Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2004-000663
En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1636-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Erick Zuleta, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.187, actuando con el carácter de Representante del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTASEL), asistido por el abogado Jorge Luis Mesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.861, contra los MUNICIPIOS IRIBARREN Y PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2003, por el abogado antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido en fecha 13 de octubre de 2003 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, compareció la Presidenta de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, María Enma León Montesinos, quien expuso su “[…] imposibilidad para conocer de la causa […] referente al recurso de apelación contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano ERICK ZULETA, […] en su carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTASEL), […] en virtud de lo establecido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir amistad íntima con el apoderado judicial de la parte actora, […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En esa misma fecha, esta Corte mediante auto ordenó la apertura del cuaderno separado reasignando la Ponencia, el cual se iniciaría con copia certificada de ese auto y de la referida diligencia, a los fines de tramitar dicha inhibición, la cual fue declarada con lugar.
En fecha 18 de abril de 2005, el ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista aceptó la convocatoria efectuada por este Órgano Jurisdiccional para integrar la Corte Accidental que habría de conocer el recurso de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2005, por cuanto en fecha 13 de enero de ese mismo año, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, conformada por los ciudadanos Jesús David Rojas Hernández-Presidente, Betty Josefina Torres Díaz-Vicepresidenta, Rodolfo Antonio Luzardo Baptista-Juez e Isabella De Pinto Verni-Secretaria, y recibido como ha sido el presente expediente, esa Corte Accidental ordenó darle el ingreso en el Libro de causas correspondientes, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, ordenó la notificación del Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), así como mediante oficios a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Iribarren y Palavecino del Estado Lara, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos otorgados, se consideraría reanudada la causa, igualmente, se designó como ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se ordenó librar las respectivas notificaciones y comisionar a los Juzgados Primero del Municipio Iribarren y Primero del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practicaran las mismas.
En fecha 2 de agosto de 2005, visto el oficio enviado en fecha 18 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esa Corte Accidental en fecha 31 de mayo de ese mismo año, se ordenó agregar a los autos.
En fecha 4 de abril de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez; y visto el oficio de fecha 26 de julio de 2005, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual remitió la comisión librada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” en fecha 31 de mayo de 2005, se ordenó agregarlo a los autos junto con sus anexos.
En fecha 4 de julio de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte que se avocara al conocimiento de la causa y se fijara el lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de julio de 2006, esta Corte ordenó abrir una segunda pieza del expediente y notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Palavecino de ese mismo Estado, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se procedería a fijar de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, el inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 24 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la causa y que se notificara al recurrido para la reanudación de la misma.
En fecha 17 de septiembre de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, y visto el oficio de fecha 4 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2006, se ordenó agregarlo a los autos, asimismo, visto que no constaba en autos que hayan sido libradas las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcaldes de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara, se ordenó librar las referidas notificaciones, y por cuanto se encontraban domiciliados en el Estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que realizaran las aludidas notificaciones.
En esa misma fecha, se ordenó librar los oficios respectivos.
En fecha 11 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, recibida en fecha 30 de mayo de ese mismo año, asimismo, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de julio de 2006, se daría inicio al lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencido los cuatro (4) días continuos que se concederían como término de la distancia.
En fecha 22 de febrero de 2012, en virtud de la inactividad de las partes y del tiempo transcurrido desde la última actuación realizada en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el día 22 de marzo de 2001, por el representante del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), contra los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara.
En fecha 14 de junio de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente controversia, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 13 de noviembre de 2003, el abogado Jorge Luis Meza, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente apeló la referida decisión y mediante auto de fecha 18 de agosto de 2004, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2005, por cuanto en fecha 13 de enero de ese mismo año, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, conformada por los ciudadanos Jesús David Rojas Hernández-Presidente, Betty Josefina Torres Díaz-Vicepresidenta, Rodolfo Antonio Luzardo Baptista-Juez e Isabella De Pinto Verni-Secretaria, y recibido el expediente, esa Corte Accidental ordenó darle ingreso en el Libro de causas correspondientes, en virtud de la inhibición realizada por la Jueza María Enma León Montesinos; en consecuencia, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, visto el abocamiento de la causa, se designó como ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández y se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
En esa misma fecha, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Irribarren y Primero del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que efectuara la notificación de los ciudadanos Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de Transporte Automotor y sus Similares (Suttasel) del Estado Lara y Síndicos Procuradores de los Municipios Iribarren y Palavecino de ese mismo Estado.
En fecha 4 de abril de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez; y visto el oficio de fecha 26 de julio de 2005, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Irribaren del Estado Lara, mediante el cual remitió la comisión librada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” en fecha 31 de mayo de ese mismo año, se ordenó agregarlo a los autos.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia en la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
Ello así, se aprecia que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el día 13 de noviembre de 2003, y el día 3 de mayo de 2005, fecha en la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, se abocó al conocimiento de la presente causa, transcurrió un lapso en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
En efecto, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es el día 13 de noviembre de 2003, y el 3 de mayo de 2005 cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” se abocó al conocimiento de la causa, la misma estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual pasó a conocer del asunto en alzada, y en virtud de la inhibición de la Presidenta de la misma, lo cual trajo como consecuencia la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, lo cual a su vez evidencia, que ni esta Corte, ni las partes en el procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
A mayor abundamiento, es menester hacer referencia a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativa a la pérdida de la estadía a derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”, al respecto debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la misma se indicó lo siguiente:
“[…] la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
[...Omissis…]
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
[...Omissis…]
En este caso, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es octubre de 2003 y enero de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución del Tribunal que pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante […]”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Corte ha asumido el mismo y ha sido aplicado en diversas oportunidades, entre ellas el fallo número 2008-00136, de fecha 1º de febrero de 2008, recaído en el caso: Carlos Enrique Flores Nava contra al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía, en el cual expresó lo siguiente:
“[…] En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 1° de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional -integrada por los Jueces que inicialmente la conformaron- se abocó al conocimiento de la presente causa; siendo necesario destacar que dicho abocamiento no fue notificado a las partes, lo cual impidió que las partes estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 11 de septiembre de 2004, exclusive, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del ciudadano Carlos Enrique Flores, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado Carlos Gustavo Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2007, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en el “entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha”. Así se decide. […]”. [Resaltado de esta Corte].
Infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita, que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio (Vid. sentencia N° 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: FONDO DE COMERCIO CALIFORNIA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA)
Ello así, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema aquí tratado, expresó:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
[…] Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”. [Resaltado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, ni el Juzgador de Instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
En tal sentido, es necesario destacar lo aseverado supra en relación a que el presente expediente fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de octubre de 2004, abocándose la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” al conocimiento de la presente causa el 3 de mayo de 2005, siendo que constituye un hecho notorio que entre dichos períodos -esto es, la apelación en primera instancia, y la fecha en que se abocó esa Corte-, se dio lugar a la creación y constitución de esta Corte y el consecuente conocimiento por la misma acerca del presente asunto, y en virtud de la inhibición de su presidenta y la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, tiempo éste en el cual ni el propio Órgano Jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Cabe resaltar, que en fecha 3 de mayo de 2005 cuando esa Corte se abocó a la presente causa, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso, ordenó notificar a los ciudadanos: Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), al Síndico Procurador del Municipio Iribarren y Palavecino del Estado Lara, advirtiéndoles que una vez que constara la última de las notificaciones ordenadas, se considerará reanudada la causa, sin embargo, ello no sucedió toda vez que cuando dichas notificaciones fueron consignadas, la causa pasó a Corte Natural, lo que a su vez obligaba a esta Corte a emitir nuevas notificaciones a las partes para reconstituirlas a derecho, siendo que aún y cuando ello ocurrió, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, se dejó constancia que se fijaría el lapso para el inicio de la causa, lo que no ocurrió, pues la Corte nunca emitió la actuación correspondiente.
Visto lo anterior, y siendo que el Juez es el rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, y debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, y en atención que a criterio de esta Corte hubo una paralización de la causa, la cual subsiste hasta la presente fecha, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acuerda reconstituir a derecho a las partes, para lo cual se ordena su notificación, y la reanudación de la misma al estado de que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijará el lapso de 10 días de despacho más el termino de la distancia que haya lugar, para que la parte apelante presente por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamente su recurso, así como las pruebas documentales que tenga a bien hacer valer. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La REANUDACIÓN de la presente causa al estado de que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; previa notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijará el lapso de diez (10) días de despacho más cinco (5) días que se conceden como término de la distancia, para que la parte apelante presente por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamente su recurso, así como las pruebas documentales que tenga a bien hacer valer.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
Exp. Nº AP42-R-2004-000663
ASV/4
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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