EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-00797
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 04-0407 de fecha 6 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CONSUELO CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº 3.255.802, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 29 de marzo de 2004 por la abogada Carmen Salazar de Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.564, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de febrero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 26 de enero de 2005, el ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, consignó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura de un cuaderno separado con la reasignación de ponencia para decidir en el presente caso.
En fecha 1° de marzo de 2005, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la continuación de la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró procedente la inhibición presentada por el ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández el día 26 de enero del mismo año.
En fecha 5 de mayo de 2005, se recibió del prenombrado abogado, diligencia mediante la cual solicitó se dictara auto para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 2 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional el abocamiento y se dictara sentencia en la presente causa.
El 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se iniciará el lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda y al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 17 de mayo de 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación practicada al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 23 de mayo de 2006, se recibió del Alguacil de esta Corte la notificación efectuada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 1° de junio de 2006, la abogada Olga Sánchez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 68.689, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual consignó Acta suscrita por ante la Sindicatura Municipal en fecha 19 de mayo de 2006, entre la ciudadana María Consuelo Cáceres, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su condición de apoderado judicial de la referida ciudadana y el ente querellado, mediante la cual se dejó constancia de la cancelación de las prestaciones sociales y sueldos dejados de percibir a los fines de poner fin a la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2006, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 23 de noviembre de 2006, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha -23 de noviembre de 2006-. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de diciembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2006-2772 mediante la cual se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta; negó la homologación de la transacción celebrada el día 19 de mayo de 2006 entre las partes y ordenó la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de septiembre de 2007, vista la referida decisión, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora de Estado Miranda.
En esa misma fecha, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación practicada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 5 de diciembre de 2007, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana María Consuelo Cáceres el día 18 de septiembre del mismo año.
En fecha 22 de febrero de 2012, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta el día 3 de julio de 2003, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Consuelo Cáceres, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 12 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El día 29 de marzo de 2004, la abogada Carmen Salazar de Salazar, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 6 de abril del mismo año, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-0407 de fecha 6 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó la apelación ejercida.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de marzo de 2004 por la abogada Carmen Salazar de Salazar, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo el día 12 de febrero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 04-0407 de fecha 6 de abril de 2004, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 25 de octubre de 2004.
Ello así, se aprecia que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el día 29 de marzo de 2004, y el día 26 de enero de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió un lapso en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
En efecto, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es el 29 de marzo de 2004 y el 26 de enero de 2005, cuando esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación de la causa, la misma estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni esta Corte, ni las partes en el procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
A mayor abundamiento, es menester hacer referencia a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativa a la perdida de la estadía a derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”, al respecto debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la misma se indicó lo siguiente:
“[…] la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
[...Omissis…]
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
[...Omissis…]
En este caso, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es octubre de 2003 y enero de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución del Tribunal que pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante […]”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Corte ha asumido el mismo y ha sido aplicado en diversas oportunidades, entre ellas el fallo número 2008-00136, de fecha 1º de febrero de 2008, recaído en el caso: Carlos Enrique Flores Nava contra al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía, en el cual expresó lo siguiente:
“[…] En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 1° de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional -integrada por los Jueces que inicialmente la conformaron- se abocó al conocimiento de la presente causa; siendo necesario destacar que dicho abocamiento no fue notificado a las partes, lo cual impidió que las partes estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 11 de septiembre de 2004, exclusive, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del ciudadano Carlos Enrique Flores, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado Carlos Gustavo Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2007, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en el “entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha”. Así se decide. […]”. [Resaltado de esta Corte].
Infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita, que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio (Vid. sentencia N° 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: FONDO DE COMERCIO CALIFORNIA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA)
Ello así, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema aquí tratado, expresó:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
[…] Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”. [Resaltado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, ni el Juzgador de Instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
En tal sentido, es necesario destacar lo aseverado supra en relación a que el presente expediente fue remitido en fecha 6 de abril de 2004, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de octubre de 2004, dándose cuenta a este Órgano Jurisdiccional el 26 de enero de 2005, siendo que constituye un hecho notorio que entre dichos períodos -esto es, la apelación en primera instancia, y la fecha en que se dio cuenta a esta Corte-, se dio lugar a la creación y constitución de esta Corte y el consecuente conocimiento por la misma acerca del presente asunto, tiempo éste en el cual ni el propio Órgano Jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Ahora bien, cabe destacar que en fecha 19 de diciembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2006-2772 mediante la cual se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta; negó la homologación de la transacción celebrada el día 19 de mayo de 2006 entre la ciudadana María Consuelo Cáceres y la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y ordenó la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba.
Vista la referida decisión, en fecha 18 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a los ciudadanos Alcalde del Municipio Zamora de Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, y el día 5 de diciembre del mismo año, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana María Consuelo Cáceres el día 18 de septiembre del mismo año.
En tal sentido, esta Corte evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no consta en el mismo que se haya retirado de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la referida ciudadana, trayendo esto como consecuencia que no se cumplió con la obligación de reconstituir a derecho a las partes, en virtud de la ausencia de dicha notificación; impidiendo la continuidad de la presente causa tal como lo ordenó la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2006.
Visto lo anterior, y siendo que el Juez es el rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, y debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, y en atención que a criterio de esta Corte hubo una paralización de la causa, la cual subsiste hasta la presente fecha, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acuerda reconstituir a derecho a las partes, para lo cual se ordena su notificación, y la reanudación de la misma al estado de que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que una conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijará el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presente por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamente su recurso, así como las pruebas documentales que tenga a bien hacer valer. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, sin haber realizado las correspondientes notificaciones de las partes. En ese sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y, en aras de la Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de nuestro texto fundamental, y el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de las partes acerca del contenido del auto in comento, así como la notificación de la parte querellante de la notificación dictada en fecha 19 de diciembre de 2006. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La REANUDACIÓN de la presente causa al estado de que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; previa notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijará el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presente por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamente su recurso, así como las pruebas documentales que tenga a bien hacer valer.
2. Asimismo, se ORDENA notificar a las partes a los fines que tengan conocimiento del abocamiento recaído en fecha 23 de noviembre de 2006, así como la notificación de la querellante de la decisión dictada por esta Corte el día 19 de diciembre de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2004-000797
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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