R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, seis (06) de marzo de 2012
Años 201° y 153°

En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-0408 de fecha 6 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN CHURION DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.645.724, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 29 de marzo de 2004 por la abogada Carmen Salazar de Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.564, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 25 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
El 25 de enero de 2005, el ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, consignó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura de un cuaderno separado y la reasignación de ponencia para decidir el presente caso.
El 26 de abril de 2005, se constituyó la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo Accidental “C” conformada por los ciudadanos Maria Enma León Montesinos, Presidenta; Betty Josefina Torres, Vicepresidenta; Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, y se ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la misma.
El 10 de mayo de 2005, el abogado Casto Muñoz Milano actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual solicitó que se diera inicio a la relación de la causa.
El 30 de junio de 2005, el Alguacil este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue recibido el día 17 de junio de 2005.
En fecha 26 de julio de 2005, se ordenó agregar a autos las resultas de la comisión librada.
En fecha 13 de julio de 2006, la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 68.689, en su carácter de apoderada especial del Municipio Zamora del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual consignó acta suscrita por las partes en la cual se dejó constancia del pago de las prestaciones sociales a la querellante y solicitó su homologación y el archivo del expediente.
En fecha 18 de julio de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez, pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de mayo de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-01795, de fecha 22 de octubre de 2007 esta Corte se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes, y ordenó la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se ordenó notificar a las partes de la decisión proferida por esta Corte el día 22 de octubre de 2007, y se libraron los oficios Nros. CSCA-2007-7816 y CSCA-2007-7817, y la boleta correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada a los ciudadanos Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, las cuales fueron recibidas el día 28 de enero del mismo año.
En fecha 24 de marzo de 2009, se dejó constancia de que se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Eneida del Carmen Churión Delgado, la cual fue retirada el día 21 de abril del mismo año.
En fecha 22 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 11 de julio de 2003, por el abogado Casto Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eneida del Carmen Churión Delgado, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
El 12 de febrero de 2004 el Juzgado a quo, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y contra dicha decisión la parte querellante ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos.
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis de laas actas procesales, se observa una evidente inactividad, por parte del apelante, pues desde el día 13 de julio de 2006, fecha en que la representación judicial de la parte recurrida consignó una diligencia a través de la cual solicitó “la homologación de la [transacción] y el archivo del expediente”, no ha realizado algún tipo de actuación que impulse procesalmente la presente causa.
Ello así, esta Corte debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad, dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:

“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, según se señaló anteriormente, que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, vale decir el Municipio querellado, no ha actuado desde el 13 de julio de 2006, fecha en la cual consignó una diligencia a través de la cual solicitó “la homologación de la transacción y el archivo del expediente”, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, inactividad ésta que se extiende por más de cinco (5) años.
Con relación a la figura analizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, se insta a las partes a que revelen su interés de continuar con la presente causa. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar a las partes, para que comparezcan en un lapso de diez (10) días, a los fines de que manifiesten su voluntad de continuar con la presente causa, la cual lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 11 de julio de 2003, por el abogado Casto Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eneida del Carmen Churión Delgado, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2004-001051
ASV/09



En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc.