R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, seis (06) de marzo de 2012
Años 201° y 153°
En fecha 26 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-1220 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano RAFAEL SIMÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 1.896.536, debidamente asistido por el abogado Antonio Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.241, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2003, por el ciudadano Rafael Simón Herrera, debidamente asistido por el abogado Antonio Paraco Morales, antes identificados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar su escrito de fundamentación de la apelación, dicho lapso comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 5 de abril de 2005, esta Corte observó que por error del Sistema Juris 2000 el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero del mismo año, no aparecía registrado en el Libro Diario Digitalizado, razón por la cual se ordenó reponer la presente causa al estado de tomarse como recibido el expediente a partir de dicha fecha, asimismo, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Rafael Simón Herrera, Juan Villarroel y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el entendido que el lapso para formalizar el recurso de apelación comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 12 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 13 de julio de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael Simón Herrera.
En fecha 3 de agosto de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación al ciudadano Juan Villarroel.
En fecha 23 de marzo de 2006, el ciudadano Rafael Simón Herrera debidamente asistido por los abogados Irwin Antonio Mayora Rojas y Carlos Antero González Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.009 y 80.960, respectivamente, otorgó poder apud acta a los mencionados abogados.
En fecha 9 de mayo de 2007, el abogado Carlos Antero González Rodríguez actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Simón Herrera, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2007, visto que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, vencidos los cuales se procedería a la reanudación de la causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 1º de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a la parte recurrente del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de julio del mismo año.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael Simón Herrera.
En fecha 22 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Rafael Simón Herrera, la cual fue recibida en fecha 18 de octubre de 2007.
En fecha 7 de febrero de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 13 de julio de 2007, se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2008, la abogada Lisset Perdomo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.484, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 17 de abril de 2008, se revocó el auto de fecha 7 de febrero de 2008 y se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Juan Villarroel, a los fines de notificarle del auto de fecha 13 de julio de 2007.
En fecha 24 de marzo de 2009, se dejó constancia que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Villarroel, la cual fue retirada en fecha 21 de marzo de 2009.
En fecha 25 de mayo de 2009, la abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.943, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Simón Herrera, antes identificado, contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El Juzgado A quo, en fecha 20 de marzo de 2002 declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y en fecha 10 de noviembre de 2003 el querellante ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión la cual fue oída en ambos efectos.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa una evidente inactividad por parte del apelante, pues desde el día 9 de mayo de 2007, fecha en que la representación judicial del ciudadano Rafael Simón Herrera presentó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa, no ha realizado ningún tipo de acción que impulse procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Corte debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad, dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, según se señaló anteriormente, que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia no han actuado desde el 9 de mayo de 2007, (Folio 120 del presente expediente) fecha en la cual la representación judicial del querellante presentó diligencia solicitando abocamiento en la presente causa, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, inactividad ésta que se extiende por más de cuatro (4) años.
Con relación a dicha figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte querellante no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva así como el debido proceso que debe imperar en todo juicio, se insta a las partes a que revelen su interés de continuar con la presente causa.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar a las partes para que comparezcan en un lapso de diez (10) días, a los fines de que manifiesten su voluntad de continuar con la presente causa, la cual lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en contra de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano Rafael Simón Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 1.896.536, debidamente asistido por el abogado Antonio Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.241.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2004-000915
ASV/011
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Accidental.
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