EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000273
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0092 de fecha 15 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana GLADYS PARRA DE ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.687.858, debidamente asistida por los abogados Neptalí Olvino Tovar y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.008 y 20.614, contra el INSTITUTO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 7 de julio de 2003 por el abogado Neptalí Olvino Tovar, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 21 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que iniciara la relación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Neptalí Olvino Tovar, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió de los abogados Leonel Pérez Méndez y Luis Delgado Guerrero, el primero antes identificado y el último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.315, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de octubre de 2003, finalizó el lapso para la promoción de pruebas.
Es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como sucedió originalmente en el caso de autos.
En fecha 7 de julio de 2005, el abogado Leonel Pérez Méndez, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte procediera a abocarse al conocimiento de la presente causa y se ordenara agregar a los autos las pruebas promovidas oportunamente.
En fecha 7 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre del mismo año, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y por cuanto el presente Asunto fue ingresado incorrectamente en el sistema Juris 2000 bajo la nomenclatura N° AP42-N-2003-003388, se ordenó ingresarlo nuevamente al sistema asignándole el N° AB42-R-2003-000273, ordenándose el cierre automático del Asunto AP42-N-2003-003388. Asimismo, se acordó la acumulación, a los fines de enlazar ambos Asuntos informáticamente.
En fecha 24 de abril de 2007, la abogada Lisbeth Morffe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.156, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
El 3 de mayo de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar a la ciudadana Gladys Parra de Estrada y al ciudadano Procurador General del Estado Carabobo, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos otorgados en el mismo quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 3 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Carabobo.
En fecha 16 de abril de 2003, la abogada Lisbeth Morffe, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, ratificó su solicitud de perención de la instancia acaecida en el presente caso.
En fecha 22 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en fecha 7 de marzo de 2002, por la ciudadana Gladys Parra de Estrada, debidamente asistida por los abogados Neptalí Olvino Tovar y Nixon García, contra el Instituto Regional de Vialidad del Estado Carabobo.
En fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 7 de julio de 2003, el abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, y mediante auto de fecha 15 del mismo mes y año, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Alzada a través del oficio Nº 0092, de la misma fecha, a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
El 21 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el décimo (10º) día despacho siguiente para que iniciara la relación de la causa.
En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió de los abogados Leonel Pérez Méndez y Luis Delgado Guerrero, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el día 19 de octubre del mismo año, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a la Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2003 mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto. Igualmente, se evidencia que el 21 de agosto de 2003 se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación de la causa, conforme al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue sustanciado hasta la etapa probatoria, conforme la actuación de fecha 9 de octubre de 2003, en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
Ello así, se aprecia que posterior al vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, esto es el día 9 de octubre de 2003, y el día 7 de diciembre de 2005, fecha en la cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, transcurrió un lapso en el cual la misma se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
En efecto, constituye un hecho notorio que entre el día en que venció el lapso para la promoción de pruebas -9 de octubre de 2003- y el 7 de diciembre de 2005, cuando esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la interrupción de las actividades en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la creación y constitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni ese Tribunal, ni esta Corte, ni las partes en el procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
A mayor abundamiento, es menester hacer referencia a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativa a la pérdida de la estadía a derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”, al respecto debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la misma se indicó lo siguiente:
“[...] la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
[...Omissis…]
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
[…Omissis…]
En este caso, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es octubre de 2003 y enero de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución del Tribunal que pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante […]” (Reslatado de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Corte ha asumido el mismo y ha sido aplicado en diversas oportunidades, entre ellas el fallo número 2008-00136, de fecha 1º de febrero de 2008, recaído en el caso: Carlos Enrique Flores Nava contra al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía, en el cual expresó lo siguiente:
“[…] En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 1° de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional -integrada por los Jueces que inicialmente la conformaron- se abocó al conocimiento de la presente causa; siendo necesario destacar que dicho abocamiento no fue notificado a las partes, lo cual impidió que las partes estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 11 de septiembre de 2004, exclusive, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del ciudadano Carlos Enrique Flores, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado Carlos Gustavo Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2007, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en el ‘entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha’. Así se decide. […]”. (Resaltado de esta Corte).
Infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita, que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio (Vid. sentencia N° 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: FONDO DE COMERCIO CALIFORNIA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA).
Ello así, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema aquí tratado, expresó:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
[…] Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, ni el Juzgador de Instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
En tal sentido, es necesario destacar lo aseverado supra en relación a que la presente causa fue sustanciada hasta la etapa probatoria conforme a la actuación de fecha 9 de octubre de 2003; dictándose posteriormente auto de abocamiento por parte de esta Corte en fecha 7 de diciembre de 2005, siendo que constituye un hecho notorio que entre dichos períodos, se dio lugar a la paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la creación y constitución de esta Corte y el consecuente conocimiento por la misma acerca del presente asunto, tiempo éste en el cual ni el propio Órgano Jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Cabe destacar que, en el auto de abocamiento de esta Corte recaído en fecha 7 de diciembre de 2005, no se ordenó notificar a las partes ni al ciudadano Procurador General de la República, siendo que se debió ordenar la notificación de todas los sujetos actuantes en la presente causa, ello con la finalidad de cumplir con la obligación de este Órgano Jurisdiccional conforme a la jurisprudencia citada ut supra.
De igual manera, cabe advertir que aun y cuando en el abocamiento recaído en fecha 3 de mayo de 2007 se acordó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, las mismas no fueron cumplidas, pues las resultas del despacho librado a tal efecto nunca fueron remitidas a esta Corte, aunado el hecho de que en las mismas se omitió la notificación del Instituto Regional de Vialidad del Estado Carabobo.
Visto lo anterior, y siendo que el Juez es el rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, y debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, y en atención que a criterio de esta Corte hubo una paralización de la causa, la cual subsiste hasta la presente fecha, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acuerda reconstituir a derecho a las partes, para lo cual se ordena la notificación de todas y cada una de ellas, a los fines de su reanudación. Así se decide.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno a las normas adjetivas aplicables al presente caso, en razón de la etapa procesal en la que se encontraba al momento de producirse su paralización de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis y el procedimiento de segunda instancia establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su influencia en causas que, como la presente, se encuentren en curso, específicamente en la etapa probatoria.
Ello así, resulta menester para esta Corte precisar que la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código Adjetivo Civil, así como en el artículo 24 Constitucional; de los cuales se deduce:
i) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
ii) El principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
iii) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
Así pues, observamos que existe una limitante legal y constitucional que tiende a otorgar seguridad jurídica a los litigantes respecto de los actos cumplidos bajo la égida de leyes anteriores, los cuales, dado su particular modo de promoción y/o de realización, deben estar circunscritos a los mismos efectos que preveían dichas leyes; de lo contrario, esto es, de aplicársele los efectos de la legislación posterior a una situación materializada bajo un ámbito legal distinto, se corre el riesgo de quebrantar la seguridad jurídica a la que las partes tienen derecho, específicamente, el derecho a la certeza del resultado de los actos ya realizados por éstas, sin dilaciones o reposiciones indebidas.
En fuerza de las razones expuestas, es ineludible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo afirmar que en todo plazo o lapso procesal es necesario atender al instante en que se ha verificado el último elemento constitutivo del mismo, pues el comienzo, transcurso y finalización de los lapsos procesales son regulados cuidadosamente por ley. De allí que se considere que analizar la norma procesal en el tiempo es esencial para la protección de los derechos subjetivos y procesales de las partes.
De este modo, si todos los elementos constitutivos se han verificado en un mismo momento, no hay lugar para suscitar el problema de interpretación de la influencia de la ley nueva; pero si los elementos constitutivos se verifican en momentos sucesivos (como en el presente caso), la distinción de la ley aplicable cobra singular importancia.
Llegado este punto, cabría preguntarse ¿qué pasa con los procesos que se hallan en curso al momento de ocurrir la entrada en vigencia de otra legislación? En ese caso, los actos procesales culminados antes del tránsito conservan íntegramente su eficacia y no pueden resultar afectados por los preceptos de la nueva legislación. Pero, en cuanto a los actos procesales no verificados, éstos han de someterse necesariamente a la nueva ley.
No obstante lo anterior, no hay que perder de vista que igualmente existe la posibilidad excepcional de una vigencia ultraactiva de la norma anterior, lo cual consiste en la aplicación excepcional de la ley que perdió su vigencia, lo cual parece ser la solución más sana en casos como el presente por lo que se explicará infra. Esta tesis lleva a la supervivencia de la ley antigua, sólo a fines prácticos y de manera muy excepcional, con el objeto de salvaguardar ciertas expectativas procesales y derechos adquiridos en éste.
Con relación a todo lo abordado previamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.980 del 3 de noviembre de 2004, ratificada en sentencia Nº 01388 del 6 de noviembre de 2008, dejó sentado lo siguiente:
“[…] Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico (...)’.
En segundo lugar, se debe indicar que la irretroactividad de la ley constituye uno de los supuestos básicos de la seguridad jurídica, esencial al desenvolvimiento del Estado de Derecho y que de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia patria, está vinculado, por un lado, con la certeza de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, y por otro lado con los valores conforme a los cuales el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Este principio consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido delineado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se desprende claramente que nuestra Máxima Instancia Jurisdiccional está conteste con la circunstancia relativa a que es perfectamente normal que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico.
Efectuadas las consideraciones anteriores, es preciso indicar que, el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
Dicho cuerpo normativo, viene a llenar el vacío legislativo que de antaño existió en cuanto a la regulación general y específica de la jurisdicción contencioso administrativa, que hasta la entrada en vigencia de la referida Ley, tenía como legislación instrumentos legales tales como: la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 y el Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente, sin que ninguna de ellas regulara como tal y de manera específica el funcionamiento y competencias de los distintos órganos que componen esta jurisdicción, ni sus procedimientos.
Asimismo, tampoco hay que perder de vista que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra que “Las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta Ley”, y siendo que la presente causa se encuentra precisamente en segunda instancia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada por el a quo, esta Corte observa:
En el caso de marras la tramitación en segunda instancia se comenzó a realizar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, cuando en fecha 21 de agosto de 2003, como se precisó, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente y se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 162 y siguientes ejusdem, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de septiembre de ese mismo año, siendo la última actuación procesal la del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
De esta forma, se observa que la etapa procesal que debe continuar es la de fijar el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, y es menester precisar, con fundamento en las premisas anteriormente esbozadas, cuál legislación ha de ser aplicada, siendo que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, nunca se llegó a aplicar en el presente caso, pues como se precisó ut supra la presente controversia se encuentra paralizada desde el vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Para ello, es importante recalcar que dicha paralización se debe a que desde la fecha en que se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y la fecha en que esta Corte se abocó por primera vez al conocimiento de la misma, se dio lugar a la interrupción de las actividades de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien inicialmente conoció de la presente causa en segunda instancia y la creación y constitución de esta Corte y el consecuente conocimiento por la misma acerca del presente asunto, sin haberse cumplido hasta la presente fecha con la obligación de reconstituir a derecho a las partes.
En virtud de las consideraciones que preceden, en criterio de esta Corte, no sería justo aplicar de manera inmediata al caso de marras la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto ello se traduciría fundamentalmente en un perjuicio para la parte recurrente quien había promovido pruebas, en virtud del vencimiento del lapso para promover pruebas, en el cual a diferencia del contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se establecía en el lapso de fundamentar la apelación la posibilidad de promover y hacer evacuar las pruebas legalmente admitidas en aquel entonces, pues se entendía que dicho derecho sería ejercido en la etapa procesal pertinente, y en virtud que conforme al nuevo procedimiento la sustanciación se agota en el lapso de contestación, no contemplando la posibilidad de abrir a pruebas la causa.
Lo anteriormente expresado encuentra su justificación práctica (y únicamente aplicable a casos como el presente) en que, conforme al procedimiento de segunda instancia nuevo (artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dentro del lapso de fundamentación y de contestación, las partes tienen la posibilidad de promover las pruebas admisibles en esa instancia, mientras que si se aplicara directo la nueva ley, implicaría no abrir el lapso para la oposición y la consecuente admisión y evacuación de las pruebas promovidas, conforme a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior (Vid Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2000).
De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Destacado de esta Corte).
En este sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2006, al señalar:
“[…] El artículo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso […]”. (Corchetes de esta Corte).
Los precedentes asertos son particularmente pertinentes para concluir, en base a los alegatos de la parte querellante, así como lo que establece nuestro legislador procesal y nuestra doctrina en la materia, que no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos establecidos por la ley.
Es por lo que, en casos como el de marras, donde se haya cumplido conforme a las previsiones contenidas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, desde el inicio de la relación de la causa y se encuentra corriendo el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, ésta ha de ser la norma aplicable a tales casos, debiendo ser sustanciada la causa hasta que se finalice la etapa probatoria, siendo plenamente aplicables las normas de los artículos 163, 164 y 165 ejusdem, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y certeza de las partes.
Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal en este caso específico, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso en estas mismas circunstancias, se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a la defensa y al debido proceso, que en el presente caso se traduce en el derecho a ser oído y a promover y evacuar pruebas.
Es decir, se reitera, en casos como el sub examine, excepcionalmente se ha de aplicar el principio de la ultraactividad de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debiéndose sustanciar la causa hasta la etapa probatoria, haciéndose la salvedad que, luego de dicha etapa procesal, esto es, luego de que quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las admitidas o termine el lapso de evacuación, se declarará en estado de sentencia la causa.
A los efectos, debe advertir esta Corte, que de las actas que cursan al expediente, que la parte recurrida en el caso de autos presentó en fecha 8 de octubre de 2003 su escrito de promoción de pruebas reservado, no obstante, no consta en las actas que las mismas hayan sido agregadas a los autos, por tal razón se Ordena a la parte recurrida (Instituto Regional de Vialidad del Estado Carabobo) para que proceda nuevamente a consignar su escrito de promoción de pruebas en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis, con la advertencia que de no hacerlo la causa entrara en estado se sentencia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- La reanudación de la presente causa, para lo cual se ordena la notificación de todas y cada una de las partes intervinientes en la presente controversia, y se ordena notificarles del contenido del auto de abocamiento recaído en fecha 3 de mayo de 2007.
- Se les advierte a las partes que el estado en que se reanudara la misma, es el de fijar mediante auto expreso y separado, el lapso para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, con la advertencia que luego que quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las admitidas o termine el lapso de evacuación de las mismas, se declarará en estado de sentencia la causa.
- Asimismo, se ORDENA al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo para que proceda nuevamente a consignar su escrito de promoción de pruebas en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación de la presente decisión, con la advertencia que de no hacerlo la causa entrara en estado de sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AB42-R-2003-000273
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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