JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000988

El 6 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 1712 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José Gregorio Cermeño Delgado y Carlos Luis Armas López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.374 y 58.641 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano EDGAR SEGUNDO DOBOBUTO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.116.082, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2004, por el abogado José Cermeño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado el día 6 de abril de 2004, por el aludido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la presente querella funcionarial.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En fecha 3 de marzo de 2005, se recibió de los abogados José Cermeño, Carlos Armas y José Jairo García Méndez, este último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.642, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, el escrito donde formalizó la apelación.
En fecha 1 de junio de 2005, se dejó constancia de la reposición de la presente causa al estado de tomarse como recibido el oficio Nº 1712-04 a partir de la presente fecha, mediante el cual se remitió el presente expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por los abogados José Cermeño y Carlos Armas, antes identificados.
En la fecha citada se designó ponente, en el entendido que comenzó a transcurrir el lapso de los 5 días para la contestación de la formalización de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En fecha 29 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la notificación al ciudadano Juez Primero del Municipio Iribarren Del Estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM, el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 12 de enero de 2006, se recibió oficio Nº 655-2005 de fecha 14 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren Del Estado Lara, mediante el cual remite las resultas de la comisión.
En fecha 25 de enero de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez; y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, en consecuencia, esta Corte habilita el tiempo necesario para agregar a los autos el oficio Nº 2005-655 de fecha 14 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren Del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión.
En fecha 14 de diciembre de 2006, el abogado José García, antes identificado, consignó diligencia donde solicita el abocamiento de la presente causa.
En fecha 2 de junio de 2008, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a la parte recurrente y a los ciudadanos Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a trascurrir el lapso de 10 días de despacho consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los 3 días de despacho contemplado en el artículo 90 ejusdem y vencidos estos comenzaría a trascurrir los 5 días de despacho en donde la parte querellada debería presentar su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, consagradas en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y se libró la boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2008-3039, CSCA- 2008-3040 y CSCA- 2008-3041.
En fecha 16 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión a través de la valija oficial de la DEM, el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 29 de julio de 2008, se recibió oficio Nº 644-08 de fecha 22 de julio de 2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite las resultas de la comisión.
En fecha 6 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 4 de noviembre de 2008, comenzó a trascurrir el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de abril de 2009, se dejó constancia del poder apud acta otorgado por el ciudadano Edgar Segundo Dobobuto al abogado Oscar Rafael Fermín Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 883, y que dicho actuación procesal se efectuó en su presencia.
En fecha 22 de febrero de 2012, vista la inactividad de las partes y del tiempo transcurrido desde la última actuación realizada en la presente causa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, y en la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Debido a lo anterior y circunscritos al presente caso, se observa que la presente controversia deviene del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el día 14 de mayo de 2002, por los abogados José Cermeño y Carlos Armas, actuando en representación judicial del ciudadano José Vásquez, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 6 de abril de 2004, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 13 de abril de 2004, el abogado José Cermeño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 22 de abril de 2004, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
A este tenor, el día 1 de febrero de 2005, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la referida causa, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 3 de marzo de 2005, los abogados José Cermeño, Carlos Armas y José Jairo García Méndez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
Visto lo anterior, se observa que en fecha 2 de junio de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y ordenó la notificación de la parte recurrente, a los fines de reanudar la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar, entiéndase la continuación de la etapa probatoria, conforme a lo señalado ut supra. Asimismo, en fecha 6 de octubre de 2008, se agregaron las resultas de la comisión librada por esta Corte al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, quedando notificadas las partes del abocamiento realizado por este Órgano Jurisdiccional.
Visto lo anterior, se observa que el día 15 de abril de 2009, la Secretaria de esta Corte certificó el poder apud acta conferido por la parte recurrente, y que dicho acto se efectúo en su presencia.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial evidencia esta Corte que desde el 15 de abril de 2009, fecha en la cual se dejó constancia de las actuaciones procesales por la parte recurrente, hasta la actual fecha ha ocurrido una franca inactividad de las partes en impulsar el procedimiento en aras de su continuación, por lo que este Tribunal Colegiado estima necesario verificar si en la misma se consumó la perención de la instancia, y para ello se observa:
El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de la instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto era del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional diaria, luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“[…] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto […]” (Resaltado de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“[…] La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos […]” (Resaltado y corchetes de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.


La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Visto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que:
1.- En fecha 2 de junio de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
2.- En fecha 15 de abril de 2009, se dejó constancia de la actuación procesal realizada por la parte recurrente.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto desde el 15 de abril de 2009, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que las partes hubieran impulsado el presente proceso.
Descritas como han sido las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación, la decisión proferida por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal el 5 de noviembre de 2008, bajo el Nº 1378, donde resolvió un caso similar al de marras y precisó, que:
“La figura procesal en referencia [la perención] constituye, así, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
‘…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…’.
El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto prevé:
‘(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención (…)’.
De la norma citada se desprende que para que opere la perención, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 0669 del 13 de marzo de 2006).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala Político-Administrativa que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias números 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente)”. (Destacados de la Sala, corchetes y subrayado de esta Corte).

En atención a lo anteriormente expresado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que en el caso de autos operó la perención y en consecuencia la extinción de la instancia, toda vez que no hubo actividad procesal alguna de la representación judicial de alguna de las partes, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, durante un lapso que sobradamente superó al de un (1) año, tal y como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso conforme al primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratione temporis.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional por cuanto observó que en el caso de autos, desde el 15 de abril de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, debe declarar consumada la Perención, en consecuencia extinguida la instancia ante esta Alzada. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado José Cermeño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR SEGUNDO DOBOBUTO VARGAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de abril de 2004, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil once (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2004-000988
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc,