JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000533
El 7 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 0502 de fecha 7 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.067 y 58.650 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JUAN DE JESÚS SUÁREZ PULGAR, titular de la cédula de identidad N° 157.442, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2004, por la abogada Liliana Soto Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.094, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado el 15 de marzo de 2004, por el aludido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la presente querella funcionarial.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En fecha 3 de marzo de 2005, se recibió de la abogada Liliana Soto, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, el escrito donde formaliza la apelación.
En fecha 25 de enero de 2007, la abogada Ana Julia Molina Pizarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.512, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia y copia simple del poder que acredita su representación; ratificada dicha diligencia en fecha 8 de febrero de 2007.
En fecha 5 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Ana Molina, antes identificada, diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento de la presente causa y se designe ponente.
En fecha 16 de octubre de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a la parte recurrente y a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a trascurrir el lapso de 10 días de despacho consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los 3 días de despacho contemplado en el artículo 90 ejusdem y vencidos estos quedaría reanudada la causa en el estado de la oportunidad para celebrar el acto de fijar los informes en forma oral, y en el mismo auto, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y se libró la boleta de notificación y el oficio Nº CSCA-2007-6263.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Juan de Jesús Suárez Pulgar, recibido el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 27 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, recibido el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 22 de febrero de 2012, vista la inactividad de las partes y del tiempo transcurrido desde la última actuación realizada en la presente causa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, y en la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 24 de septiembre de 2001, por los abogados Carlos Pérez y Stalin Rodríguez, como apoderados judiciales del ciudadano Juan Suárez, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de abril de 2004, la abogada Liliana Soto, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 7 de mayo del mismo año, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
Igualmente, el 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte de la referida causa, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, todo ello de conformidad con lo estipulado en artículo 19 aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la citada fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 15 de marzo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Asimismo se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 0502 de fecha 7 de mayo del mismo año, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 7 de octubre de 2004.
Ello así, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 15 de abril de 2004, y el día 1 de febrero de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[...Omissis...]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[...Omissis...]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al presente caso, esta Alzada observa que en fecha 15 de abril de 2004 la parte recurrida ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 22 de febrero del mismo año por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 1 de febrero de 2005, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente de esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.
Dentro de este contexto, es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar que en fecha 9 de marzo de 2005, la parte recurrida presentó el escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
No obstante, esta Corte evidencia del expediente una ausencia de la contestación a la fundamentación de la apelación por la parte recurrente en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 1 de febrero de 2005, en consecuencia, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil once (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2004-000533
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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