JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-O-2012-000013

En fecha 6 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 12-0077, de fecha 2 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los Abogados Alfonso Graterol Jatar, Carlos Páez Pumar, Ritza Quintero Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.429, 72.029 y 130.749, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA RIVELEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1984, bajo el N° 35, Tomo 25- A Pro, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por la ciudadana Aura Rosa Hernández Moreno, en su condición de Presidenta del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de enero de 2012, por el abogado Alfonso Graterol Jatar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 25 de enero de 2012, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 7 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de febrero de 2012, el abogado Alfonso Graterol, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Rivelex, C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 28 de febrero de 2012, el ciudadano Juan Casterot, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.478.338, actuando con el carácter de tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Lorena Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.651, consignó escrito explicativo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2010, ante Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los apoderados judiciales de Constructora Rivelex C.A, interpusieron acción de amparo constitucional contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalan que, es necesario resaltar que recientemente existe una situación confusa con relación a las Constructoras e Inmobiliarias y la resolución 110 del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda que prohíbe el cobro del IPC. De ahí que, el órgano que ha supervisado e investigado todos los casos en relación a este punto, ha sido el INDEPABIS; por lo que mal pudo haberse considerado, que su caso concreto pudiese incluirse dentro de ese grupo, puesto que en el caso en cuestión se celebró un contrato de compraventa entre RIVELEX Y JUAN CASTEROT, que fue incumplido por éste último, al no cumplir con la entrega de las cantidades que se había comprometido pagar; e incluso con manifestación expresa del referido ciudadano de retirarse de la negociación y aún más con sentencia definitiva de fecha 04 de noviembre de 2010, dictada por el juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual como expresión del juez natural de las partes y de cuyo proceso tuvo conocimiento el INDEPABIS, apreció parcialmente con lugar la demanda declarando la resolución del contrato de opción de compraventa ya citado de fecha 23 de marzo de 2009, ordenando al ciudadano Juan Enrique Casterot la entrega material, real y efectiva del inmueble del contradictorio.
Manifiestan que la presente acción de amparo tiene como objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de una providencia administrativa cuya inconstitucionalidad resulta ostensible y manifiesta, aduce que es necesario destacar que el INDEPABIS, con tan arbitraria decisión a lesionado una serie de derechos constitucionales; con lo cual se le ha generado a RIVELEX,C.A. un estado de indefensión que socava groseramente, las garantías postuladas por la constitución, no habiendo otra acción plausible y efectiva, sumaria y eficaz para poder defender los derechos cercenados de su representada sobre todo cuando nunca se le llamó al procedimiento donde se dictó la providencia administrativa que se recurre, es por lo que resulta imperioso la procedencia de la presente acción de amparo, en el entendido de que no se encuentra inmersa dentro de ninguna de las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Indican que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1987, el cual quedó registrado bajo el Nro. 4, Tomo 32, Protocolo Primero, que RIVELEX, C.A. es propietaria de al parcela de terreno distinguida con el Nro. P-5-6, ubicada frente en la calle uno de la Urbanización Parque Cigarral, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, estado Miranda.
Alegan que se evidencia de documento de condominio relativo a la segunda y tercera etapa, torres “E”, “C”, “D” y “F” del Conjunto Residencial Club Cigarral del Municipio el Hatillo del Estado Miranda en el 24 de septiembre de 2002 asentado bajo el Nro. 21, Tomo 19, Protocolo Primero, que constructora RIVELEX, C.A., ostenta el derecho de propiedad sobre esos inmuebles.
Señalan que en fecha 06 de marzo de 2005, el ciudadano Juan Enrique Casterot Cardozo, portador de la cédula de identidad Nro. 3.478.838, suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como el D-08-C, ubicado en el piso 8 de la Torre D del Conjunto Residencial Club Cigarral, el cual se encuentra construido sobre la parcela de terreno antes identificada, la cual queda ubicada frente a la calle uno de la Urbanización Parque Cigarral, Jurisdicción del Municipio el Hatillo, Estado Miranda.
Aducen que consta de documento autenticado en fecha 23 de marzo de 2009 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 61, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que Juan Casterot y RIVELEX, C.A., suscribieron un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble precitado, además de un puesto doble de estacionamiento distinguidos con los Nros. 656 y 657, y un maletero identificado M-266.
Indican que de dicho contrato de opción compraventa se desprende que el precio de venta pactado fue de setecientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 750.000,00), el cual sería pagado de la siguiente manera: (a) Ciento cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 140.000,00) como cuota inicial que debía ser pagada como en efecto lo fue el día en que se suscribió el contrato; (B) setenta mil bolívares fuertes (Bs. 70.000,00) como segunda cuota pagadera el 26 de marzo de 2009, y (c) el saldo correspondiente por la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 540.000,00) más gastos de protocolización que debían pagarse al momento de la firma del documento de compraventa ante el registro en un plazo de 120 días a partir del 23 de marzo de 2009.
Asimismo, señala que Juan Casterot no cumplió con el pago de la segunda cuota ni con el saldo restante en el plazo de 120 días establecidos en el contrato de opción de compraventa, incumpliendo así con lo previsto en el precitado convenio, por lo que éste perdió su derecho a ejercer la opción de compraventa sobre el inmueble antes descrito. En consecuencia Juan Casterot solicitó la devolución de dichas cantidades de dinero entregadas a La Promotora mediante carta dirigida a ésta en fecha 07 de octubre de 2009, la cual fue recibida por La Promotora el mismo día.
Manifiestan que, en virtud de lo anterior el día 23 de marzo de 2010 RIVELEX,C.A., interpuso una demanda de resolución de contrato de opción de compraventa contra Juan Casterot, la cual por distribución fue asignada al juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el expediente número: AP31-V-2010-001064, dicho tribunal sustanció el juicio y el 13 de abril de 2010 decretó medida de secuestro sobre el referido inmueble, el día 20 de mayo de 2010 fue practicada la medida decretada y en fecha 04 de noviembre de 2010, el tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y como consecuencia de ello, resuelto el contrato de opción de compraventa y en consecuencia ordenó a Juan Casterot la entrega material, real y efectiva del bien inmueble.
Señalan que, el día 29 de noviembre de 2010, Juan Casterot consignó en el expediente antes mencionado copia de la providencia administrativa que es objeto de ésta acción extraordinaria, dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Instituto para al Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, según la cual ordena a Juan Casterot a la ocupación y disposición del apartamento distinguido 08-C, ubicado en el piso 8 de la Torre D del Conjunto Residencial Club Cigarral y que también proceda la sociedad mercantil Promotora Di Jerónimo, C.A:, a protocolizar el “contrato de compra-venta” del inmueble, aun cuando, en primer lugar, el inmueble afectado es propiedad de RIVELEX, C.A., y no Promotora Di Jerónimo, C.A., en segundo lugar el contrato de opción compraventa fue suscrito entre Juan Casterot y RIVELEX,C.A, por lo que son éstos y no otros los sujetos de la relación jurídica derivada de dicho contrato; en tercer lugar, seria RIVELEX, C.A., y no Promotora Di Jerónimo, C.A., la facultada para protocolizar el supuesto contrato de compraventa con Juan Casterot.
Aducen que habiendo el señor Casterot incumplido con los pagos establecidos en el contrato, mal podría considerar el INDEPABIS que éste tiene derecho a adquirir el inmueble.
Asimismo y en cuarto lugar señala que RIVELEX, C.A., no fue notificada del procedimiento administrativo que versaba sobre un bien inmueble de su propiedad, por lo que el perjuicio causado con ocasión de dicho proceso, fue perpetrado en su ausencia y desconocimiento de los hechos.
Alegan que en fecha 17 de julio de 2010, Juan Casterot invadió ilegalmente en horas de la noche el inmueble propiedad de RIVELEX, C.A., cambiando las cerraduras de la puerta del apartamento, a pesar de haber sido desalojado del mismo en la oportunidad en que el Juez Ejecutor de Medidas practicó la medida de secuestro decretada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, lo cual fue notificado a dicho tribunal el día 19 de julio de 2010, por lo que actualmente Juan Casterot se encuentra en posesión ilegal del inmueble propiedad del accionante.
Solicitan que la acción de amparo interpuesta sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, declarando la inconstitucionalidad y sin eficacia alguna la Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de septiembre de 2010 por la ciudadana Aura Rosa Hernández Moreno, en su condición de Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificada en fecha 25 de noviembre de 2010, con motivo de la causa iniciada por el ciudadano JUAN ENRIQUE CASTEROT CARDOZO, portador de la cédula de identidad Nro. 3.478.838, sustanciada y recogida en el expediente identificado DEN-016857-2009-0101., en la que se ordena la ocupación y disposición del inmuebles ubicado en el Conjunto Residencial Club Cigarral, Torre D, piso 8, apartamento 8C, Caracas, Estado Miranda y se proceda a protocolizar el contrato de compraventa del inmueble respetando el precio pactado inicialmente.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción ejercida, con fundamentando dicha decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) Al respecto se tiene, que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional lo constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de una providencia administrativa, que lesiona una serie de derechos constitucionales a su representada generando un estado de indefensión que socava las garantías postuladas por la constitución, por o que solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en complemento con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:
(…Omissis…)
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, más aún, cuando los derechos invocados como violados por la recurrente, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un amparo constitucional.
Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir las pretensiones alegadas por los actores, tal como lo pretenden los accionantes, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a las pretensiones de los accionantes es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la acción de nulidad, el cual a su vez surge como un procedimiento, capaz e idóneo para las peticiones del accionante, hechos o vías de hecho, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2012, los apoderados judiciales de Constructora Rivelex C.A, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, esgrimiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Esgrimió en cuanto al medio procesal a través del cual solicitaron la tutela de sus derechos que “[…] no hay otra vía más idónea, por su sumariedad, brevedad y eficacia, que la del amparo constitucional por ser éste, un caso sumamente excepcional y profundamente lesivo de los derechos constitucionales de [su] representada […]”de forma tal que la representación judicial de la parte apelante reiteró que “[…] [su] representada nunca formó parte en el procedimiento, ya que nunca fue llamada al mismo ni notificada de acto alguno, de una causa en la cual tenía y sigue teniendo un interés legítimo. Por ello INDEPABIS, a espaldas de la Constructora Rivelex, C.A., a sabiendas que ésta era la propietaria del inmueble, procedió a sustanciar un procedimiento, con un franco atropello de sus derechos constitucionales […] [Corchetes de esta Corte].
Que a pesar de que el “[…] INDEPABIS reconoció que el inmueble era propiedad de [su] representada y por ende tenía un interés legítimo, Rivelex no fue notificada del acto que ordenó la ocupación y disposición del inmueble así como la protocolización de un contrato que previamente había sido resuelto por tribunales de la jurisdicción civil. De este modo, no teniendo acto que recurrir por no haber sido parte en el proceso ni haber sido notificada de la decisión y siendo víctima de numerosas violaciones de derechos y garantías constitucionales, Constructora Rivelex, C.A., no tuvo otra opción que recurrir a la acción de amparo constitucional, por ser esta la única vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida […]”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó finalmente, que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, y en consecuencia, anule la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2012, a través del cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
IV
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO
Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2012, el ciudadano Juan Casterot, debidamente asistido por la abogada Lorena Valero, entes identificados, consignaron “escrito explicativo”, esgrimiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[…] [su] persona y [su] [han] sufrido toda clase de atropellos y abusos por parte de los ciudadanos FERNANDO DI GERONIMO; ALEX DI GERONIMO; JOSE MANUEL DI GERONIMO Y CARLOS DI GERONIMO todos socios y propietarios de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REVELEX, C.A., quienes han impulsado y mantenido varios procesos en contra de [su] representado y su familia, todos impulsados por ellos con el único objeto de despojarlos de su vivienda y dejarlos en la calle, pues claramente cursa en las diferentes causa civiles y en autos penales que [su]representado ha pagado grandes cantidades de dinero por el inmueble que ocupa en virtud del contrato de opción de compraventa, y cuya posesión se origina por su condición de arrendatario […]”. [Corchetes de esta Corte] (Subrayado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida apelación en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el 30 de enero de 2012, por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Rivelex C.A; contra la decisión dictada en esa misma fecha.
En tal sentido, se advierte que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia señaló que “Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir las pretensiones alegadas por los actores, tal como lo pretenden los accionantes, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a las pretensiones de los accionantes es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es la acción de nulidad, el cual a su vez surge como un procedimiento, capaz e idóneo para las peticiones del accionante, hechos o vías de hecho, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Rivelex, C.A., sostuvo en relación a la vía idónea para solicitar la tutela de los derechos presuntamente infringidos por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que “[…] no hay otra vía más idónea por su sumariedad, brevedad y eficacia, que la del amparo constitucional por ser éste, un caso sumamente excepcional y profundamente lesivo de los derechos constitucionales de [su] representada […]”, puntualizando además que la sociedad mercantil recurrente “[…] nunca formó parte en el procedimiento, ya que nunca fue llamada al mismo ni notificada de acto alguno […]”.
Visto lo anterior, corresponde analizar si la decisión objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho; para lo cual esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]” (Vid. Sentencia N° 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. […omissis…] Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales […]”. (Destacado de esta Corte).
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado, observa que en el caso subjudice, la parte accionante de amparo denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que los hechos que motivaron el ejercicio de tal acción se deben a que mediante la Resolución s/n de fecha 27 de septiembre de 2010, EL Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios sancionó de multa por la cantidad de “CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 165.000.00)”, al transgredir los artículos 8 ordinales 2 y 3, 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los cuales vulneran a sus decir sus derechos fundamentales.
Por lo tanto, observa este Órgano Jurisdiccional que los argumentos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, están dirigidos a atacar la declaratoria de inadmisibilidad que en su momento realizara el iudex a quo en fecha 25 de enero de 2011.
Siendo ello así, quien decide considera que el presunto agravio dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en virtud que el accionante pretende ventilar por esta vía del Amparo Constitucional, situaciones que derivan como se dijo supra de una actuación de la Administración Pública, de allí que, al disponer el accionante, de la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, puede lograr perfectamente, el restablecimiento de la situación presuntamente infringida.
En efecto, se observa tanto de los alegatos del escrito libelar de amparo como del escrito de fundamentación a la apelación realizados por la representación judicial de la parte actora, que el tema central denunciado se circunscribe a que en el procedimiento llevado por el ente administrativo “[…] [su] representada nunca formó parte en el procedimiento, ya que nunca fue llamada al mismo ni notificada de acto alguno, de una causa en la cual tenía y sigue teniendo un interés legítimo. Por ello INDEPABIS, a espaldas de la Constructora Rivelex, C.A., a sabiendas que ésta era la propietaria del inmueble, procedió a sustanciar un procedimiento, con un franco atropello de sus derechos constitucionales”.
Ello así, se observa que tal denuncia busca inequívocamente delatar vicios en el acto administrativo, los cuales sólo pueden ser dilucidados a través del correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pues a través de éste último se apertura la posibilidad de denunciar los posibles vicios que pudieran adolecer los actos administrativos, a objeto de que se declare su futura nulidad, no siendo tal situación propia del Amparo Constitucional, dado que representa una vía extraordinaria para el restablecimiento de derechos Constitucionales ante una evidente situación jurídica infringida.
Así las cosas, esta Corte concuerda con el fallo apelado de fecha 25 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, al considerar que la pretensión de autos disponía de una vía judicial ordinaria para su restablecimiento, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que no consta en autos haya sido ejercido.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de enero de 2012, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Alfonso Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Constructora Rivelex C.A; sociedad mercantil Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA RIVELEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1984, bajo el N° 35, Tomo 25- A Pro, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por la ciudadana Aura Rosa Hernández Moreno, en su condición de Presidenta del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión objeto de apelación, con las precisiones realizadas en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp N° AP42-O-2012-000013
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.