no se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega”.
Sobre este particular, la doctrina especializada ha afirmado que “(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)” (Vid. HENAO, Juan Carlos “El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés”, UEC, 1998, p. 139).
Por otra parte, la doctrina comparada específicamente el tratadista español Mariano Baena Del Alcázar, señala, “que el hecho de que la lesión sea singular o personal no quiere decir que sea individual, por lo que se comete un error al relacionar este punto con el requisito de que el daño sea individualizado. Se trata de que sea singular individualizable respecto a un sujeto o grupo de sujetos determinado. En definitiva con la singularidad quiere decirse que el daño no sea una carga general impuesta a todos por lo que rompa el principio de igualdad”. (BAENA DEL ALCÁZAR, Mariano. La lesión que no se tiene que soportar de acuerdo con la ley en colección Maestros Complutenses de Derecho. Luis Jordana de Pozas, Creador de Ciencia Administrativa. Servicios Publicaciones Facultad de Derecho Madrid, 2000. Pág. 250).
Asimismo, se plantea doctrinalmente que, para que el daño sea resarcible se requiere que el detrimento del afectado sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufra no tenga el deber jurídico de soportarlo, es decir, no sólo se necesita como presupuesto básico que la acción u omisión contradictoria a lo establecido en la Ley sino que además no debe existir una excepción en el ordenamiento jurídico que permita la materialización de dicha actuación en la esfera jurídica de un individuo en particular, de modo que al no cumplir con dicha imposición, y ocasionar una lesión en el particular, debe resarcir el daño causado (Vid. ESTRENA Cuesta, Rafael, “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1976, p. 656).
Hechas las precisiones con respecto al daño, se evidencia que para la producción u origen de éste, debe existir la participación de un sujeto determinado, que sea reconocido como el agente del daño -quien lo produce-.
A tal efecto, debe ratificar esta Corte que la pretensión esgrimida por la parte actora contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se circunscribe al hecho de que presuntamente ese ente administrativo le causó daños materiales como consecuencia del cierre y los supuestos equipos desmantelados pertenecientes a la televisora de marras con los cuales desempeñaba su función de televisión comunitaria, desalojando los equipos de transmisión de su sede y colocando candados en la entrada de la misma.
Por tanto, en la presente litis, previo a la comprobación del daño que supuestamente produjo la actuación de la Alcaldía Mayor en la sede de la televisora comunitaria de marras, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que los hechos que han quedado probados en autos, de acuerdo a la documentación traída al expediente, producto de la exclusiva actividad probatoria de la parte demandante, son los siguientes:
PRIMERO: Se encuentra probado en autos la existencia de la televisora Catia TVE, denominada según sus estatutos (folios 24 y siguientes de la única pieza judicial) Fundación Televisora Comunitaria del Oeste Catia TVE, a la cual se le autorizó la colocación de los equipos necesarios para su funcionamiento, de conformidad con lo que se desprende de la copia simple del Oficio Nº 026.00, de fecha 2 de junio de 2000, emanado del Director del Hospital General Dr. Jesús Yerena, en el cual le informan que dicho hospital ha decidido autorizar la colocación del trasmisor de televisión, cediéndoles un espacio en el 4º piso para su funcionamiento, con la finalidad de “la promoción del Hospital, de las actividades del equipo de salud y la participación en compañía de prevención y mejoramiento de la comunidad” (folio 44).
SEGUNDO: La situación arriba descrita se ve reafirmada de lo que se desprende de la copía simple del Oficio Nº 096.00.e, de fecha 21 de junio de 2000, emanado del Director del Hospital General Dr. Jesús Yerena, dirigido al Presidente de CONATEL, informando de la cesión de un espacio del referido centro asistencial, para el proyecto de Televisión Comunitaria del Oeste que lleva el nombre de “Linterna mágica”. (folio 45)
TERCERO: Asimismo, del Oficio Nº DP-DGAC-N-200-03 del 14 de julio de 2003, en copia simple, suscrito por la Directora General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, dirigido a la Directora de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, en la cual le informa acerca de la situación denunciada por la representante de TV Catia, así como el inicio de la investigación correspondiente (folios 52 al 53), se desprende que en fecha 10 de julio de 2003 sucedieron unos hechos en el estudio de transmisión de la televisora comunitaria Catia TVE ubicados en el prenombrado hospital, de cuyo texto se evidencia:
“[…] de acuerdo con información obtenida por esta Institución, presuntos funcionarios adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, liderizados por el ciudadano ROGER ZAMORA, quien se identificó como abogado adscrito a la Consultoría Jurídica de la precitada Alcaldía, acompañados por efectivos de la Policía Metropolitana, procedieron a desalojar y clausurar la mencionada sede de la emisora comunitaria, sin presentar orden o documento administrativo ni mandato judicial que fundamentara la ejecución de la citada medida, alegando cumplir instrucciones del Alcalde del Distrito Metropolitano, Lic. Alfredo Peña”.
CUARTO: Se encuentra de igual forma probada en autos la actuación desplegada por funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tal como se desprende del Oficio Nº DP-DGAC-N-201 del 14 de julio de 2003, en copia simple, suscrito por la Directora General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, dirigido al Alcalde Metropolitano instándolo a justificar su actuación ante dicho organismo (folios 54 al 55), donde se observa:
“[…] vemos con preocupación el hecho que funcionarios dependientes del Despacho a su cargo, procedieran a desalojar y clausurar la mencionada sede de la emisora comunitaria, sin presentar documento administrativo o mandato judicial alguno que fundamentara la ejecución de la citada medida, lo cual pudiera considerarse como atentatorio de disposiciones constitucionales de obligatorio e inmediato cumplimiento, como las consagradas en los artículos 49 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como normativas internacionales validamente [sic] suscritas por la República, tales como el artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
En virtud de lo anterior, lo exhortamos a informar a este Despacho acerca de los motivos que dieron lugar al ejercicio de las acciones descritas, así como sobre los procedimientos agotados por su competente autoridad previo a la ejecución de la medida arriba mencionada”. (Negritas de esta Corte)
QUINTO: Además, se encuentra probada la misma circunstancia anterior, tal como se desprende del Oficio Nº DP-DGAC-N-202-03, de fecha ilegible, suscrito por la Directora General de Atención al Ciudadano de la Defensoría del Pueblo, dirigido al Presidente de CONATEL, en el cual le solicita el inicio de la investigación respectiva “con miras de lograr el total esclarecimiento de los hechos, requiriéndole igualmente, se sirva informar sobre las resultas de la misma a esta Dirección General” (folio 56).
SEXTO: De la misma forma, se encuentran, probadas las acciones suscitadas en contra de la televisora comunitaria Catia TVE, tal como se desprende del Oficio Nº CM/CC/160-07-03 del 18 de julio de 2003, suscrito por el Presidente de la Comisión de Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 58).
SÉPTIMO: Tal circunstancia igualmente se evidencia del contenido del Acuerdo Nº 022-2003 del 17 de julio de 2003 del Cabildo Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0013 del 23 de julio de 2003 (en original al folio 63).
OCTAVO: riela a los folios 46 y 47 del expediente, copia simple del acta levantada en la sede del hospital en cuestión el 10 de julio de 2003, en la cual se dejó constancia del retiro de equipos pertenecientes a Catia TVE, ubicados en el piso 5, de la edificación donde funcionaban sus estudios.
La referida acta es al siguiente tenor:
“Hoy Jueves 10 de julio de 2.003, siendo las 12 del mediodía, se apersonaron en la Sede del Hospital General ‘Dr. Jesús Yerena de Lídice. Dependencia adscrita a la Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, los ciudadanos: Ricardo Marques titular de la cédula de Identidad Nº 11.927.677, Director General de T.V. Catia y Edgar Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 4.266.215, con la finalidad de proceder a retirar los equipos pertenecientes a al [sic] televisora citada, que estaba [sic] ubicados en el piso 5 de la edificación donde funcionaba [sic] los estudios de la planta televisora. […].”
Una vez citado el contenido del acta donde se deja constancia del retiro de equipos de la televisora demandante, es conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Negritas de esta Corte)
De acuerdo a la citada norma procesal, el documento privado emanado de tercero que no es parte en un determinado proceso judicial deberá ser ratificado por quien lo suscribe mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, el cual ha precisado esta misma Corte en decisión N° 2006-1483 del 23 de mayo de 2006, así como, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01452 del 12 de noviembre de 2008.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el documento privado promovido, emana de cinco (5) ciudadanos diferentes, quienes no son parte en el presente proceso, siendo el caso que, en la presente litis no fue promovida la prueba testimonial para su ratificación, lo que constituye una carga para la parte promovente a la hora de hacerse valer de este medio de prueba, puesto que su incumplimiento acarrearía la insuficiencia per sé del instrumento respectivo. Por todo lo anteriormente expuesto, lleva forzosamente a esta Corte a declarar que la prueba bajo tratamiento carece de valor probatorio. Así se decide.
NOVENO: Finalmente, a los folios 48 al 50 del expediente, riela original de Oficio Nº DGAJ-DCCA-D-2003-00030376 del 16 de julio de 2003, suscrito por el Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, en el cual le indicó a la parte actora que le correspondía a la propia Catia TVE, ejercer las acciones pertinentes para que se revise la actuación administrativa. En dicho documento se indicó lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de dar oportuna y adecuada respuesta al planteamiento sometido a la consideración del Ministerio Público, por intermedio de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Despacho del Fiscal General de la República, en la audiencia sostenida en fecha 11 de julio de 2003.
[…] Al respecto, este Despacho observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 49, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda actuación de la Administración Pública que esté dirigida a modificar o revocar una situación previamente constituida, debe estar precedida de un procedimiento en el cual, a la parte potencialmente afectada por la eventual decisión administrativa, se le confiera el derecho y la instancia para alegar, probar, rebatir, en fin desarrollar todas aquellas actividades en defensa de su posición jurídica. Si la Administración Pública omite la articulación de un proceso debido, antes de dictar una determinada resolución que afectase los derechos de un particular, estaría incurriendo en lo que se denomina como vía de hecho, caracterizada por la ausencia de la respectiva cobertura legal, única forma de legalidad que autoriza la actuación administrativa.
Ahora bien, la persona a quien se ha lesionado en su esfera de derechos, posee el interés personal, legítimo y directo para acudir a los órganos jurisdiccionales, en la forma y tiempo previsto en las leyes, para solicitar el restablecimiento de la situación infringida por el acto administrativo o por la actuación ilegal de la Administración, según dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pero además de los derechos individuales, la Constitución también admite la posibilidad de la tutela de los derechos colectivos o intereses difusos […]. En este caso, el constituyente atribuyó su defensa a un órgano del Poder Público, como es la Defensoría del Pueblo […].
Tomando como base lo anterior, el ministerio Público es del criterio que corresponde a la Fundación CATIA TVEE, ejercer las acciones judiciales que estimen pertinentes para solicitar a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que se revise la conformidad con el derecho de la actuación desplegada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a la que atribuyen la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad de expresión y a la información.
[…] Finalmente y como quiera que denunció hechos relacionados con el presunto secuestro de los equipos propiedad de la Fundación que usted dignamente representa, se ha considerado pertinente enviar dicho planteamiento a la Dirección de Delitos Comunes del Despacho del Fiscal General de la República […] para que determine si tales circunstancia fácticas pueden dar lugar a la apertura de una investigación tendente a demostrar la comisión de hechos punibles, sus presuntos responsables y solicitar la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes”.

De la transcripción anterior, se evidencia que la citada documental nada aporta al asunto controvertido, por cuanto contiene una serie de instrucciones de los mecanismos administrativos y judiciales que debía ejercer la parte actora en torno al asunto de marras, más no demuestra los hechos ocurridos, ni tampoco demuestra qué daños materiales y/o morales produjeron éstos. Así se decide.
Una vez descritas las probanzas promovidas por la parte actora, se observa del acervo probatorio arriba descrito, que el mismo está dirigido a constatar que funcionarios adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, actuando por instrucciones del Alcalde Mayor para la época, Alfredo Peña, ingresaron en las instalaciones donde se encontraba funcionando la televisora comunitaria Catia TVE, específicamente en espacios cedidos y formalmente autorizados por el Presidente y Director del Hospital General “Dr. Jesús Yerena” de Lídice, impidiendo en lo sucesivo el funcionamiento de la mencionada televisora.
Conforme a lo anterior, debe destacar esta Corte, que los hechos supra aducidos que dimanan del material probatorio antes analizado, resultan ajenos al thema decidendum de la presente litis, puesto que la controversia debatida en este punto, son la constatación real de los daños materiales, es decir, la existencia de perjuicios materiales como el daño emergente constituido por el pago de supuestos gastos de desmantelamiento y retirada de los equipos y muebles de las instalaciones donde funcionaba dicha planta televisiva, así como los gastos de transporte, depósito, mantenimiento, custodia y reinstalación, y otros perjuicios solicitados por la actora como el lucro cesante; y la “pérdida de la oportunidad”, por la supuesta imposibilidad de acceder a nuevos contratos de transmisión y promoción de comerciales y de publicidad electoral para los procesos refrendarios y electorales a cargos de elección popular.
Ante esta situación, es conveniente señalar que por decisión Nro. 2010-01594, de fecha 03 de noviembre de 2010, esta Instancia Jurisdiccional sostuvo que en el caso de marras “Siendo así, esta Corte debe dejar claro que de la exhaustiva revisión de las actas que integran el expediente judicial, no se pudo constatar la existencia, de medios probatorios que sustentes los alegatos y las reclamaciones pecuniarias efectuadas por la parte demandante como fundamento de los supuesto daños materiales generados por la demandada en su esfera patrimonial.”
Como consecuencia de lo anterior, mediante la referida decisión se procedió a requerir de la parte demandante, el aporte de documentación acerca de los siguientes aspectos:
1. “Relación detallada de los equipos y demás bienes muebles que, a su decir, fueron objeto de “Desconexión y desinstalación abruta (sic) de equipos de la sala de transmisión, provocando desgastes y deterioro en los equipos, así como peligro de caídas (sic) malos manejos de movilización y otros desperfectos típicos de equipos no móviles”, así como prueba de los desgastes o daños sufridos por éstos. (Subrayado de esta Corte)
2. Documentos que demuestren el supuesto daño emergente, consistente en los presuntos “gastos de desmantelamiento y retirada de los equipos y muebles de las instalaciones donde funcionaba dicha planta televisiva, así como los gastos de transporte, depósito, mantenimiento, custodia y reinstalación”.
3. Documentación en cuanto al alegado lucro cesante, constituido aparentemente por las “pérdidas económicas originadas por la imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones contractuales en virtud de la suspensión de las transmisiones, ocurridas desde el cierre de la planta”.
4. Documentación relativa a los denunciados daños materiales por concepto de “pérdida de la oportunidad”, por la supuesta imposibilidad de acceder a nuevos contratos de transmisión y promoción de comerciales y de publicidad electoral para los procesos refrendarios y electorales a cargos de elección popular
5. Los contratos publicitarios suscritos con anterioridad a la fecha de los hechos denunciados como lesivos, y que se encontraban en plena vigencia para esa fecha, así como su incidencia económica en negativo, siendo que éstos “constituye[n] la principal fuente de ingreso de la televisora”.
6. Los recibos de pago, entre otros instrumentos probatorios, que demuestren las erogaciones de dinero en que supuestamente incurrió la Fundación (“alquiler de otro local”, “pago del traslado de los equipos”, “pago de personal encargado del traslado”, “pago de servicios para la reinstalación”, “pago del informe técnico para la reubicación de la televisora”)
7. Demás gastos en que incurrió como consecuencia del supuesto desalojo de su sede.“

Por tanto, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas, se ordenó a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de diez (10) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, “consigne ante esta Sede Jurisdiccional la documentación arriba indicada que sustente los presuntos daños materiales que supuestamente se le produjeron como consecuencia de las alegadas vías de hecho por parte de la Alcaldía demandada.”
Así que, en fecha 9 de noviembre de 2011, el abogado Reinaldo Fuentes Acosta, en su carácter de apoderado judicial de Catia TV, consignó escrito referido a lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional, mediante la citada decisión N° 2010-01594 de fecha 3 de noviembre de 2010.
Conforme a lo anterior, al analizar el escrito consignado por el prenombrado abogado así como los anexos acompañados, no evidencia esta Corte documental o instrumento alguno que este destinado a probar y establecer los daños y perjuicios materiales invocados por la demandante en su escrito libelar, por el contrario solamente se evidencia de dicho escrito que la parte demandante se dedicó a solicitar pruebas de informes a la Comisión nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), al Consejo Nacional Electoral (CNE), y a la Cámara Inmobiliaria de Venezuela, así como prueba de exhibición de documentos a la parte demandada. Cuando en el presente caso, nos encontramos en estado de sentencia por ende no podría reabrirse en esta etapa procesal una fase probatoria que ya concluyó. Así que a todas luces se evidencia que la demandante en el escrito ut supra, no cumplió en forma alguna con la información solicitada por esta Corte, a objeto de poder probar los daños materiales que supuestamente sufrió en su patrimonio. Así se establece.-
Igualmente se evidencia de los anexos consignados al referido escrito, que fueron traídos a los autos un conjunto de comunicaciones internas de Catia TV, y fotografías sin identificación alguna, así como un formato de promoción publicitaria sin nombre y carente de firmas, partes suscribientes, es decir, sin información de ningún tipo (Vid. Folios 340 al 347, ambos inclusive del expediente), de los cuales esta Corte no puede estimar de ninguna forma los daños materiales invocados por la actora en su escrito libelar que alegó haber sufrido en su esfera patrimonial. Así se establece.-
Ahora bien, como se dijo anteriormente para que una demanda por responsabilidad patrimonial del Estado prospere como consecuencia de la actividad dolosa realizada por los funcionarios de la Administración Pública, es necesario que concurran los tres (3) elementos referidos. Es decir, al demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, es decir, la víctima tiene la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños, y que éstos son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, antes referidas identificadas con los Números 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).
Igualmente en el marco de las observaciones anteriores, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos (Vid. Sentencia Nº 00346 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra señalada y sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ratificada en Sentencia Nro. 2011-0136, de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Marjorie Josefina Pérez Ramírez y Hernán Enrique Guédez Anselmi, contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.,)
Por otra parte, es conveniente señalar que debe existir “una relación causal”, entre el daño sufrido por el particular y la actividad desplegada por la Administración, a tal efecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 1305, de fecha 19 de octubre de 2011, caso: HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A. (HIDROCENTRO), proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, donde se estableció que:
“Ahora bien, ante la ausencia de un adecuado despliegue probatorio por parte de las demandantes para demostrar la relación de causalidad entre los daños evidenciados en su vivienda y la actividad administrativa desempeñada por la sociedad mercantil Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO), es necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones consagratorias del principio de la carga de la prueba, las cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil:
‘Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
‘Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.’.
Con base en tales dispositivos, resulta obvio para esta Sala que la parte actora debió probar durante el proceso que la sociedad mercantil Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO), es la responsable de los daños ocasionados a su vivienda. Sin embargo, la representación judicial de las ciudadanas Elena Vasiliu Terpandus y Flor Daniela Corrales Vasiliu, demostró, únicamente, el deterioro sufrido por el inmueble ubicado en la Calle Bella Vista N° 1 del Sector Arias Blanco, El Limón del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, propiedad de las demandantes, sin aportar al proceso material probatorio alguno que permita crear la convicción acerca de sus afirmaciones relacionadas con la responsabilidad por dichos perjuicios atribuida en el libelo a la empresa demandada.
Así, visto que en el caso bajo estudio la Sala disiente del a quo en cuanto al establecimiento de las causas del daño sufrido en la propiedad de las actoras y, por cuanto no fue demostrada en el expediente la relación de causalidad entre el señalado perjuicio y la actividad de la empresa demandada, se debe declarar con lugar el recurso de apelación y como consecuencia de lo anterior, se revoca el fallo apelado. Así se declara.” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, no basta para la parte que solicita indemnización de daños y perjuicios, haber probado el daño sufrido, esto es, el deterioro producido en su patrimonio, sino que primordialmente recaerá en cabeza del solicitante de las indemnizaciones peticionadas, probar durante el proceso que la demandada es la responsable y causante de los daños que aduzca como sufridos, es decir, la existencia de la relación de causalidad entre el señalado perjuicio y la actividad de la accionada.
Igualmente, en cuanto a la figura del “lucro cesante”, es la forma de compensar a la victima los beneficios que razonablemente pudo obtener si el hecho ilícito no se hubiese producido, para lo cual deberán acreditarse todos los elementos que permitan determinarlo con precisión, y lógicamente el monto de la indemnización dependerá de los impedimentos que el hecho ilícito haya producido, para que la victima pudiera desplegar sus actividades productivas. (Vid. Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el Nº 00346 de fecha 28 de abril de 2010, caso: Ilse Cova Castillo vs. Municipio San Diego del Estado Carabobo).
Pues como se dijo al inicio del presente capítulo, la certidumbre del lucro cesante resulta de dos elementos fundamentales: i) el desarrollo normal de una relación causal y ii) la no interferencia de hechos ordinarios, conforme al curso natural y razonablemente previsibles de las cosas. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2011-0136, de fecha 8 de febrero de 2011, Exp Nro. AP42-G-2006-000009 caso: Marjorie Josefina Pérez Ramírez y Hernán Enrique Guédez Anselmi, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).
Así pues, en atención a las premisas jurisprudenciales antes esbozadas, debe destacar esta Corte que en el caso sub examine, no se evidencia de las actas procesales, ni de ningún medio probatorio, cuáles fueron los supuestos daños materiales invocados por la parte actora en su escrito libelar que alegó haber sufrido en su esfera patrimonial, esto es, los perjuicios materiales reclamados, relativos al daño emergente, consistente en los gastos de desmantelamiento y retirada de los equipos y muebles de las instalaciones donde funcionaba dicha planta televisiva, así como los gastos de transporte, depósito, mantenimiento, custodia y reinstalación, los cuales fueron estimados por el actor en la cantidad de veinticinco millones setecientos cincuenta mil trescientos bolívares (Bs. 25.750.300,00). Así se establece.-
Igualmente, la demandante no logró demostrar por medio de prueba alguno los restantes daños materiales que adujo haber padecido como consecuencia de la actividad desplegada por la Administración, esto es, el lucro cesante, constituido por las pérdidas económicas originadas por la imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones contractuales en virtud de la suspensión de las transmisiones, ocurridas desde el cierre de la planta, estimado en la suma de ciento nueve millones novecientos tres mil cincuenta bolívares (Bs. 109.903.050,00); y la cantidad de noventa millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 90.450.000,00) a título de “pérdida de la oportunidad”, por la supuesta imposibilidad de acceder a nuevos contratos de transmisión y promoción de comerciales y de publicidad electoral para los procesos refrendarios y electorales a cargos de elección popular. Dado que no trajo a los autos contrato alguno o relación de perdidas debidamente delimitadas, que permitan a este Tribunal Colegiado establecer con certeza cuales fueron esos beneficios económicos que razonablemente pudo haber obtenido de no haber sido víctima del cierre de sus instalaciones. Así se establece.-
De manera pues que, en atención al criterio jurisprudencial citado en los capítulos anteriores, quien alega daños materiales, debe señalar expresamente y probar cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos; y en virtud de que la parte demandante, no logró demostrar por medio de prueba alguno cuáles son esos daños materiales que adujo en su escrito libelar haber sufrido en su patrimonio, no es posible para esta Alzada presumirlos, así que al no constatarse los mismo, mucho menos podría hablarse de relación de causalidad alguna entre los señalados perjuicios y la supuesta actividad dañosa de la demandada. Así se establece.-
Por lo tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la solicitud de perjuicios materiales, relativos a daño emergente por gastos de desmantelamiento y retirada de los equipos y muebles de las instalaciones donde funcionaba dicha planta televisiva, así como los gastos de transporte, depósito, mantenimiento, custodia y reinstalación; y otros perjuicios solicitados por la actora como el lucro cesante, y la “pérdida de la oportunidad”. Así se establece.-
2.- Del Daño Moral reclamado:
En lo que respecta al daño moral, los apoderados judiciales de la parte demandante adujeron en su escrito libelar que debido a los atropellos y vejámenes sufridos por Catia TVE, en virtud de la actuación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ésta perdió sus clientes y televidentes, lo que le imposibilitó seguir transmitiendo y promocionando sus programas y contenidos, incurriendo así, no sólo en la paralización de su actividad empresarial, sino en la formación de una matriz de opinión que ha generado desconfianza en sus clientes y anunciantes, perjuicio cuya indemnización estimaron en la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).
Planteado así el asunto, tenemos que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene generalmente por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho.
Ello no significa que la Administración deba responder por los daños sufridos por cualquier bien o derecho de un particular sin importar la naturaleza lícita o ilícita de éste. El alcance de la responsabilidad de la Administración, por lo que a este asunto respecta, debe entenderse referido a los bienes y derechos jurídicamente protegidos, sea cual fuere su naturaleza.
Así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advierte que para el análisis de la indemnización por daño moral debe analizarse en primer lugar, el tema del reclamo de daños morales cuando de una persona jurídica se trata, en este caso de una fundación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Civil Venezolano.
En efecto, en lo relativo a la posibilidad de que las personas jurídicas reclamen indemnización por daño moral, afloran marcadas divergencias que tienen su raíz, sin duda, en los distintos puntos de partida que se adoptan para caracterizar al daño moral. Quienes partiendo de una posición subjetivista entiendan que se trata de alteraciones que sufre el espíritu en sus facultades de “entender, querer o sentir”, lógicamente no podrán concebir que las personas de existencia ideal sufran este tipo de perjuicio. En cambio, quienes entienden que todas las personas, tanto las físicas, como las jurídicas, además de su “patrimonio económico”, son titulares de derechos subjetivos de otro tipo, que integran su “patrimonio moral”, que tiene un contenido objetivo, con independencia del “sentir o querer” de su titular, llegan a la conclusión de que esos derechos son también susceptibles de menoscabo, y que el perjuicio debe ser indemnizado, cualquiera sea su titular (MOISSET DE ESPANÉS, Luis: Daño Moral y Personas Jurídicas, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, República Argentina, consultado el 15 de octubre de 2010 en http://www.acader.unc.edu.ar).
Para el autor supra citado, el patrimonio moral de un sujeto no se agota en sus pasiones o sentimientos, y hay numerosos derechos sin contenido económico, que tienen carácter netamente “objetivo”, como el nombre, la honra, la intimidad, etc., que son dignos de protección y cuya violación ocasiona un “daño” al titular, aunque no hiera sus sentimientos. Enfocado así el patrimonio moral del sujeto desde un ángulo netamente “objetivo”, resulta indudable que también las personas jurídicas son titulares de ese tipo de derechos, y que si en alguna manera se los menoscaba, corresponde una indemnización, aunque la persona jurídica no sea pasible de “dolor”.
En esa misma tónica, Gisela María Pérez Fuentes opina que la circunstancia en que la persona jurídica no participe de forma absoluta de la titularidad de todos los derecho la personalidad humana no implica que no pueda ser sujeto agraviado de un daño extrapatrimonial (PÉREZ FUENTES, Gisela María: Daño moral en las personas jurídicas: una reflexión en el derecho mexicano. Revista de Derecho Privado, ISSN 0188-5049, Nº. 12, 2005, consultado digitalmente en fecha 15 de octubre de 2010 en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=1371849).
-Del Nexo Causal:
Igualmente, es necesario puntualizar que todo sistema de responsabilidad, sea administrativo, civil o penal, supone la acción u omisión de una persona, un resultado dañoso y una relación de nexo causal entre uno y otro. Visto desde la fórmula (conducta-daño-relación de causalidad). Este nexo o relación causal en relación a la responsabilidad de la Administración Pública, lo expresa nuestra Constitución Nacional en el artículo 140 diciendo que: “El Estado responderá patrimonialmente (…) siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la forma en que el Estado debe responder por su actuación debe ser consecuencia del acto o hecho imputable a la Administración Pública -funcionamiento-. Así, la responsabilidad patrimonial de ésta, exige que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito sine quan non para poder declarar precedente la responsabilidad. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-2183 del 14 de diciembre de 2009, Expediente Nro. AP42-G-2006-000034, caso: José Felix Peraza Vs. Alcaldía del Municipio el Hatillo)
Ello así, se indica que una Administración Pública estará obligada a indemnizar las lesiones patrimoniales cuando el hecho o acto determinante de la lesión sea a ella imputable (requisito de imputación); pero, no bastará que le sea imputable la conducta determinante del daño; es necesario, además, que entre la conducta y el daño exista “relación de causalidad”. Esta expresión significa a decir de DEL ÁNGEL YAGUEZ, Ricardo que, “el acto del obligado a indemnizar debe ser la causa, o una de las causas de la producción del resultado dañoso. Dicho en otros términos, entre el comportamiento del agente y el daño acaecido ha de existir relación de causa a efecto. Tratándose de responsabilidad, el nexo causal debe darse entre el hecho por el que la Ley obliga a responder y el daño resultante.” (Vid. DEL ANGEL YAGUES, Ricardo: Tratado de Responsabilidad Civil. Editorial Civitas, Madrid. 1993. Pp. 174).
Al respecto, la Doctrina Española, ha señalado con bastante precisión que, “La relación de causalidad no es un concepto jurídico, sino lógico y experimental. El análisis de la relación de la causalidad, en su estricto sentido, no debe verse interferido por valoraciones jurídicas. El concepto de ‘causas’ no es un concepto jurídico, sino una noción propia de la lógica y de las ciencias de la naturaleza. Conforme a éstas, cabe definir la causa como el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado dañoso ha tenido lugar.” (Vid. Artículo disponible en http://. www.ccrioja.es/cms/fileadmin/consejo.pdf. Citando a GONZÁLES PÉREZ, Jesús: “Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas”. Segunda Edición. Civitas. Madrid 2000. Pág. 325. Consultado en agosto 2009).
Este presupuesto alude al sujeto autor del daño -Administración Pública-, mediante el cual se explica que es necesario que el daño provenga de la actuación de personas que conforman su organización ya sean, funcionarios públicos, o cualquier persona que ejerza funciones públicas y preste un servicio a la Administración, así como de las actuaciones originadas en daños anónimos.

“(…) Por otra parte, cabe destacar que del espíritu del Constituyente se deriva la voluntad de consagrar un sistema (…), que abarca los daños ocasionados por cualquiera actividad derivada del ejercicio de las funciones prestadas por los órganos del Poder Público. Pero, no obstante todo lo anterior, (…) la premisa impretermitible es precisamente, que el daño sea producto o con ocasión de la prestación del servicio, es decir, que se revele incuestionablemente que se está cumpliendo las funciones inherentes al servicio público de que se trate, y que tal ejercicio es el que ha causado el daño (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00943, de fecha 15 de mayo de 2001, recaída en el Caso: Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona, Ramón Oscar Carmona Jorge, otros).
-De la Actuación de la Administración como hecho dañoso generador de la indemnización por daño moral solicitada:
Una vez despejado este camino, bajo el argumento de que cualquier reclamación que proteja el fin de una persona jurídica o proteja contra un atentado contra su reputación, es perfectamente protegible, es relevante traer a colación que la parte demandante alegó que debido a los supuestos atropellos y vejámenes sufridos a Catia TVE, en virtud de la actuación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ésta perdió sus clientes y televidentes, lo que le imposibilitó seguir transmitiendo y promocionando sus programas y contenidos, incurriendo así, no sólo en la paralización de su actividad empresarial, sino en la formación de una matriz de opinión que ha generado desconfianza en sus clientes y anunciantes, perjuicio cuya indemnización estimaron en la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).
Ahora bien, del contenido de los ocho artículos de periódico que rielan a los folios (67 al 75, ambos inclusive del expediente), algunos de ellos presentados en copia simple, publicados en los diarios Últimas Noticias (3 de ellos), La Razón, Panorama, El Nacional (2 de ellos) y Diario 2001, entre el 11 de julio y el 17 de julio de 2003, se desprende la información sobre el cierre a la televisora comunitaria Catia TVE, sobre el supuesto desconocimiento que hicieren las autoridades demandadas en los hechos ocurridos y en las acciones que intentaría Catia TVE para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.
Por consiguiente, a los fines de determinar la efectiva correspondencia de la uniformidad de los hechos manifestados en cada una de los medios de comunicación, se requiere verificar el contenido de cada una de las noticias narradas para así conllevar a una entera satisfacción de los hechos notorios.
El texto de los artículos de prensa en cuestión es el siguiente:
• Artículo de prensa publicado en el Diario Últimas Noticias el jueves 17 de julio de 2003, titulado “Disculpas a Catia TVE”, donde se lee que:
“La Alcaldía Metropolitana pidió excusas a los directivos de Catia TVE y a la comunidad afectada, ‘por el supuesto cierre’ de la emisora, y aclaró que ‘la medida no fue consultada ante las instancias superiores’.
A través de un comunicado firmado por el Secretario de Salud de esa alcaldía, Pedro Aristimuño, explicaron que las Alcaldía y Gobernaciones del país no tienen ninguna atribución para cerrar o abrir estaciones de televisión ni ningún otro medio radioelétrico, porque eso es potestad del Gobierno nacional a través de Conatel.
En el texto oficial, las autoridades informan que desde hace un año han planteado la inconveniencia de que opere una planta de televisión en instalaciones de un hospital, utilizado por miles de pacientes crónicos o críticos.
Aseguran que ‘fue abierta una investigación administrativa para establecer responsabilidades’, y que una vez conocido el suceso ‘fue abierto el local y puede ser utilizado por sus anteriores ocupantes’. La alcaldía también reiteró su ‘apego a las leyes y la defensa a la libertad de expresión”.
• Artículo de prensa publicado en el Diario La Razón el 13 de julio de 2003, titulado “Peña violó libertad de expresión”, donde se lee que:
“[…] Por disposición del Alcalde Mayor se ordenó el cierre de esta planta comunitaria de televisión que hasta el pasado día viernes 11 funcionaba en uno de los anexos del hospital de Lídice, en el oeste de la ciudad.
Blanca Ekcout, directora de esta estación cuya señal se transmitía en la banda UHF hacia la población precisamente de Catia, protestó esta acción, la cual consideró como un atentado contra la libertad de expresión e información: ‘Alfredo Peña decidió cerrar el canal sin ninguna argumentación válida o procedimiento legal justificable, simplemente hubo un acto de cierre y clausura de la televisora, de manera absolutamente irregular’.
Eckhout narra que al arribar al estudio de transmisión se encontraron que el acceso había sido cerrado: ‘Secuestraron nuestros equipos técnicos, impidiendo que nuestra señal saliera al aire. Estamos desde el año 2001 formalmente, esto es una acción verdaderamente autoritaria de la Alcaldía Mayor y su secretaria de salud’”.
• Artículo de prensa publicado en el Diario Últimas Noticias el 14 de julio de 2003, titulado “Espaldarazo al personal de Catia TVE”, donde se lee que:
“Chávez dio un espaldarazo al personal de la televisora comunitaria Catia TVE. Calificó de dictatorial la medida de la Alcaldía Metropolitana de colocar un candado al piso 5 del Hospital de Lídice donde se encontraban los equipos de transmisión. La alcaldía argumentó que el lugar estaba abandonado. ‘Catia TVE fue cerrada por una medida dictatorial propia del fascismo. Estos son signos de una oposición cada día más enloquecida’, dijo el Jefe de Estado. Los afectados acudieron a la Fiscalía y pedirán medidas cautelares”.
• Artículo de prensa publicado en el Diario Panorama el 11 de julio de 2003, titulado “Peña cierra Catia TVE”, donde se lee que:
“El cierre de Catia TVE por orden de la Alcaldía Metropolitana e suna violación flagrante a la libertad de expresión y una manifestación del fascismo del alcalde Alfredo Peña, según dio a conocer la directora de esa planta televisiva, Blanca Eckhout.
La televisora sufrió esta medida de cierre y desalojo ayer en horas de la mañana, cuando un grupo de policías metropolitanos conjuntamente con algunos integrantes del personal de mantenimiento del Hospital de Lídice, colocaron varios candados en la reja principal. Eckhout dijo que los funcionarios llegaron sin previo aviso y sin presentar ningún documento legal, ‘no hubo jueza, ni tribunal alguno y actuaron en forma desconsiderada y vejatoria de los derechos humanos’, apuntó”.
• Artículo de prensa publicado en el Diario El Nacional el 14 de julio de 2003, titulado “Catia TVE interpondrá un amparo para restituir la señal”, donde se lee que:
“Tras el desalojo del espacio donde Catia TVE tenía el control maestro y la antena de transmisión, en la parte superior del hospital de Lídice, los representantes de esa emisora comunitaria buscan un local donde puedan operar en forma permanente.
Blanca Eckhout, directora de la estación, negó las afirmaciones del Secretario de Salud de la Alcaldía Mayor, Pedro Aristimuño según las cuales Catia TVE no desarrollaba ninguna actividad desde el año pasado en el centro de salud.
‘La actividad que teníamos era el corazón de la TV. El transmisor estaba allí. Para no molestar al hospital sólo iban Gladys Castillo y Miguel López, operadores del master, para llevar la programación y que se transmitiera. Eso ha sido así desde el momento en que estamos operando, a mediados de 2002’, manifestó la directora del canal.
[…]
Pedirán amparo
Durante una intervención en el programa dominical Aló Presidente, Blanca Eckhout anunció que intentará un recurso de amparo ante los tribunales para restituir la señal desde el local ubicado en el centro de salud. […]”.
• Artículo de prensa publicado en el Diario Últimas Noticias el 12 de julio de 2003, titulado “Jesse Chacón cuestiona cierre de Catia TVE”, donde se lee que:
“‘Se trata de una violación a la libertad de expresión, por eso ordené a Conatel investigar el caso porque la Ley Orgánica de Telecomunicaciones impide acciones de ese tipo’, dijo el ministro de Comunicación e Información, Jesse Chacón Escamillo, a su salida del Consejo de Ministros ayer, por el cierre que el alcalde mayor, Alfredo Peña, aplicó a Catia TVE, ‘La Alcaldía Mayor confiscó los equipos de la emisora comunitaria, a pesar de que es legal y habilitada por Conatel’ para transmitir desde el piso 5 del hospital de Lídice”.
• Artículo de prensa publicado en el Diario El Nacional el 12 de julio de 2003, titulado “Ordenan a Conatel que investigue el cierre de instalaciones de Catia TVE”, donde se lee que:
“El ministro de Comunicaciones e Información, Jesse Alonso Chacón, rechazó ayer el cierre de las instalaciones de la estación de televisión comunitaria Catia TVE en hospital de Lídice, adscrito a la Alcaldía Mayor, y ordenó una investigación por tratarse de un medio de comunicación debidamente autorizado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel).
Informó que Catia TVE tendrá que mudar sus estudios a mediano plazo, pero por lo pronto pidió a Conatel que investigue si ese ‘cierre abrupto’ viola la Ley de Telecomunicaciones, la cual prohíbe las acciones de este tipo.
[…] Aseguró que lo ocurrido con la televisora comunitaria fue ‘una flagrante violación de la libertad de expresión y del derecho a la información de los venezolanos, que lamentablemente la prensa no recogió como lo ha hecho con otros casos relacionados con la materia. […]”.
• Artículo de prensa publicado en el Diario 2001 el 13 de julio de 2003, titulado “Con desalojo de Catia TVE no hay violación a libertad de expresión”, donde se lee que:
“El Director de Salud de la Alcaldía Mayor, Pedro Aristimuño respondió este sábado a las declaraciones del Ministro de Información y Comunicación Jesse Chacón quien denunció un atropello a la libertad de expresión por el desalojo de un estudio de Catia TVE del hospital Jesús Yerena de Lídice.
Aristimuño señaló que en el hospital ha habido hurtos y robos por más de 50 millones de bolívares, además de la presencia de unos equipos abandonados por más de un año y medio y cerrar dicho espacio en el piso 5, de este centro asistencial era deber para resguardarlos.
Explicó que cuando eran responsables de los equipos de televisión se presentaron para retirarlos no hubo ninguna coacción, ni objeción para que los sacaran. Dijo Aristimuño que la comunidad hospitalaria estaba en desacuerdo con mantener una estación en el hospital, porque eso perturba la función primordial de un centro asistencial que es proteger, ayudar y preservar la salud de los pacientes.
El director de salud presentó algunas comunicaciones que avalan el apoyo de la medida por parte del cuerpo médico […].
Consideró el galeno que el Estado tiene todo el derecho de abrir una investigación, como adelantó el ministro Jesse Chacón, pero reiteró que allí no hubo ningún cierre o desalojo, además que agregó que los espacios de los hospitales son muy limitados y esa zona fue solicitada por las enfermeras como un área de descanso”.
De las transcripciones de los artículos de prensa anteriormente citados se desprende que efectivamente todos concuerdan de forma comunicacional en que hubo un desalojo de la televisora comunitaria Catia TVE por parte de funcionarios de la Alcaldía Mayor en julio de 2003.
Ahora bien, a los fines de valorar dichas informaciones es menester emprender las siguientes consideraciones:
Actualmente “con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse” (vid. Sentencia N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (resaltado de esta Corte).
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
En el mencionado criterio jurisprudencial, contenido en la sentencia N° 98, ratificado en las sentencias números 210 de fechas 16 de marzo de 2009 y, 280 del 28 de febrero de 2008 todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció con relación a la forma que tiene el Juez de acreditar el conocimiento de hechos que no aparecen en los autos y que inciden de forma directa en el juicio, a tenor de lo siguiente:
“El ejercicio del periodismo se hace efectivo mediante la comunicación de la noticia, que informa sobre el suceso nacional o internacional que se considera debe conocer el público. El área de la noticia es extensa: eventos naturales, humanos, sociales, culturales, judiciales, etc., son reseñados y trasmitidos al colectivo. En los medios de comunicación, la noticia destaca ya que es uno de los fines primordiales del medio, y el periodismo se ejerce de esta manera, siendo el informante, el periódico o el noticiero; es decir, la empresa de comunicaciones.
La noticia, entendida como suceso reseñado, contrasta con otros contenidos de los medios, tales como artículos de opinión, entrevistas, remitidos, propaganda comercial, comunicaciones públicas, y avisos o llamados que ordena la ley se hagan mediante la prensa impresa y que muy bien pudieran ser parte de la comunicación radial o audiovisual, aunque la ley no los contemple.
Del contenido de los medios de comunicación masivos, hay una serie de hechos cuya captación es limitada, no sólo por la forma como se expresan, sino porque no son destacados por todos o por la mayor parte de los medios de una localidad. Estos contenidos a pesar de ser difundidos, no tienen la característica de ingresar a la cultura del grupo así sea en forma temporal. Mientras que hay otros, que por estar extensamente difundidos y presentados de manera tal que son de fácil aprehensión por cualquiera, pasan de inmediato, aunque puntual y transitoriamente, a ser parte del conocimiento del grupo, destacándose entre ellos aquellos que aparecen como información comunicacional veraz, y no como opiniones, testimonios, anuncios, cuya autoría y veracidad no consta. De este residuo se tiene certeza de que fueron difundidos, más no de su veracidad; pero el hecho del cual se hace responsable el medio de comunicación y que varios medios lo presentan como sucedido efectivamente, resulta captado por el colectivo como un hecho veraz.
[…Omissis…]
Desde este ángulo, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada del suceso, a veces potenciada con gráficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los casos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios.
Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que sólo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución.
Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta”. (Negritas de esta Corte)
Con relación a la aplicación del hecho comunicacional, esta Corte en sentencia N° 2005-00924 de fecha 5 de mayo de 2005 se pronunció sobre la aplicación del mismo en una acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización interpuesta por la Procuradora General de la República, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 287 de fecha 9 de julio de 2004, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.722 de esa misma fecha, la cual otorgó la Carta de Naturaleza al ciudadano Rodrigo Granda Escobar, venezolano por naturalización, originario de la República de Colombia.
Al respecto, la mencionada decisión consideró la aplicación del hecho comunicacional con ocasión a una serie de publicaciones de los Diarios nacionales e internacionales para el caso en concreto, tomando en cuenta los hechos uniformes que fueron objeto de difusión por los medios de comunicación relacionados con el caso de ciudadano Rodrigo Granda Escobar, de la siguiente manera:
“Ahora bien, en torno al llamado a juicio del ciudadano Rodrigo Granda Escobar es forzoso para esta Corte realizar ciertas consideraciones para este específico caso, puesto que si bien la presente acción es ‘(…) de naturaleza objetiva que se ejerce contra un acto administrativo (acto de naturalización recurrido) y no de una demanda contra su destinatario (…)’, -tal como lo señala la parte accionante-, no es menos cierto que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 287 de fecha 9 de julio de 2004, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.722 de esa misma fecha, mediante el cual se otorgó la ‘Carta de Naturaleza’ al ciudadano Rodrigo Granda Escobar, ha originado derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos para el mencionado ciudadano, por lo que es deber de este Órgano Jurisdiccional salvaguardar el derecho a la defensa del cual gozan los particulares y en especial, el destinatario del acto administrativo accionado, y en pro de la seguridad jurídica, procurar su conocimiento del presente juicio.
En tal sentido, se observa que la dirección que puede desprenderse de autos para tales fines es señalada como información falsa por la parte accionante, por cuanto -a su decir- resulta inexistente, -tal como lo reitera en la diligencia presentada en fecha de 14 de abril de 2005-, no obstante a ello, igualmente se constata de autos que el aludido ciudadano es originario de la República de Colombia y -como es sabido- a partir del mes de diciembre del año 2004 se suscitaron una serie de acontecimientos en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano Rodrigo Granda Escobar, lo cual despertó gran interés en los medios de comunicación social, sucesos éstos relacionados precisamente con su ubicación física, todo lo cual permite presumir que para esta fecha en que se requiere practicar la citación del ciudadano Rodrigo Granda Escobar éste no se encuentra en el país.
[…omissis…]
Ahora bien, a los efectos de la comprobación a que alude el enunciado del artículo transcrito supra cabe traer como premisa conceptual aplicable al presente caso, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Coronel (G.N.) Oscar Silva Hernández, referido al hecho publicitado o comunicacional, como forma que tiene el Juez de acreditar el conocimiento de hechos que no aparecen en los autos y que inciden de forma directa en el juicio, el cual ha definido en los siguientes términos:
[…omissis…]
En tal sentido, esta Corte fijará como ciertos los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación relacionados con el caso de ciudadano Rodrigo Granda Escobar en lo pertinente a su actual ubicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.
Así, esta Corte desprende del diario ‘El Universal’ y ‘El Carabobeño’, publicación ésta última de carácter regional a diferencia del primero cuyo tiraje se distribuye a nivel nacional, de fechas 3 y 18 de febrero de 2005 y 23 de febrero de 2005, respectivamente, y de los diarios internacionales ‘El Tiempo de Colombia’ y ‘Colombia Universal’, publicaciones de fechas 22 de diciembre de 2004 y 16 de enero de 2005, en ese orden, entre otros, que el ciudadano Rodrigo Granda Escobar no se encuentra actualmente en el país. Dicha información se convirtió en un hecho publicacional notorio, que asume como cierta este Órgano Jurisdiccional, y que comprueba que el accionado no está en la República Bolivariana de Venezuela conforme lo exige el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil” (paréntesis de la sentencia y corchetes de esta Corte).
Según se ha citado el hecho notorio comunicacional es considerado una categoría de hechos notorios, por la relevancia social que tiene el evento publicado a grandes rasgos como una noticia uniforme y simultanea por diferentes medios de comunicación, por lo que el hecho no debe dejar dudas de su existencia o sujeto a rectificaciones, siendo que se debe mantener “consolidado el hecho”.
La uniformidad resulta de tal entidad en el análisis a efectuar por el Juzgador para determinar un hecho notorio comunicacional en un caso en concreto, ya que ese carácter guarda una especial identidad de una misma noticia publicada simultáneamente sobre un evento en particular, el cual no deja dudas en el Sentenciador de la situación fáctica a evaluar y posteriormente a decidir su procedencia, siendo que representa una categoría que juega un papel importante para determinar los hechos objetos de litigios para proporcionar una ventaja probatorio de una de las partes hacia la otra.
En el caso de autos, a los fines de constatar el hecho comunicacional puesto en evidencia, se observa claramente que, en su totalidad, los artículos de prensa reseñaron de manera uniforme e indubitable una situación relacionada con un desalojo de equipos del cual fue objeto la sede de la televisora comunitaria Catia TVE por parte de funcionarios adscritos a la Alcaldía Mayor, quienes procedieron a colocar un candado en la puerta de la misma impidiendo el paso a quienes allí laboraban, destacándose una efectiva correspondencia entre los hechos narrados por la parte actora y lo que se desprende de los hechos noticiosos citados. En virtud de lo anterior, procede concluir que la constatación de un supuesto desalojo ilegal sufrido por la televisora Catia TVE por parte de la Alcaldía Mayor deviene de un hecho comunicacional, consistentes en varios artículos de prensa. Así se decide.
Asimismo, de la transcripción efectuada previamente de los artículos de prensa en donde apareció reseñada la noticia del desalojo ilegal de la sede y equipos de transmisión propiedad de la actora, llama la atención de esta Sede Jurisdiccional, que en el Diario 2001 el 13 de julio de 2003, en artículo titulado “Con desalojo de Catia TVE no hay violación a libertad de expresión”, el Director de Salud de la Alcaldía Mayor, Pedro Aristimuño respondió a las declaraciones del entonces Ministro de Información y Comunicación Jesse Chacón quien denunció un atropello a la libertad de expresión por el desalojo de un estudio de Catia TVE del hospital Jesús Yerena de Lídice.
En esa oportunidad, el mencionado funcionario señaló que en el hospital ha habido hurtos y robos por más de 50 millones de bolívares, además de la presencia de unos equipos abandonados por más de un año y medio y cerrar dicho espacio en el piso 5, de este centro asistencial era deber para resguardarlos.
De igual forma, alegó el funcionario Pedro Aristimuño que la comunidad hospitalaria estaba en desacuerdo con mantener una estación en el hospital, porque eso perturba la función primordial de un centro asistencial que es proteger, ayudar y preservar la salud de los pacientes.
De lo anterior se puede perfectamente desprender en principio, un agravio a la reputación de la fundación demandante, desde el momento en que el Director de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, asoma la posibilidad de que la pérdida, hurto o robo de los equipos del hospital se debe a la presencia y funcionamiento de la televisora en cuestión en la sede del hospital, colocando a Catia TVE en una posición de obvio agravio a su reputación como persona jurídica, lo que de forma evidente podía repercutir en su comunidad televisiva, anunciantes, suscriptores y clientes.
Asimismo, se ve afectada la esfera extrapatrimonial de Catia TVE cuando el referido Director de Salud de la Alcaldía in commento, afirma categóricamente que existe un rechazo al funcionamiento de la televisora comunitaria en espacios del hospital, dado que ésta perturba las actividades normales del mismo, cuando es el caso que de la relación de medios probatorios traídos a los autos por la parte actora y valorados en el capítulo anterior, se desprende que ésta tenía la debida autorización para operar en ese lugar.
De hecho, al folio 44 del expediente riela copia simple del Oficio Nº 026.00, de fecha 2 de junio de 2000, emanado del Director del Hospital General Dr. Jesús Yerena, dirigido al Coordinador Técnico y General del Centro de Cultura Cinematográfica “Linterna Mágica”, en el cual le informan que dicho hospital ha decidido autorizar la colocación del trasmisor de televisión, cediéndoles un espacio en el 4º piso para su funcionamiento, con la finalidad de “la promoción del Hospital, de las actividades del equipo de salud y la participación en compañía de prevención y mejoramiento de la comunidad”. (Negritas de esta Corte)
En este punto es de capital importancia resaltar, que dentro del ámbito de la lesión al ámbito moral, no sólo se encuentra el de la esfera extrapatrimonial de la televisora comunitaria en cuestión, sino de propia la comunidad a la cual ésta se dirigía, por cuanto no hay que perder de vista que en los artículos segundo y sexto del Acta Constitutiva de la Fundación Catia TVE se puede perfectamente divisar que el cese abrupto de sus transmisiones afectó a la comunidad a la cual se dirigía.
Del texto de dichos artículos se lee:
“ARTÍCULO SEGUNDO: La Fundación tendrá como objetivo instalar, hacer funcionar y mantener en operaciones una emisora de televisión comunitaria, sin fines de lucro; producir, transmitir y difundir a través de ese medio de comunicación, programas dirigidos a contribuir con el desarrollo social, económico y cultural de la comunidad o de cualquier otra del país para construir y desarrollar fundaciones y actividades orientadas al mismo objetivo. Podrá establecerse en cualquier otra parte del área metropolitana o del país con el fin antes mencionado, cumpliendo con los requerimientos que las leyes exijan en materia de telecomunicaciones”.
“ARTÍCULO SEXTO: La Fundación es de carácter social, para alcanzar el objetivo indicado no persigue fines de lucro ni político partidistas y es estrictamente plural en todos los aspectos, culturales, religiosos, políticos, filosóficos, científicos y tecnológicos que se desarrollan y/o hacen vida en la comunidad. La Fundación podrá desarrollar, entre otras, las siguientes actividades: Producción, difusión y distribución de programas educativos, deportivos, científicos, ambientales, religiosos, culturales, de entretenimiento y promociones en los diferentes formatos de televisión. De conformidad con este propósito, el 70% de la programación de la Televisora será desarrollado por Productores Independientes de la Comunidad […]”. (Resaltados de esta Corte)

Tal como se puede apreciar de las normas supra citadas, los objetivos y actividades tanto principales, como complementarias, de la Fundación de marras se encontraban completamente dirigidas a la comunidad de Catia, de allí que esta Corte no pueda desconocer como una realidad el hecho de que las televisoras comunitarias son una expresión local del derecho a la información y de la libertad de expresión de esas comunidades que tienen dificultad de acceso a los grandes canales de televisión.
Efectivamente, a través de las televisoras comunitarias, determinadas colectividades ven satisfecho de manera más cercana el derecho a la libertad de expresión (definido éste como un medio para la libre difusión de las ideas), considerando que la difusión de valores científicos, deportivos, religiosos, políticos de Fundaciones como las de marras, aportan la posibilidad de que las comunidades se organicen en sí mismas con el objeto de lograr los fines requeridos como parte de la sociedad.
-Del cierre ilegal “Hecho Ilícito de la Administración”
Ahora bien, a los fines de establecer la naturaleza de la actuación supuestamente ilegal que afectó los intereses de la parte demandada esta Corte estima necesario señalar que del material probatorio analizado en los acápites anteriores, el mismo estuvo dirigido a constatar que funcionarios adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, actuando por instrucciones del Alcalde Mayor para la época, Alfredo Peña, irrumpieron en las instalaciones donde se encontraba funcionando la televisora comunitaria Catia TVE, específicamente en espacios cedidos y formalmente autorizados por el Presidente y Director del Hospital General “Dr. Jesús Yerena” de Lídice, impidiendo en lo sucesivo el funcionamiento de la mencionada televisora, por cuanto retiraron los equipos de transmisión y procedieron a colocar candados al local, Además, de que tal actuación no se encontraba sustentada en manifestación o acto administrativo alguno, “siendo que aparentemente se debió a unas vías de hecho por parte de la mencionada Alcaldía contrarias al orden legal”.
En ese sentido, se debe resaltar que de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda establecida de manera expresa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los particulares como consecuencia de su actividad. (Vid. Sentencia Nº 00130 del 31 de enero 2007, caso: Esterbina del Carmen Reyes Chirinos proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente es importante destacar que para catalogar una determinada actuación de la Administración en cualesquiera de sus órganos o entidades como generadora de un daño o perjuicios morales a uno o más particulares, es necesariamente indispensable catalogar y establecer que dicha actuación se configure como un “hecho ilícito”, el cual pueda afectar la capacidad productiva de una persona o de una cosa, en el caso de tratarse de una persona deberá probarse su incapacidad productiva y el ámbito en que se desarrollan las actividades de la víctima, como su remuneración o rentabilidad. (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ratificada en Sentencia Nro. 2011-0136, de fecha 8 de febrero de 2011).
Asimismo es preciso apuntar que no basta con la existencia de un perjuicio y el incumplimiento culposo del agente para que éste quede obligado a resarcir el daño, por cuanto la relación de causalidad no comprende meramente el vínculo de tipo físico entre la culpa y el daño, sino que también precisa de un nexo de causa-efecto entre la conducta desplegada por la persona imputada como responsable y el perjuicio efectivamente producido en la víctima. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00558 del 16 de junio de 2010, caso: Blanca Stella Sheuat).
Por otra parte, en sentencia Nº 04622 de fecha 7 de julio de 2005, Caso: Jaime Antonio Urdaneta Galbán vs. Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia estableció que existen situaciones en las que la responsabilidad de la Administración en un determinado perjuicio a un particular puede verse relevada por la participación intencional de la víctima en la actividad generadora de ese daño o perjuicio sufrido, señalando al efecto que “(…), en relación a esta causal eximente de responsabilidad, la Doctrina ha señalado que podrían presentarse varias situaciones, entre las cuales se destaca: que la víctima haya provocado intencionalmente el daño o que la víctima no haya provocado intencionalmente el daño, pero que haya aceptado voluntariamente los riesgos. (…)”.
De igual forma, sobre el hecho de la víctima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que la misma constituye una de las causas exoneratorias de la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que en estos casos el daño se produce en razón de que el afectado no habría actuado con la diligencia de un buen padre de familia. No obstante, para que funcione como causal eximente será necesario que la intervención del culpable haya sido la única y exclusiva causa del daño. Si se produce la concurrencia de la culpa de la víctima y la actividad de la Administración en la generación del daño, la responsabilidad se distribuye entre las partes. En este caso, la responsabilidad de la Administración se verá atenuada en la medida en que la víctima haya contribuido en mayor grado a la producción del daño. (Vid. Sentencia Nº 2009-1877 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Ana Méndez).
En atención a lo anterior, se observa a los folios 60 y 61 del expediente Judicial, el acuerdo, Nro. 022-2003, de fecha 17 de julio de 2003, emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo estipulado en el ordinal 2 del artículo 12 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 28 de enero del año 2000, aplicable ratione temporis, donde se estableció lo siguiente:
“EL CABILDO DEL DISTRITO MÉTROPOLITANO DE CARACAS
El Cabildo Metropolitano de Caracas, en uso de las atribuciones legales conferidas en el Ordinal 2 del Artículo 12 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas dicta el siguiente:
ACUERDO NRO. 022-2003
CONSIDERANDO
Que el día jueves diez (10) de julio de 2003, la televisora comunitaria Catia TV fue desalojada violentamente del local que ocupaba en el Hospital Dr. Jesús Yerena, conocido como Hospital de Lídice, por parte del Ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas.
CONSIDERANDO
Que con la actuación del Ejecutivo Metrpolitano incautando de hecho los equipos de esta televisora se coartó uno de los derechos fundamentales de las personas que habitan en la comunidad como es el derecho a la libre expresión de pensamiento, sus ideas u opiniones, violándose preceptos de rango constitucionales como son los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERADO
Que los medios comunitarios, como órganos comunicacionales son medios que promueven el derecho a la comunidad al libre acceso para expresar sus necesidades e inquietudes en el ámbito de su jurisdicción.
CONSIDERANDO
Que mediante las acciones de hecho contra la televisora comunitaria Catia TV, se viola el numeral 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la cual establece en su normativa como fundamento legal el promover y coadyuvar al ejercicio del derecho a las personas a establecer medios de radio difusión sonora abiertas, comunitarias, de servicios públicos sin fine de lucro, para el ejercicio del derecho a la comunicación libre y plural.
ACUERDA
PRMIRO: Manifestar pública y categóricamente nuestro rechazo a las vías de hecho contra la televisora comunitaria Catia TV, violando preceptos establecidos en la Constitución y las leyes.
SEGUNDO: Darle nuestro más absoluto apoyo a la libertad de expresión y a la televisora comunitaria Catia TV, para que cumpla con la misión de informar y prestar servicio comunitario a su jurisdicción.
TERCERO: Exhortar a la comunidad a que se mantengan en pie de lucha a favor de los derechos constitucionales violentados con las acciones de hecho que generaron el cierre de Catia TV.
CUARTO: Exhortar al Ejecutivo Nacional y Metropolitano para que coadyuven en la búsqueda de un inmueble apropiado para el funcionamiento de Catia TV.
QUINTO: Dar publicidad al presente acuerdo.
SEXTO: Publicar el presente acuerdo en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas.
(…)
Dado, firmado y sellado en el Salón José Ángel Mamo, donde se celebran las sesiones del Cabildo Metropolitano de Caracas. En Santiago de León de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2003. Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Así pues, se observa del dictamen ut supra, emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas en fecha 17 de julio de 2003, que dicho cuerpo legislativo catalogó la actuación realizada por los funcionarios de la Alcaldía de Caracas, de «vías de hecho contrarias al orden legal y Constitucional», como lo fue el abrupto cierre de las instalaciones de CATIA TV y el violento desalojo del local que ocupaba esta en el Hospital Dr. Jesus Yerena, pues de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas “(…) es el órgano legislativo del Distrito Metropolitano de Caracas,(…)”, así que es perfectamente viable que el citado cuerpo legislativo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas catalogue una determinada actuación del Ejecutivo Metropolitano como contraria al orden legal; y aunado a los artículos de los periódicos y diarios antes descritos, los cuales concuerdan en que la demandante fue cerrada y desalojada ilegalmente del centro donde operaba. A todas luces estima esta Corte que los Instrumentos probatorios aquí analizados y valorados son suficientes para establecer que la actividad desplegada por la Alcaldía in commento, (vías de hecho) en contra de CATIA TV, fue en ausencia del debido procedimiento administrativo previo, pues no se evidencia de autos que se haya iniciado el mismo antes de que se practicara el cierre de sus instalaciones, por tanto, la representación judicial de la fundación demandante no tuvo la oportunidad de defenderse ante las vías de hechos realizadas en su contra y en consecuencia debe tenerse que la actuación realizada por el ente demandando fue contraria al orden legal.
Así pues, ciertamente esta Corte no tiene la menor duda que la televisora comunitaria demandante como persona jurídica fue sujeto pasivo de un atropello en su reputación por parte de funcionarios de la Alcaldía demandada, bajo la gestión del ex Alcalde Alfredo Peña, lo cual irrebatiblemente le ocasionó daños en su esfera extrapatrimonial, por cuanto puso en tela de juicio no sólo la legalidad de la permisología de su permanencia en dicho centro asistencial, sino su reputación en cuanto a la responsabilidad en pérdida de equipos médicos del hospital en referencia tal y como fue descrito en los capítulos anteriores, y en consecuencia era perfectamente factible que estos hechos incidieran en su cridibildad con respecto a su imagen y trayectoria dentro del medio televisión donde se desenvuelve. Pues como se dijo anteriormente, con ello se vería afectada su reputación, honor, y preferencia en su comunidad televisiva. Así se establece.-
De lo anterior se estima que a la televisora de marras se le ha afectado objetivamente, un derecho subjetivo de la persona jurídica digno de tutela (la reputación), y corresponde que el agravio moral sea indemnizado. Por lo tanto, se evidencia que la situación de cierre de la que fue afectada dicha planta televisiva por parte de los funcionarios de la Alcaldía antes aludida, y de los hechos descritos en los distintos periódicos y diarios de circulación nacional supra señalados, perfectamente constituyen hechos sumamente negativos para su imagen y productividad económica, situación que no sólo se tradujo en la paralización de su actividad empresarial, sino que incide negativamente en la confianza y credibilidad de su comunidad televisiva, clientes y suscriptores anunciantes. De manera pues que, esta Corte concluye que efectivamente existe la responsabilidad de la Alcaldía demandada por su actividad dañosa a CATIA TV, y por lo tanto, debe serle resarcido a esta última el daño moral causado como consecuencia de las acciones ejercidas por la Alcaldía Metropolitana de Caracas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil. Así se establece.-
-De la Estimación del Daño Moral.
Determinada la existencia de la responsabilidad de la Administración en el presente caso en la configuración del daño moral sufrido por la demandante, en ese sentido, se observa que la quejosa estimó los daños morales en la cantidad de quinientos mil bolívares actuales (Bs. F. 500.000,00), a tal efecto es importante señalar lo siguiente:
Ello así, retomando las consideraciones realizadas precedentemente en la motiva del presente fallo, debe precisar esta Corte que dada la naturaleza de afectaciones de este tipo, la estimación del daño moral comporta una tarea difícil y compleja para el juzgador quien tiene que apreciar con parámetros objetivos situaciones que responden a una cuestión netamente subjetiva (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2010-1719, de fecha 16 de noviembre de 2010, Expediente Nro. AP42-G-2006-000070 caso: María Milagros Hernández contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.)
En ese sentido, ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que “(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente (…) [señalando que el] monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora (…)” (Vid. Decisión de la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, identificada con el Número 02628 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Gladys Coromoto González vs. Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes) (Destacado de esta Corte).
Igualmente, nuestro Máximo Tribunal en torno al daño moral en el caso de personas jurídicas, ha dictaminado, en sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, ratificada en sentencia Nro. 00802 de 4 de agosto de 2010, caso: La Rochef, C.A. contra ELECENTRO, lo siguiente:
“[…], debe la Sala en primer lugar pronunciarse sobre la procedencia de la indemnización por daño moral, cuando la víctima es una persona jurídica en lugar de natural, como ocurre en el presente caso.
En tal sentido se aprecia, que este Órgano Jurisdiccional haciendo alusión a la doctrina más autorizada en la materia ha distinguido dentro del concepto de honor, el aspecto subjetivo, relativo a la apreciación que tiene cada individuo sobre sí mismo; del aspecto objetivo, que atañe a la reputación o apreciación que tienen los demás de una persona, considerando, además, que la noción honor es extensible a las personas jurídicas, sólo en lo que concierne al elemento objetivo.
Concretamente señaló esta Sala en sentencia N° 01419 del 6 de junio de 2006, lo siguiente:
‘…la doctrina más autorizada ha distinguido dentro del concepto de honor, el aspecto subjetivo, relativo a la apreciación que tiene cada individuo sobre sí mismo; del aspecto objetivo, que atañe a la reputación o apreciación que tienen los demás de una persona, considerando, además, que la noción de honor es extensible a las personas jurídicas, sólo por lo que concierne al elemento objetivo.
Así, podría una persona jurídica, al ver afectada su reputación, observar una merma en las ganancias reportadas en virtud de su actividad comercial, llegando a ser éste, un factor determinante en su normal desenvolvimiento.
El honor, y en particular, la reputación de toda persona, encuentra tutela en el capítulo relativo a los Delitos Contra las Personas, del Código Penal, específicamente, en los artículos 444, 446 y 461, eiusdem, los cuales tipifican los delitos de difamación, injuria y chantaje, respectivamente.
La circunstancia de que la vulneración del honor y la reputación puedan encuadrar dentro del supuesto de hecho previsto en las normas aludidas y, por ende, calificarse de delito, no obsta para que la actuación lesiva de los derechos de la personalidad, se considere también como constitutiva de un ilícito civil.
En consecuencia, la referida calificación, atribuible a una conducta ofensiva del honor y/o la reputación de una persona, que le ha generado un daño a ésta en el ámbito moral, da lugar al correspondiente resarcimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil…’. (…).
[…omissis…]
De manera que conforme al criterio jurisprudencial seguido por esta Sala, si bien resulta posible extender el régimen de indemnización por daño moral a las personas jurídicas, éste debe valorarse con prescindencia del elemento subjetivo y atendiendo al elemento objetivo que atañe a la reputación, que la representa la fama o prestigio de la empresa, esto es, a la apreciación que tienen los demás de una persona, ya que dadas sus características y a diferencia de lo que ocurre con las personas naturales, no puede admitirse en este escenario una afección a la esfera de sentimientos, personal e intrínseca del sujeto”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Como puede apreciarse de la transcripción efectuada previamente de la doctrina judicial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es menester entender que en nuestra práctica procesal es dable reconocer la existencia de daños morales en la esfera extrapatrimonial de una persona jurídica, tanto así que dicha Sala ha considerado que la estimación procedente de una conducta ofensiva del honor y/o la reputación de una persona jurídica, que le ha generado un daño a ésta en el ámbito moral, da lugar al correspondiente resarcimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.
Ello así, debe resaltar esta Corte que una cosa son los daños y perjuicios que una persona alega haber sufrido en su patrimonio (Daños Materiales) los cuales en el presente caso fueron declarados improcedentes en el capítulo anterior por no haber sido debidamente probados por la parte actora; y otra muy distinta es el daño moral sufrido en la esfera extramatrimonial de quien lo solicita, dado que alude a una afectación y deterioro en la reputación, honor y credibilidad de una persona natural, siendo igualmente aplicable para el caso de personas jurídicas, la cual se traduce en “una merma en las ganancias reportadas en virtud de su actividad comercial”, tal como fue señalado en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito. Así se establece.
En ese sentido, es importante señalar la necesidad de estudio del caso bajo parámetros que no pueden considerarse como fijos o estándares absolutos para la estimación del monto que por concepto de daño moral deba otorgar el Juez, lo que se traduce en asumir al derecho como sistema normativo de naturaleza pragmática, pues, los operadores de Justicia deben “ponerse al servicio de dos señores: la ley y la realidad. Sólo a través de la tensión entre estas dos vertientes de la actividad judicial se podrá respetar esta concepción práctica del derecho (…). Cabe decir, en general, que el caso no puede comprenderse jurídicamente si no es con referencia a la norma y ésta por referencia a aquél, pues no sólo es el caso el que debe orientarse por la norma, sino también la norma la que debe orientarse al caso. La ignorancia de cada uno de estos elementos de la interpretación produciría dos efectos opuestos. Tomar en consideración exclusivamente los casos daría lugar a una casuística, incompatible con la existencia del derecho como ordenamiento; tomar en consideración exclusivamente el ordenamiento jurídico conduciría a una ciencia teorética, inútil para la finalidad del derecho. Exceso de concreción en un caso; exceso de abstracción en el otro. En cualquier caso, malentendimiento de la naturaleza del derecho y malentendimiento de la interpretación misma” (Vid. ZAGREBELSKY, Gustavo, “El Derecho Dúctil. Ley, derechos y justicia”, Editorial Trotta, Madrid, España, 2008, p. 132).
En razón de lo anterior, observa esta Corte concretamente en el caso de autos, las siguientes circunstancias:
1.- Que de las documentales traídas al proceso se evidenció que la demandante FUNDACIÓN TELEVISORA COMUNITARIA DEL OESTE CATIA TVEE, surgió hace diez (10) años bajo la iniciativa de un grupo de habitantes de la Parroquia Sucre (del entonces Distrito Federal), denominada originalmente con el nombre “Linterna Mágica”, y que a partir del año 2001, el Director del Hospital “Dr. Jesús Yerena” de Catia autorizó el funcionamiento de la televisora en un pequeño local del piso 5 del referido hospital; y desde el día 21 de mayo de 2002 obtuvo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la concesión y habilitación definitiva para operar como estación televisiva, funcionando desde entonces sin ningún tipo de impedimento legal hasta el 10 de julio de 2003, fecha en la que funcionarios de la Alcaldía Mayor cerraron dichas instalaciones.
2.- Que con ocasión al abrupto cierre del que fueron objeto, se le generó, además de un perjuicio social, al impedir el disfrute de su programación a un importante número de personas, una afectación directa en su actividad económica traducida en la paralización de su transmisión televisiva, Suspensión de nuevas transmisiones, que constituyen la actividad principal de la Televisora, futuras perdidas de su publicidad y anunciantes, que constituye la principal fuente de ingreso de la televisora. Todo ello, debido al deterioro de la imagen de dicha televisora, su honorabilidad reputación y credibilidad ante su comunidad televisiva, tras comunicaciones negativas de la labor institucional prestada y el ilegal cierre del que fue víctima.
Por tanto, considerando que todas las situaciones negativas antes descritas que recayeron en dicha televisora con motivo de su ilegal cierre, las viene padeciendo desde julio del año 2003, y al presente año 2012, han transcurrido más de 8 años, desde que se vio afectada su imagen, reputación y credibilidad ante su comunidad televisiva, es palpable para esta Corte que dichos acontecimientos por efecto del transcurso del tiempo se traduzcan en un evidente detrimento de su capacidad productiva y económica, devenido del deterioro de su imagen, reputación como persona jurídica, pérdida de credibilidad por parte de sus clientes y televidentes desde la indicada fecha, siendo perfectamente válido para este Órgano Jurisdiccional acordar la indemnización solicitada por la demandante como forma de resarcir toda su afectación moral, esto es la suma total de quinientos mil bolívares actuales (Bs. F. 500.000,00). Así se establece.-
De la solicitud de Indexación de los Daños Materiales y Moral:
a.- De la Indexación de los Daños Materiales:
En cuanto a la solicitud de indexación de los montos e indemnizaciones por daños materiales solicitados por la actora en su escrito libelar, esta Corte estima inoficioso analizar su procedencia o no, dado que todos los conceptos y cantidades dinerarias por daños y perjuicios materiales peticionados por la actora en su demanda fueron declarados Improcedentes. Así se establece.-
b.- De la Indexación del Daño Moral:
Respecto a la solicitud de indexación de la cantidad condenada por esta Corte en el presente fallo a favor de la demandante Catia TV, por concepto de Daño moral, la cual fue solicitada en su escrito libelar, es importante traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1428 de fecha 2 de junio de 2002, expediente N° 02-2029, ratificada en sentencia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, expediente N° 03-0893, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció:
“Por otra parte, la Sala también advierte que la demanda que dio lugar a la sentencia recurrida en casación fue interpuesta el 13 de febrero de 1978, cuando aún la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia no había reconocido que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor y que para que fuese justa tal indemnización debía aplicársele el ajuste monetario en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasada para el momento de haberse producido, lo que hizo en sentencia del 14 de febrero de 1990, caso: Domingo Alberto Ramírez contra Concretera Las Tapias.
Ello así, en la oportunidad en que la accionante interpuso la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, no era reconocido solicitar la indexación de las cantidades demandadas, por lo que resulta justificado que siendo la depreciación del bolívar un hecho notorio desde el 18 de febrero de 1983, el accionante no haya pedido en su escrito libelar dicho ajuste por inflación.
(….)
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.).
En otro orden de ideas, sin que esta Sala pretenda con ello pronunciarse sobre el mérito de la causa en la cual se profirió el fallo casado por la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, es menester advertir que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral y lucro cesante no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. Sobre este punto la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sus sentencias números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro.(…Omissis…)” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Conforme al reiterado criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, al ser la estimación del daño moral realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, dicho concepto no es indexable, por lo tanto resulta forzoso para esta Corte declarar Improcedente la solicitud de indexación judicial de la cantidad dineraria condenada a favor de Catia TV como indemnización de resarcimiento por daño moral, la cual fue peticionada en su escrito libelar. Así se establece.-
De la solicitud de condenatoria en costas procesales:
Finalmente respecto a la solicitud de condenatoria en costas invocada por la parte demandante en su escrito libelar, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008 (Caso: J. Neher y otros) precisó que:
“El concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contenciosos administrativos, que suponen la participación, en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones. Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil).”.

Igualmente han señalado, doctrinarios como Vazquez Sotelo que “la condena en costas es un pronunciamiento jurisdiccional, contenido en una sentencia, en el que junto a las decisión sobre las pretensiones formuladas por las partes se condena a una de ellas a la obligación de reembolsar a la contraria las costas devengadas como consecuencia del proceso habido entre ambas”. Por tanto, se imponen al vencido como causante y responsable de los gastos necesarios que la prosecución del juicio causa al vencedor.
A tal efecto, es importante indicar que la derogada Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38204 de fecha 08 de junio de 2005, norma aplicable ratione temporis, establece que “las normas contenidas en la presente Ley, incluidas las relativas a los privilegios y prerrogativas, serán aplicables a los distritos metropolitanos en cuanto sean procedentes”, y por otro lado el artículo 157 de citado texto legal dispone que:
Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, para que proceda la condenatoria en costas contra la Alcaldía accionada, es necesario que esta haya perdido totalmente el juicio incoado en su contra, y en el caso que nos ocupa, en virtud de que la parte demandante no resultó totalmente vencedora en la presente litis, a todas luces resulta Improcedente tal solicitud. Así se establece.-
Como corolario de todo lo anteriormente analizado, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ejercida y ORDENA a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas pagar a la quejosa la cantidad de quinientos mil bolívares actuales (Bs. 500.000,00) por concepto de Indemnización de daño moral. Igualmente se declara IMPROCEDENTE la solicitud de daños materiales, relativos a daño emergente por gastos de desmantelamiento y retirada de los equipos y muebles de las instalaciones donde funcionaba dicha planta televisiva, los gastos de transporte, depósito, mantenimiento, custodia y reinstalación; y otros perjuicios solicitados por la actora como el lucro cesante, y la “pérdida de la oportunidad”, así como la solicitud de indexación por los referidos daños materiales y daño moral, y la solicitud de condenatoria en costas igualmente invocada por la actora en su escrito libelar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios morales y materiales interpuesta por las abogadas María Teresa Pereira Melo y Cardelis Fuentes Pereira, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN TELEVISORA COMUNITARIA DEL OESTE CATIA TVEE, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en consecuencia:
2. ORDENA a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS pagar a la FUNDACIÓN TELEVISORA COMUNITARIA DEL OESTE CATIA TVEE, la cantidad de quinientos mil bolívares actuales (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de daños materiales, relativos a daño emergente por gastos de desmantelamiento y retirada de los equipos y muebles de las instalaciones donde funcionaba dicha planta televisiva, los gastos de transporte, depósito, mantenimiento, custodia y reinstalación; y otros perjuicios solicitados por la actora como el lucro cesante, y la “pérdida de la oportunidad”, así como la solicitud de indexación por los referidos daños materiales y daño moral, y la solicitud de condenatoria en costas igualmente invocada por la actora en su escrito libelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2004-000032
ASV/025
En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.