JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2011-000231
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 3.264 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de agosto de 2011, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Matilde Martínez Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.698, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, contra la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-CJ-112828 del 17 de abril de 2009, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, confirmando así las Providencias números CAD-PRS-VACD-GFC-40806 y CAD-PRS-VACD-GFC-40807 de fecha 14 de enero de 2009, mediante las cuales se declaró la perención de las solicitudes de adquisición de divisas presentada por la referida sociedad mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2011, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GÓNZALEZ.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de diciembre de 2009, la abogada Matilde Martínez Valera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la referida Sala, y se ordenó oficiar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitando la remisión del expediente administrativo. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos legales consiguientes.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se libró el oficio Nº 0001 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas.
En fecha 14 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de enero de 2010, el Alguacil de la Sala consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, recibido fecha 18 de enero de 2010.
Mediante decisión de fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente causa, y ordenó citar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, y al ciudadano Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, así como también librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos las citaciones ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11º del artículo 21 de la derogada Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, ordenó abrir el cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y requerir al aludido Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas el expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 3 de febrero de 2010, se libraron los oficios números 0346, 0347, 0348 y 0349, dirigidos a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Ministro el Poder Popular para Economía y Finanzas, respectivamente.
En esa misma fecha, se remitió a la Sala el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 23 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, recibido en fecha 19 de marzo de 2010.
En fecha 6 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido en fecha 23 de marzo de 2010.
En fecha 7 de abril de 2010, se recibió el oficio Nº F/CJ/E/DLR/2010/0098/123 de fecha 6 de abril de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual, el referido organismo informó que había solicitado al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), remitir urgentemente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido ese día.
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió el oficio Nº CAD-PRE-CJ-0092082 de fecha 15 de marzo de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se remitieron los antecedentes administrativos. Asimismo, se ordenó la apertura de cuadernos separados para los antecedentes consignados.
En fecha 14 de abril de 2010, se recibió el oficio Nº F/CJ/DLR/2010/0103/143 de fecha 9 de abril de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual se remitió el oficio de notificación Nº 0348, firmado por el ciudadano Ministro del referido órgano ejecutivo.
En fecha 4 de mayo de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la recurrente retiro el aludido cartel.
Mediante decisión de fecha 5 de mayo de 2010, la Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 26 de mayo de 2010, la representación judicial de la recurrente consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 20 de mayo de 2010.
En fecha 29 de junio de 2010, la abogada Enoy Celestina Guaiquirima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.929, actuando con el carácter de apoderada judicial del organismo recurrido consignó escrito de promoción de pruebas y copia del poder que certifica su representación.
En fecha 13 de julio de 2010, el Alguacil de la Sala consignó el oficio Nº 1849 de fecha 28 de mayo de 2010, mediante el cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2010, recibido el 6 de julio de 2010.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida, ordenando asimismo, notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de julio de 2010, se libró el oficio de notificación Nº 01131 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de octubre de 2010, el Alguacil de la Sala consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 21 de octubre de 2010.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Sala.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se dio cuenta la Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Asimismo, se fijo un lapso de treinta días de despacho para que las partes consignaran sus informes por escrito.
En fecha 20 de enero de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 25 de enero de 2011, vista la designación de la Juez Trina Omaira Zurita como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, siendo juramentada e incorporada a la referida Sala en fecha 9 de diciembre de 2010, dicho Órgano Jurisdiccional quedó integrado de la siguiente manera: Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, Presidente; Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Vicepresidente; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Así las cosas, se ordenó la continuación de la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 27 de enero de 2011, la abogada Pevir Carolina Machado Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.736, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes y copia del poder que certifica su representación.
En fecha 1º de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos el escrito de informes de la parte recurrida.
En esa misma fecha, la abogada Eira María Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó escrito de informe del Ministerio Público.
En fecha 2 de febrero de 2011, se dijo “vistos”.
Mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2011, la Sala se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando de esta forma, la remisión de dicho expediente.
En fecha 15 de marzo de 2011, se libraron los oficios de notificación números 1149 y 1150, dirigidos al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., respectivamente.
En fecha 5 de abril de 2011, el Alguacil de la Sala consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Divisas (CADIVI), recibido en fecha 4 de abril de 2011.
En fecha 6 de abril de 2011, el Alguacil de la Sala consignó el oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil recurrente, recibido en fecha 15 de marzo de 2011.
En fecha 12 de julio de 2011, la representación judicial de la recurrente solicitó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de agosto de 2011, se libró el oficio Nº 3264 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, remitiendo el expediente contentivo de la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS EJERCIDO
En fecha 10 de diciembre de 2009, la abogada Matilde Martínez Valera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., consignó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Nº CAD-PRE-CJ-112828 del 17 de abril de 2009, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, confirmando así las Providencias números CAD-PRS-VACD-GFC-40806 y CAD-PRS-VACD-GFC-40807 de fecha 14 de enero de 2009, mediante las cuales se declaró la perención de las solicitudes de adquisición de divisas números 8570315 y 8693660, con base en las razones de hecho y derecho que se explican a continuación:
En primer lugar, denunciaron que el acto recurrido es nulo por cuanto la notificación del mismo es defectuosa, no pudiendo producir efectos; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, señalaron la violación al principio del debido proceso, frente a la imposición de una sanción que no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, toda vez que el organismo recurrido “(…) [declaró] la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la adquisición de divisas (…) aun cuando [su] representada demostró que por causas no imputables a ella, no pudo consignar toda la documentación requerida, debido a que tanto la Sudeseg (sic), ni por (sic) Swiss Reinsurance Company, no entregaron la documentación requerida dentro del lapso legal estipulado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, adujo que “[se] le está sancionando a [su] representada por omisiones que no están previstas como delito, ya que el artículo 64 de la Lopa (sic), es muy preciso al señalar que procede la perención por causas imputables al administrado, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que la inactividad de dos (2) meses se produjo por causas no imputables a [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, arguyó que la Administración Cambiaria “(…) incurrió en el vicio de falso supuesto ya que interpretó erróneamente la normativa legal que se le aplicó a [su] representada y además de errónea interpretación de los hechos, dándole en consecuencia un sentido diferente al artículo 64 de la Lopa (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) los hechos por los cuales fue decidida [la causa en sede administrativa] no sucedieron de la manera como Cadivi (sic) intentó hacerlo ver desde un principio, ya que interpretó erróneamente la perención del procedimiento, en base al artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [siendo que el] referido artículo es claro al indicar que procede la perención, única y exclusivamente cuando el procedimiento se paraliza durante dos (2) meses por causas imputables al interesado, lo cual no sucedió en este caso como fue debidamente demostrado, y en el caso que nos ocupa, Cadivi (sic) solicitó una serie de documentos que (sic) [su] representada, quien a su vez los solicitó tanto a la Sudeseg (sic) como a Swiss Reinsurance Company, sin embargo, no recibió respuesta a tiempo, visto esto, mal puede imputársele a [su] representada hechos de terceros para decretar la perención del procedimiento (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, indicó que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) vulneró el principio de presunción de inocencia, “(…) toda vez que independientemente de los argumentos jurídicos y fácticos por [su] representada alegados, interpretó las normas y los hechos de una manera errónea, decretando la perención de un procedimiento por causas no imputables a [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[los] argumentos sostenidos por Cadivi (sic) no se basan en pruebas que evidentemente incriminen a [su] representada en una conducta a ella imputable; pero sin embargo, aún con falta de pruebas fue declarada la perención por hechos que no tienen ningún asidero legal, violando en consecuencia la presunción de inocencia señalada (…) [aunado al hecho de que] no se aceptaron las razones ciertas del por qué (sic) del retraso en remitir la información requerida (…)”. [Corchetes de esta Corte].
De esta forma, solicitó que se declarara con lugar el recurso presentado y en consecuencia, se anulara el acto administrativo impugnado.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En fecha 17 de abril de 2009, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-CJ-112828 mediante la cual confirmó la decisión mediante la cual se declaró la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes de adquisición de divisas destinadas a las operaciones propias de la actividad aseguradora números 8693660 y 8570315, tramitadas por la referida sociedad mercantil, con base en las siguientes consideraciones:
“Caracas, 17 de abril de 2009
Señores:
MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en atención a su comunicación presentada por ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitan la revisión y como consecuencia de ello la revocatoria de los actos administrativos, contentivos de las declaratorias de perención de las solicitudes Nros. 8570315 y 8693660.
En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Bancario Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de los requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.
Por su parte, el Decreto Nº 2.330, de fecha 06 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, de esa misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, numeral 6, prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Por otra parte el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone la declaratoria de perención la cual debe estar precedida por la paralización del procedimiento administrativo por un lapso no inferior de dos (02) meses, siendo que transcurrido éste, el órgano competente podrá dictar el respectivo acto administrativo que declare la perención.
En el caso concreto que nos ocupa, se observa que en el curso de los procedimientos correspondientes a las peticiones relacionadas con las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas antes indicadas, el órgano sustanciador determinó que para proceder con el análisis de dichas peticiones era necesario requerir al interesado un conjunto de documentos cuyo fin era verificar la existencia de los presupuestos de hecho de las normas que regulan el otorgamiento para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y sin cuya verificación mal podría la Comisión resolver sobre el fondo de la petición.
Así pues, en relación a las solicitudes indicadas precedentemente, se procedió a emitir el respectivo requerimiento a través del cual se le impuso al interesado la carga de consignar la documentación necesaria para el análisis de los asuntos. No obstante, se observa que transcurrió con creces el lapso de dos (02) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el interesado no reactivó para la fecha correspondiente los procedimientos administrativos, por lo que siendo así esta Comisión decidió correctamente declarar la perención de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nos. 8570315 y 8693660.
En este punto, es preciso acotar que los poderes otorgados a los órganos de la Administración Pública, para que en esa resolución definitiva con respecto a los recursos interpuestos contra los actos administrativos dictados por aquellos, los confirme, modifique o revoque, según sea el caso, este postulado lo contempla el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En tal sentido, habiendo sido declarada la perención, producto de la paralización por parte del solicitante de los procedimientos administrativos correspondientes a las peticiones relacionadas con las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas anteriormente señaladas, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) considera en aras de dar cabal cumplimiento a la norma antes citada y en razón de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se declaro (sic) la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes Nos. 8570315 y 8693660 (…)”. (Negritas y mayúsculas del original).
III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 27 de enero de 2011, la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consignó escrito de informes en la presente causa, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Como punto previo, señaló que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “(…) posee autonomía funcional en lo que respecta a las actividades que le corresponde realizar de conformidad a las competencias que le han sido atribuidas (…) [destacando igualmente] que el artículo 12 del Decreto No. 2.330 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.644, de fecha 06 de marzo de 2003, prevé únicamente una adscripción presupuestaria al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (…)”, razón por la cual, el órgano competente para conocer de los actos dictados por la misma, no sería el referido órgano sino la Jurisdicción Contencioso Administrativa. [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la denuncia de notificación defectuosa, destacó que “(…) la Providencia No. 082 del 26 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.799 del 30 de octubre de 2010 (sic), mediante la cual se establecen los requisitos y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas a las operaciones propias de la actividad aseguradora, hace referencia en sus artículos 21 y 25 al uso de medios electrónicos, específicamente, a fin de obtener la planilla para solicitar la autorización de adquisición de divisas, previa la inscripción del solicitante en el Sistema de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en página web ‘www.cadivi.gob.ve’, así como el envío y solicitud de información y recaudos necesarios por la misma vía (…)”. (Subrayado del original).
Que en dicho instrumento normativo, “(…) no establece la obligación de que el acto administrativo a enviarse al correo electrónico sea trascrito y transmitido íntegramente en su forma original (…)”, teniendo además que en la notificación, la falta de mención de los recursos que proceden contra el acto administrativo notificado se convalida cuando el particular “(…) realiza actos que demuestran que las inadvertencias en el mismo, no le impiden conocer el objeto y recursos procedentes contra el Acto Administrativo (…)”.
En este sentido, observó que “(…) el recurrente con las actividades desplegadas, reconoce que la notificación realizada cumplió su fin, pues recurrió contra el acto que lo perjudica en tiempo hábil y ante los árganos competentes, con lo cual convalidó la omisión denunciada (…)”.
En relación con el alegato de falso supuesto, destacó que “(…) los hechos sucintamente narrados en el acto (…) recurrido fueron existentes y debidamente verificados, tal como se desprende del reconocimiento que hace [CADIVI] del hecho de que efectivamente el recurrente realizó dos (02) solicitudes de autorización de adquisición de divisas (AAD) para el pago de actividades propias de la actividad aseguradora, sólo que al ser insuficientes los documentos consignados ante su Operador Cambiario, [se requirió] nueva documentación, no siendo consignados estos en el lapso previsto y transcurriendo con creces el lapso de dos (02) meses sin que se reactivara el mismo, por lo que se consideraron perimidas ambas solicitudes de autorización de adquisición de divisas (AAD) Nos. (sic) 8570315 y 8693660 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Aclaró que “(…) la declaratoria de perención de las solicitudes Nos. (sic) 8570315 y 8693660, no corresponde a una sanción o restricción, tal como lo alega el recurrente sino una potestad de [la] Comisión, que al verificar la paralización de los procedimientos por un lapso de dos (02) meses, tiene el deber de declarar la perención, tal como lo señala la providencia respectiva (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, destacó que “(…) el recurrente al invocar el primer vicio de Falso Supuesto de Derecho reconoce que [la] Administración analizó y tomó en cuenta los hechos tal y como sucedieron, es decir, los hechos reales, pero para dictar decisión aplicó la normativa equivocada, para posteriormente desvirtuar lo anterior y sostener en el tercer vicio alegado, que no se apreciaron los hechos tal como sucedieron, lo que implica que el recurrente intenta alegar en este caso vicios excluyentes entre sí y que según el mismo afectan la validez del acto impugnado, lo que demuestra que los vicios no fueron invocados válidamente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] cuanto a la perención de los procedimientos de Solicitud de Adquisición de Divisas, [observó] que en el expediente administrativo consta que el recurrente consigno (sic) la documentación correspondiente a la solicitud No. 8693660, ante el operador cambiario en fecha 18 de septiembre de 2008, y la correspondiente a la solicitud No. 8570315 en fecha 23 de septiembre de 2008, siendo recibida (…) en fechas 22 y 25 del mismo mes y año, respectivamente, luego de revisados los recaudos presentados por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., [la] Comisión se dirigió al Operador Cambiarlo (mrojas@bancocanarias.com) con copia a MULTINACIONAL DE SGUEROS, (sic) C.A., (multinacional@multinacional.com.ve) vía correo electrónico, en fechas 07 de octubre de 2008, indicando que ‘...para concluir con el análisis de su solicitud N° 8693660 y a los efectos de emitir el correspondiente informe técnico de evaluación... requerimos nos suministren a la mayor brevedad posible y vía operador cambiario la siguiente documentación...’ asimismo, en la referida comunicación [la] Comisión advierte que ‘otorga quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil de efectuada la presente notificación, para dar cumplimiento al requerimiento aquí contenido, ... Asi (sic) mismo, se hace la advertencia que al transcurrir el lapso antes indicado sin que se haya consignado la totalidad de la documentación referida, a través del operador cambiario, se entenderá paralizado el procedimiento por causas imputables al usuario, esto desde el día hábil siguiente al vencimiento del lapso concedido para la presentación de la documentación requerida. Transcurridos dos (02) meses desde el momento de la paralización, sin que se haya reactivado el procedimiento, se declarará la perención del mismo, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[en] el mismo sentido en fecha 09 de octubre de 2008, vía correo electrónico, indicando que ‘...para concluir con el análisis de su solicitud N°8570315 y a los efectos de emitir el correspondiente informe técnico de evaluación.., requerimos nos suministren a la mayor brevedad posible y vía operador cambiario la siguiente documentación...’ asimismo, en la referida comunicación [la] Comisión advierte que ‘otorga quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente hábil de efectuada la presente notificación, para dar cumplimiento al requerimiento aquí contenido, ... Asi mismo (sic), se hace la advertencia que al transcurrir el lapso antes indicado sin que se haya consignado la totalidad de la documentación referida, a través del operador cambiario, se entenderá paralizado el procedimiento por causas imputables al usuario, esto desde el día hábil siguiente al vencimiento del lapso concedido para la presentación de la documentación requerida. Transcurridos dos (02) meses desde el momento de la paralización, sin que se haya reactivado el procedimiento, se declarará la perención del mismo, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por lo que “[en] consecuencia, se evidencia de los expedientes administrativos del hoy recurrente, que no consignó ante el operador cambiarlo la documentación requerida por [la] Comisión, u otro instrumento donde conste dicha consignación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “(…) el artículo 29 de la Providencia No. 082 del 26 de octubre de 2010, (…) que describe el trámite para la solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) para operaciones relacionadas con la actividad aseguradora, especifica que la paralización del procedimiento administrativo por un lapso de dos (02) meses, da la potestad a esa Comisión a declarar la perención (…) [teniendo además que en definitiva] no consta en el expediente administrativo de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., la consignación de la documentación solicitada a través del Operador Cambiario en la comunicación antes referida (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, “[con] fundamento en las razones anteriormente expuestas, y del análisis en todo su contexto de la normativa contenida en la Providencia No. 082 ‘Mediante la cual se Establecen los Requisitos y Tramite para la Adquisición de Divisas destinadas a las operaciones propias de la actividad aseguradora’, [esa] representación [solicitó se] declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 1º de febrero de 2011, la abogada Eira María Torres, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó escrito de informe del Ministerio Público en los siguientes términos:
En primer lugar, observó “(…) un error en la notificación al advertir que fueron señalados los recursos a los cuales la recurrente tenía acceso (…) más sin embargo, el recurrente pudo ejercerlos sin que ello provocara violación alguna a su derecho a la defensa, razón por la cual el alegato formulado por la recurrente debe ser desestimado (…)”.
A continuación, pasó a realizar un análisis de la figura de la perención y de las actuaciones desplegadas en sede administrativa, destacando que al no constar “(…) en autos alguna actuación por parte de la Sociedad Mercantil recurrente a la Comisión de Administración de Divisas, que interrumpiera el lapso de perención (…) el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho (…)”, solicitando de esta forma, se declarara sin lugar el recurso incoado.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó conjuntamente con el escrito recursivo las siguientes documentales:
1. Copia del oficio Nº CAD-PRE-CJ-112828 de fecha 17 de abril de 2009, suscrito por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se confirma la declaratoria de perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes Nos. 8570315 y 8693660.
2. Copia del oficio Nº F/CJ/E/DLR/2009/0201/349 de fecha 9 de junio de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante la cual se le informa a la sociedad mercantil recurrente, que los actos dictados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) agotan la vía administrativa, correspondiendo a la Sala Político Administrativa conocer de la impugnación de los mismos.
3. Copia de la Planilla de Solicitud de Registro y Autorización de Divisas Destinadas a las Operaciones Propias de la Actividad Aseguradora Nº 8570315 de fecha 29 de agosto de 2008, formulada por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
4. Copia de la Planilla de Solicitud de Registro y Autorización de Divisas Destinadas a las Operaciones Propias de la Actividad Aseguradora Nº 8693660 de fecha 15 de septiembre de 2008, formulada por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
5. Copia del correo electrónico de fecha 7 de octubre de 2008, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante la cual informó a la sociedad mercantil recurrente, la suspensión de la solicitud Nº 8693660, por no haber cumplido con lo establecido en las respectivas providencias.
6. Copia del correo electrónico de fecha 9 de octubre de 2008, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante la cual informó a la sociedad mercantil recurrente, la suspensión de la solicitud Nº 8570315, por no haber cumplido con lo establecido en las respectivas providencias.
7. Copia del correo electrónico de fecha 27 de enero de 2009, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante el cual se le notificó de la declaratoria de perención de la solicitud Nº 8570315, contenido en el acto administrativo Nº CAD-PRS-VACD-GFC-40806 de fecha 14 de enero de 2009.
8. Copia del correo electrónico de fecha 27 de enero de 2009, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante el cual se le notificó de la declaratoria de perención de la solicitud Nº 8693660, contenido en el acto administrativo Nº CAD-PRS-VACD-GFC-40807 de fecha 14 de enero de 2009.
9. Copia del recurso de reconsideración ejercido por la sociedad mercantil recurrente en fecha 17 de febrero de 2009.
10. Copia del recurso de reconsideración ejercido por la sociedad mercantil recurrente en fecha 18 de marzo de 2009.
11. Copia del recurso de jerárquico ejercido por la sociedad mercantil recurrente en fecha 21 de mayo de 2009.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRIDA
En fecha 29 de junio de 2010, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual consignó los antecedentes administrativos de la presente causa y copia simple del Convenio Cambiario Nº 1, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625 de fecha 19 de marzo de 2003.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la declinatoria de competencia
Mediante decisión Nº 316 de fecha 10 de marzo de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) IV
PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA
Previamente debe la Sala pronunciarse sobre el planteamiento formulado por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas en escrito de fecha 29 de junio de 2010, donde adujo que el conocimiento del presente caso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, debe advertirse que la sociedad mercantil actora interpuso recurso de nulidad en fecha 10 de diciembre de 2009 contra la Providencia Administrativa N° CAD-PRE-CJ-112828 emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en fecha 17 de abril de 2009, por la cual se confirmó la decisión que declaró la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes números 8570315 y 8693660, para la adquisición de divisas.
Contra el acto descrito la accionante había interpuesto recurso jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, informándole a la actora el Consultor Jurídico del Ministerio en cuestión, por delegación del Ministro, que los actos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) agotan la vía administrativa ‘y por consiguiente, corresponde a la Sala Político- Administrativa del máximo tribunal de la República, la competencia para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad interpongan los administrados’.
Sin embargo, debe resaltarse que la parte actora no recurre del pronunciamiento del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, sino que únicamente hace alusión al mismo a los fines de informar que en él se señaló como competente a esta Sala para resolver la impugnación de los actos dictados por la Comisión de Administración de Divisas. Lo anterior se desprende del petitorio del libelo en el que la recurrente se limita a solicitar a la Sala se ‘Anule el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de efectos particulares N° CAD-PRE-CJ-112828 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) de fecha 17 de abril de 2009’.
Ello así, se concluye que el acto impugnado es la Providencia Administrativa N° CAD-PRE-CJ-112828 emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en fecha 17 de abril de 2009, por la cual se confirmó la decisión que declaró la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes números 8570315 y 8693660, para la adquisición de divisas.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer los autos debe atenderse a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (aplicable al caso de autos puesto que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 10 de diciembre de 2009), en la que se estableció el siguiente criterio:
‘...Omissis...
Por su parte, el artículo 5, numerales 30 y 31, de la recientemente sancionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…Omissis…)
Con relación a las normas citadas, este Alto Tribunal estima necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que la competencia de esta Sala en materia de control de los actos dictados por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo de anulación se circunscribe a los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, según lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales, salvo que no estén atribuidos a otra autoridad.
…Omissis…
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
(…Omissis…)
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Cabe destacar que dicho criterio se ve expresado actualmente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual, en efecto, dispone en el numeral 5 del artículo 23, lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, establece el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, que:
(…Omissis…)
En atención al criterio transcrito, habiéndose advertido supra que lo pretendido es la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), esto es, una actuación administrativa emanada de un órgano distinto a los señalados como máxima autoridad en la sentencia citada, corresponde entonces a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer el caso de autos, por lo que esta Sala declara su incompetencia. Así se decide.
Finalmente, conviene destacar que este juicio fue sustanciado en su totalidad por esta Sala, siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso. Por esta razón, y en virtud de la celeridad procesal y del perjuicio que ocasionaría a las partes el anular todo lo actuado en el expediente, procede ordenar que se pase a decidir la presente causa con todos los elementos cursantes en autos. Las señaladas pautas de decisión constituyen aplicación concreta de los principios contenidos en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente de la garantía de justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, establecida en su artículo 26. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
V
DECISIÓN
Con base en los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., contra el acto administrativo N° CAD-PRE-CJ-112828 dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) de fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual vista la solicitud de reconsideración formulada se confirmó la decisión que declaró la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes números 8570315 y 8693660.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer el presente caso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, destaca esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos lo constituye la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-CJ-112828 del 17 de abril de 2009, dictada por la Comisión De Administración de Divisas (CADIVI) que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido.
Ahora bien, tal y como señaló la referida Sala en la sentencia transcrita, la regulación del régimen competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -para el momento en que fue interpuesto el presente recurso- se encontraba establecida en la decisión Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card C.A., de la siguiente forma:
“(…) IV
DE LAS COMPETENCIAS DE LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
(…Omissis…)
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, los referidos numerales 30 y 31 del artículo 5 de la derogada Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, establecían:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional (…)”.
En este orden de ideas, tal y como lo detalló la Sala Político Administrativa en la sentencia mediante la cual declina la competencia, los numerales ut supra transcritos se refieren a los órganos superiores del Poder Público Nacional, teniendo así que el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, los definía de la siguiente forma:
“Artículo 45: son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidenta o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministras.
Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales”.
En este sentido, tenemos que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con la normativa prevista en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.625, en fecha 19 de marzo de 2003, suscrito por el Banco Central de Venezuela y el entonces Ministerio de Finanzas, constituyendo así una autoridad distinta a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión de nulidad deducida, en consecuencia, acepta la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2011. Así se declara.
2. Del fondo de la controversia
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., fundamentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en la i) la notificación defectuosa realizada por la Administración Cambiaria ii) la violación al principio del debido proceso, iii) falso supuesto de hecho y de derecho y iv) la violación del principio de presunción de inocencia.
i) De la notificación defectuosa
La parte recurrente, señaló que el acto recurrido es nulo por cuanto la notificación del mismo es defectuosa, no pudiendo producir efectos; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Frente a ello, la parte recurrida adujo que la Providencia Nº 82, en los artículos 21 y 25 referidos al uso de los medios electrónicos para el trámite de las solicitudes presentadas ante CADIVI “(…) no establece la obligación de que el acto administrativo a enviarse al correo electrónico sea trascrito y transmitido íntegramente en su forma original (…)”, teniendo además que en la notificación, la falta de mención de los recursos que proceden contra el acto administrativo notificado se convalida cuando el particular “(…) realiza actos que demuestran que las inadvertencias en el mismo, no le impiden conocer el objeto y recursos procedentes contra el Acto Administrativo (…)”, destacando que “(…) el recurrente con las actividades desplegadas, reconoce que la notificación realizada cumplió su fin, pues recurrió contra el acto que lo perjudica en tiempo hábil y ante los árganos competentes, con lo cual convalidó la omisión denunciada (…)”.
Por su parte, la representación del Ministerio Público indicó que, aún cuando se produjo un error en la notificación al no señalar los recursos que podían ser interpuestos contra dicho acto y el lapso para ello, “(…) el recurrente pudo ejercerlos sin que ello provocara violación alguna a su derecho a la defensa, razón por la cual el alegato formulado por la recurrente debe ser desestimado (…)”.
Ahora bien, en relación con este punto, se tiene que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
De esta forma, la referida ley consagra la obligación, en cabeza de la Administración, de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos, teniendo que la misma debe contener, tanto el texto íntegro del acto dictado, como la indicación de los recursos administrativos y/o judiciales que proceden contra el mismo, señalando el término para ello y los órganos ante los cuales debe ejercerlos.
Dicho acto de notificación, tiene como finalidad llevar a conocimiento del interesado, la existencia del acto administrativo que ha sido dictado, constituyendo una condición para la eficacia del mismo, más no así, para su validez.
Esto quiere decir, que la notificación no afecta la legalidad del acto administrativo que se ha de notificar, sino que, hasta tanto no sea efectivamente realizada, en principio, el acto no puede surtir efectos.
En este orden de ideas, encontramos que el artículo 74 de la ley bajo estudio, establece qué se entiende por notificación defectuosa, señalando que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Ahora bien, además de corroborar los errores en los que incurrió la Administración en la notificación realizada, a los fines de verificar la eficacia o no de la misma, es necesario analizar si en definitiva, se cumplió con la finalidad perseguida por la misma, es decir, comunicar al destinatario, la resolución dictada por la Administración, y señalar cuáles recursos tiene contra la misma, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa.
Ello así, se entiende que existe la posibilidad de convalidar la notificación defectuosa, cuando la misma ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, cuando ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, a los efectos de que éste ejerza las defensas que considere pertinentes en caso de considerar que el mismo vulnera su esfera jurídica (en este sentido, Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 57 de fecha 19 de enero de 2011, caso: Williams Alberto Ackers Carao vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
De esta forma, y entendiendo, en primer lugar, contrario a lo aducido por la recurrente, que la notificación no afecta la validez del acto administrativo dictado, observamos que ciertamente, al momento de notificarle a la sociedad mercantil recurrente de la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-CJ-112828 de fecha 17 de abril de 2009 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante la cual resuelve el recurso de reconsideración ejercido por la referida actora, no se señalaron los recursos que podían ser ejercidos contra la misma, verificándose así, una notificación defectuosa.
Ahora bien, también se observa que ello no impidió que la recurrente ejerciera, como en efecto hizo, un recurso contencioso administrativo ante este Órgano Jurisdiccional, con lo que, tal y como señala la recurrente, se convalidó la notificación practicada, no verificándose así, indefensión alguna a causa de los defectos en la misma, razón por la cual, esta Corte desecha el referido alegato. Así decide.
ii) De la violación al derecho del debido proceso, de la presunción de inocencia y el vicio de falso supuesto
Esta Corte observa, de la lectura del libelo recursivo, que el núcleo de la acción incoada y fundamento de la pretensión y de los alegatos presentados al analizar cada vicio denunciado, es la supuesta improcedencia de la perención en el procedimiento administrativo relativo a las solicitudes de adquisición de divisas destinadas a las operaciones propias de la actividad aseguradora números 8693660 y 8570315, siendo que en definitiva, a criterio de la sociedad mercantil recurrente, la Administración erró al decretar la misma, lo cual conlleva a la violación de los derechos enunciados y a la incursión en el vicio de falso supuesto.
En este sentido, tenemos que, para la parte actora, dicha figura no debió ser decretada toda vez que la causa de la paralización de los procedimientos tramitados, no es imputable a ella, ya que la documentación requerida por la Administración fue a su vez solicitada por la actora a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la empresa Swiss Reinsurance Company, sin que las mismas dieran respuesta oportuna a esos requerimientos.
De este hecho, y de la decisión de la Administración Cambiaria de declarar la perención, devienen las supuestas violaciones al debido proceso -por aplicar una “sanción” no prevista en la norma de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-; al principio de presunción de inocencia –por haberse decretado independientemente de los argumentos presentados por la recurrente, careciendo CADIVI de “(…) pruebas que evidentemente incriminen a [su] representada (…)”-; y falso supuesto –al interpretar erróneamente la normativa legal aplicable y los hechos acaecidos.
Ahora bien, en relación perención como sanción impuesta por el organismo recurrido, éste aclaró que la declaratoria de perención no corresponde a una sanción sino a una potestad de la Comisión en vista de la paralización del procedimiento por un lapso de dos meses, tal y como lo establece la normativa cambiaria.
Que actuó conforme a la norma prevista en el artículo 29 de la Providencia Nº 82, al constatarse la paralización del procedimiento por más de dos meses, sin que el interesado consignara la documentación requerida por ella.
Por su parte, el Ministerio Público indicó que en vista de que no constaba en autos actuación alguna de parte de la sociedad mercantil actora que interrumpiera el lapso e perención, el acto impugnado se encontraba ajustado a derecho.
Ahora bien, señalados de esta forma los argumentos explanados en la presente causa, debe aclarar esta Corte, primeramente, que la figura de la perención no constituye una sanción, sino una forma de terminación anormal de los procedimientos administrativos, a causa de la paralización de los mismos por un tiempo determinado por la Ley, cuya declaratoria, no extingue los derechos y acciones del interesado y tampoco interrumpe el término de la prescripción de aquellos (artículo 65 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
El mismo encuentra su fundamento jurídico en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 64: Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.
Por su parte, y como bien destacó la Administración, dicha figura fue igualmente recogida dentro del la normativa cambiaria, en el artículo 29 de la aludida Providencia Nº 82 Sobre los Requisitos y Trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a las Operaciones Propias de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.799 de fecha 30 de octubre de 2007 en los siguientes términos:
“Artículo 29: si el procedimiento administrativo se paraliza por un lapso de dos (02) meses sin que el usuario hubiere reactivado el mismo, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procederá a declarar la perención, dicho término comenzará a computarse a partir de la fecha en que se notifique al usuario del inicio del cómputo de dicha paralización.
La declaratoria de perención no surtirá efecto alguno hasta tanto no sea notificada al usuario de conformidad con las formalidades establecidas en la Ley”
De las normas ut supra transcritas, se destacan como presupuestos necesarios para la procedencia de dicha figura: i) la paralización del procedimiento, es decir, el transcurso del tiempo (en este caso, dos meses) sin que el particular realice un acto de procedimiento, entendido como aquel en el cual la parte interesada pueda tener intervención o tenga la posibilidad de realizar alguna actuación; ii) la imputabilidad del interesado, es decir, que la interrupción del procedimiento se dé a causa de una conducta (omisión) atribuible al particular; iii)) la declaratoria expresa de la perención por parte de la Administración, la cual debe ser igualmente notificada para que surta los efectos de ley.
En este punto, esta Corte considera que a los fines de resolver la presente controversia, se debe dar respuesta a la siguiente interrogante: la razón de la paralización de los procedimientos tramitados en relación a las solicitudes números 8570315 y 8693660, ¿se dio por causa imputable al interesado?, y en consecuencia ¿procedía la declaratoria de perención sobre dichas solicitudes?
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente:
1. Riela al folio Nº diecinueve (19) del expediente judicial, copia simple de la Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a las Operaciones Propias de la Actividad Aseguradora Nº 8570315 de fecha 29 de agosto de 2008.
2. Riela al folio Nº veinte (20) del expediente judicial, copia simple de la Solicitud de Registro y Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a las Operaciones Propias de la Actividad Aseguradora Nº 8693660 de fecha 15 de septiembre de 2008.
Visto que las anteriores documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Riela al folio Nº veintiuno (21) del expediente judicial, copia del mensaje de datos enviado en fecha 7 de octubre de 2008, mediante el cual, la Comisión de Administración de Divisas informó a la sociedad mercantil recurrente de la suspensión de la solicitud Nº 8693660, “por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias”, solicitando la consignación del “certificado de participación, certificado de deuda, en original, actualizado y/o consularizado (sic)”.
4. Riela al folio Nº veintidós (22) del expediente judicial, copia del mensaje de datos enviado en fecha 9 de octubre de 2008, mediante el cual, la Comisión de Administración de Divisas informó a la sociedad mercantil recurrente de la suspensión de la solicitud Nº 8570315, “por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias”, solicitando la consignación de la “certificación deuda, certificado de participación, expediente administrativo sellado y certificado por la sudeseg, swift últimas sol. Probadas al usuario, aclarar nombre de beneficiario indicado en planilla RUSAD-039-07-07, casilla 27 y al indicado en O.T”.
5. Riela a los folios números veintitrés (23) al veintiséis (26) del expediente judicial, copia del mensaje de datos enviado en fecha 27 de enero de 2009, mediante el cual, la Comisión de Administración de Divisas notificó a la sociedad mercantil recurrente de la declaratoria de perención y la Solicitud Nº 8570315.
6. Riela a los folios veintisiete (27) al treinta (30), copia del mensaje de datos enviado en fecha 27 de enero de 2009, mediante el cual, la Comisión de Administración de Divisas notificó a la sociedad mercantil recurrente de la declaratoria de perención de la Solicitud Nº 8693660.
Las anteriores documentales, al ser copia simple de un documento administrativo y en virtud de que no se presentó ningún elemento probatorio que desvirtuara su contenido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario.
Ahora bien, observa esta Corte que en los mensajes de datos de fecha 7 y 9 de octubre de 2008, la Administración señaló lo siguiente:
“De: Sistema Automatizado CADIVI [rusad@cadivi.gob.ve]
Enviado el: Martes, 07 de Octubre de 2008 06:33 p.m.
Para: Multinacional de Seguros C.A., Multinacional de Seguros C.A.
Asunto: Sistema Automatizado CADIVI
Priority; 1
Nos dirigimos a usted, en la oportunidad de informarle, que su solicitud No. 8693660, ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias.
Observación
Suspendida. Se requiere certificado de participación, certificado de deuda, en original, actualizado, apostillado y/o consularizado.
Comisión de Administración de Divisas”.
“De: Sistema Automatizado CADIVI [rusad@cadivi.gob.ve]
Enviado el: Jueves, 09 de Octubre de 2008 03:05 p.m.
Para: Multinacional de Seguros C.A., Multinacional de Seguros C.A.
Asunto: Sistema Automatizado CADIVI
Priority; 1
Nos dirigimos a usted, en la oportunidad de informarle, que su solicitud No. 8570315, ha sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas providencias.
Observación
Suspendido. se requieren certificación deuda, certificado de participación, expediente adm sellado y, certificado por la sudeseg, swift últimas sol. Aprobadas al usuario, aclarar nombre de beneficiario indicado en la planilla RUSAD-039-07-07, casilla 27 y al indicado en O.T. levantar suspensión de la sol. Nº 8693660.
Comisión de Administración de Divisas”.
Ello así, constata esta Corte que en el presente caso, la Administración Cambiaria notificó a la sociedad mercantil actora de la “suspensión” del procedimiento de las solicitudes 8693660 y 8570315, respectivamente, en vista de la falta de determinada documentación, sin la cual, el mismo no podía continuar su curso.
En este sentido, entendemos que la razón de dichas notificaciones es precisamente la paralización del procedimiento a causa del incumplimiento por parte del interesado de los requisitos previstos en la ley para la solicitud de adquisición de divisas. Es decir, la Administración exhortó al interesado a subsanar los errores presentados en su solicitud, indicando cuál era la información faltante dentro de la misma, encontrándose así paralizado el procedimiento, toda vez que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no podía proseguir con el estudio de las solicitudes presentadas sin contar con la información completa.
Frente a esta situación, la Administración podía, negar la solicitud presentada en vista del incumplimiento de los requisitos para la tramitación de la misma, una vez transcurridos los quince días previstos en la aludida Providencia, o, declarar la perención del procedimiento, siempre y cuando la causa fuese imputable al interesado, y dado el transcurso de dos meses, teniendo que en todo caso, el procedimiento administrativo se encontraba paralizado desde el momento en que CADIVI notificó su suspensión a causa del incumplimiento del interesado.
Asimismo, se verifica que efectivamente transcurrió más de dos (2) meses, desde la aludida notificación de CADIVI, sin que se haya producido ninguna actuación por parte del interesado; hecho no controvertido por las partes, con lo cual, se constata el cumplimiento del segundo requisito.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde analizar la imputabilidad de la paralización procedimental acaecida, advirtiendo que el recurrente justifica la misma señalando que la documentación requerida debía ser expedida por terceros, en este caso la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y la sociedad mercantil Swiss Reinsurance Company, quienes, a decir de la actora, no dieron respuesta a tiempo a las solicitudes presentadas por ella, con lo cual, “(…) mal puede imputársele (…) hechos de terceros para decretar la perención del procedimiento (…)”.
En este sentido, observa esta Corte del estudio de las actas que conforman el expediente judicial así como también de los alegatos de las partes, que frente a estos hechos, la actora no consignó, antes de la declaratoria de perención, justificativo alguno o solicitud de prórroga ante la Administración Cambiaria, exponiendo la situación en la que se presentaba respecto a la imposibilidad de presentar la documentación solicitada dentro del tiempo otorgado; limitándose a esgrimir dicha circunstancia como un alegato de defensa sin acompañamiento de prueba alguno ante la sede administrativa y esta sede judicial.
Así las cosas, se constata que la paralización de ambas solicitudes es perfectamente imputable a la Multinacional de Seguros, C.A., siendo dicha empresa quien debía cumplir con lo requerido por la Administración para la continuación del trámite iniciado.
Todo ello nos lleva a concluir que la perención procedía perfectamente en el caso bajo estudio, al darse todos los requisitos previstos en la norma para su declaratoria, debiendo agregar que mal puede excusarse la recurrente en la supuesta falta de presteza de terceros, cuando la razón por la cual se terminó el procedimiento, fue su negligencia al no realizar acto procedimental alguno durante más de dos meses, siendo que, tanto el artículo 56 Constitucional como el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevén la posibilidad que tienen los particulares de dirigir instancias o peticiones ante cualquier organismo público y obtener de ellos, oportuna y adecuada respuesta; de esta forma, no entiende esta Instancia por qué la actora dejó transcurrir ese lapso de tiempo sin siquiera informar a la Administración acerca de la supuesta imposibilidad de presentar la documentación requerida en el tiempo otorgado.
De esta forma, esta Corte verifica que la Administración interpretó correctamente los hechos y aplicó la consecuencia jurídica ante tal circunstancia, sin vulnerar ni el principio de debido proceso ni el principio de presunción de inocencia, ya que no se probó que la causa de la paralización del procedimiento no fuese imputable a la interesada, en los términos establecidos en el artículo 29 de la Providencia Nº 82 y el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desechando así los alegatos expuestos por la recurrente.
Ahora bien, en vista de la solicitud presentada por la actora en el escrito de informes, en relación a que “(…) aún en caso de que el presente recurso sea declarado sin lugar y quede firme el acto impugnado, tal declaratoria no extingue los derechos de [su] representada ni impide que pueda proponer nuevamente la solicitud de autorización para la adquisición de divisas, a menos que se haya producido la prescripción (…)”, aclara esta Corte que dicha solicitud no fue presentada en el libelo recursivo y que la misma no versa sobre la litis planteada y resuelta en el presente caso, por lo cual, resulta improcedente emitir pronunciamiento al respecto. Así decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2011, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Matilde Martínez Valera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., contra el acto administrativo Nº CAD-PRE-CJ-112828 de fecha 17 de abril de 2009, notificado en fecha 29 de abril de 2009, dictado la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida sociedad mercantil, confirmando así las Providencias números CAD-PRS-VACD-GFC-40806 y CAD-PRS-VACD-GFC-40807 de fecha 14 de enero de 2009, mediante las cuales declaró la perención de las solicitudes a las operaciones propias de la actividad aseguradora números 8570315 y 8693660.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-G-2011-000231
ERG/09
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.
La Secretaria Accidental.
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