JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número Nº AP42-O-2004-000869
En fecha 20 diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-2460 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente original contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gary Joseph Coa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.203, actuando con el carácter de representante del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra los autos de fecha 11, 15 y 22 de junio del año 2004 dictados por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión N° 2022 dictada por la aludida Sala, en fecha 8 de septiembre de 2004, mediante la cual declinó su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la ciudadana Jueza MARIA ENMA LEÓN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 17 de marzo de 2005, la abogada Andreína Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.966, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia solicitó que se pronunciara este Órgano Jurisdiccional con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En fecha 4 de abril de 2005, esta Corte admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte en cuanto a la suspensión de la ejecución de la decisión de fecha 30 de abril de 2004 dictada por el referido Juzgado Superior, hasta tanto se decidiera sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta y de igual manera ordenó notificar a las partes para que concurrieran a este Órgano Jurisdiccional a conocer el día en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar noventa y seis (96) horas a partir de que constara en autos la última de las notificaciones efectuadas.
En fecha 8 de abril de 2005, vista la decisión emanada de esta Corte de fecha 4 de abril de 2005, se ordenó notificar a las partes, al igual que a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº CSCA-979-2005, CSCA-980-2005, CSCA-981-2005 y las comisiones Nº CSCA-978-2005 y CSCA-983-2005.
En fecha 14 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio Nº CSCA-980-2005 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de abril de 2005.
En fecha 20 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio Nº CSCA-981-2005 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 13 de abril de 2005.
En fecha 26 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó copia de los oficios Nº CSCA-983-2005 y CSCA-978-2005 dirigidos al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental y al Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respectivamente, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 13 de abril de 2005.
En fecha 1º de junio de 2005, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de abril de 2005.
En fecha 16 de junio de 2005, la abogada Andreína Yegres, previamente identificada, mediante diligencia solicitó copia certificada de la sentencia de fecha 4 de abril de 2005 emanada de esta Corte, mediante la cual se admitió la acción de amparo constitucional.
En fecha 4 de julio de 2005, se recibió en oficio Nº 844-04 de fecha 22 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual se remitían las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de abril de 2005, la cual no fue debidamente cumplida. En razón de esto se ordenó agregar a los autos el referido oficio y remitir la mencionada comisión y librar el oficio Nº CSCA-1753-2005.
En fecha 28 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio Nº CSCA-1753-2005 dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 22 de julio de 2005.
En fecha 30 marzo de 2009, el abogado Juan Enrique Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.157, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante escrito solicitó se declarase el abandono del trámite en la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2012, por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006) fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez Ponente Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de julio de 2004, el abogado Gary Joseph Coa León, previamente identificado, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que los apoderados judiciales de la ciudadana Arely del Carmen Medina, interpusieron una querella funcionarial en contra de su representado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien dictó el acto administrativo de destitución de la referida trabajadora, contenido en la comunicación signada bajo el N° SNAT/2003-0003922 de fecha 8 de julio de 2003, por resultar responsable disciplinariamente “(…) de haber consignado un título que [le] acreditaba como Bachiller, que al serle requerida información al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, este contestó que dicho documento no había sido expedido por ese órgano ministerial y por consiguiente el mismo era irregular (…)”. [Corchetes de la Corte].
Señaló que habiéndose sustanciado el procedimiento de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en fecha 30 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia declarando con lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenando así la notificación de las partes intervinientes y que en fecha 13 de mayo de 2004, actuando en su condición de sustituto de la Procuradura General de la República se dio por notificado de la sentencia, y en esa misma fecha ejerció formal apelación contra la referida decisión.
Indicó que mediante auto de fecha 11 de junio de 2004, el referido Juzgado negó la apelación ejercida bajo el alegato de haber sido presentada en forma extemporánea y que en fecha 15 del mismo mes y año, el accionado ordenó la notificación de los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y del Gerente General de Tributos Internos Región Zuliana, a los fines de que le dieran cumplimiento voluntario del fallo dictado en fecha 30 de abril de 2004, concediéndoles el lapso de diez (10) días de despacho “(…) a partir de la constancia en autos de las últimas de las notificaciones practicadas y al Procurador General de la República (…)”.
Que a través de escrito suscrito en fecha 17 de junio de 2004, le solicitaron al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la revocatoria por contrario imperio del auto por el cual se negó la apelación, así como, del auto por el cual se les ordenó la ejecución voluntaria del aludido fallo, fundamentando su solicitud en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2001, Expediente N° 00-3221, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, mediante la cual “(…) se estableció que la apelación ejercida en el mismo día de la notificación ha de considerarse tempestiva y no extemporánea (…)”.
Arguyó que de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su representada le señaló al Tribunal que no “(…) podía ponerse en estado de ejecución el fallo dictado (…), por cuanto dicha norma establecía consulta obligatoria de dicha sentencia (…)”. Y que ante tal solicitud, el Juzgado accionado se pronunció a través de auto de fecha 22 de junio de 2004, declarando que no tenía materia sobre la cual decidir, en función del principio de preclusividad de los lapsos procesales y que por tanto el recurso ejercido resultaba extemporáneo por anticipado por lo que en ese caso lo pertinente era ejercer el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la acción de amparo constitucional en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en que el referido Órgano Jurisdiccional violentó lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desacatar una interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual consecuencialmente se le menoscabaron directa y flagrantemente a su representada, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar, precisó que al ordenarse el cumplimiento del fallo dictado en fecha 30 de abril de 2004 por el Juzgado anteriormente mencionado, ese hecho evidentemente “(…) produciría un daño irreparable cuando están dados los elementos requeridos para suspender la aplicación del fallo que se impugna (…) [y que] eso es lo que la jurisprudencia ha denominado Periculum un damni (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) es evidente la presunción de gravedad, pues basta con observar lo manifestado por el tribunal sobre la extemporaneidad de la apelación ejercida por anticipado, no obstante que se le consignara copia del fallo emanado por [esa] Sala en la que sentó dicho criterio (…) [y que] con el objeto de constar la presunta violación o amenaza de violación, (…) el tribunal debe presumir que la Administración violentó de manera directa y flagrante una norma constitucional consagradora de un derecho o garantía constitucional o que haya prescindido de forma total y absoluta el procedimiento legalmente establecido, esto es que no se hubiese sustanciado procedimiento alguno, lo cual en [ese] caso ocurrió (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido pidió “(…) 1°.- Medida Cautelar Innominada con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se suspenda la ejecución de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, a través de la cual declaró Con Lugar la querella incoada por la ciudadana ARELY DEL CARMEN MEDINA, que sustanciara bajo el expediente N° 7997 (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó fuere restituida la situación jurídica infringida ordenando al Juzgado Superior accionado, oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 13 de mayo de 2004, anulando en consecuencia los autos dictados por éste en fechas 11 y 15 de junio de 2004 mediante los cuales se negó la admisión del recurso por considerarlo extemporáneo por anticipado y se ordenara el cumplimiento voluntario de la aludida sentencia por parte de su representada.
II
DE LA COMPETENCIA
Respecto de la competencia para conocer de la causa, observa esta Corte que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra los autos de fecha i) once (11) de junio de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual se negó la apelación ejercida en fecha 13 de mayo de 2004, por haber sido presentada extemporánea por anticipada; ii) quince (15) de junio de 2004, mediante el cual se puso en estado de ejecución la sentencia de fecha 30 de abril de 2004, dictada por el referido Juzgado; y iii) veintidós (22) de junio de 2004 a través del cual dicho Juzgado declaró no tener materia sobre la cual decidir.
Ello así, se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra tres (3) decisiones judiciales, por lo que para esta Corte resulta obligatorio hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresamente que:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)” (Resaltado de esta Corte).
Respecto al artículo transcrito, observa esta Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la modalidad de amparo previsto en dicha disposición normativa permite anular o suspender el acto judicial impugnado, que debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones que no le corresponden a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes; y, ii) que al hacerlo haya lesionado un derecho o garantía constitucional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, se encuentran en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, dicha Sala ha establecido que para su procedencia es necesario que: i) el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional; y, finalmente, iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En tales casos, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra un acto jurisdiccional estará atribuida al Tribunal Superior que dictó la decisión denunciada como violatoria de derechos constitucionales.
Ello así, por cuanto en el caso de marras el auto que se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales de los accionantes emanó del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte resulta el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. De allí que, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente amparo constitucional, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, En el presente caso, esta Corte observa lo siguiente:
En fecha 4 de abril de 2005, esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional, declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte en cuanto a la suspensión de la ejecución de la decisión de fecha 30 de abril de 2004 dictada por el referido Juzgado Superior, hasta tanto se decidiera sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta y de igual manera ordenó notificar a las partes para que concurrieran a este Órgano Jurisdiccional a conocer el día en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar noventa y seis (96) horas a partir de que constara en autos la última de las notificaciones efectuadas. (Vid. Folios 56 al 70 del expediente judicial).
De igual forma este Órgano Jurisdiccional verifica que riela al folio ciento uno (101) del expediente judicial diligencia mediante la cual la abogada Andreína Yegres, previamente identificada, solicitó copia certificada de la sentencia de fecha 4 de abril de 2005 emanada de esta Corte, mediante la cual se admitió la acción de amparo constitucional y que a partir de allí y hasta la presente fecha, no se evidencia en las actas que la parte accionante haya actuado con la finalidad de instar a que se continúe con el proceso de amparo y así, obtener una sentencia correspondiente. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 982 del 06 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) estableció:
“(…) La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
...omissis...
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se [declaró] (…)”. (Subrayado del original) [Negrillas y corchetes de esta Corte].
Así pues, observa esta Corte que la figura de dar por “terminado el procedimiento” según la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se origina en dos (2) supuestos claramente diferenciables: i) por la paralización de la causa por un lapso mayor a seis (6) meses debido a la falta de interés procesal de la parte actora en el impulso del procedimiento de amparo en fase de admisión, notificación y fijación de la audiencia constitucional, ya que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por dicho lapso entraña el consentimiento y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía y, ii) por la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, que conlleva al abandono del trámite. (Vid. Sentencia Nº 2107 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2005. Caso: Kenny Eduardo Migneco Zambrano).
En este sentido, se observa que en el caso de marras, tal y como consta en autos el último acto del procedimiento por parte de la representación judicial de la parte actora fue la consignación de una diligencia en fecha 16 de junio de 2005, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la fecha de la presente decisión, hubiere actuado de nuevo en el proceso.
Esta conducta pasiva en el marco de un proceso breve, sumario y eficaz como la acción de amparo, ha permitido presumir que la parte accionante ha perdido el interés, de carácter urgente, en que sean protegidos sus derechos constitucionales, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que sea administrada una justicia idónea, tal como se planteó en la sentencia precitada, y previamente se había expuesto en la sentencia Nº 982 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
…omissis…
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
…omissis…
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se [declaró] (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, observa esta Corte que la inactividad de la parte accionante, quien solicitó el amparo constitucional con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis (6) años, encuadra en el supuesto establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia antes transcrita, ya que una vez iniciado el procedimiento, la parte accionante no impulsó de ninguna forma la continuación de dicha causa con la finalidad de obtener la decisión correspondiente.
Ello así, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Corte que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, firme la sentencia del a quo y terminado el procedimiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gary Joseph Coa León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.203, actuando con el carácter de representante del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra los autos de fecha 11, 15 y 22 de junio del año 2004 dictados por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-O-2004-000869
ERG/024
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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