JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000566

El 7 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 1085 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Antonio del Jesús Suarez Rodríguez y Ender José Viloria Aparicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.533 y 39.265 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano ARTURO JOSÉ LAMAS TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° 2.837.568, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos, en fecha 14 de junio de 2004, por la abogada Andreína Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.966, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República; y en fecha 18 de agosto de 2004, por el abogado Antonio Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.533, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arturo Lamas, respectivamente, contra el fallo dictado el día 8 de junio de 2004, por el aludido Juzgado, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial.
En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En fecha 10 de febrero de 2005, se recibió del abogado Ender Viloria, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arturo Lamas, escrito de fundamentación de la apelación.
El 16 de marzo de 2006, se recibió del abogado Rommel Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573, actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT), diligencia mediante la cual solicita se declare la perención de la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2006, el abogado Ender Viloria, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicita se fije la audiencia de informes de la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2007, se recibió del abogado Rommel Romero García, antes identificado, diligencia mediante la cual consigna la copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 13 de junio de 2007, el abogado Ender Viloria, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicita se le dé impulso procesal a la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó la notificación realizada a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 25 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación realizada al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibida el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 22 de febrero de 2012, vista la inactividad de las partes y del tiempo transcurrido desde la última actuación realizada en la presente causa, se reasigna la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la citada fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el 20 de septiembre de 2001, por los abogados Antonio Suarez y Ender Viloria, antes identificados, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Arturo Lamas, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 8 de junio de 2004, Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 14 de junio de 2004, la abogada Andreína Yegres actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, y en fecha 18 de agosto de 2004, el abogado Antonio Suárez actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arturo Lamas, apelaron de la referida decisión, asimismo, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera los recursos de apelación ejercido.
Igualmente, el 16 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte de la referida causa.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y la parte recurrida, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el 8 de junio de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso incoado. Asimismo se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 1085 de fecha 20 de septiembre de 2004, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 7 de octubre de 2004.
Ello así, se aprecia que entre los días en que las partes ejercieron el respectivo recurso de apelación, esto es, el recurrido en fecha 14 de junio de 2004 y el recurrente el día 18 de agosto de 2004, y el día 16 de diciembre de 2004, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en las fechas 14 de junio de 2004 y 18 de agosto de 2004 las partes ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el día 16 de diciembre de 2004, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debe ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.
Ahora bien, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 16 de diciembre de 2004, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 16 de diciembre de 2004, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2004-000566

ASV/1

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Acc,