JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2012-000012
En fecha 30 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0035 de fecha 26 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada MINERVA BELLO DE TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.257, actuando en su propio nombre, representación y como apoderada judicial de la ciudadana LISSETTE SOFÍA TREJO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.915.244, contra la negativa de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, bajo el supuesto de no haberse cumplido el requisito establecido en el acto administrativo de efectos generales contenido en el oficio nº 0230-513 de fecha 9 de octubre de 2008, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2011, por la abogada Minerva Bello de Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.257, actuando en nombre propio, contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte designándose ponente al Juez Emilio Ramos González a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió de la abogada Minerva Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.257, actuando en su propio nombre y representación escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió de la apoderada judicial de la parte accionante, escrito mediante el cual consignó documentación referida al caso en concreto.
En fecha 27 de febrero de 2010, se recibió de la ciudadana Minerva Bello, previamente identificada, escrito mediante el cual solicitó la devolución de los originales anexados en el presente expediente, siendo acordada tal devolución por esta Corte mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado el 25 de julio de 2011, por la abogada Minerva Bello viuda de Trejo, ya identificada, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contra la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, se observa que, mediante sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de agosto de 2011, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Por otra parte, se observa que la remisión ante la Alzada se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 8 de agosto de 2011, por la abogada Minerva Bello de Trejo, previamente identificada, actuando en nombre propio.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de enero de 2012, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0035 de fecha 26 de enero de 2012, en virtud del cual el Juzgado a quo remitió el expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el día 1º de febrero de 2012 se dio cuenta del recibo del mismo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre los días en que la parte apelante ejerció su respectivo recurso de apelación, esto es, el 8 de agosto de 2011, y la fecha en la cual se dio cuenta a esa Corte del recibo del presente expediente, esto es, el día 1º de febrero de 2012, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la controversia se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia N° 2.523, del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(...Omissis...)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo —más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(...Omissis...)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido periodo (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla)
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 8 de agosto de 2011 la abogada Minerva Belo de Trejo, actuando en nombre propio, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y no fue sino hasta el 1º de febrero de 2012, cuando se dio entrada del presente expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se expresó, esto no sucedió, toda vez que se procedió, posterior a darse cuenta la Corte, a tramitarse el procedimiento como si se tratara de un amparo autónomo, siendo lo correcto ordenar la continuación del procedimiento de segunda instancia de acuerdo a lo establecido en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia aludido.
No obstante, resulta oportuno destacar que en fecha 13 de febrero de 2012, la abogada Minerva Bello, actuando en nombre propio, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo DECLARA la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2010-796 de fecha 7 de junio de 2010. Caso: Industrias Alimenticias Italia, C.A. (INAICA), contra la Inspectoría del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa).
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del presente fallo, para que una vez que conste en autos su notificación, la parte accionada dé contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012) Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-O-2012-000012
ERG/13
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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